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CE-SEC3-EXP1996-N9963

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1996-N9963
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PRODUCTOR NACIONAL - Concepto / ENTIDADES DESCENTRALIZADASRégimen contractual aplicable / PLIEGO DE CONDICIONES - Obligatoriedad / ACTO DE ADJUDICACION - Discrecionalidad de la administración / PROTECCION DE LA INDUSTRIA NACIONAL - Contratación estatal Se considera como productor nacional aquél que necesita importar materias primas o bienes intermedios cuyo valor sea inferior al 50 del valor CIF de la oferta extranjera. Y el segundo, conformado por el Decreto 222 de 1983 y sus decretos reglamentarios, con especial interés en el Decreto 1356 de julio 5 de 1984, según las cuales se considera como productor nacional aquellos bienes elaborados en el país en los cuales los insumos, materias primas y bienes sea igual o inferior al 50 de los bienes terminados ofrecidos. En materia de adjudicación el poder de la administración no es totalmente reglado, sino que la administración guarda un margen de discrecionalidad para hacer la adjudicación. Si bien el procedimiento de adjudicación es reglado, la exigencia no puede llegar hasta la regulación absoluta de todos sus aspectos y detalles, porque ella siempre implica un juicio razonado de alternativas que culmina con una escogencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 9963

Actor: SOCIEDAD DISTRAL S.A. Y OTRAS

Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ Procede la Sala a decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la Sociedad demandante, en contra de la sentencia del día 21 de abril de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud del cual se denegaron las súplicas de la demanda y se declaró no probada la objeción al dictamen pericial aducida por la Empresa de Acueducto y

Alcantarillado de Bogotá, D.E., hoy Santafé de Bogotá, D.C.

ANTECEDENTES

A. La demanda.

1. El libelo que dio comienzo al proceso de la referencia, fue presentado ante el tribunal mencionado, el día 11 de noviembre de 1986. Allí las sociedades DISTRALKLEIN en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A, presentaron demanda en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, orientada a obtener sentencia favorable respecto de las siguientes pretensiones: “1ª) Que se decrete la nulidad, por inconstitucionalidad e ilegal, de la Resolución Nº 0276, con fecha de 20 de junio de 1986, por medio de la cual el señor Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, resolvió lo siguiente: «Artículo Primero: Disponer la notificación de la Licitación Pública Internacional Nº OPIV-01-A la firma Acciaeria e Tubificio Di Brescia en el grupo B, según lo estableció en la parte motiva de la presente resolución

con un monto para lo adjudicado parcialmente del Grupo B de 12.538.099.66 más 695.051.000 liras italianas debiendo el proponente aclarar los ítems descritos en la parte motiva de la presente resolución. Artículo Segundo (...). 2ª) Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, adjudicar al Consorcio integrado por la Sociedad Distral S.A. y Talleres de Mecánica I. Klein & Cía. Ltda., el Grupo B de la Licitación pública Internacional Nº OPIV-01-A, consiste en suministro de tubería de acero con revestimiento interior y exterior en esmalte alquitrán de hulla. 3ª) Que para el evento de que en la fecha en que se dicte la sentencia que ponga fin al proceso, no fuere posible satisfacer la prestación segunda en subsidio, a título de restablecimiento del derecho se condene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a pagar al consorcio formado por las partes Sociedades Distral S.A. y Talleres de Mecánica I. Klein & Cía. Ltda., los perjuicios que por concepto de daño emergente y lucro cesante, se le han causado y se le seguirán causando, por no podérsele adjudicar esa Licitación. Dicha condena se hará en la cuantía que se determine dentro del proceso o en el correspondiente incidente de regulación (arts. 307 y 308 del C. de P.C.), debidamente actualizada al momento de pago” (fls. 2 al 3,

