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CE-SEC3-EXP1996-N9737

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1996-N9737
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

RECURSOS NATURALES RENOVABLES - Titularidad / LICENCIA - Diferencia entre licencia minera y ambiental / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIAFacultad para establecer zonas de reserva minera / LICENCIA AMBIENTALConcepto / PROPIEDAD DEL SUBSUELO - Titularidad Dimana de los artículos 8 del Código de Minas, Decreto 2119 de 1992, art. 202 de la anterior Constitución y 332 de la actual, que el Ministerio de Minas y Energía, conforme a las mismas, sí tenía facultades legales para establecer las reservas mineras de carácter especial en ejercicio de la competencia asignada legalmente para administrar los recursos naturales no renovables, desde luego, sin perjuicio de las disposiciones que sobre medio ambiente se encuentran en la Ley 99 de 1993 y normas reglamentarias, las cuales no se consideran abiertamente contrarias a la legislación minera vigente. Para manifestar lo anterior observa la Sala que el Ministerio del Medio Ambiente se creó por dicha ley “como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables...” (artículo 2º); y que conforme a las funciones asignadas le corresponde “Evaluar los estudios ambientales y expedir, negar o suspender la licencia ambiental correspondiente, en los casos que se señalan en el título VIII de la presente Ley”.

También se le atribuyó: “Determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre medio ambiente a las que deberán sujetarse los centros urbanos y asentamientos humanos y las actividades mineras, industriales, de transporte y en general todo servicio o actividad que

pueda generar directa o indirectamente daños ambientales”. Se anota igualmente que los títulos VIII y XII de la Ley 99 de 1993 fueron reglamentados por el Decreto 1753 del 3 de agosto de 1994, en cuyo artículo 2º, definió la Licencia Ambiental como “la autorización que otorga la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo, a una persona, para la ejecución de un proyecto, obra o actividad que conforme a la ley y a los reglamentos, puede producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, y en la que se establecen los requisitos, obligaciones y condiciones que el beneficiario de la Licencia Ambiental debe cumplir para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada”. Cabe así mismo recordar las normas constitucionales que tanto en la anterior Constitución Nacional (Art. 202), como en la Carta Política vigente, (Art. 332), al regular lo relacionado con la propiedad del subsuelo, le asignan al Estado la condición de propietario de aquél, así como de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes. Esta titularidad, en desarrollo del mandato constitucional, se consagró en el artículo 3º del Código de Minas, entre cuyas previsiones, se contempla la facultad de explorar o explotar directamente los recursos naturales, a través de organismos descentralizados, conferir autorización para que los particulares lo hagan “o reservarlos temporalmente por razones de interés público”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., junio seis (6) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: 9737

Actor: VÍCTOR MOSQUERA CHÁUX Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA El doctor Víctor Mosquera Cháux, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita la nulidad de los artículos 1º y 2º de la

Resolución No. 8 - 0111 de 11 de febrero de 1994, expedida por el Ministerio de Minas y Energía. De igual manera, solicitó la suspensión provisional de los artículos demandados. FUNDAMENTOS DE HECHO — Se refiere en la demanda que el Ministerio de Minas y Energía, profirió la Resolución No. 3 - 1171 del 11 de febrero de 1993, por medio de la cual declaró como zona de reserva especial el área de la cuenca del Riofrío, en el municipio de Tabio (Cundinamarca), para arcillas, gravas y demás materiales de construcción, por un término de 18 meses. Mediante la misma resolución se suspendió el trámite de todas las solicitudes mineras presentadas dentro del área y dispuso que se diera traslado a los alcaldes, de los estudios ambientales que presentaren los beneficios. — El artículo 61 de la Ley 99 de 1993, estableció: “Artículo 61. Declárase la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles

aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria será la agropecuaria y forestal. El Ministerio del Medio Ambiente determinará las zonas en las cuales exista compatibilidad con las exploraciones mineras, con base en esta determinación, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), otorgará o negará las correspondientes licencias ambientales. Los municipios y el Distrito Capital, expedirán la reglamentación de los usos del suelo, teniendo en cuenta las disposiciones de que trata este artículo, y las que a nivel nacional expida el Ministerio del Medio Ambiente”. — La Ley 99de 1993, fue publicada en el Diario Oficial del 22 de diciembre de 1993, fecha ésta desde la cual entró a regir. — El 11 de febrero de 1994, el Ministro de Minas y Energía dictó la Resolución No. 8 - 0118 acusada. Norma violada y concepto de la violación. Afirma el actor que la norma acusada es violatoria del artículo 61 de la Ley 99 de 1993, “por cuanto dicta una norma relativa a la minería en el Valle del Riofrío, parte de la Sabana de Bogotá, para la cual carece de competencia”, dado que desde la promulgación de la Ley 99 de 1993, el Ministerio de Minas y Energía carece de competencia sobre las explotaciones mineras de la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos. Para sustentar la solicitud de suspensión provisional, consideró el

