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CE-SEC3-EXP1996-NAC3404

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1996-NAC3404
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACTO ACADÉMICO - Debido proceso. Reglamento estudiantil / SANCIÓN POR FRAUDE - Procedencia / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Acto académico La providencia impugnada deberá revocarse, porque se apoya precisamente en la violación de la garantía del debido proceso, cuando ésta se satisfizo con creces y hasta con exceso. La sanción fue impuesta por el profesor competente en los términos del reglamento estudiantil. Si bien éste no era el profesor de la materia, si fue el responsable de la vigilancia durante la práctica del examen escrito, por designación hecha por la misma Universidad. Es apenas elemental pensar que cuando el profesor de la asignatura examinada no puede vigilar unos exámenes escritos, deberá ser reemplazado por otro profesor, quien actuará con la misma competencia sancionadora. En otras palabras, es como si actuara directamente el titular. El profesor encargado de la vigilancia no podrá ser durante la práctica un simple invitado de piedra, sin autoridad. Y se dice que la garantía del debido proceso se cumplió con creces porque no sólo se acudió al Consejo de la Facultad y a conceptos del departamento jurídico, sino que el asunto se llevó al Consejo Académico de la Universidad, con los recursos consiguientes. Consejo que, en función de control de un acto académico, mantuvo la sanción en todas sus partes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO

Santafé de Bogotá, D.C., marzo veintidós (22) de mil novecientos noventa y seis

(1996).

Radicación número: 3404

Actor: FRANCISCO JAVIER SERNA RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Procede la Sala a conocer en grado de impugnación la sentencia de 31 de enero de 1996 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se dispuso: “1. - Tutélase el derecho al debido proceso invocado por Francisco Javier Serna Rodríguez violado por el Consejo Académico de la Universidad de Antioquia. “2. - En consecuencia se ordena al Profesor titular de Física II, Grupo 03, Semestre 93 - 1, que resuelva de plano la petición del estudiante sobre la reevaluación de la situación. “3. - Notifíquese por vía telefónica, telegráfica y por FAX a FRANCISCO JAVIER SERNA RODRIGUEZ, al señor RECTOR de la Universidad de Antioquia y al DECANO de la Facultad de Ingeniería de la misma Universidad en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. “3. - Si esta providencia no fuere impugnada envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (fls. 90 y 91).

Narra el tutelista que durante la práctica de un examen de habilitación de física II en la Facultad de Ingeniería le fue anulado el examen por el profesor Orlando Quintero, coordinador, por fraude durante la práctica, quien le informó al titular (Oscar Panesso C.) de la medida tomada, adjuntándole, además, el “pastel” utilizado. Que la medida sancionadora fue tomada finalmente por el Consejo

Académico de la Universidad mediante las resoluciones 0319 y 0327, sin competencia para tal efecto. Alega que con ese acto le fueron vulnerados los derechos fundamentales contemplados en los artículos 13, 29, 67, 69, 70 y 71 de la Constitución. La vulneración se produjo, según el tutelista, por: “a. Haber emitido las resoluciones mencionadas sin reunir los requisitos de fondo y forma, pues ni siquiera dan un fundamento jurídico al asunto. “b. Emitirlas, desconociendo los conceptos favorables dados por el CONSEJO DE FACULTAD DE INGENIERIA, el concepto del profesor titular quien es el que tiene la potestad sancionadora y pide al Consejo Académico que aclare quién tiene la potestad sancionadora, pues nunca se refirió al tema. Se anexan los respectivos oficios de estos trámites administrativos. “c. Además de no dar un fundamento jurídico, tampoco se refiere y desconoce el concepto emitido por el Asesor Jurídico de la Universidad de Antioquia en este momento: Doctora TERESITA ARIAS DE OJALVO, el cual me fue favorable” (fl. 1). Para resolver, SE CONSIDERA De acuerdo con los estatutos de la Universidad de Antioquia (acuerdo superior No. 1 / 94), en especial su reglamento estudiantil (acuerdo No. 1 / 81), los actos académicos, o sea aquéllos enunciados en el parágrafo del artículo 62 de aquél, no son actos administrativos, y, por ende, no podrán controvertirse en la forma señalada por la ley para éstos, sino sólo por los procedimientos establecidos en

los reglamentos de la misma Universidad, “sin perjuicio de la garantía de los derechos fundamentales de la persona”. Se hace esta precisión porque el presente asunto hace referencia a un acto académico sanción por fraude en actividad evaluativa, el cual no tiene, en principio, acción judicial posible, sino el control que el reglamento de la Universidad señale. En este orden de ideas, dicho reglamento, para el caso de la conducta aludida, señala como sanción la disminución de la calificación hasta cero (0) y la constancia en la hoja de vida del estudiante; indica que en caso de reincidencia se le cancelará temporalmente la matrícula por un semestre académico; y señala que son titulares del poder sancionador el profesor para la conducta contemplada en el artículo 241 y para la reincidencia el decano de la Facultad.

