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CE-SEC3-EXP1996-N9692

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1996-N9692
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CONTRATO ESTATAL - Requisitos de validez y eficacia. Nulidad de la adjudicación de la licitación / NULIDAD DE CONTRATO ADMINISTRATIVOEfectos / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Improcedencia / ADJUDICACIÓN DE LA LICITACIÓN - Declarada su nulidad no puede adjudicarse el contrato El contrato surge del acuerdo de voluntades, por manera que el intercambio de consentimientos, de un lado de la administración y, de otro del particular, se convierte en elemento esencial de un negocio de esta naturaleza. Podría decirse que este principio se cumple cabalmente en los contratos privados. En cambio, en tratándose de contratos estatales, para su validez y eficacia, deben llenarse otros requisitos que la ley se ha encargado de precisar. Esto significa que la administración tiene una libertad relativa para contratar. Aunque exprese su voluntad y esté amparada por la presunción de legalidad, los actos que realice sin sujeción a determinados procedimientos y exigencias, no pueden tener total eficacia. Como la Jurisdicción Contenciosa Administrativa declaró la nulidad de la Resolución 392 del 4 de septiembre de 1989 y, por ende, desapareció del universo óntico y jurídico la adjudicación de la licitación, los contratos celebrados por el Municipio de Maicao y el señor Walid Hachem, que en ella se fundaron, corren igual suerte. No podría ser de otra manera, ya que la conclusión inversa crearía una situación absurda; la posibilidad de que existan y sean efectivos jurídicamente unos contratos administrativos sin resolución de adjudicación. La nulidad de los contratos se encuentra demostrada en el proceso; mas, de esta

premisa, no emana el derecho al pago de la utilidad que habría podido obtenerse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 9692

Actor: YAMEL WAKED MOHAMED Demandado: MUNICIPIO DE MAICAO (GUAJIRA) Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes en este proceso, en contra de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de la Guajira el 8 de marzo de 1994, por medio de la cual adoptó estas decisiones: “9.1. Declarar la nulidad absoluta de los contratos de arrendamientos — obra— donación, suscrito entre el Alcalde Municipal de Maicao (G) y el señor Walid Hachem, como resultado de la adjudicación de la licitación pública Nº 001 de 1989 sobre la contratación de arrendamientos de siete (7) locales comerciales ubicados en la primera etapa de construcción del Palacio Municipal, por contravenir normas de derecho público. 9.2. Como consecuencia de la declaración que antecede, condenar en abstracto al Municipio de Maicao (G), a indemnizar los perjuicios sufridos por el señor Yamel Waked Mohamed, estimados en lo que había podido ganar en caso de haberse suscrito con él contrato de arrendamiento de los siete (7) locales comerciales, que dio lugar la licitación pública Nº 001 de 1989; los cuales serán liqudados conforme a las pautas dadas en la

parte considerativa de este proveido. 9.3. Denegar las demás súplicas de la demanda. 9.4. Compulsar copias de esta sentencia la Procuraduría regional, a fin de que inicie, si es del caso, la investigación disciplinaria en contra del ExAlcalde Municipal de Maicao (G), señor Jairo Guerra Gómez. 9.5. A este proveido se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (fls. 343 y 344 C. Nº 3). 9.6. Sin costas”. ANTECEDENTES Las pretensiones. Este proceso tuvo origen en la demanda que formuló, el 10 de octubre de 1991, el señor Yamel Waked Mohamed contra el Municipio de Maicao, cuyas pretensiones son las siguientes: “Primera: Que son nulos en forma absoluta los contratos de arrendamiento, donación y de obras suscritos por la alcaldía municipal de Maicao (Guaj.) a través de su representante legal y el señor Walid Hachem, con fecha de perfeccionamiento del diez (10) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

Segunda: Que conforme al pliego de condiciones de fecha julio 27 de 1989, en el aparte de «adjudicación y la resolución Nº 392 de fecha septiembre 4 de 1989 en su considerando tercero el Municipio de Maicao

(G) está en la obligación de celebrar el contrato de arrendamiento de los siete locales comerciales, ubicados en la primera planta de la primera etapa de construcción del Palacio Municipal de Maicao con el señor Jamel Waked Mohamed cuya propuesta fue calificada en segundo

lugar».

