CE-SEC3-EXP1996-N9940
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1996-N9940
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO
EXCEPCIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / MUERTE DE MIEMBROS DE LA RAMA JUDICIAL / MUERTE DEL MAGISTRADO / LESIONES PERSONALES / DEBER DEL ESTADO DE GARANTIZAR PROTECCIÓN DE LA FAMILIA / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / AMENAZA DE MUERTE / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY Se torna necesario en la especie adoptar esta determinación, porque la tesis del Riesgo Excepcional que estructuró el a quo para definir el asunto objeto de controversia, no tiene cabida ni puede aplicarse indiscriminadamente a todo tipo de actividades que desarrolle la administración y en cuya ejecución de estos se irrogue perjuicios a los particulares o a sus propios servidores. El caso sub examine permite abordarse, bajo la concepción de la falla probada del servicio, al estimarse que los hechos que rodearon la pérdida de la vida del honorable Magistrado (…) y las lesiones que se le infirieron a la esposa, (…), fue consecuencia de la omisión de la autoridad. Pues el acervo probatorio incorporado al proceso, muestra que la administración a pesar de la gravedad de las amenazas que lanzaron las organizaciones criminales contra la vida de la
víctima y la de sus familiares, ésta se quedó corta en las medidas que adoptó a pesar de contar con los recursos humanos y técnicos para ofrecer la adecuada protección.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO
EXCEPCIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / MUERTE DE MIEMBROS DE LA RAMA JUDICIAL / MUERTE DEL MAGISTRADO / LESIONES PERSONALES / DEBER DEL ESTADO DE GARANTIZAR PROTECCIÓN DE LA FAMILIA / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / AMENAZA DE MUERTE / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / FALLA EN EL SERVICIO [Q]uien dispuso la custodia del funcionario ignoró o no valoró razonablemente las circunstancias tan particulares que rodeaban al Magistrado (…)y por ello, no destinó los recursos humanos y materiales a su alcance para disuadir y en últimas preservar la seguridad e integridad de quien resultó víctima de la delincuencia, con ocasión de sus delicados servicios al Estado. Salta a la vista que la débil escolta no disuadía cualquier intento serio contra la vida del Magistrado, máxime cuando éste era un blanco fácil de señalar, debido a sus actos públicos en
desarrollo de su función, por lo cual era sujeto inminente de atentado como los que tenían lugar por la época. (…) si bien es cierto cuando hay uso razonado de los recursos y a pesar de ello se producen daños, no se puede inexorablemente deducir responsabilidad patrimonial a la administración, pero en el caso presente esta responsabilidad se impone por dos razones fundamentales. Primero, las características y circunstancias que rodeaban al Magistrado y segundo, por la actitud improvidente de sus guardianes, como ya se dijo. TEORÍA DE LA RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / MUERTE DE MIEMBROS DE LA RAMA JUDICIAL / MUERTE DEL MAGISTRADO / LESIONES PERSONALES / DEBER DEL ESTADO DE GARANTIZAR PROTECCIÓN DE LA FAMILIA / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / AMENAZA DE MUERTE / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / FALLA EN EL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente. A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe todo cuanto está a su alcance. (…) habrá de deducirse responsabilidad patrimonial de la administración en los términos que en seguida se estudian, teniendo en cuenta naturalmente las
pretensiones de los demandantes y las pruebas aducidas al proceso, porque esta jurisdicción es rogada y porque la carga de la prueba incumbe a quien reclama. TEORÍA DE LA RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / MUERTE DE MIEMBROS DE LA RAMA JUDICIAL / MUERTE DEL MAGISTRADO / LESIONES PERSONALES / DEBER DEL ESTADO DE GARANTIZAR PROTECCIÓN DE LA FAMILIA / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / AMENAZA DE MUERTE / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / FALLA EN EL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / RELACIÓN DE CAUSALIDAD El daño y la relación de causalidad, al igual que la legitimación por activa, quedaron bien demostrados con los medios de convicción que para tal efecto se incorporaron al proceso.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRINCIPIO DE EQUIDAD /
MUERTE DEL MAGISTRADO / LESIONES PERSONALES / DEBER DEL
ESTADO DE GARANTIZAR PROTECCIÓN DE LA FAMILIA / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / AMENAZA DE MUERTE / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / FALLA EN EL SERVICIO
