CE-SEC3-EXP1996-NAC3508
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1996-NAC3508
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DERECHOS DE LOS NIÑOS - Prevalencia / DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL - Obligatoriedad / CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA - Liquidación La Constitución Política es especialmente explícita al consagrar los derechos fundamentales de los niños y su protección. La vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, el cuidado y el amor son, entre los más importantes, los que aquélla manda conceder y proteger. Así lo prescribe el artículo 44 de la Carta, que también les impone a la familia, la sociedad y el Estado la obligación de asistir y proteger al niño, permitiéndole el ejercicio pleno de sus derechos. No hay duda sobre la relación intrínseca entre los derechos a la vida, la salud y la seguridad social como varias veces lo ha puesto de presente la Corte Constitucional y lo destaca el tribunal a quo. De hecho, en tratándose de los niños, la Constitución expresamente consagra como fundamental el derecho a la seguridad social. Si bien la acción inicialmente no fue dirigida contra el Distrito Capital sino contra una de sus entidades (la desaparecida o en proceso de liquidación CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO CAPITAL, la decisión de liquidarla tuvo su origen en actos donde intervinieron autoridades distritales como el propio señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. El proceso administrativo que originó finalmente la situación de la menor, proceso cuya legalidad no es relevante ni juega papel alguno en el análisis del sub judice, tuvo su impulso, trámite y aprobación por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá. De ese modo, nada obsta para que esta instancia modifique el fallo impugnado en el sentido de que sea el
Distrito el que atienda el cumplimiento de la tutela, en aras de garantizar del modo más concreto y eficaz posible la protección de los derechos violados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Santafé de Bogotá, D.C., mayo diez (10) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: AC-3508
Actor: PAOLA MARIELA GARZÓN PARRA (REPRESENTADA POR SU
MADRE YAMILE ESPERANZA PARRA LEÓN).
Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DISTRITO DE SANTAFÉ DE
BOGOTÁ.
Referencia: Acción de tutela; Derechos salud, vida, asistencia social y petición.
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la gerente liquidadora de la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá contra el fallo del 16 de abril de 1996 por el cual amparó derechos fundamentales de la menor PAOLA MARCELA GARZON PARRA, representada por su madre YAMILE ESPERANZA PARRA LEON. El fallo recurrido fue el siguiente: “Tutela los derechos a la vida, salud y Seguridad Social de la menor Paola Marcela Garzón Parra, representada por su señora madre Yamile Esperanza Parra León identificada con C.C. No. 41.792.737. “Como consecuencia de la protección otorgada, la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C., o el organismo con quien se haya convenido la prestación de los servicios asistenciales de salud de los afiliados
y beneficiarios de dicho ente territorial, prestará la asistencia de salud de la infante PAOLA MARCELA GARZON PARRA, a fin de efectivizar los derechos consagrados a su favor constitucionalmente. “Todo esto dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la comunicación de la presente providencia. Cumplido lo anterior, acreditarlo ante el tribunal. “NOTIFIQUESE a la peticionaria, a la CAJA DE PREVISION SOCIAL del Distrito Capital y al Defensor del Pueblo mediante sendos telegramas de conformidad con el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991” (fl. 94, cdno. ppal). En escrito presentado el 21 de marzo de 1996, la representante de la menor pidió y manifestó lo siguiente: “1A. SE AMPAREN MEDIANTE TUTELA A LA MENOR PAOLA MARCELA GARZÓN PÁRRA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS. 11, 44, 48 Y 23 DE LA CONSTITUCION NACIONAL. “2a. en consecuencia, ruego a los h. magistrados se ordene a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO DE SANTAFE DE BOGOTA, o a la entidad prestadora de asistencia médico - asistencial que la sustituya, SUMINISTRAR A LA MENOR PAOLA MARCELA GARZON PARRA toda la asistencia médico - asistencial a la cual tiene derecho, por estar afectada del síndrome de Down, que le ha ocasionado, según certificación del médico especialista, una incapacidad del noventa y cinco por ciento. “3A. SE ORDENE A LA CAJA DE PREVISION DEL DISTRITO DARLE
RESPUESTA A MI PETICION RADICADA EL DIA 29 DE ENERO DEL
PRESENTE AÑO, EN RELACION CON LA SITUACION DE MI HIJA.