C. 1).

B) Los hechos. Como fundamento de las anteriores pretensiones el demandante señala a título de causa petendi: “Primero. La Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en sesión del día 12 de diciembre de 1985, autorizó la apertura de la Licitación Pública Internacional Nº OPIV-01-A, cuyo objetivo es el suministro de: Grupo A) Suministro de equipo para seis estaciones de Bombeo; Grupo B) Suministro de Tuberías y Accesorios de Acero; Grupo C) Suministro de Tuberías y Accesorios en diferentes materiales; Grupo D) Suministro de estructuras de control y Grupo E) Suministro de Tablestacado. Segundo. Con la fecha de 15 de enero de 1986 se abrió la Licitación y se pusieron a disposición de los interesados los pliegos de condiciones. Tercero. El día 16 de abril de 1986 se cerró la Licitación, dentro de la cual se presentaron las siguientes firmas:

1. ATB (Acciaeria e Tubifício di Brescia )

2. DistralKlein

3. GIMEntepose

4. NISSONIWAI

5. TIBB (Tecnomasio Italiano Browm Boveri)

6. Dragados y Construcciones

7. Consorcio FerrostaalSiemens

8. Atlas Gest

9. American Pipe And Construction International Cuarto. Concretamente, en relación con el Grupo B) de la licitación Pública Internacional Nº OPIV-01A, en sesión de la Junta Directiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, 22 de mayo de 1986,

se conceptuó favorablemente respecto de la adjudicación del contrato, de la siguiente manera: «A. La firma American Pipe, todas las tuberías solicitadas en la licitación que tengan presión de operación menor a 250 libras por pulgada cuadrada. A la firma ATB (Acciaeria e Tubifício di Brescia) las tuberías restantes que tengan especificaciones superiores a las 250 libras por pulgada cuadrada». Quinto. En la sesión a la que me he referido en el hecho anterior, no obstante las constancias que se dejaron sobre protección a la Industria Nacional, se desconoció abiertamente que la propuesta mas favorable era la presentada por el Consorcio Distral S.A. y Talleres de Mecánica I. Klein & Cía. Ltda. en efecto, la comparación equivocada sobre la calificación como nacional o extranjera de este Consorcio, trajo como consecuencia que se hiciera la adjudicación en la forma anotada. Incluso resulta importante anotar que la comparación de la oferta del Consorcio demandante, no se hizo sobre los parámetros fijados en el Pliego de Condiciones, sino con relación a los parámetros y cantidades de las otras firmas proponentes, en especial, a las que les fue adjudicada finalmente la licitación. La oferta del Consorcio demandante, cumplía a cabalidad con los Pliegos, siendo la de mejores condiciones entre las presentadas principalmente en protección de la Industria Nacional. Sexto. De acuerdo con las ofertas presentadas, correspondientes al Grupo B de la Licitación Pública Internacional antes mencionada, se establecen los siguientes valores: Agregados Nacional Componente externo Oferta Grupo B) US$5.498.028.56US$13.501.124.16

Acciaeria e di Brescia Tubificio Liras 250.641.000 Liras 821.605.000 Consorcio DistralKlein US$ 20.120.439US$5.031.642 GIM entre pose Federal F.F 72.228.995 F.F. 79.178.013 Atlas Gest US$10.077.532.94 US$30.380.631.27 Canadá Canadá American Pipe and Construction International US$15.800.471.67 US$7.204.471 Alternativa US$12.229.719 US$5.961.018 Séptimo. Era de obligatorio cumplimiento, y por tanto debió tenerse presente, la aplicación de las normas que sobre protección de la Industria Nacional trae el Estatuto de Contratación Administrativa, Decreto 222 de

1983. La evaluación de propuestas, tanto nacionales como extranjeras, debió ceñirse a lo dispuesto por el decreto en mención. Si bien la base jurídica de la licitación era del Código Fiscal de Bogotá, en tratándose de protección a la Industria Nacional debió aplicarse lo estipulado por su artículo 340. Allí en cuanto a lo comentado se dispone que «deberá preferirse la producción industrial y la oferta de servicios nacionales, conforme a las normas vigentes sobre la materia». Estas no son otras que las previstas por el Decreto 222 de 1983.

