CE-SEC3-EXP1996-NAC3673
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1996-NAC3673
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / MEDIO DE DEFENSA JUDICIALAcción de nulidad y restablecimiento del derecho / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Cambio de destinación El demandante obtuvo clara y razonada respuesta negativa a la solicitud que había elevado a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., en el sentido de lograr autorización para cambiar la destinación y la configuración del bus de servicio público. Esa decisión es un acto administrativo de carácter individual y concreto y por ende susceptible de ser sometido a control judicial mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Este es el medio de defensa apropiado para examinar la violación de los derechos fundamentales que el actor refiere en la solicitud de tutela. Este instrumento, en cambio, dado su carácter excepcional y residual, no procedía para el caso de autos, como bien lo destaca el tribunal a quo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Santafé de Bogotá, D.C., julio doce (12) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: 3673
Actor: CARLOS JULIO SÁNCHEZ
Demandado: SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFÉ DE
BOGOTÁ.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 6 de junio de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual rechazó por improcedente la tutela solicitada por
aquélla. El señor Carlos Julio Sánchez, en escrito del 27 de mayo de 1996, solicitó tutela de sus derechos fundamentales a la propiedad, al trabajo y a la igualdad ante la ley, supuestamente violados por acciones de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Capital. Adujo los siguientes hechos como fundamento de su solicitud: “1. - Soy propietario inscrito del bus de placas SB 70 - 61 de servicio público aún. “2. - La Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, mediante resolución No. 134 del 4 de julio de 1995, dispuso retirar del servicio público colectivo de pasajeros y / o mixto de la ciudad de Santafé de Bogotá, todos los vehículos modelo 1968 y anteriores, ordenando cancelar la matrícula, esto es CHATARRIZANDOLOS. “3. - En ejercicio del derecho de petición presenté ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, el 29 de diciembre de 1995, una solicitud encaminada a obtener el cambio de servicio de público a particular para que posteriormente se autorizara la transformación a tipo de vehículo volqueta, para así darle vida útil a mi rodante y continuar el suscrito ejerciendo el derecho al trabajo (art. 25 C.N.), a la propiedad (art. 58), a la igualdad (art. 13) a la libre iniciativa privada y libertad económica (art. 333 ibídem). (Anexo fotocopia del referido escrito). “4. - Cuatro meses más tarde, el Señor Secretario de Tránsito y Transporte responde en sentido negativo a mi pretensión, escrito del cual anexo en
fotocopia, el que contiene algunas consideraciones jurídicas que van en contravía de la Carta Política, vulnerando derechos constitucionales de carácter fundamental y que para efectos de la presente acción deben ser evaluados en forma imparcial. Adujo la Secretaría que, la Ley 105 ordena retirar estos vehículos del servicio, situación que es cierta. Pero lo que no dice la citada ley en ninguno de sus artículos, es que el referido retiro del servicio público de transporte de pasajeros conlleve la cancelación de la matrícula y su consiguiente desintegración” (fls. 1 y 2, cdno. ppal.). El tribunal a quo falló, como ya se dijo, con base en las siguientes razones: “... “3. - En el caso de estudio el señor CARLOS JULIO SANCHEZ ejerce la acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos a la propiedad, al trabajo y la igualdad, los cuales considera vulnerados por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., de una parte, por cuanto mediante la Resolución 134 del 4 de julio de 1995 dispuso retirar del servicio público colectivo de pasajeros y / o mixto, todos los vehículos modelo 1968 y anteriores, ordenando cancelar su matrícula, es decir “chatarrizándolos” y, de otra, en razón a que resolvió negativamente la solicitud por él formulada el 29 de diciembre de 1995, en el sentido de que se autorizara para el bus de su propiedad, de placas SB - 7061, el cambio de servicio público a particular y, posteriormente, la transformación a vehículo tipo volqueta.