MANIFESTACION BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO Bajo la gravedad del juramento me permito manifestar que, por los hechos que motivan la presente acción, no se ha instaurado ninguna otra. FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCION “1º. ESTUVE VINCULADA A LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO DESDE EL 21 DE OCTUBRE DE 1987, HASTA EL 16 DE FEBREERO DE 1996, FECHA EN LA CUAL FUI RETIRADA DEL SERVICIO POR SUPRESION DEL CARGO, AL PARECER ORDENADO EN FORMA ILEGAL, tal como se ha demandado en asunto que se encuentra radicado bajo el número 40.389 y del cual conoce el Dr. AREVALO de la sección segunda, asuntos laborales. “2º. Estando al servicio de la Caja, tuve una hija, de nombre PAOLA MARCELA GARZON PARRA, a quien se le diagnosticó el síndrome de DAWN, el cual le ha ocasionado una incapacidad del 95%. “3º. Esta situación significa que mi hija requiere tratamiento a perpetuidad, y que, en caso de no tenerlo, correrán grave peligro su integridad y su vida. “4º. Sus padres estamos en incapacidad de asumir esos costos puesto que nos encontramos desempleados. “5º. El artículo 44 de la Carta, en especial, consagra los derechos fundamentales de los niños, y, como mi hija estaba gozando del servicio
médico - asistencial, y la relación laboral se terminó sin que yo la provocara, es evidente que la CAJA DEBE PRESTARLE LOS SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS; EN CASO DE DESAPARECER LA CAJA, DEBE HACERLO LA ENTIDAD QUE LA SUSTITUYA”. (fl. 4 y 5, cdno. ppal.). El tribunal atendió las peticiones, como ya se anotó, con fundamento en lo siguiente: «Existe, pues la invocación de los derechos consagrados en los artículos 44 y 48 que consagran para los niños los derechos a la vida, a la integridad física, a la salud entre otros; y el de la Seguridad Social como servicio publico obligatorio sobre los cuales busca la actora que... “se ordene a la Caja de Previsión Social del Distrito o a la entidad prestadora de asistencia médicaasistencial que la sustituya, suministrar a la menor... toda la asistencia médica - asistencial a la cual tiene derecho, por estar afectada del síndrome de Down...” (fl. 4). Esto, por incapacidad de asumir los padres esos costos y porque la madre que estaba vinculada a la Caja, fue retirada, y la menor gozaba del servicio médico - asistencial. La acción de tutela, como se ve, está dirigida a que en forma inmediata, se le garantice a la menor representada, la persecución de la asistencia, por la entidad, para la protección de su estado de incapacidad por la dolencia que la aqueja. Entiende la Sala que al considerar omisiva, la actora, la conducta que le achaca a la Caja de Previsión Social del Distrito, remite a la violación del
artículo 11 de la Constitución Nacional que consagra el derecho fundamental a la vida; protección que depreca a una dependencia estatal, como lo es la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ D. C., prestadora de salud, que no se transformó en empresa prestadora de salud ni se adaptó al nuevo sistema de seguridad social y que por ende sufrió su liquidación, tal como lo expone la abogada de la Oficina de Asuntos Judiciales de la Entidad al folio 18. Por la respuesta que da la administración a este Tribunal, se lee la imposibilidad legal que ella aduce para acceder a la prosecución de la asistencia en Salud de la beneficiaria de la afiliada. En primer lugar la Sala encuentra necesario detenerse sobre la obligatoriedad del Estado frente a los administrados, respecto de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, máxime si se trata del derecho a la vida, aquí invocado concatenado al derecho a la Seguridad Social también invocado por la accionante; y mayor es la importancia que debe dársele por tratarse de la asistencia de salud pedida para un niño a quien la Constitución ordena proteger en sus derechos fundamentales de la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social; la alimentación equilibrada, consagrando además su protección contra toda forma de abandono por encima de cualquier consideración. Y es que reiterada ha sido la Corte Constitucional en sus planteamientos respecto de estos dos derechos a los que se ha referido en los siguientes términos: “1. El derecho a la Vida en la Constitución del 91. “ En la Carta del 91 el derecho a la vida, más que un reflejo de una obligación estatal —la cual se mantiene (art. 2 C.N.) al igual que en la Constitución de
1886— constituye un derecho fundamental constitucional, con un mayor alcance y autonomía. A esto hay que agregarle la consagración de la acción de tutela como el mecanismo idóneo para protegerlo. “El derecho está consagrado de la siguiente manera: “Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. “En un primer sentido, el anterior principio indica que la Constitución protege a las personas contra toda acción u omisión de cualquier naturaleza, que objetivamente ponga en peligro la vida de un ser humano. Ello se fundamenta en la característica de inviolabilidad que es la esencia misma del mencionado derecho. Esto significa que la vida es un valor ilimitado como correlativamente lo es su protección. En otras palabras, la vida es un derecho absoluto y por consiguiente no admite límites, como sí se establecen para otros derechos fundamentales. Lo anterior se reitera con la prohibición de la pena de muerte que consagra nuestra Carta. “Otra característica relevante de este derecho es que la vida constituye la base para el ejercicio del resto de los derechos consagrados, tanto en la Constitución como en la ley. O sea, la vida misma es el presupuesto indispensable para que cualquier sujeto se constituya en titular de derechos u obligaciones. “Las anteriores consideraciones conducen a afirmar que el primer deber de un Estado es proteger la vida de los asociados, adoptando todas aquellas medidas que permitan a los ciudadanos vivir en condiciones dignas. Esto es aún más claro si se tiene en cuenta que el Estado social de derecho, como lo ha venido reiterando la jurisprudencia de esta Corte, se funda en el respeto a la dignidad humana y tiene como uno de sus fines esenciales garantizar la efectividad de los principios y derechos.