Octavo. Por otra parte al momento de evaluarse las propuestas presentadas, tanto nacionales como extranjeras y particularmente la presentada por la Sociedad Italiana favorecida (ATB), en concepto de la Entidad licitante, ésta era la que tenía un valor inferior, Esto no es cierto toda vez que la oferta extranjera se evaluó incluyéndole el porcentaje

correspondiente a la tarifa arancelaria pero no se le aplicaron las demás tasas, impuestos y gravámenes obligatorios y necesarios para toda importación, tal y como se encuentra exigido legalmente. Haciendo la evaluación correcta, la oferta presentada por el Consorcio demandante era la que ofrecía entre las demás un valor inferior. Noveno. No sobra advertir que de conformidad con el Instituto Colombiano de Comercio Exterior «Incomex», los bienes para ser suministrados en el Grupo B de la Licitación Pública Internacional Nº OPIV-01-A, se fabrican y producen en Colombia, motivo por el cual esa Entidad remitió a la parte demandante, una comunicación informándole sobre la apertura de la licitación, de conformidad con el Decreto 222 de 1983. Décima. La evaluación tampoco se ajustó a lo dispuesto por las normas legales toda vez que para establecer si las ofertas eran nacionales o extranjeras, se estableció una comparación entre todas, lo cual es totalmente improcedente. La integración local de un producto no depende en ninguna forma de lo que otro proponente importe o haga localmente. De ser así nunca podría determinarse de antemano si existe o no una producción nacional ya que dependería de los precios de las otras propuestas en cada licitación. Así, no podría nadie montar una industria nacional bajo tales premisas, carentes de toda lógica. Cuando las normas especificas sobre protección a la industria nacional hablan de un porcentaje del 50% en relación con la oferta extranjera, significa que de acuerdo con la propuesta presentada, se determinará el porcentaje y así será calificada individualmente como nacional o extranjera, pero nada tiene que ver con otras ofertas presentadas dentro de la licitación, pues

para ellas individualmente deberá existir la calificación o evaluación de si es nacional o extranjera. En el presente caso se aplicaron erradamente las disposiciones sobre protección a la industria nacional, toda vez que para establecer si la oferta del Consorcio demandante era nacional o extranjera, se comparó con todos los datos y cifras suministradas por los otros proponentes, sin tomar en cuenta que la propuesta individualmente era en muy alto porcentaje de producción nacional. Décimo primero. En Resolución Nº 0276 de 20 de junio de 1986, el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, dispone adjudicar la Licitación Pública Internacional Nº OPIV-01-A, en el Grupo B) a la firma Acciaeria e Tubifício di Brescia, dejando anotado además en su parte motiva, la confirmación que debe hacer el proponente sobre varios números de orden de ese Grupo. Dicha Resolución fue notificada personalmente el día 11 de junio de 1986. Es importante destacar que de conformidad con los pliegos de la Licitación (I19) «se considerará como fecha de adjudicación la de la notificación de adjudicación del contrato». Décimo segundo. Como consecuencia de haber presentado mejor oferta, tal y como quedó consignado en los hechos anteriores, en protección a la Industria Nacional, y ser desconocida por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, como proponente favorecido dentro de la Licitación Pública Internacional Nº OPIV-01-A se le han causado y se le seguirán causando a las sociedades demandantes graves perjuicios, siendo indispensable acudir ante la jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo con el objeto de que restablezca el orden jurídico quebrantado. Décimo tercero. La Sociedad Distral S.A., es una sociedad anónima, constituida mediante escritura pública Nº 0060, de la Notaría Cuarta de Círculo de Bogotá, con fecha de enero 13 de 1964, y su representante legal es el doctor Ricardo pulido, Vicepresidente de la entidad, mayor y vecino quien me ha conferido poder especial para presentar esta demanda. Talleres de Mecánica I. Klein & Cía.. Ltda. es una sociedad de responsabilidad limitada, constituida mediante escritura pública Nº 517 de la Notaría Doce del Círculo de Bogotá, y su representante legal es el señor Harry Klein Huertas, Gerente de esa entidad, quien me ha conferido poder especial para presentar esta demanda. Ambas sociedades se encuentran inscritas y registradas ante la Cámara de Comercio de Bogotá. Las anteriores sociedades, en Consorcio, presentaron propuesta dentro de la Licitación Pública Internacional Nº OPIV-01-A” (fls. 3 y 7, C. 1). La demanda fue notificada a la empresa Acciaeria e Tubifício di Brescia, mediante diligencia que tuvo lugar el día 3 de agosto de 1988, de conformidad con el acta visible a folio 83 del expediente. En el mismo escrito el demandante solicita la suspensión provisional de los actos demandados. Inicialmente la demanda fue inadmitida por el Tribunal, pues, adujo que el acto no podía ser impugnado ante esta jurisdicción por no tratarse de un acto definitivo o uno de trámite, de ejecución o preparatorio que conforme a las normas