Tercera: Condénase al Municipio de Maicao (Guaj.), a pagar al señor Jamel Waked Mohamed, el valor de los perjuicios del orden material

(Daño emergente y lucro cesante) que le fueron ocasionados, los cuales ascienden a más de trescientos millones de pesos ($300.000.000.oo) M/L, o lo que resulte probado o estimado a través de prueba pericial en el proceso, o la que resulte liquidada conforme al procedimiento prescrito en el artículo 308 del C.P.C., monto que ha de ser actualizado en su valor.

Cuarta: En el Municipio de Maicao (Guaj.) dará cumplimiento a todo lo ordenado en la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” (fol. 1. C. Nº 3).

Con posterioridad, mediante escrito de fecha 13 de julio de 1992, el actor corrigió las peticiones segunda y tercera del libelo, en estos términos: “Segunda. Que a título de restablecimiento del derecho conforme al pliego de condiciones de fecha julio 27 de 1989, en el aparte de «Adjudicación», el Municipio de Maicao (Guajira) está en la obligación de celebrar el contrato de arrendamiento de los siete (7) locales comerciales, ubicados en la Primera Planta de la primera Etapa de construcción del Palacio Municipal de Maicao con el señor Yamel Waked Mohamed cuya propuesta fue calificada en segundo lugar. Tercera. Que en subsidio de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho, se le reconozca al señor Yamel Waked Mohamed la utilidad que iba a obtener con el contrato” (fl. 98 C. Nº 3).

POSICION DE LOS DEMANDADOS El curador ad litem, en relación con todos los hechos de la demanda, dijo “Ni lo afirmo ni lo niego, me acojo a lo que se pruebe” (fls. 113 y 114 C. Nº 3). El apoderado del Municipio de Maicao manifestó su oposición a las pretensiones transcritas con antelación, “por cuanto al demandante no le asiste razones ni de hecho ni de derecho ...”. Propuso las excepciones de falta de demanda en forma por indebida acumulación de pretensiones, falta de integración del contradictorio, emplazamiemto irregular, falta de demanda en forma por no haberse demandado la resolución Nº 393 del 4 de septiembre de 1989, caducidad y pleito pendiente. (fls. 115 a 135 C Nº 3). Auto de Pruebas. El Tribunal abrió a pruebas el negocio y ordenó practicar las siguientes: “1.1. Por su valor legal apréciense los documentos anexados con la demanda por el actor. 1.2. Se deniega la prueba solicitada en el punto 2º del acápite de «pruebas» de la demanda (fol. 9), por haberse ya solicitado en auto admisorio de fecha octubre 23/92 (fol. 68). 1.3. Citar y hacer comparecer a los señores Mario Guerrero y Norberto Iguarán R., ambos residentes en la localidad de Maicao, a fin de que declaren sobre lo solicitado en el punto 3º del acápite de «Pruebas» de la demanda (fol. 9). Para tales efectos comisiónese al Juez Civil Municipal de Maicao. Por secretaría líbrese despacho comisorio con los insertos del caso. Término

de la comisión veinte (20) días libre de distancia.

II. PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA II.1. Decrétase la recepción de los testimonios de las personas relacionadas en el literal A. Del acápite de «pruebas» de la contestación de la demanda (fol. 134) quienes declararán sobre los hechos presentados como excepciones. Para tales efectos comisiónese al Juez Civil Municipal de Maicao. Por secretaría líbrese despacho comisorio con los insertos del caso. Término de la comisión veinte (20) días libres de distancia.