demandante que con la sola confrontación de sus textos se deducía la violación del artículo 61 de la Ley 99 de 1993 por las disposiciones acusadas, en cuanto se refieren a los titulares de la competencia para la zonificación y licencias previstos en las normas acusadas, dado que en estas últimas la competencia se radica en el Ministerio de Minas y Energía, en tanto que, en la Ley 99 de 1993, ley posterior y especial, la radica en el Ministerio del Medio Ambiente y tiene aplicación preferencial. Actuación procesal. Por auto de 16 de junio de 1994 fue admitida la demanda. En el mismo proveído se negó la suspensión provisional por cuanto no se encontró la violación ostensible del artículo 61 de la Ley 99 de 1993 denunciada por el accionante. Contra la negativa de la suspensión provisional se interpuso recurso de reposición por quien pretendía ser sustituto del actor, recurso que no fue estudiado de fondo en razón a que el recurrente en ese momento carecía de personería adjetiva, por haber recibido la sustitución del poder, de una persona que era totalmente ajena al proceso. Por conducto de apoderado el Ministerio demandado dio contestación a la demanda, para manifestar que es equivocado el criterio del demandante, según el cual, por la sola circunstancia de haber entrado en vigencia la Ley 99 de 1993, el Ministerio de Minas y Energía perdió competencia para regular lo concerniente a la actividad minera. Aduce que con la expedición de las disposiciones acusadas, el ministerio del ramo sólo busca reglamentar un área desde el punto de vista de administración y manejo de recursos naturales no renovables, por cuanto es éste el organismo que

debe regular tales aspectos, al tenor de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, del artículo 3º Decreto 2119 de 1992, cuyos textos se transcriben. Igualmente afirma que dicho estatuto, le fija, entre otras funciones, las contempladas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 3º, cuyo contenido, en lo pertinente, transcribe, de donde infiere que el Ministerio de Minas y Energía, como organismo rector de los recursos naturales no renovables, otorga títulos para la exploración y explotación de minerales e hidrocarburos, y en tal condición es autónomo para decidir. Agrega el impugnante que conforme al artículo 5º Parágrafo 2º De la Ley 99 de 1993, la competencia atribuida por la ley al Ministerio de Minas y Energía en materia ambiental minera fue asumida por el Ministerio del Medio Ambiente, a partir de su promulgación cumplida el 22 de diciembre de 1993. Advierte, sin embargo, que no hay claridad en la asunción de esa competencia, por cuanto el artículo 117 de la Ley 99 estableció que las normas y competencias eran de vigencia inmediata “y se aplicarán una vez se expidan los correspondientes reglamentos cuando sean necesarios, reglamentos que no han sido expedidos y aún no están funcionando las nuevas Corporaciones Autónomas Regionales”. Por último, señaló que para la expedición de las Resoluciones Nos. 3 - 1171 de 22 junio de 1993 y la 8 - 0111 del 11 de febrero de 1994, la primera fue

anterior a la vigencia de la Ley 99 de 1993 y la segunda se expidió para constituir reservas mineras especiales con fines de investigación y además, ésta cubría las gravas y demás materiales de construcción. Anotó igualmente que ambas entidades tienen competencias y objetivos distintos pero armoniosos y conjuntos, para velar por la protección del medio ambiente y demás materias afines. En la oportunidad para alegar de conclusión, el apoderado del ente demandado reiteró lo dicho al contestar la demanda. Adicionalmente transcribió lo pertinente del proveído mediante el cual se negó la suspensión provisional. De igual manera transcribió apartes de las funciones atribuidas al Ministerio de Minas y Energía por el Decreto Ley 2119 de 1992, para concluir que en ejercicio de tales atribuciones otorga títulos para la exploración y explotación de minerales e hidrocarburos, es decir, que como organismo rector de los recursos naturales no renovables, es autónomo en sus decisiones. El apoderado de la parte actora también alegó de conclusión para sostener que desde la expedición de la Ley 99 de 1993, la Sabana de Bogotá se constituyó como una reserva ecológica especial cuyo manejo depende del Ministerio del Medio Ambiente, por tanto, ningún otro organismo estatal podía intervenir en dicha reserva ecológica. Sobre la resolución demandada afirma que la misma fue expedida con posterioridad a la promulgación de la Ley 99 de 1993 para modificar la Resolución No. 3 - 1171 del 27 de junio de 1993 dictada por el Ministerio de Minas y Energía, mediante la cual se creó una reserva especial minera en el municipio de