del C.C.A. pudieran ser revisables. El apoderado del demandante apeló con éxito el auto admisorio. La apelación prosperó y en virtud de ello el Consejo de Estado, por medio de auto de 15 de febrero de 1988, admitió la demanda, pero denegó la suspensión provisional de la resolución acusada. C) Posición jurídica de la posición demandada. La entidad demandada contestó en su oportunidad, y señaló que el valor CIF de la propuesta Distral Klein es superior al 50% indicado en el Decreto 2248 de 1972, razón por la cual considera que esta propuesta no podía tomarse como nacional. Estima la demandada que el procedimiento en la evaluación de las propuestas resultó ajustando a los decretos sobre protección a la industria nacional y al pliego de condiciones que contemplaba dicha protección. Agrega que lo alegado en la demanda carece de fundamento, porque la oferta del consorcio demandante no fue en ningún momento la más baja ni la más favorable para la E.A.A.B. Sostiene que, aún apreciando la oferta del consorcio demandante como la calidad nacional, los valores propuestos en la misma resultan superiores a los evaluados para American Pipe (propuesta nacional) A.T.B.: (extranjera) y GIM ENTREPOSE (extranjera). D) Dictamen pericial. En el curso del informativo, se practicó el dictamen pericial decretado en el auto de pruebas del día 3 de febrero de 1989. Del mencionado dictamen la Sala retiene los siguientes apartes: “1) Explicado el contenido de los artículos 278 y 279, del Decreto 222/83,

como aparece en el concepto del perito abogado; y a la vista del Decreto 1355/84 (reglamentario del anterior y al que se refieren las aclaraciones del ingeniero), los peritos estábamos acordes en que no se calificó con ellos, como propuesta nacional la presentada por el Consorcio Distral & Klein y, en consecuencia: a) El valor que debió imputarse al Grupo B, de la Oferta de Distral & Klein, como aparece en el cuadro Nº 3, Versión B modificada, anexo a las aclaraciones del perito Ingeniero y cuya fuente fue el análisis original de las propuestas (Volumen también anexo a las aclaraciones), fue de Quince millones novecientos nueve mil ochocientos noventa y seis dólares (US$ 15.909.896) (valor presente). Otras cifras, citadas en diferentes partes de las aclaraciones y/o de la Demanda y la Respuesta, corresponden a Valores propuestos en otros Grupos de la Licitación o a los cuales no se les aplicó reducción al valor presente. La evaluación concretada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, arrojó el valor señalado anteriormente, pero imputó a la Oferta de Distral & Klein uno diferente, al momento de la comparación de las propuestas; en este último evento, imputó al Grupo B, de la oferta del consorcio, las cantidades de veintiséis millones doscientos doce mil quinientos cuarenta y nueve dólares (US$26.212.549), sin incluir valor de impuestos exentos; y de veintiocho millones quinientos ochenta mil cincuenta y cinco dólares (US$ 28.850.055), incluyendo tal valor, como