II.2. Por Secretaría del Tribunal alléguese copia del expediente de Restablecimiento del Derecho instaurado por el señor Yamel Waked Mohamed contra el Municipio de Maicao y el señor Walid Hachem. II.3. Reconócese al doctor Jairo López Morales portador de la T.P. Nº 12.149 del Minjusticia, como apoderado de la parte demandada Municipio de Maicao en los términos del poder conferido” (fls. 140 y 141 C. Nº 3). Período de Alegatos. Los apoderados de las partes presentaron escritos de alegato para fundamentar sus respectivos intereses en el proceso. El Ministerio Público sostiene que la acción de nulidad y restablecimiento no era procedente y que el demandante ha debido optar por la acción contractual que prevé el artículo 87 del C.C.A., en atención a los hechos y fundamentos esbozados en el libelo introductorio (fls. 251 a 267 C. Nº 3). Sentencia de Primer Grado. Para arribar a las decisiones que los recurrentes controvierten, el Tribunal

estudió estos temas:

I. Materia del conflicto.

La Alcaldía de Maicao, Departamento de la Guajira, por resolución Nº 338 del 26 de julio de 1989, abrió la licitación pública Nº 001 de 1989 para contratar el arrendamiento de 7 locales comerciales, ubicados en la primera etapa de construcción del Palacio Municipal. Por resolución Nº 392 del 4 de septiembre de 1989, se adjudicó la licitación al señor Wald Hachem, por valor de $121.007.552. El señor Yamel Waked Mohamed participó en la licitación, su propuesta obtuvo el segundo lugar y ha demandado la nulidad de los contratos celebrados con fundamento en la misma licitación.

II. Cargos imputables a la contratación.

El Tribunal describe los cargos que el actor atribuye a la contratación de esta manera: “2.1. Violación del pliego de condiciones Sostiene que la contratación es el resultado de las condiciones previamente estipulados. El haberse celebrado otros contratos diferentes al licitado, cuando el pliego de condiciones se advertirá que el licitatorio iba dirigido a contratar el arrendamiento de los siete (7) locales comerciales del Municipio de Maicao (G), y cierto fue, que la Alcaldía desmembró el contenido con otros contratos de «obras» y de «donación». Englobados en el precio del contrato de arrendamiento precitado. 2.1.1. Los contratos se suscribieron pasados los diez (10) días calendarios a la fecha de la notificación de la Resolución de adjudicación calendada a septiembre 4 de 1989.

2.1.2. Se omitió concepto de la Junta de Adquisiciones, ni el proponente favorecido, indicó en su propuesta la organización que tiene el Municipio de Maicao (G), requerido en los pliegos. 2.2. Violación Artículo 56 Decreto 222/83. Por cuanto el señor Alcalde Municipal a fin de burlar la Revisión Contenciosa fraccionó los contratos, ya que al contratar el arriendo de los siete (7) locales comerciales del Municipio de Maicao en una suma de $121.007.552.oo procede a desvirtuar la revisión del Tribunal Contencioso Administrativo, celebrando tres (3) contratos: ArrendamientoObra Donación. 2.3. Violación de los Artículos 16, 17 y 30 de la Constitución Nacional. Los artículos 16 y 17 argumenta el actor, se han transgredido, porque las autoridades están instituidas para proteger la vida, honra y bienes de los asociados y entre éstos están según el actor la de trabajar y que con el acto contractual, se le ha cercenado al demandante, la oportunidad de laborar en la actividad que venía desempeñando desde hacía más de quince (15) años, en el usufructo de los mismos locales que ahora pretendía en arriendo; y en cuanto al artículo 30, el hecho de no haberse firmado el contrato dentro de los 10 días surgía la opción legal para el actor, cuya eventualidad se constituía en un derecho adquirido” (fls. 331, 332 C. Nº 3).

III. Posición de la entidad demandada.

Sobre este aspecto señala el Tribunal “El admisorio de la demanda ordenó la notificación de proceso, tanto al

Municipio de Maicao, como el señor Walid Hachem o sus causahabientes de conformidad con el artículo 207, 3 del C.C.A. En relación con la entidad territorial, ésta se hizo presente por medio de apoderado, quien contestó la demanda aceptando algunos hechos, rechazando otros; proponiendo como excepciones las de: — Indebida acumulación de pretensiones — Falta de Integración del Contradictorio — Emplazamiento irregular — Falta de demanda en forma por no haberse demandado la Resolución Nº 392 de septiembre 4 de 1989. — Caducidad — Pleito PendienteCosa Juzgada En relación con el señor Wald Hachem o sus causahabientes fueron emplazados y se les nombró curador ad litem, quien actuó como tal en el proceso” (fls. 332 y 333).