Tabio. Tal modificación consistió en eliminar de la reserva especial minera las arcillas y establecer que ésta se constituye únicamente de gravas y demás materiales de construcción. Aduce el demandante que la resolución acusada no podía excluir las arcillas de los estudios e investigación sobre implicaciones ambientales, ni dejarlas sin restricción respecto de actividades mineras por cuanto carecía de competencia por virtud del artículo 61 de la Ley 99 de 1993. Respecto de la competencia en materia ambiental sostiene que el Ministerio del Medio Ambiente es el organismo rector sobre la materia, al tenor de lo dispuesto en la Ley 99 de 1993. Por consiguiente, con fundamento en dicho estatuto legal, asumió todas las competencias que en materia ambiental le estaban asignadas a otras entidades, según lo consagra el artículo 5º, parágrafo 2º de la norma aludida. Concluye que la Resolución No. 8 - 0111 del 11 de febrero de 1994 la expidió el Ministerio de Minas y Energía sin tener competencia para hacerlo. Concepto del Ministerio Público. Para la señora Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, las excepciones de inexistencia de la nulidad invocada, y las que el juzgador encuentre demostradas, no deben prosperar, dado que no constituyen verdaderos hechos exceptivos. Con respecto a las pretensiones del actor la señora Agente del Ministerio Público estima que deben negarse, por cuanto que las atribuciones de uno y otro ministerio, tienen órbitas de competencia de naturaleza diferente y que no se excluyen entre sí. Manifiesta el Ministerio Público, cómo tanto en el artículo 202 de la anterior

Constitución Nacional, como en el 332 de la Carta vigente, se consagra la propiedad estatal del subsuelo y de los recursos naturales no renovables. Por tal razón en el Código de Minas se establece que los recursos naturales no renovables pertenecen a la Nación y por lo mismo puede explorarlos o explotarlos directa o indirectamente, “o reservarlos temporalmente por razones de interés público...”, de acuerdo con lo normado en dicho ordenamiento. Así mismo se refiere a la norma del estatuto minero (art. 252), según la cual le corresponde al Ministerio de Minas y Energía la administración y conservación de los recursos naturales no renovables del Estado. De igual manera menciona el artículo 8º del estatuto aludido, conforme al cual se faculta al Gobierno para que por razones técnicas pueda declarar la reserva especial, entre otra razones, para que adelanten investigaciones geológicas mineras. Hace también referencia al artículo 5º, ordinal 7º del Decreto 2119 de 1992, el cual, faculta al Ministerio de Minas y Energía para constituir reservas mineras especiales con fines de investigación sobre cualquier área minera de dominio de la República. Con fundamento, pues, en las anteriores precisiones normativas concluye la señora Procuradora Delegada que el Ministerio del ramo sí tiene competencia para constituir reservas mineras especiales, como autoridad encargada de administrar los recursos naturales no renovables. De otra parte hace mención del artículo 246 del Código Minero, el cual disponía que el título minero llevaba implícita la licencia ambiental para utilizar los recursos naturales renovables y del medio ambiente. Tal norma fue declarada

inexequible. Con posterioridad, expresa la Delegada, por la Ley 99 de 1993, el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables es el Ministerio del Medio Ambiente. Al hacer referencia a algunas de las normas de la ley referida, menciona el artículo 61, en el cual se faculta a este Ministerio para delimitar las zonas en las que exista compatibilidad entre las actividades agropecuarias y forestales con la minera. Afirma la señora Agente del Ministerio Público que el Ministerio del Medio Ambiente, por medio de las Resoluciones 00222 y 0249 de 3 y 5 de agosto de 1994, determinó las zonas compatibles para las exploraciones mineras de materiales de construcción en la Sabana de Bogotá, ninguna de las cuales se encuentra en jurisdicción de Tabio. Agrega, además, que por medio del Decreto 1753 de 3 de agosto de 1994, se reglamentaron los títulos VIII y XII de la Ley 99 de 1993, sobre licencias ambientales, y estableció que la obtención de éstas, es requisito previo para el otorgamiento de permisos, autorizaciones y concesiones que no sean de competencia de la autoridad ambiental. Los aspectos relacionados le permitieron a la Procuradora Delegada concluir que no se daba la violación de la Ley 99 de 1993, en razón a que por el acto acusado el Ministerio de Minas y Energía hizo una sustracción de una zona de la Sabana de Bogotá de la explotación minera, para que Ingeominas adelante en esos terrenos estudios sobre gravas y demás materiales de construcción, conforme a los artículos 8º y 12º del Código de Minas y 5º Numeral 7º del Decreto