[S]in pretender desconocer lo razonado por el a quo que lo llevó a estimar en el equivalente en pesos de un mil (1.000) gramos de oro fino la indemnización por perjuicios morales en favor de la señora (…), por las lesiones que sufrió (fractura del tercio medio de la diáfesis radial) y por la pérdida de la vida de su cónyuge, el honorable Magistrado (…) Dicho monto por principio de equidad y de acuerdo a la discrecionalidad que se le otorga al fallador, se elevará a mil quinientos (1.500) gramos del referido metal, porque sin duda la entidad del daño que se le infirió causó en la afectada profunda aflicción moral la que merece ser reparada de manera razonable.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / IMPROCEDENCIA DEL PERJUICIO
FISIOLÓGICO / PERJUICIO FISIOLÓGICO / PRUEBA DEL PERJUICIO
FISIOLÓGICO / NEGACIÓN DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / PRETENSIONES
DE LA DEMANDA
[L]a Sala denegará dicho concepto, pero por encontrar que en la demanda no se formuló petición alguna por este daño; y mal se haría en concluir que por el sólo hecho de reclamar los perjuicios morales se entienda a la vez que comprenda los fisiológicos, conforme lo comprendió el a quo. Valga decir que uno y otro perjuicios guardan distinta entidad, hasta el punto que se puede, según las circunstancias, indemnizarse por separado al respectivo lesionado, con la condición que éstos se pidan expresamente.
PRESUPUESTOS PROCESALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE JUSTICIA / MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / MUERTE DEL MAGISTRADO / LESIONES PERSONALES / DEBER DEL ESTADO DE GARANTIZAR PROTECCIÓN DE LA FAMILIA / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / AMENAZA DE MUERTE / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / FALLA EN EL
SERVICIO
[N]o sólo es procedente responsabilizar patrimonialmente al Ministerio de Justicia, sino también al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, pues ambas entidades resultan sustancialmente relacionadas en la tarea que les asigna la Constitución para propender por la recta administración de justicia, como a su vez para salvaguardar la vida, honra y bienes de los ciudadanos los que también incluye a sus servidores. De donde se tiene entonces, que si en el desempeño de tales propósitos éstos aparecen afectados, en el sentido de que se les causa un daño antijurídico, la administración está en la obligación de indemnizarlos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS
Santa Fe de Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1996-N9940
Actor: SUSANA SAMPEDRO DE BAQUERO Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y MINISTERIO DE
JUSTICIA Referencia: Reparación directa Decide la Sala el Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora, como por el mandatario judicial del Ministerio de Justicia, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, calendada el día diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en la cual DISPUSO: “Primero: Declárase no probada la excepción propuesta por el demandado. “Segundo. Declárase administrativamente responsable a la Nación Colombiana
(Ministerio de Justicia), por el hecho de riesgo excepcional que se concretó el día 31 de julio de 1986, con la muerte del señor Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, doctor Hernando Baquero Borda y las lesiones ocasionadas a la señora Susana Sampedro de Baquero, cónyuge de aquél, hecho que ocasionó perjuicios morales, materiales y fisiológicos a los demandadores, señores Susana Sampedro de Baquero y Hernando, Ana María y Silvia Helena Baquero Sampedro. “Tercero. Como consecuencia de la declaración anterior, se condena a la Nación Colombiana (Ministerio de Justicia), a pagar las siguientes sumas: “A. Por concepto de perjuicios morales: “La Nación Colombiana (Ministerio de Justicia) pagará a cada uno de los demandantes, Susana de Baquero, Hernando, Ana María y Silvia Helena Baquero Sampedro, la suma en pesos colombianos de mil gramos oro, certificado su valor por el Banco de la República, para la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
“B. Por concepto de perjuicios materiales: “La Nación Colombiana (Ministerio de Justicia), pagará a la señora Susana Sampedro de Baquero, la suma de $938.489.00 y los intereses corrientes del 6% anual hasta la fecha de ejecutoria de este proveído. “Cuarto. Las sumas liquidadas, ganarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y comerciales moratorios, desde el vencimiento de este término, hasta su cancelación. “Quinto. Para el cumplimiento de este fallo, dése aplicación a los artículos 176 y 177 del C. C. A. (Decreto - ley 01 de 1984). “Sexto. Sin condena en costas, pues no se causaron. “Séptimo. Si no fuere apelada esta sentencia, consúltese con el superior (artículo 184 del C. C. A.).”. (Fls. 391 - 392 C. 3).