IV. Discurrir procesal.

El a quo describe las etapas del proceso.

V. Consideraciones.

Acerca de las excepciones propuestas estimó el Tribunal: Falta de demanda en forma por indebida acumulación de pretensiones. No prospera porque el demandante, en principio solicitó que se condenara a la administración municipal a celebrar el contrato de arrendamiento, pero después corrigió la demanda para pedir que, en subsidio, se le reconociera la utilidad que dejó de obtener. Falta de integración del contradictorio. Con la aplicación del artículo 207, numeral 3, del C.C.A. se citó Walid Hachem o a sus causahabientes, en razón de que fue favorecido con la licitación y tenía interés directo en el resultado del proceso. Falta de demanda en forma por no haberse demandado la resolución Nº 392

de septiembre 4 de 1989. Esta resolución está suspendida provisionalmente y, por lo mismo, no tenía sentido demandarla. Caducidad. La acción no había caducado porque la demanda se presentó el 10 de octubre de 1991, el contrato de arrendamiento se perfeccionaba con la autenticación de firmas en la Notaría de Maicao y esta diligencia se realizó el 10 de octubre de 1989. Pleito pendiente. No se tipifica esta figura, porque en el primer proceso se demandó la nulidad de la resolución por medio de la cual la Alcaldía de Maicao adjudicó el contrato y, por consecuencia, el demandante aspiraba a que la administración municipal sea obligada a celebrarlo con él; en cambio, en éste la demanda persigue la nulidad de los contratos suscritos con el señor Walid Hachem y el pago de la utilidad dejada de percibir.

VI. Nulidad de los contratos.

Partes legitimadas. Pueden instaurar el proceso las partes contratantes, pero en caso de nulidad absoluta está legitimado el Ministerio Público y quien demuestre interés directo en el contrato, según el artículo 87 del C.C.A. El artículo 45 de la Ley 80 de 1993 dispone que: “La nulidad absoluta podrá ser alegada por las partes, por el Agente del Ministerio Público, por cualquier persona o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificación”. Origen de los contratos. a. La Alcaldía Municipal de Maicao abrió la licitación pública Nº 01 de 1989, la cual se adjudicó a Walid Hachem, por un valor de $121.007.552, mediante

resolución Nº 392 de 4 de septiembre de 1989. b. En el cumplimiento de la resolución de adjudicación, la Alcaldía de Maicao celebró tres contratos: de arrendamiento, de obras y de donación. “Considera el tribunal que la construcción a que se obliga el contratista, así como la donación formaban parte del contrato de arrendamiento, como obligaciones del contratista, conformando un todo y no contratos separados. De proceder a celebrar contratos independientes, desmembró así la cuantía, logrando su disminución y evitando así su Revisión por parte de esta Corporación, violándose, normas de orden público. Como la contenida en el Artículo 263 del C.C.A., que preveé como requisito para la existencia de los contratos que celebran los Municipios, la Revisión de los mismos por el Tribunal Administrativo, cuando la cuantía supere la suma de $105.210.000.oo vigente para la época de la celebración del contrato; como se sabe que el contrato del arrendamiento excedía dicha suma era menester tal revisión. Como ésta no se surtió es claro que se violó la ley surgiendo un contrato ilegal al contravenir normas de derecho público, prescritas para su formalidad. La nulidad de los contratos impugnados, Arrendamiento, Obra, Donación, celebrados entre el señor Jairo Guerra Gómez en su condición de Alcalde Municipal de Maicao y el señor Walid Hachem, perfeccionados, el 10 de octubre de 1989, es evidente, toda vez que la resolución Nº 392 del 4 de septiembre de 1989, en la cual se basó el señor alcalde para celebrarlos,

fue declarada nula por sentencia de primera instancia dictada por este Tribunal el día 12 de diciembre de 1991 y confirmada en todas sus partes por el Honorable Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - mediante providencia del 4 de diciembre de 1992”. (folio 339 C. Nº 3).