2119 de 1992. Sostiene igualmente que son distintas las funciones de cada ministerio, contempladas en cada caso en las respectivas normas legales. Tales funciones deben estar al servicio del interés general y deberán ser coordinadas entre las autoridades administrativas según lo ordena el artículo 209 de la Constitución Política. CONSIDERACIONES DE LA SALA En lo referente a las excepciones de inexistencia de la nulidad invocada y las que de oficio encuentre probadas el juzgador, estima la Sala que ninguna de ellas puede considerarse como verdadero medio exceptivo, entendido éste como aquellos hechos nuevos y diferentes, que de una u otra manera impiden el éxito de las pretensiones, porque las modifican o las extinguen, evitando que éstas surtan los efectos buscados por el accionante. Resulta claro entonces que en el subjudice las pretendidas excepciones no alcanza a lograr los aludidos efectos enervantes de la acción y, por consiguiente, carecen de prosperidad. En cuanto a la violación del artículo 61 de la Ley 99 de 1993 los artículos 1º y 3º de la Resolución No. 8 - 0111 del 11 de febrero de 1994, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, acto administrativo sobre el cual radica la controversia examinada en esta sentencia, estima la Sala conveniente transcribir, en lo pertinente, los artículos correspondientes, así: “RESOLUCION NUMERO 8 - 0111 DE 1994 (febrero 11) por medio de la cual se modifican los artículos 1º y 3º de la Resolución número 3 - 1171 del 22 de junio de 1993. El Ministro de Minas y Energía, en uso de sus facultades legales, en

especial de la conferida por le numeral 7º del artículo 5º del Decreto número 2119 de 1992, y CONSIDERANDO Que el Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minera y Química, Ingeominas, mediante Oficio número 60045 del 24 de enero de 1994, solicita al Ministerio analizar la posibilidad de reducir el área que ha sido declarada de reserva especial por Resolución número 3 - 1171 de 1993. Que el Ingeominas conceptúa que son las exploraciones y explotaciones de gravas y demás materiales de construcción las que han generado los más notorios problemas en el entorno, resultando afectados con la declaratoria de la reserva especial, las solicitudes de licencias para la exploración y explotación de minerales diferentes. Que en atención a dicha solicitud el Ministerio encuentra conveniente limitar la reserva especial a las gravas y demás materiales de construcción, sin necesidad de reducir el área. Que corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, determinar en definitiva, las zonas en las cuales existe compatibilidad con las explotaciones mineras, en atención a que ha sido declarada como de interés ecológico nacional, la Sabana de Bogotá, según lo dispuesto por la Ley 99 de 1993, en su artículo 61. Que en atención a lo anterior, la modificación de la Resolución número 3 - 1171 del 22 de junio de 1993, debe efectuarse en el sentido de que la zona de reserva especial sólo cubre las gravas y demás materiales de construcción. Por lo expuesto, el Ministro de Minas y Energía, RESUELVE: Artículo 1º. Modificar el artículo 1º de la Resolución número 3 - 1171 del

22 de junio de 1993, en el sentido de que la reserva especial cubre únicamente las gravas y demás materiales de construcción. Artículo 2º. Modificar el artículo tercero (3º) de la citada Resolución, en el sentido de mantener la suspensión del trámite de todas las licencias mineras, presentadas dentro del área de que trata el artículo primero (1º) de la Resolución número 3 - 1171 de 1993, para la exploración o explotación de gravas y demás materiales de construcción, sin perjuicio de los títulos expedidos con anterioridad mientras conserven su validez”. El texto de la Resolución No. 3 - 1171 de 27 de junio de 1993, mediante la cual se declaró reserva minera la cuenca del Riofrío en Tabio (Cundinamarca), se encuentra en el Diario Oficial cuya fotocopia auténtica reposa en los folios 9 y 10 del cuaderno principal”. Corresponde entonces, establecer si a la parte actora le cabe razón cuando afirma que los artículos acusados son violatorios del 61 de la Ley 99 de 1993, en razón a que el Ministerio de Minas y Energía carecía de competencia para tomar aquellas determinaciones por cuanto la perdió desde la promulgación de la ley mencionada, de tal forma que ninguna competencia tiene sobre las explotaciones mineras en la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas y valles aledaños, cerros circundantes y sistema montañoso. En este orden de ideas cabe anotar que por medio de la Resolución número 3 - 1171 de 22 de junio de 1993, el Ministerio de Minas y Energía, declaró como