I. ANTECEDENTES 1º. Lo que se demanda: En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 30 de junio de 1988, en ejercicio de la Acción de Reparación Directa, consagrada en el artículo 86 del C. C. A., y a través de apoderado judicial común, la señora Susana Sampedro de Baquero, Hernando, Ana María y Silvia Baquero Sampedro
(hijos), formularon demanda en contra de la Nación (Ministerio de Defensa y del Ministerio de Justicia), para que se declaren patrimonialmente responsables por la muerte del doctor Hernando Baquero Borda y de las lesiones que sufrió la señora
Susana Sampedro de Baquero, a manos de la delincuencia organizada, según hechos que tuvieron lugar el 31 de julio de 1986. En razón de la anterior declaración, la señora Susana Sampedro de Baquero, solicitó que se le pague a título de indemnización por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos de dos mil (2.000) gramos de oro fino, igualmente los señores Hernando, Ana María y Silvia Baquero Sampedro, piden la cantidad equivalente en pesos a mil (1.000) gramos del referido metal, por la aflicción moral que les produjo la muerte de su padre, absteniéndose de reclamar resarcimiento alguno por las lesiones inferidas a su progenitora. Adicionalmente solicita la cónyuge supérstite, que los demandados cubran todo lo relativo a los gastos médicos en que incurrió, para el tratamiento de las lesiones, lo cual asciende a $1.292.205.00. 2º. Los Hechos: Como soporte de las pretensiones, la parte actora reseña en el libelo demandatorio, en síntesis, lo siguiente: El 20 de noviembre y el 4 de diciembre de 1985, el doctor Hernando Baquero Borda, como otros Magistrados de la Honorable Corte Suprema de Justicia, recibieron del grupo criminal autodenominado “Los Extraditables”, dos (2) escritos en los que se les comunicaba perentoriamente “que si antes del 15 de febrero de 1986, dicha Corporación no declaraba la inconstitucionalidad del Tratado de Extradición, sería asesinado él o algún miembro de la familia”. Indica que ante el peligro inminente en que se encontraban los miembros de este
tribunal y sus familias por la entereza y valiosa actuación de las decisiones, solicitaron de los organismos de seguridad del Estado (Policía Nacional y Departamento Administrativo de Seguridad, DAS), la protección necesaria para
“GARANTIZARLES LA VIDA Y SU INTEGRIDAD PERSONAL”.