puede verse en el cuadro al que el Ingeniero asignó el Nº cinco (5), tomado de la Evaluación original de las Ofertas allí titulado «comparación de ofertas con protección». Es de anotar que los valores de este cuadro Nº cinco (5), a pesar del título que se le dio, no son comparables, puesto que las ofertas del consorcio DistralKlein, tanto como la A.T.B, fueron hechas en términos de valores futuros y a diferentes plazos para el pago, a saber: La de Distral & Klein a Treinta y un (31) meses y la A.T.B. a veintiún (21) meses. B) El valor de la propuesta del consorcio DistralKlein fue de veinticinco millones quinientos doce mil quinientos cuarenta y nueve dólares (US$25.512.549), valor futuro a treinta y un meses de plazo para su cancelación, equivalente al valor presente mencionado en el primer párrafo del literal anterior más los costos inflacionarios y financieros, estimados a causarse entre la fecha de cierre de la licitación y fecha de pago total, conforme a la metodología de los consultores en que se apoya la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Como está dispuesto en la ley, en este valor de la propuesta de Suministro (Grupo B) de Distral & Klein, no se tiene en cuenta los costos de la Propuesta de Financiación que paralelamente presentó la firma, por valor de seiscientos mil dólares (US$600.000), puesto que la Empresa de Acueducto no estaba obligada a aceptar las dos propuestas. Tampoco incluye dicho valor el de los impuestos exentos, puesto que la oferta Distral & Klein, para el Grupo B, es de producto nacional.

c) La comparación pedida no representa cálculos legales, así como tampoco la representa la realizada por los evaluadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Si se aceptase el valor CIF por éstos propuestos, de US$7.004.771, éste equivale a un 27% del valor futuro de la Oferta del Grupo B de Distral & Klein y a un 44% del valor presente de la misma. d) No obstante ser ilegal el criterio anterior, dentro de él la propuesta en cuestión debió ser calificada como nacional. Dentro del procedimiento legal, debió compararse el valor FOB propuesto, de US$5.056.248, con el valor presente de la oferta, de US$15.909.896, lo cual arroja un porcentaje del componente extranjero de un Treinta y Uno Punto Ocho por ciento (31.8%) y, en consecuencia, la calificación sería de «producción nacional». e) La comparación pedida, salta a la vista. La razón elaborada por los Consultores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá se realizó con parámetros equivocados. 2) El análisis de la Propuesta de A.T.B., para efectos del cuadro de Comparación de Propuestas (Nº 5), se incluyó en el efecto de tarifas arancelarias, sumándolo al valor futuro de 1 propuesta de A.T.B. (en el Grupo B). 3) En las páginas 42 a 47 de las Aclaraciones rendidas por el perito ingeniero, aparece lo relativo al procedimiento legal y técnico de precalificación, evaluación individual y comparación de las propuestas, así como la selección técnicolegal de la propuesta ganadora, a la luz de

la legislación vigente al momento de cierre de la Licitación. 4) La respuesta está contenida en el cuadro D, de la pág. 44 de las aclaraciones del perito Ingeniero. 5) La respuesta preliminar a este interrogante, dada original y conjuntamente por los peritos, es válida; cualquiera otra más precisa, que fuera lógica, no cambiaría el resultado del Estudio. 6) En orden descendente, el valor comparable de las ofertas que llegaron a la fase final del estudio, fue: Acciaeria e Tubifício di Brescia, ItalianaUS$18.925.446 Distral & Klein, Nacional 15.909.896 American Pipe Alternativa, Nacional 14.913.300 7) La línea del Fondo Financiero Industrial, ofrecida por el Consorcio Distrital & Klein, cumplía con los términos exigidos en la Licitación. 8) Efectivamente, la oferta presentada por el Consorcio Distral & Klein fue penalizada con la suma de seiscientos mil dólares (US$ 600.000), que el consorcio pidió dentro de sus Propuestas de Financiación y que no eran parte del precio del suministro. 9) También el Precio del Suministro propuesto por el Consorcio y para efectos de su comparación con el Precio de la Oferta Extranjera, fue adicionado en la cantidad de Quinientos mil dólares (US$500.000), que el Consorcio solicitó por acogerse a los términos indefinidos de pago, ofrecidos en los Pliegos. Esta suma, sinembargo, era realmente parte del Precio de la Oferta de Suministro, como se deduce del hecho de que la forma de pago ofrecida