zona de reserva especial el área de la cuenca del Riofrío en el Municipio de Tabio, “para arcillas, gravas y demás materiales de construcción”; a la vez que suspendió el trámite de todas las solicitudes de licencias mineras presentadas dentro del área anotada. La anterior resolución, sin embargo, fue modificada en sus artículos 1º y 3º por las normas acusadas, en el sentido de que la reserva especial “cubre únicamente las gravas y demás materiales de construcción” y de que mantiene “la suspensión del trámite de todas las licencias mineras, presentadas dentro del área de que trata el artículo primero (1º) de la Resolución número 3 - 1171 de 1993, para la exploración o explotación de gravas y demás materiales de construcción, sin perjuicio de los títulos expedidos con anterioridad mientras conservan su validez”. Ahora bien, conforme al artículo 8º del Decreto 2655 de 1988 o Código de Minas, “El Gobierno, por razones técnicas y económicas comprobadas y en forma eminentemente temporal, podrá declarar de reserva especial, determinados depósitos, yacimientos, minas o áreas potencialmente mineras, para determinados minerales que puedan existir en ellos, con el objeto de que el Ministerio directamente o por medio de sus organismos adscritos o vinculados, adelante investigaciones geológicomineras... El Gobierno podrá, en cualquier tiempo, modificar o eliminar dichas reservas, de acuerdo con los planes definitivos de trabajo o con sus resultados, parciales o definitivos”. (Se destaca). Por su parte, en el artículo 12 ibídem, se establece: “En cualquier tiempo podrá el Ministerio, directamente o a través de sus entidades adscritas o

vinculadas, realizar investigaciones geológicasmineras sobre yacimientos, depósitos o minas aparadas por títulos mineros...”. A su vez, el Decreto 2119 de 29 de diciembre de 1992, dictado “en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política...”, dispuso en su artículo 5º, numeral 7. “Artículo 5º. Funciones específicas del Subsector de Minas. En relación con el subsector de minas, el Ministerio tendrá las siguientes funciones: ...7. Constituir de conformidad con la legislación vigente, reservas mientras especiales con fines de investigación sobre cualquier área minera del dominio continental o insular de la República, de las aguas territoriales o de la plataforma submarina y aportarlas a sus organismos descentralizados o a entidades financieras oficiales, cuyas funciones tengan relación con la exploración y explotación minera” (destacado fuera del texto). Cabe, así mismo recordar las normas constitucionales que tanto en la anterior Constitución Nacional (art. 202), como en la Carta Política vigente, (Art. 332), al regular lo relacionado con la propiedad del subsuelo, le asignan al Estado la condición de propietario de aquél, así como de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes. Esta titularidad, en desarrollo del mandato constitucional, se consagró en el artículo 3º del Código de Minas, entre cuyas previsiones, se contempla la facultad de explorar o explotar directamente los recursos naturales, a través de organismos descentralizados, conferir autorización

para que los particulares lo hagan “o reservarlos temporalmente por razones de interés público“ (se destaca). Dimana de las disposiciones anteriormente relacionadas, que el Ministerio de Minas y Energía, conforme a las mismas, sí tenía facultades legales para establecer las reservas mineras de carácter especial en ejercicio de la competencia asignada legalmente para administrar los recursos naturales no renovables, desde luego, sin perjuicio de las disposiciones que sobre medio ambiente se encuentran en la Ley 99 de 1993 y normas reglamentarias, las cuales no se consideran abiertamente contrarias a la legislación minera vigente. Para manifestar lo anterior observa la Sala que el Ministerio del Medio Ambiente se creó por dicha ley “como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables...” (artículo 2º); y que conforme a las funciones asignadas le corresponde “Evaluar los estudios ambientales y expedir, negar o suspender la licencia ambiental correspondiente, en los casos que se señalan en el título VIII de la presente Ley”. También se le atribuyó: “Determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre medio ambiente a las que deberán sujetarse los centros urbanos y asentamientos humanos y las actividades mineras, industriales, de transporte y en general todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente daños ambientales” (Numerales 15 y 10, artículo 5º). Se anota igualmente que los títulos VIII y XII de la Ley 99 de 1993 fueron reglamentados por el Decreto 1753 del 3 de Agosto de 1994, en cuyo artículo 2º. definió la Licencia Ambiental como “la autorización que otorga la autoridad