Sostienen, que como resultado de la petición de protección formulada por la Corte, la Policía Nacional encomendó solamente a un agente la vigilancia de la residencia del doctor Baquero Borda y le asignaron como escolta a dos agentes (el dragoneante Luis Evelio Arana y el cabo Ramiro de Jesús Villa). Bajo los anteriores precedentes, el citado grupo delincuencial, el 31 de julio de 1986, con la participación de varios individuos, le quitaron la vida al doctor Hernando Baquero Borda y al dragoneante Luis Evelio Arana Jaimes y le causaron lesiones graves a la señora Susana Sampedro de Baquero, lo mismo que a los señores Pablo Emilio Parra y Ramiro de Jesús Villa Bustamante. Como complemento de lo consignado en el capítulo de los hechos, el apoderado destaca a nivel de crítica, que lo ocurrido se presentó porque a la víctima no se le facilitó vehículo blindado, ni la escolta requerida para garantizar la seguridad de su vida. Igualmente, reseña que la seguridad fue ostensiblemente insuficiente y desproporcionada con relación a los medios de los que disponían los criminales. Concluye que los escoltas de la víctima “según versiones de testigos suministrados a la prensa, no tuvieron ninguna posibilidad de defensa”.
3º. La Sentencia Apelada: El a quo bajo los principios que informan el régimen de responsabilidad del Estado por Riesgo Excepcional, encuentra que la administración se ve comprometida patrimonialmente, al advertir que impartir justicia en circunstancias rodeadas de violencia, constituye una actividad riesgosa y en el evento de perecer o sufrir lesiones dichos funcionarios en tal tarea, le corresponde al Estado indemnizar el daño y los perjuicios que hayan recibido, pues fueron colocados o expuestos a un riesgo de naturaleza especial y excepcional, que no tienen el deber de soportar. Refuerza esta tesis señalando, que el atentado tiene como causa eficiente el ejercicio de funciones públicas y que este se dirigió contra el Estado para el caso representado por el honorable Magistrado doctor Hernando Baquero Borda, quien en el evento de estar alejado de estas labores no hubiere perecido. Sostiene de otro lado, “que dentro del juicio el demandador por un lado no demostró la falla que le imputa a la Nación -en los términos de la demanda-, pues en cuanto lo que concierne a que el vehículo asignado al doctor Baquero Borda no era blindado ese hecho no se demostró y por otra parte, la demanda que si bien se dirigió contra la Nación, no se indicó en ella como dependencia originante del hecho falente afirmado, al Departamento Administrativo del D.A.S. “Y es, que de haberse demostrado el hecho anómalo que se le imputaba a la Nación en las dependencias del Ministerio de Justicia y de Defensa Nacional, pero que jurídicamente debió atribuirse al D.A.S. y se hubiere concluido que los daños
ocasionados a los demandadores, tenían su causa eficiente en aquella anomalía, no podría haberse condenado a la Nación (D.A.S). “Es, que si el D.A.S. no fue indicado por los accionantes, como el ente productor de conductas antijurídicas, ni fue citado a juicio, ni oído, mucho menos podría patrimonialmente obligársele a indemnizar daños. Si así fuera, habría un desconocimiento del derecho de defensa. “Concluye pues el Tribunal, que la falla imputada a la Nación no se demostró y que de haberse establecido, la dependencia administrativa que debía haber venido a juicio para responder por los hechos achacados era otra. No lo era ni el Ministerio de Justicia, ni el Defensa Nacional; (sic) era el Departamento Administrativo de Seguridad”. (Fls. 373 - 374). Recuerda, sobre el tema en cuestión que la alta Corporación anotó sobre el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional que “el Estado compromete su responsabilidad, cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un riesgo de naturaleza excepcional, que dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que por muerte han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio”. En este sentido, se condenó sin mayores explicaciones a la Nación-Ministerio de Justicia, con exclusión del Ministerio de Defensa, a pagar por concepto de