en los Pliegos ya no podía, legalmente, cambiarse y la Empresa se vio abocada a la adjudicación del Contrato por valor que incluyese esta suma, como única posibilidad. 10) La forma de pago ofrecida en los pliegos, contra entregas parciales en puerto, es equivalente a decir por producto extranjero, puesto que la E.A.A.B. no podía proceder legalmente a pagar en puerto los simples insumos para los productores nacionales, por no ser éstos de objeto de la propuesta ni de la negociación. Así, los proveedores nacionales no podrían haber cobrado por entregas ni en puerto el costo de sus insumos, sino en su totalidad, después de su adquisición total en el extranjero y de su transformación en el país. 11) La E.A.A.B. aplicó, con errores y omisiones de orden técnico, el artículo 12 del Decreto 2248, de 1972, el cual se hallaba derogado y sustituido por el Decreto 1355/84, reglamentario de los artículos 278 y 279 del Decreto 222 de 1983. No se aplicó la metodología contemplada en estos últimos. 12) Antes de la adjudicación definitiva de la Licitación Nº OPIV-01—A, Grupo A, Grupo B; y después de la selección de Propuestas que había practicado la E.A.A.B., esta empresa no solicitó visto bueno al Incomex o, al menos, ello no se mencionó en el Acta de Junta Directiva que ordenó la adjudicación, ni en ninguno de los documentos aportados al proceso. 13) Solamente podían haber sido calificadas como de fabricación nacional los productos ofrecidos en el Grupo B) por el Consorcio Distral &

Klein y por la propuesta alternativa de American Pipe, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto 1355 /84, reglamentario del Decreto 222/83. 14) De acuerdo con los parámetros, diferentes a los anteriores, del Decreto 2248/72, las dos propuestas mencionadas en el numeral anterior también quedan calificadas como de producto nacional. 15) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para efectos de Comparación con las demás ofertas, solo tuvo como nacional la alternativa ofrecida por American Pipe. Los peritos también calificamos la Oferta de Distral & Klein como de producto nacional y Ganadora” (folios 314-317, C. 1). E) La sentencia. El Tribunal, como ya se indicó, denegó las súplicas de la demanda. Para llegar a esta decisión, hace la siguiente síntesis histórica de la normatividad aplicable al caso concreto: “b.2. El acto de adjudicación frente al principio de legalidad al que debía someterse. b.2.1. Observa el Tribunal que es requisito sine qua non determinar cuál era el marco de legalidad al que debía someterse el acto administrativo de adjudicación demandado. Ocurre, que el demandante, plantea invalidez del acto de adjudicación, entre otros, frente a norma jurídica distinta a la que el pliego de condiciones indicó como ordenamiento jurídico superior, en la valoración de si una oferta debería considerarse nacional o extranjera. En este aspecto el pliego de condiciones, señaló como ya se ha visto, que se consideraría como oferta nacional, al productor nacional que para la obtención del producto, materias primas o bienes intermedios, el valor

de estos CIF puerto colombiano, fuese menor del 50% del valor CIF puerto colombiano de la propuesta extranjera. Es decir, y en los propios términos del ITEN que lo dispuso «no se considerará como fabricante o productor nacional el que necesite importar, al amparo de los artículos 81 del Decreto 444 de 1967 y 3º del Decreto 1247 de 1969 primas o bienes intermedios cuyo valor CIF, puerto colombiano, sea superior al 50% del valor CIF puerto colombiano de la oferta extranjera, cuya importación se esté solicitando, o no se ajuste a los programas de ensamble que estén vigentes en el momento de apertura de la Licitación» este ítem, es reiteración del artículo 12 del Decreto 2248 de 1972. Si bien el apoderado judicial del actor, por un lado afirma que el Decreto 2248 de 1972, se interpretó indebidamente al adjudicar la licitación de la que viene aludiendo, expresa por otro aspecto, que la adjudicación se hizo conculcando el Decreto Reglamentario 2847 de octubre 1º de 1985, por medio de la cual se modificó el Decreto 1355 de 1948, éste que reglamentaba parcialmente el Decreto Ley 222 de 1983. El Decreto 2847 ibídem, cuyo contenido es de dos artículos, en el último de éstos, concerniente a la vigencia de aquél, dispuso en su artículo 1º: «Artículo 1º. El artículo 1º del Decreto 1355 de 1984 quedará así: ‘Para efectos de la aplicación del Título X del Decreto 222 de 1983, son bienes de origen nacional aquéllos producidos en el país para los cuales

el valor FOB libre a bordo de los insumos, materias primas y bienes intermedios importados para la elaboración de los bienes objeto de contratación sea igual o inferior al 50% del valor exfábrica de los bienes determinados ofrecidos’». De la mera lectura de lo últimamente transcrito, se deduce en principio, que esta norma cambiaría por completo, las reglas del juego dentro de la licitación en comento, y por ende, asimismo, podría tener consecuencias diferentes si con fundamento en ella se hubiese adjudicado. b.2.2. Considera el Tribunal que aquélla norma no puede tener cabida en este asunto.