“Entendido así, el alcance del derecho a la vida y la correlativa obligación absoluta del Estado para que en aquellos casos en que el servicio de salud es necesario e indispensable para salvaguardar el derecho a la vida, el Estado está en la obligación de prestarlo a personas necesitadas en los términos del artículo 13 de la Constitución...”. “De otra parte, esta Corte ha reconocido que la seguridad social y la salud son derechos fundamentales y que tienen una evidente incidencia en la prolongación de la vida. En este sentido se ha pronunciado la Sala Segunda de Revisión: El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en el artículo 48 de la Constitución, ... adquiere el carácter de fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP. art. 11), la dignidad humana (CP. art. 1), la integridad física y moral (CP. art. 12) o el libre (desarrollo) de la personalidad (CP. art. 16) ...”. “Esta Corte no puede premiar la omisión del Estado en detrimento de la salud y la vida de su juventud...”. (Sentencia No. T - 534 de septiembre 24 de 1992, Sala Primera de Revisión, Gaceta Constitucional, de septiembre de 1992 Tomo 5, Pág. 464). En el presente caso, la menor PAOLA MARCELA GARZON PARRA, no sólo por su edad sino por su enfermedad, se encuentra en circunstancias de indefensión y es susceptible de aplicar en su favor los artículos de la
Constitución Nacional que consagran la protección especial para aquellas personas que, por su condición física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Que la entidad haya sido liquidada o suprimida, por circunstancias que no son del caso examinar ahora, no es excusa para dejar de prestar la atención en el aspecto de salud a la menor, dejándola desprotegida y abocada a una complicación y detrimento en su salud que pueden derivar en consecuencias funestas. Autorizar situaciones como ésta, sería tanto como dejar en el papel y sin efectividad alguna la protección al derecho y la obligación absoluta del Estado para protegerla y garantizarla; bien dijo la Corte: “El Estado está en la obligación de prestarlo a personas necesitadas en los términos del artículo 13 de la Constitución...“. La entidad suprimida es agente del Estado y como tal debe tomar las medidas necesarias para evitar que con sus actuaciones y omisiones vulnere los derechos fundamentales de las personas y muy especialmente los de los niños, quienes prevalecen en sus derechos sobre los derechos de los demás, pues permitir la desprotección de la menor sería tanto como premiar la omisión del Estado en detrimento de la salud y la vida de su juventud, al no adoptar las medidas necesarias para que al momento de su liquidación los casos tan especiales y particulares como éste no queden sin control y protección del Estado. No puede dejarse de lado por esta Corporación, que la menor tiene apenas nueve (9) meses de edad, razón por demás potísima para protegerla en sus derechos si se tiene en cuenta la consagración constitucional del derecho, que asiste a los niños menores de un año a recibir atención gratuita de todas las
instituciones de salud que reciban aportes del Estado (art. 50 C.P.)». (fls. 89 a 93). Para resolver, SE CONSIDERA Paola Marcela Garzón Parra, menor de un año, sufre del síndrome de Down “que le determina una invalidez del 95%” (f. 1). Precisa de terapias y frecuentes reconocimientos médicos dirigidos a elevar su calidad de vida. Mientras su madre Yamile Esperanza Parra León estuvo vinculada al servicio de la Caja de Previsión y Seguridad Social de Bogotá, ésta misma era la encargada de brindar asistencia y seguridad social a la menor como integrante del núcleo familiar beneficiario de la afiliación. La supresión y liquidación del organismo público implicó la cesantía de la madre y por ende desapareció la obligación patronal de dar seguridad social. Ha sido damnificada de la medida administrativa, en últimas, la menor Paola Marcela Garzón Parra, quien se halló intempestivamente desprotegida ante la invalidez que le causa su enfermedad. Sus padres están desempleados, según se afirma en la demanda de tutela, y no pueden costear la asistencia que requiere la niña. La Sala estima que, aunque con algunas modificaciones, el fallo impugnado merece confirmarse. Lo antes narrado vivencia el estado de desprotección en que quedó inmersa la menor, en vista de los cambios institucionales del Estado que se reacomoda para asumir los compromisos y deberes impuestos por la Constitución y la ley. La Constitución Política es especialmente explícita al consagrar los derechos fundamentales de los niños y su protección. La vida, la integridad física, la salud,