perjuicios morales el equivalente en pesos de un mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno de los demandantes. El a quo con respecto a la indemnización del perjuicio fisiológico, que reclama la señora Susana Sampedro de Baquero, por las lesiones que le fueron inferidas, los deniega bajo la siguiente posición: “Siendo que la demandada limitó la deprecación de ‘perjuicios morales’ dentro de los cuales comprendió el daño psíquico y fisiológico a mil gramos oro, no podrá condenarse por más de mil gramos oro a favor de la señora Susana de Baquero, en razón a que extralimitaría el valor de lo pedido”. En cuanto al rubro de perjuicios materiales, el tribunal de instancia, los estimó en la suma de $938.489.00, con un interés del 6% en favor de la señora Susana Sampedro de Baquero, a cargo del Ministerio de Justicia, en razón de los gastos médicos en que incurrió para recuperarse de las lesiones de que fue objeto. No ordenó la actualización del mencionado monto, porque tal solicitud no fue elevada. 4º. El Recurso de Apelación: El mandatario judicial del Ministerio de Justicia, contra lo decidido por el Tribunal de Instancia elevó el recurso de apelación, para solicitar la revocación de la providencia cuestionada y en consecuencia se absuelva a su poderdante de cualquier declaratoria de responsabilidad. Para concluir en este sentido, comienza por hacer un recuento del trámite procesal que se le dio al libelo demandatorio afirmando que: “Según consta en el expediente, la demanda fue presentada en la Secretaría de la
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de junio de 1988 y el Auto admisorio de la misma fue proferido el 27 de julio del mismo año y notificado a la Nación-Ministerio de Justicia el 29 de noviembre de 1988. “La demanda admitida mediante el Auto citado, no se ajustó a las exigencias del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, ordinal 6º, ya que el demandante no hizo en ella la estimación razonada de la cuantía. “No obstante lo anterior y contradiciendo lo consagrado en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, ‘por reunir los requisitos de oportunidad y forma’ admite la demanda. “No era cierto que la demanda así admitida reuniera los requisitos de ley y es por eso que el apoderado del Ministerio de Defensa impugna el Auto admisorio de la misma, interponiendo en su oportunidad el recurso de reposición que obra a folios 189, 190 y 191 del expediente. “Al aceptar la demanda sin el lleno de los requisitos señalados en el artículo 137 precitado, tampoco se observó lo dispuesto en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, circunstancia esta que nos permite pensar en la caducidad de la acción. “Caducidad de la Acción: Si la muerte lamentable del doctor Baquero Borda ocurrió el 31 de julio de 1986 y el 29 de noviembre de 1988, pasados más de dos (2) años de la misma, el apoderado del Ministerio de Defensa, dentro de la oportunidad procesal señalada en la ley, recurre el Auto Admisorio de la
Demanda, por ser evidentemente violatorio de los artículos 137, ordinal 6º y 143 del Código Contencioso Administrativo, es del caso argumentar la Caducidad de la Acción, por no haber sido ésta incoada en debida forma, dentro del término de ley”. (Fls. 425 - 426). De otro lado, reitera que la sentencia apelada es la culminación de una acción que no ha debido iniciarse, por caducidad de la misma, pues se notificó extemporáneamente y tal razón se adujo en oportunidad sin encontrar aceptación dicha propuesta en el pensamiento del a quo, contrariando con esta posición los artículos 136, 137, numeral 6º y 143 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 26 de la Constitución anterior y el 29 de la vigente. Subraya igualmente que en un aparte de la sentencia se indica: “Concluye pues el Tribunal, que la falla imputada a la Nación no se demostró y que de haberse establecido, la dependencia administrativa que debía haber venido a juicio para responder por los hechos achacados era otra. No lo era ni el Ministerio de Justicia, ni el de Defensa Nacional, era el Departamento Administrativo de Seguridad”. Al comentar este punto el apoderado manifiesta que: “Es evidente la contradicción en que incurre el Tribunal. Si ‘la dependencia administrativa que debía haber venido a juicio para responder por los hechos achacados’ no era ni del Ministerio de Justicia ni el de Defensa Nacional, ¿por qué declara culpable al primero y lo condena a indemnización de perjuicios? “Si la acción fue incoada contra los dos, ¿por qué la sentencia excluye de