Pues bien. Muestran los hechos:

1. Que el tutelista fue sorprendido en fraude durante la habilitación del examen del curso de Física II por el profesor Orlando Quintero, designado por la Universidad para su vigilancia, dado que el titular de la materia (Dr. Oscar Panesso Cárdenas) estaba vigilando el examen de Fisica I.

2. Que el profesor Quintero anuló el examen, informando de este hecho al Dr.

Panesso, con entrega de la hoja del examen y el “pastel” correspondiente.

3. Que al profesor Panesso le pareció drástica la medida y consultó con el vicedecano de ingeniería (Dr. Omar Rivero), quien le recordó que era el profesor quien tenía la autoridad para el efecto, con apoyo en el artículo 241 del reglamento estudiantil.

4. Que el tutelista, estudiante Serna Rodríguez, solicitó al Consejo de la Facultad anular la sanción; organismo que la declaró sin valor alguno (ver Resoluciones Nos. 1093 y 1120 / 95).

5. Que elevado el asunto al Consejo Académico de la Universidad, este organismo, mediante las Resoluciones Nos. 0319 de junio 27 de 1995 y 0327 de julio 18 siguiente, resolvió no anular la sanción impuesta al estudiante.

6. Que el accionante pide ahora al juez de tutela, para el caso el Tribunal administrativo de Antioquia, que lo dispuesto por el Consejo Académico vulnera los derechos fundamentales regulados en los artículos 13, 29, 67, 69, 70 y 71 de

la Constitución Nacional.

7. Que el tutelista no formula una pretensión específica, pero del contexto de la demanda puede inferirse que busca que dichos actos queden sin efecto y, por ende, sin sanción por la falta cometida.

El tribunal, luego del trámite de rigor, estimó que en el sub judice se había violado la garantía del debido proceso y arguyó, en lo fundamental: “Examinado el caso por el Consejo Académico de la Universidad a fin de definir sobre la competencia para imponer la sanción de conformidad con el artículo 245 del Reglamento Estudiantil, este estamento de la Universidad decidió desfavorablemente la solicitud y como consecuencia “... no anular la sanción aplicada en la habilitación de Física II”. “Del análisis de la actuación cumplida se deduce que el Consejo Académico de la Universidad de Antioquia decidió sobre la aplicación de una sanción sin

competencia para hacerlo, su labor debió orientarse a interpretar el artículo 245 del Reglamento Estudiantil en los términos de la consulta que se le formuló a fin de indicar la autoridad competente para imponer la sanción. “Se concluye que el profesor titular del grupo no cumplió con los preceptos del artículo 245 del Estatuto Estudiantil. La sanción la impuso persona diferente. Ni el Consejo de Facultad ni el Consejo Académico tenían competencia para ello. “En consecuencia se violó en el presente caso el debido proceso en los términos señalados por el reglamento estudiantil” (fl. 90). Hecho el recuento anterior, se anota: La providencia impugnada deberá revocarse, porque se apoya precisamente en la violación de la garantía del debido proceso, cuando ésta se satisfizo con creces y hasta con exceso. La sanción fue impuesta por el profesor competente en los términos del reglamento estudiantil. Si bien éste no era el profesor de la materia, sí fue el responsable de la vigilancia durante la práctica del examen escrito, por designación hecha por la misma Universidad. Es apenas elemental pensar que cuando el profesor de la asignatura examinada no puede vigilar unos exámenes escritos, deberá ser reemplazado por otro profesor, quien actuará con la misma competencia sancionadora. En otras palabras, es como si actuara directamente el titular. El profesor encargado de la vigilancia no podrá ser durante la práctica un simple invitado de piedra, sin autoridad. Estima la Sala que al profesor vigilante, luego de la anulación del examen, no le tocaba más que informar al profesor de la asignatura correspondiente.

Lo que no tiene presentación fue la conducta asumida por éste, de criticar la drasticidad de la medida para luego, cuando el Consejo le dijo que suya era la competencia, rehusar su ejercicio. Y se dice que la garantía del debido proceso se cumplió con creces porque no sólo se acudió al Consejo de la Facultad y a conceptos del departamento jurídico, sino que el asunto se llevó al Consejo Académico de la Universidad, con los recursos consiguientes. Consejo que, en función de control de un acto académico, mantuvo la sanción en todas sus partes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia de tutela de enero 31 de 1996, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En su lugar, deniégase la protección tutelar pedida por el señor Francisco Javier Serna R. contra la Universidad de Antioquia. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Remítase copia al tribunal de origen. Cópiese y notifíquese. Este proveído fue estudiado y aprobado por la Sala en su sesión de fecha marzo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y seis (1996). Jesús María Carrillo Ballesteros, Presidente de la Sala; Carlos Betancur Jaramillo, Juan de Dios Montes Hernández, Daniel Suárez Hernández. Mercedes Tovar de Herrán, Secretaria General.

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