En efecto: En materia de la protección a la industria y trabajos nacionales, la ley y Decretos Reglamentarios de ésta han normado sobre aquéllas, en distintas formas. b.2.2.a. El legislador extraordinario, mediante el Decreto Ley 2248 de diciembre 1º de 1972, En su artículo 12 que: No se considerará de este Decreto, como fabricante o productor nacional el que necesite importar, al amparo de los artículos 81 del Decreto 444 de 1967 y 3º del Decreto 1247 de 1968, materias primas o bienes intermedios cuyo valor CIF, puerto colombiano, sea superior al 50% del valor CIF puerto colombiano de la oferta extranjera, cuya importación se esté solicitando, o no se ajuste a los programas de ensamble que estén vigentes en el momento de apertura de la licitación. b.2.2.b. El legislador extraordinario, mediante el Decreto Ley 150 de 1976, aplicable solo a la persona jurídica nación y a las entidades

descentralizadas por servicios de orden nacional por disposición expresa del artículo 1º y en los aspectos allí previstos, normó en su artículo 184, que: «De los bienes que se considera producto nacional—. Para los efectos del presente decreto, se considerará producto nacional, en cada licitación, el que incorpore más del cincuenta por ciento (50%) del valor agredado nacional o se ajuste a los reglamentos y programas de ensamble que estén vigentes en el momento de apertura de la licitación». b.2.c. El Legislador Extraordinario, mediante el Decreto Ley 222 de 1983, que derogó el Decreto Ley 150 de 1976, en el título X sobre «protección a la Industria y al Trabajo nacionales», dispuso en el artículo 270: «De la prohibición de excluir a los productores u oferentes nacionales. En ningún caso se podrá eliminar la posibilidad de que productores de bienes u oferentes de servicios, de origen nacional, presenten propuestas, pero deberán hacerlo dentro de los términos y con los requisitos por las normas sobre contratación administrativa. »El ejercicio de la potestad reglamentaria el Gobierno Nacional determinará lo que se entiende por bienes y servicios de origen nacional». b.2.d. El Decreto Ley 222 de 1983, en cuanto al campo de su aplicación, el artículo 1º indicó que a más de la Nación y las entidades descentralizadas de orden nacional en los aspectos señalados, las normas de ese estatuto se aplicarían a los Municipios y a los Departamentos, en cuanto «...a tipos de contratos, su clasificación, efectos, responsabilidades y terminación, así como a los principios

generales desarrollados en el título IV...». b.2.e. El Presidente de la República, facultado por el artículo 120 numeral 3º de la Constitución de 1886, reglamentó el Decreto Ley 222 de 1983, mediante el Decreto 1355 de junio 5 de 1984—que empezó a regir a partida de la fecha de su expedición; normó así sobre la protección a la industria y trabajos nacionales: «Artículo 1º. De los bienes de origen nacional. Para los efectos de la aplicación del título x del Decreto ley 222 de 1983, son bienes de origen nacional aquellos producidos en el país para los cuales el valor FOB libre a bordo de los insumos, materiales primas y bienes intermedios importados para la celebración de los bienes objeto de contratación sea igual o inferior al 50% del valor exfábrica de los bienes terminados ofrecidos. »De igual manera son bienes de origen nacional aquellos ensamblados en el país que cumplan con los programas y reglamentos de ensamble vigentes en el momento de presentar la oferta o cotización respectiva. La Superintendencia de Industria y Comercio certificará el cumplimiento de este requisito el cual deberá presentarse con la oferta o cotización. »Parágrafo. Son también bienes de origen nacional aquéllos producidos en el país para los cuales el valor FOB, libre a bordo, de lo

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