VII. Indemnización de perjuicios.

Los perjuicios deben resarcirse, en sentir del Tribunal, por “la circunstancia de haberse presentado la propuesta más ajustada a los pliegos, económicamente más favorable al ente público y a la mejor frente a las demás, conforme se anotó, aunado a las violaciones de la ley y de los pliegos; colocan al actor en la condición de ser titular de un derecho vulnerado, lo cual debe resarcírsele con la indemnización que le corresponda, conforme a las peticiones de la demanda y las probanzas arrimadas a la contención (fl. 341 C. Nº 3).

VIII. Concreción de la condena.

Es procedente acceder a la condena impetrada en la demanda, “pero resulta que estudiadas las probanzas del plenario, la Sala encuentra que no es posible la concreción de tales perjuicios, ya que, en primer lugar, no es de recibo la estimación que de dichos perjuicios hace el demandante, por carecer de respaldo probatorio, y en segundo lugar, las pruebas documentales y testimoniales obrantes a folio del expediente no permiten claridad a la Sala en el grado de certeza, para la determinación de tales perjuicios” (fl. 342 C. Nº 3). Recursos de Apelación. Los apoderados de las partes apelaron de la sentencia mencionada en

precedencia y sustentaron el recurso con argumentos que la Sala copia en lo sustancial, de esta manera: Demandante. “La única censura que la parte demandante hace a la sentencia apelada es la referente a la condena en abstracto por los perjuicios causados. En efecto dice el a quo que las probanzas allegadas al juicio no permiten concretar la condena por los perjuicios reclamados y de ahí que los reconozca abstractamente, señalando las pautas que deben seguirse para liquidarlos. Pero hay documentos y especialmente testimonios, de personas honorables, comerciantes en el mismo sector donde están ubicados los locales en discusión, que señalan como prima la suma de US$100.000.oo por cada local y un arrendamiento mensual de $300.000.oo que dada la calidad de los testigos, su profesión, su conocimiento personal y directo de los hechos que declaran, resultan suficientes para establecer la verdad real del proceso. Los cánones, según la propuesta licitatoria, deben reajustarse anualmente, durante los 5 años del contrato, en un 10%, lo que permite establecer la suma total del lucro cesante causando el 25 de septiembre de 1989, fecha en que ha debido suscribirse el respectivo contrato, según el Tribunal. Si a lo anterior se deduce la suma que el demandante ofreció pagar por el arrendamiento de los 7 locales, se tiene el monto cierto de los citados perjuicios en 25 de septiembre de 1989. La suma anterior se reajusta atendiendo el incremento del índice de precios al consumidor, durante el lapso corrido entre el 25 de septiembre

de 1989 y la fecha ejecutoria de la sentencia y sobre ella se liquidan los intereses comerciales moratorios y esa es la cantidad que debe reconocerse, en concreto, por los perjuicios impetrados” (fls. 374 y 375

C. Nº 3).

Entidad demandada. Falta de demanda en forma. “En primer lugar debo, muy respetuosamente, advertirle al fallador de primer grado, que en procesos de esta naturaleza donde se demanda la nulidad del contrato, el contratista no es un tercero, sino parte principal. Debe ser citado junto con la entidad pública correspondiente, porque entre ambos forma un litis consorcio necesario. Por esta razón, el demandante está en la obligación de señalar en forma clara cuál es el nombre de la persona que cita como demandada Si, como ocurrió en este caso, el Contratista ha fallecido, debe afirmarlo sin hesitación o engaño. En este evento, no puede demandarse una persona fallecida. El libelo debe formularse en contra de sus herederos. Pero no en la forma como lo hizo el demandante en este proceso; el señor Walid Hachem «o sus causahabientes», y el tribunal le agregó «de no existir el primero, cuyo nombre desconocía el actor ...». Las partes no pueden poner al Juez a que escoja su contraparte. El nombre del demandado o demandados, debe ser clara e inequívocamente señalados por el actor en su libelo, sin que el juez pueda escoger entre los varios señalados en libelo, como hizo el Tribunal de la primera instancia. A este respecto tiene dicho el H. Consejo de Estado: «En todo proceso resulta absolutamente necesario que la demanda con que se inicie, señale concretamente el nombre del