responsabilidad al Ministerio de Defensa Nacional, igual y simultáneamente demandado? “Igualmente manifiesta el Tribunal en la sentencia impugnada que no hubo falla del servicio y es así como podemos leer en la página 18 de la misma: ‘Observa esta Corporación, que dentro del juicio el demandador, por un lado, no demostró la falla que le imputa a la Nación’...” “...y por otra parte, la demanda que si bien se dirigió contra la Nación, no se indicó en ella como dependencia originante del hecho falente afirmado, al Departamento Administrativo del DAS”. (Fl. 440). En su entendido, resulta absurdo que el Tribunal haya acudido a la tesis del Riesgo Excepcional para deducirle responsabilidad a la administración, ante la falta de pruebas que permitiera inferir que en el caso sub axamine, la entidad demandada haya dado entrada la falta de servicio. Agrega así mismo que aceptar dicha interpretación implica sentar como premisa cierta, que el ejercicio de las funciones públicas en cualquier nivel y a servicio del Estado, llevan implícitos un riesgo de naturaleza excepcional. Por último, señala de otro lado que esta alta Corporación, en Sentencia de diciembre 13 de 1993, con ponencia del doctor Julio César Uribe Acosta, expediente 7853, al estudiar un asunto similar al que hoy se plantea, exonera de responsabilidad a la administración, precisando lo siguiente: “Para el sentenciador resulta imposible definir que, en el caso en comento, la patrulla policiva de protección ha debido integrarse por diez, veinte o cien agentes. Dentro del proceso se demostró que la fuerza policiva dispusiera de
agentes en tal cantidad, que pudiera dedicarla en parte sustancial a la custodia de la funcionaria sacrificada. “Para la Sala es hecho notorio que en el país hay regiones intensamente habitadas que no pueden disponer ni siquiera de la vigilancia de tres agentes del orden, por la limitación en medios y recursos que tiene la administración. Así las cosas, ¿cómo demandar, con vigor en la argumentación, que cada funcionario amenazado se desplace con un verdadero ejército a su lado?”. (Fls. 443 - 444). Por su parte el apoderado de la parte actora, aunque avala la determinación del a quo que declara la responsabilidad de la administración, formula reparos en cuanto a la cantidad que por concepto de perjuicios morales fijó en favor de la señora Susana Sampedro de Baquero, para que de 1.000 gramos se eleve a 2.000 gramos oro fino, por estimar que las lesiones que sufrió revierten gravedad y además que el a quo no los tasó a pesar de solicitarse en el escrito demandatorio. Solicita a la vez que la condena por perjuicios materiales que reconoció el a quo en favor de la demandante, se actualice. 5º. La actuación en esta instancia. El término que el ad quem concedió para alegar, lo aprovechó el apoderado del Ministerio de Justicia, para solicitar en términos generales que la sentencia de instancia se revoque, arguyendo en dicho planteamiento la misma tesis que esbozó en el recurso de alzada, señalando por demás que es quizá muy ligero pretender de manera general y abstracta, encuadrar el ejercicio de funciones públicas en el denominado régimen de Riesgo Excepcional en situaciones de
alteración del orden público, cuando de verdad se torna necesario demostrar que hubo irregularidad en la prestación del servicio. A su turno el representante de la parte actora, orienta su escrito bajo los mismos lineamientos del memorial de apelación, reiterando que se conceda lo allí pedido. Una vez registrada la posición jurídica de las partes sobre la cuestión litigiosa que se debate en el proceso y conocidos los argumentos en que apoyó el Tribunal de Instancia su decisión para resolver, se CONSIDERA: La sentencia recurrida será objeto de modificaciones de orden jurídico y económico, por cuanto los criterios sobre los cuales se dedujo responsabilidad a la administración distan de la filosofía y de