“4. - La Secretaría de Tránsito y Transporte de esta ciudad, a través del director de la Unidad de Transporte Público y mediante escrito remitido por la Directora de la Oficina Jurídica (E), se refiere a los hechos de la solicitud de tutela, a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional y cuya vulneración aduce el peticionario, al escrito presentado por éste ante esa entidad y a la respuesta ofrecida, así como a las disposiciones legales que regulan lo relacionado con el retiro y reposición de los automotores de servicio público y el procedimiento a seguir para tal efecto. “5. - De acuerdo con lo anotado y del estudio de los fundamentos de la solicitud de tutela, la Sala advierte que la misma, en esencia, cuestiona dos actos administrativos de diferente naturaleza. El primero de ellos está contenido en la Resolución número 134 del 4 de julio de 1995, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta ciudad, “por la cual se retiran unos vehículos de servicio público colectivo de pasajeros y / o mixto en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C.”. El segundo, en el oficio número 27433 DLUTP (025050) del 17 de abril de 1996, mediante el cual la misma Secretaría decidió negar la solicitud formulada por el peticionario en el sentido de que se le autorice el cambio de servicio público a particular del vehículo de su propiedad de placas SB - 7061. “6. - Esto significa que, en realidad, en el fondo esa acción se dirige contra las decisiones contenidas en dichos actos. De manera que, independientemente de que con la expedición de los mismos la Secretaría de
Tránsito y Transportes hubiese podido vulnerar algún derecho fundamental del peticionario, la tutela, de conformidad con el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente y, por tanto, habrá de rechazarse. “En efecto, en primer lugar se tiene que la citada Resolución 134 de 1995 por su contenido, es un acto de carácter general, impersonal y abstracto y no particular, con la consecuencia de que, por ello, dicha acción, se torna en improcedente, pues así lo dispone expresamente el artículo 6o., numeral 5o., del Decreto 2591 de 1991. La única manera de obtener una declaración judicial relacionada con la inconstitucionalidad o ilegalidad de esa Resolución exige el ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., salvo que ese acto hubiese sido revocado, como al parecer ocurrió en este caso, conforme lo manifiesta el peticionario en su escrito. “En segundo lugar, respecto del oficio número 27 - 433 DLUTP del 17 de abril de 1996, se presenta la causal de improcedencia prevista en el artículo 6o., numeral 1o., del Decreto 2591 de 1991, pues el peticionario dispone de otros medios de defensa para controvertir la decisión en él contenida, como son, de una parte, los recursos en la vía gubernativa y, de otra, las acciones contencioso administrativas previstas en el C.C.A., en orden a que la administración reconsidere dicha decisión, o a que el juez administrativo la anule si se dan las causales para ese efecto. Así, ante la jurisdicción contencioso administrativa y, concretamente, ante este Tribunal, puede
ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del C.C.A., antes de que se produzca la caducidad de la acción conforme a lo indicado en el artículo 136 del mismo Código —cuatro meses contados a partir de la notificación del último acto—. Este Tribunal, como juez de la tutela, no se encuentra facultado para calificar la determinación que la administración asuma con respecto a una determinada solicitud, pues, como se anotó, si el interesado no se encuentra de acuerdo con aquélla, dispone de otros medios de defensa judicial para controvertirla. “7. - De consiguiente, la Sala rechazará por improcedente la solicitud de tutela formulada por señor Carlos Julio Sánchez”. (fls. 115 s.s.). Para resolver, SE CONSIDERA La Sala prohija las consideraciones jurídicas formuladas por el a quo, pues corresponden a la situación fáctica del presente asunto. El demandante obtuvo clara y razonada respuesta negativa a la solicitud que había elevado ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., en el sentido de lograr autorización para cambiar la destinación y la configuración del bus de placas SB - 7061, de servicio público. Esa decisión es un acto administrativo de carácter individual y concreto y por ende susceptible de ser sometido a control judicial mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Este es el medio de defensa judicial apropiado para examinar la violación de los derechos fundamentales que el actor refiere en la solicitud de tutela. Este instrumento, en cambio, dado su carácter excepcional y residual, no procedía para el caso de autos, como bien lo destaca el tribunal a quo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Confírmase la sentencia impugnada.
2. Notifíquese por cualquier medio expedito al actor y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá.
3. Remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE, CÓPIESE Y REMÍTASE.
Este proveído fue estudiado y aprobado por la Sala, en su sesión de fecha julio once (11) de mil novecientos noventa y seis (1996). Jesús María Carrillo Ballesteros, Presidente de la Sala; Carlos Betancur Jaramillo, Juan de Dios Montes Hernández, Daniel Suárez Hernández. Mercedes Tovar de Herrán, Secretaria General.