la seguridad social, el cuidado y el amor son entre los más importantes, los que aquélla manda conceder y proteger. Así lo prescribe el artículo 44 de la Carta, que también les impone a la familia, la sociedad y el Estado la obligación de asistir y proteger al niño, permitiéndole el ejercicio pleno de sus derechos. No hay duda sobre la relación intrínseca entre los derechos a la vida, la salud y la seguridad social como varias veces lo ha puesto de presente la Corte Constitucional y lo destaca el tribunal a quo. De hecho, en tratándose de los niños, la Constitución expresamente consagra como fundamental el derecho a la seguridad social. El Estado, por su parte, viene desde la expedición de la Ley No. 100 de 1993, implantando el sistema de seguridad social integral a la luz de lo dispuesto por el artículo 48 de la Carta. Este importante y vital servicio público tiene por principios rectores la eficiencia, la universalidad y la solidaridad, de modo que progresivamente todos los colombianos se beneficien del sistema. El artículo 2º de esa ley enmarca la prestación de ese servicio público en estos contenidos: “a. Eficiencia. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. “b. Universalidad. Es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida. “c. Solidaridad. Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.
“Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el Sistema de Seguridad Social mediante su participación, control y dirección del mismo. “Los recursos provenientes del erario público en el Sistema de Seguridad se aplicarán siempre a los grupos de población más vulnerables”. (Leyes de 1993, Pág. 853). Dentro de ese marco, el artículo 153 de la Ley 100, establece los fundamentos del servicio público de salud así: “1. Equidad. El Sistema General de Seguridad Social en Salud proveerá gradualmente servicios de salud de igual calidad a todos los habitantes en Colombia, independientemente de su capacidad de pago. Para evitar la discriminación por capacidad de pago o riesgo, el Sistema ofrecerá financiamiento especial para aquella población más pobre y vulnerable, así como mecanismos para evitar la selección adversa. “2. Obligatoriedad. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. En consecuencia, corresponde a todo empleador la afiliación de sus trabajadores a este Sistema, y del Estado facilitar la afiliación a quienes carezcan de vínculo con algún empleador o de capacidad de pago. “3. Protección Integral. El Sistema General de Seguridad Social en Salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del Plan Obligatorio de Salud”. (Leyes de 1993, pág. 928). Todo ello para lograr el objetivo principal del sistema adoptado por la ley 100, que no es otro que el de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la
comunidad “para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten (art. 1). Es más, el artículo 163, refiriéndose a la cobertura familiar del Sistema de Seguridad Social en Salud, señala que “todo niño que nazca después de la vigencia de la presente ley quedará automáticamente como beneficiario de la entidad promotora de salud a la cual esté afiliada su madre”. La implantación del sistema creado por la Ley 100 de 1993 implicó la transformación o la adecuación o la liquidación de las entidades públicas que venían de una u otra forma prestando servicios de salud. Así se desprende de lo previsto en el artículo 236 de esa ley. En el sub lite, la aplicación de la Ley 100, de tan altos y nobles propósitos según se vio, paradójicamente dejó desprotegida y vulnerable a una menor de un año que en el sistema antiguo, el que renovó la mencionada ley, se supone para mejorarlo, recibía atención y asistencia de sus derechos fundamentales. La liquidación de la Caja de Previsión Social del Distrito de Santafé de Bogotá, decidida mediante Resoluciones 0003 y 0004 de diciembre 21 y diciembre 27 de 1995, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 236 de la Ley 100 de 1993, produjo la supresión del cargo y el retiro de la madre de la menor Paola Marcela Garzón Parra, lo que implicó la desafiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud de ambas, con peores consecuencias para la menor. El Estado, en cumplimiento de mandatos legales, produjo en este caso concreto una situación
por lo menos absurda: pretendiendo implantar un nuevo y mejor servicio público de salud con el ideal de no dejar un solo colombiano sin esa cobertura, dejó fuera de protección a quien ya estaba protegida. Semejante decisión amerita corrección transitoria mediante tutela, habida cuenta de la violación de los derechos fundamentales de la menor Paola Marcela Garzón Parra. El tribunal a quo impuso, a “La Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, D.C., o el organismo con quien se haya convenido la prestación de los servicios asistenciales de salud de los afiliados o beneficiarios de dicho ente territorial, prestará la asistencia de salud de la infante Paola Marcela Garzón Parra...”, pero la Sala estima que a esa Caja no es posible imponerle la carga de cumplir con la protección concedida por cuanto su liquidación implicó su inexistencia. Este hecho podría hacer nugatoria la tutela que el a quo concedió. No obstante, se observa: Conforme con la misma Ley 100 de 1993, al Sistema General de Seguridad Social en salud pueden acceder los afiliados y las personas vinculadas al mismo.