ambiental competente, mediante acto administrativo, a una persona, para la ejecución de un proyecto, obra o actividad que conforme a la ley y a los reglamentos, puede producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, y en la que se establecen los requisitos, obligaciones y condiciones que el beneficiario de la Licencia Ambiental debe cumplir para prevenir, mitigar, corregir, compensar y manejar los efectos ambientales del proyecto, obra o actividad autorizada”. Por su parte, en el artículo 5º Parágrafo 2º Determinó que la obtención de la Licencia Ambiental “es condición previa para el ejercicio de los derechos que surjan de los permisos, autorizaciones, concesiones y licencias que no sean de competencia de la autoridad ambiental”, es condición previa para el ejercicio de los derechos que surjan de los permisos, autorizaciones, concesiones y licencias que no sean de competencia de la autoridad ambiental”, es decir, del Ministerio del Medio Ambiente, de las Corporaciones Autónomas Regionales, los Municipios, Distritos y Areas Metropolitanas con más de un millón de habitantes y las entidades territoriales delegatarias de las Corporaciones Autónomas Regionales, al decir del artículo 6º del estatuto reglamentario aludido. Ahora bien, conforme se anotó en esta providencia y se señaló anteriormente en el auto mediante el cual se negó la suspensión provisional impetrada, en el caso examinado no se presenta la violación del artículo 61 de la Ley 99 de 1993, única fundamentación jurídica de la demanda contra los artículos acusados de la Resolución No. 8 - 0111 de 1994 proferida por el Ministerio de Minas y Energía.

Desde luego que las disposiciones demandadas no son exactamente coincidentes con la norma cuya violación se argumenta, pero ello, no necesariamente implica que las mismas sean contradictorias entre sí. Tanto las del Código de Minas y los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Minas y Energía, como la Ley 99 de 1993 y los reglamentos de la misma, tienen suficiente respaldo de legalidad y tanto uno como el otro ministerio tienen asignadas funciones y competencias acordes con sus objetivos, sin olvido del canon constitucional según el cual “Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines” (Art. 113 C.P.), de tal forma que no obstante la autonomía e independencia que se da entre los distintos órganos estatales, en el cumplimiento de sus funciones han de colaborar armónicamente. Bajo este entendimiento resulta sencillo comprender que al proferir el Ministerio de Minas el acto cuestionado no atentó contra el estatuto regulador del medio ambiente, ni pretendió contrariar la normatividad jurídica del mismo. Por el contrario, debe entenderse que no pretendió el aludido ministerio atribuirse una competencia que no le correspondía, sino que, en realidad, al sustraer una zona de la Sabana de Bogotá para declararla como zona de reserva especial, se contrajo a darle aplicación y cumplimiento a las diferentes disposiciones legales relacionadas, en el curso de esta providencia, conforme a las cuales el ejercicio de la facultad para constituir reservas mineras especiales con fines de investigación, como sucedió en el sub judice, por mandato legal le corresponde al

Ministerio de Minas y Energía y por ese motivo por conducto de Ingeominas, se pretende el estudio de gravas y materiales de construcción en la zona aludida. Comparte la Sala la apreciación de la señora Procuradora Sexta Delegada en el sentido de que por tratarse de funciones de investigación a cumplirse por parte de Ingeominas con fines exclusivos de estudio e investigación, antes que de explotación, aquellos por sí mismos no tienen porqué producir impacto ambiental, a más de que en cumplimiento de los artículos 79 y 80 de la Carta, le corresponde al Estado proteger la diversidad e integridad del medio ambiente, así como la prevención y control de los factores de deterioro ambiental, compromisos de los que no está exento y sí, por el contrario, muy comprometido, el aludido Ministerio de Minas y Energía. Se dan, pues, facultades y atribuciones en cada ministerio, para cumplir sus respectivos fines, pero encaminados hacia idéntico objetivo: la protección ambiental. Es así, como en los considerandos del acto acusado el propio Ministerio de Minas y Energía hace expresa manifestación de que al Ministerio del Medio Ambiente le corresponde “determinar en definitiva las zonas en las cuales existe compatibilidad con las explotaciones mineras, en atención a que ha sido declarada como de interés ecológico nacional la Sabana de Bogotá, según lo dispuesto por la Ley 99 de 1993, en

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