los principios que informan la responsabilidad extracontractual del Estado, por lo que resulta conveniente ceñirla a los postulados que sobre la materia ha enseñado la Corporación. Se torna necesario en la especie adoptar esta determinación, porque la tesis del Riesgo Excepcional que estructuró el a quo para definir el asunto objeto de controversia, no tiene cabida ni puede aplicarse indiscriminadamente a todo tipo de actividades que desarrolle la administración y en cuya ejecución de estos se irrogue perjuicios a los particulares o a sus propios servidores. El caso sub examine permite abordarse, bajo la concepción de la falla probada del servicio, al estimarse que los hechos que rodearon la pérdida de la vida del honorable Magistrado Hernando Baquero Borda y las lesiones que se le infirieron a la esposa, Susana Sampedro de Baquero, fue consecuencia de la omisión de la autoridad. Pues el acervo probatorio incorporado al proceso, muestra que la
administración a pesar de la gravedad de las amenazas que lanzaron las organizaciones criminales contra la vida de la víctima y la de sus familiares, ésta se quedó corta en las medidas que adoptó a pesar de contar con los recursos humanos y técnicos para ofrecer la adecuada protección. La administración inexplicablemente se conformó con encargar de tan grave misión a sólo dos efectivos que no obstante su profesionalismo en este campo, su capacidad de acción se vio superada por los delincuentes conforme se lee en el escrito que envió el Comandante de la Octava Estación “POVIJ”, Mayor Luis Jacinto Mesa Contreras al Jefe de Sección Personal MEBOG, María Magdalena Forero de Miranda, de lo cual y en lo pertinente se destaca lo siguiente: “Respetuosamente me permito informar a mi Coronel, sobre la calidad e idoneidad de los Agentes de Seguridad asignados a la custodia del honorable Magistrado, doctor Hernando Baquero Borda, lo siguiente: “Era magistrado de la Sala Penal, lo mataron el 31/07/86 en la esquina de la Av. 127 con Tv. 56. “Tenía asignados dos (2) Agentes Escoltas pertenecientes a la DIJIN: El Agente Arana (Motorizado), quien falleció; el Agente Ramiro Villa, acompañante dentro del vehículo del Magistrado quedó paralítico. “Además, también contaba con un conductor particular (Civil), el señor Pablo Emilio Parra, actualmente conductor de la Corte Suprema de Justicia”. (Fl. 51 C.2)”. En primer lugar, el escueto informe nada contiene, como anuncia, sobre la “calidad e idoneidad de los agentes de seguridad asignados a la custodia”. Queda
en cambio probado que la seguridad del Magistrado fue confiada a 2 escoltas, 1 motorizado, cuya capacidad de acción y reacción estaba seriamente comprometida por la necesidad de conducir su propia motocicleta. Prueba de ello es que por la época se optó por duplicar la escolta motorizada a fin de no exponer a este armado pero indefenso escolta, quien en repetidas ocasiones resultó víctima como en este caso. Se recuerda que la medida adoptada fue la del parrillero en posición opuesta a la del conductor. En estricto sentido quedaba el escolta acompañante en el vehículo del Magistrado, quien resultó impotente por el sorpresivo ataque, el número de agresores y el armamento empleado por los criminales. Revela lo anterior que quien dispuso la custodia del funcionario ignoró o no valoró razonablemente las circunstancias tan particulares que rodeaban al Magistrado Baquero y por ello, no destinó los recursos humanos y materiales a su alcance para disuadir y en últimas preservar la seguridad e integridad de quien resultó víctima de la delincuencia, con ocasión de sus delicados servicios al Estado. Salta a la vista que la débil escolta no disuadía cualquier intento serio contra la vida del Magistrado, máxime cuando éste era un blanco fácil de señalar, debido a sus actos públicos en desarrollo de su función, por lo cual era sujeto inminente de atentado como los que tenían lugar por la época. No en vano había sido ponente del tratado de extradición, como además destinatario directo de amenazas graves contra su integridad y la de los suyos, por el grupo autodenominado Los Extraditables, que había sembrado por aquellos
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