Los primeros son de dos clases: los afiliados mediante contribuciones, constituidos en general por las personas empleadas, y los afiliados mediante subsidios, que son las personas pertenecientes a la población más pobre y vulnerable. Dice el artículo 157 ibídem, que dentro de este último grupo además “tendrán particular importancia personas tales como madres durante el embarazo ... las mujeres cabeza de familia, LOS NIÑOS MENORES DE UN AÑO, ... desempleados y demás personas sin capacidad de pago”. Las personas vinculadas al sistema son “aquellas ... que por motivos de incapacidad de pago y
mientras logran ser beneficiadas del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado” (art. 157, Ley 100 de 1993). La administración del régimen subsidiado se encomendó a las Direcciones Locales, Distritales o Departamentales de Salud (art. 215), y se les concedió un plazo de dos años a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 para organizar el Régimen Subsidiado en orden a garantizar el Sistema de Seguridad Social en Salud a la población más pobre y vulnerable (art. 239). La ley 60 de 1993, por su parte —a la que remite el artículo 239 de la Ley 100—, impone a los municipios en el área de la salud la obligación de prestar el servicio en los términos allí establecidos, entre los que se destaca la carga de garantizar el cumplimiento de los derechos previstos en el artículo 44 en favor de los niños. Acciones éstas que los municipios pueden ejecutar de modo directo o mediante contratos con otras personas naturales o jurídicas según las voces del artículo 29 de dicha ley. De este modo la Sala concluye que le corresponde al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por intermedio de la Secretaría Distrital de Salud y con intervención de las entidades o instituciones prestatarias de salud, atender el cumplimiento de esta tutela. Si bien la acción inicialmente no fue dirigida contra el Distrito Capital sino contra una de sus entidades (la desaparecida o en proceso de liquidación CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO CAPITAL), la decisión de liquidarla tuvo
su origen en actos en donde intervinieron autoridades distritales como el propio señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. (fl. 33). El proceso administrativo que originó finalmente la situación de la menor, proceso cuya legalidad no es relevante ni juega papel alguno en el análisis del sub judice, tuvo su impulso, trámite y aprobación por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá. De ese modo, nada obsta para que esta instancia modifique el fallo impugnado en el sentido de que sea el distrito el que atienda el cumplimiento de la tutela, en aras de garantizar del modo más concreto y eficaz posible la protección de los derechos violados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Modifícase parcialmente la sentencia impugnada, la cual quedará así: 1. - Tutelar los derechos a la vida, salud y seguridad social de la menor PAOLA MARCELA GARZON PARRA, representada por su señora madre YAMILE ESPERANZA PARRA LEON, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.792.737. 2. - Como consecuencia de la tutela concedida, se ordena: a) El Distrito Capital por intermedio de la Secretaría de Salud prestará directamente o con intervención de instituciones responsables de servicios de salud o los hospitales públicos distritales, la atención médica a la menor PAOLA MARCELA GARZON PARRA, mientras sus padres permanezcan desempleados;
b) Para el efecto anterior, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, el Secretario Distrital de Salud ejecutará las acciones necesarias para brindar efectivamente la asistencia que requiera la menor PAOLA MARCELA GARZON. Vencido el plazo, dentro de las 48 horas siguientes se informará a esta Corporación sobre las medidas tomadas. Notifíquese a la representante de la peticionaria, al de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital, al señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, al señor Secretario Distrital de Salud y al Defensor del Pueblo. Remítase copia del fallo a cada una de esas autoridades. En los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y notifíquese. Este proveído fue estudiado y aprobado por la Sala, en su sesión de fecha mayo nueve (9) de mil novecientos noventa y seis (1996). Jesús María Carrillo Ballesteros, Presidente de la Sala; Carlos Betancur Jaramillo, Juan de Dios Montes Hernández, Daniel Suárez Hernández. Mercedes Tovar de Herrán, Secretaria General.