demandado o lo demandados, pues tal extremo no puede ser indicado sino por el actor. Conforme a la ley y a las viejas y reiteradas doctrinas y jurisprudencias, las peticiones pueden ser otras principales y otras subsidiarias unas simples y otras condicionales o sucesivas, con tal que obedezcan al mismo procedimiento y no se destruyan entre sí. Pero los demandados si no pueden ser principales o sucesivos o alternativos, pues se repite, ellos todos deben comparecer como supuestos sujetos pasivos de la relación jurídica sustancial que se deduce en el proceso, sin que el juez pueda escoger entre varios a quién condenar como principal, como subsidiario, condicional o alternativamente» (Consejo de Estado, Sección III, Octubre 2/86, Mag. Pon. Dr. Julio César Uribe Acosta, Exp. Nº. ). No puede aceptarse tampoco la interpretación del Tribunal en relación con la aplicación preferente del artículo 207 del C.C.A., para no acatar lo dispuesto por las normas de Código de Procedimiento Civil, que se refieran a la demanda contra los herederos y a la imposibilidad de acompañar la prueba de la calidad en que se cita al demandado (Arts. 78, 79 y 81). Estas normas no son contradictorias sino que se complementan. Tanto en el procedimiento contencioso administrativo, como en el civil, cuando el litis consorte ha fallecido debe demandarse a sus herederos en la forma indicada por las normas acabadas de citar y deben aplicarse las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en esta materia por no estar regulada en la jurisdicción en lo contencioso administrativa (fl. 377

C. Nº 3).

En la contestación de la demanda propuse la excepción de caducidad, ya que la demanda fue presentada el 10 de octubre de 1991. En cambio los motivos de hecho o de derecho que le sirven de fundamento al demandante para atacar los contratos, se cumplieron dos años antes de la mencionada fecha. Es decir, que el término para presentar la demanda estaba más que vencido. La norma contenida en el artículo 136 del C.C.A., es muy clara al señalar el momento a partir del cual se cuentan los dos (2) años de caducidad, al decir que se cuenten a partir del momento de ocurridos los «motivos de hecho o de derecho que le sirven de fundamento». Y como los motivos o causales de nulidad aducidas en la demanda son anteriores al 10 de octubre de 1989, fecha de autenticación de uno de los contratos, el de arrendamiento, no podía el Tribunal de primera instancia partir de este momento para negar la existencia de la caducidad” (fl. 378

C. Nº 3).

Pleito pendiente y cosa juzgada. “Cuando se presentó la demanda conque se inició este proceso, estaba en trámite otro proceso iniciado por el mismo demandante contra los mismos demandados, en la cual se pretendía la nulidad de la Resolución 392 de septiembre 4 de 1989, mediante la cual se adjudicó la Licitación Pública Nº 001-89, al señor Walid Hachem, y que como consecuencia se obligara a la administración municipal de Maicao a que le adjudique el contrato de arrendamiento al señor Wared. Ese segundo proceso terminó con sentencia mediante la cual se declaró

la nulidad de la Resolución de adjudicación, pero negó la pretensión del demandante para que se le adjudicara el contrato” (fl. 378 C. Nº 3). No puede indemnizarse al licitante vencido cuando la nulidad afecta todo el proceso licitatorio. “Tiene razón la doctora Ligia Olaya de Díaz, cuando en su salvamento de voto sostiene que no es posible acceder a la indemnización de perjuicios con el argumento que se tenía derecho a la adjudicación por ser el mejor postor, toda vez que, la nulidad del procedimiento licitatorio afectó a todos los licitantes por igual.

Y en verdad: «No puede existir indemnización para un licitante vencido como resultado de la declaratoria de Nulidad de un contrato, cuando las causales de Nulidad argumentadas se fundamentan en la pretermisión de formalidades legales en el proceso licitatorio, toda vez que, afectado el debido proceso en la actuación administrativa, es nula la actuación para todos los particulares que intervinieron en la licitación y no sólo para el favorecido»” (fl. 380 C. Nº 3).

El demandante no fue el mejor postor. “No es cierto como se afirma en el fallo recurrido, que el señor Yamel Waked haya sido el mejor postor en la Licitación Pública Nº 1 de 1989. No me he podido convencer, así lo haya dicho un fallo judicial, que es la mejor oferta de $120.000.oo mensuales, pagaderos mes por mes, que la suma de $80.000.oo, pagaderos con una anticipación de cinco (5) años. Las matemáticas son ciencias exactas, que no se admite discusión. Por

ello insisto en que la mejor oferta fue la del señor Walid Hachem, quien ofreció cancelar de contado y por anticipado todos los cinco (5) años de arrendamiento en un sólo cheque” (fl. 382 C. Nº 3). Litis consorte. La demanda carece de elementales requisitos. “A contestar la demanda el señor apoderado Judicial del Municipio demandado, advirtió al tribunal de la primera instancia, que los contratos cuya nulidad se demanda, fueron celebrados con el señor Walid Hachem, pero que el demandante sabe que el mencionado contratista falleció. Que el actor no cumplió con la carga de la afirmación de esa circunstancia, como era su obligación, y en verdad, el demandante no puede poner al tribunal a escoger al demandado, no cumplió con la obligación de señalar en forma clara a la parte demandada, porque indicó como mandados al municipio de Maicao y al señor Walid Hachem “o sus causahabientes”. Emplazamiento irregular. “Por fuera de lo anterior, debo observar también que el emplazamiento que oficiosamente hizo el señor Juez comisionado lo fue en forma irregular ya que no se cumplió a cabalidad el contenido del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: Emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente. Cuando el interesado es una notificación personal manifiesta bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la solicitud, que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que éste no figura en el directorio telefónico. O que se encuentra ausente y no conoce su paradero, el juez ordenará el emplazamiento de dicha persona por medio de edicto en el cual se

expresará la naturaleza del proceso, el nombre de las partes y la prevención de que se le designará curador ad litem si no comparece en oportunidad” (fls. 386 y 387 C. Nº 3). Indebida acumulación de pretensiones. “No es cierto, como lo afirma el Tribunal de la primera instancia que con la reforma de la demanda quedó subsanada la indebida acumulación de pretensiones propuesta por el señor apoderado del Municipio demandado. A la primera pretensión del actor para que se declare la nulidad de los contratos, le acumuló el actor la de que se obligue al Municipio a celebrar el contrato de arrendamiento o en subsidio el reconocimiento y o pago de los perjuicios que afirma haber sufrido. Estas últimas pretensiones no las podía presentar por cuanto ya fue objeto de decisión judicial en forma negativa, como se demostró dentro del proceso, con la copia del fallo anterior” (fl. 388 C. Nº 3). Excepción de caducidad. “Todos los contratos fueron suscritos en el mes de septiembre de 1989. Los denominados de obra y de construcción, aparecen autenticados el día 25 de septiembre de 1989, el de arrendamiento lo fue el 10 de octubre del mismo año. El Tribunal incurre en contradicción a despachar desfavorablemente esta excepción, pues no obstante transcribir el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, según el cual los dos años se cuentan desde el momento de ocurridos los “motivos de hecho o de derecho que le sirven de fundamento”. La demanda fue presentada el 10 de octubre de 1991, es decir, cuando ya habían transcurrido más de

los dos que la ley establece como plazo. No es cierto, como lo afirma el tribunal, que la autenticación de todos los contratos se realizó el día 10 de octubre de 1989 para tener esta última como fecha a partir de la cual se cuentan los dos (2) años” (fl. 388 C. Nº 3). Alegatos de Conclusión. A esta altura del proceso, los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión ratificando sus respectivas posiciones (fls. 394 a 413 C. Nº 3). La Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, solicita que se confirme la sentencia en cuanto declaró la nulidad absoluta de los contratos y que se revoque la condena. CONSIDERACIONES La Sala, previas las consideraciones que hace a continuación, confirmará la sentencia objeto del recurso de apelación.

I. Las excepciones.

Ninguna de la excepciones propuestas están llamadas a prosperar, tal como lo decidió el Tribunal. La Sala comparte los motivos que expuso el a quo para desecharlas y además porque, en cumplimiento de la Constitución Política de Colombia, se ha garantizado el debido proceso, los partes han ejercido su derecho de defensa, es decir, contestan la demanda, pidieron y practicaron pruebas y formularon sus respectivos alegatos. No hay, p

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