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CE-SEC3-EXP1996-NAC3704

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1996-NAC3704
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

TUTELA CONTRA PARTICULARES - Procedencia. Prestación de servicios públicos / DERECHO A LA EDUCACIÓN - Expedición de certificados de estudio Como existe claridad por parte de la institución educativa de que una cosa son las obligaciones que adquieren los padres de los educandos de cancelar las mesadas respectivas y otra las obligaciones derivadas del derecho fundamental a la educación, se advierte que en el primer caso dichas obligaciones podrían perseguirse por la vía judicial más adecuada y en el segundo caso no daría lugar a la prestación del servicio educativo si el estudiante viola los reglamentos del plantel. En ese orden de ideas, la Sala ordenará que el Colegio Andino expida dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión los certificados de estudios y notas respectivas de la alumna PAULA ANDREA ALARCON HENNES SEY, comprendidos por todos los años de educación media cursados en ese establecimiento. La Sala precisa que la acción de tutela ha sido instituida en favor de particulares para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o contra los particulares encargados de la prestación de un servicio o contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público, tal y como sucede en este caso. En efecto, de conformidad con el Artículo 67 de la C.N. la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y seis

(1996).

Radicación número: AC-3704

Actor: PAULA ANDREA ALARCÓN HENNESSEY Demandado: COLEGIO ANDINO LTDA Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el actor, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 6 de junio de 1996, por medio de la cual se adoptaron las siguientes decisiones: “NEGAR la acción de tutela. “Si no fuere impugnado este fallo, ENVÍESE el presente expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión”.

ANTECEDENTES El 22 de mayo de 1996, PAULA ANDREA ALARCON HENNESSEY, en nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Colegio Andino Ltda. por considerar violado su derecho a la educación. La causa petendi de la acción consistió en: “1. - En el COLEGIO ANDINO LTDA. de Ibagué cursé mis estudios de educación media hasta obtener en esa institución mi título de bachiller. “2. - Mi padre era la persona que sufragaba los gastos de matrícula, pensiones, alimentación y transporte. “3. - Mi padre, quien ejerce la profesión de abogado, prestaba sus servicios profesionales no solamente al COLEGIO ANDINO LTDA. sino también a su directora y propietaria AMPARO POSADA WALTER. “4. - Tanto es así que atendió durante varios años todos los asuntos y procesos laborales y civiles que se adelantaron contra el Colegio, como por ejemplo demandas de varios profesores y trabajadores por incumplimiento en el pago de sus derechos laborales o procesos de restitución del inmueble en donde funciona el Colegio por mora en el pago de la renta.

“5. - A su directora y propietaria le atendió un proceso de cesación de efectos civiles de un matrimonio que había celebrado, la apoderó en el proceso administrativo y judicial de adopción de sus dos hijos, amén de servirle como asesor de la solución de otros diferendos familiares y patrimoniales. “6. - El valor de los servicios profesionales que mi padre prestaba eran compensados con el valor de los servicios educativos que me prestaba el Colegio y en el hipotético caso de que hubiese un mayor valor a favor del Colegio, él debía ser pagado por la citada POSADA WALTER. “7. - Entre mi padre y el COLEGIO ANDINO LTDA. y la señora AMPARO POSADA WALTER existe actualmente un desacuerdo sobre quién le debe a quién y cuánto, ya que mientras que el primero afirma que nada debe y que éstos son sus deudores, los segundos aseveran lo contrario. “8. - El COLEGIO ANDINO LTDA. y AMPARO POSADA WALTER, en su condición de Directora y propietaria de esa institución educativa, argumentando que mi padre es deudor del Colegio se niegan a expedirme los certificados y las notas de los años de bachillerato que allí cursé. “9. - Pretendo ahora cursar mis estudios universitarios pero no he podido inscribirme en la Universidad Javeriana a estudiar Bacteriología porque en ella me exigen los certificados que el COLEGIO ANDINO LTDA. se niega a expedirme. “10. - Como ustedes pueden observar, Señores Magistrados, soy ajena a esa disputa económica y sin embargo mi derecho fundamental a la educación

está siendo violado por la conducta injurídica del COLEGIO ANDINO LTDA. y de su directora. “11. - Considero que si el Colegio cree tener algún derecho debe obtener su reconocimiento aduciendo ante el Juez y no mediante la amenaza y violación de mis derechos fundamentales”. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos: “Insistentemente esta Corporación ha venido sosteniendo que el Constituyente de 1991 instituyó la acción de tutela como instrumento jurídico para la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, mediante un procedimiento preferente sumario, y siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. “Así mismo procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, con respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión en los casos que establezca la ley, a los cuales se refiere el artículo 42 del Decreto 2591 de19 de noviembre de 1991 e importando para el caso concreto su numeral 1o. que expresa: “Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 29, 37 y 38 de la Constitución”.

“La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, sometido a la ley y a la inspección y vigilancia del Estado, no sólo para velar por su calidad, sino para garantizar la formación de los educandos. (artículos 67, 150 - 23 y 189 - 21 de la Constitución Nacional). Además fundamental, siendo inherente, inalienable y esencial a la persona humana, reconocido en diferentes normas de la nueva Carta Magna, como en su artículo 44 cuando hace referencia a los derechos fundamentales de los niños al expresar La educación y la cultura, e igualmente amparado en los artículos 26 y 27 de la misma, pues la libertad de enseñanza, profesión u oficio y la garantía de la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra por parte del Estado, directa o indirectamente tienen que ver con el derecho a la educación. “En este evento no se puede considerar violado el derecho fundamental a la educación, ni proteger el de petición porque no obra prueba de que la accionante haya solicitado en forma verbal o por escrito los certificados de estudios de sexto a undécimo grado de educación media a que alude el escrito de tutela. La solicitud debe mediar para que el encargado de la prestación del servicio público de educación “Colegio Andino Limitada” quede obligado, pues el estudiante en sus relaciones con el establecimiento docente, a cargo del Estado o de los particulares, adquiera no solamente obligaciones sino derechos protegidos por la Constitución y la ley, como lo ha dicho el Honorable Consejo de Estado en varios fallos de tutela, en los que está el proferido el 30 de abril del año 1992, expediente No. AC - 068, Actores:

Aracelly León Medina y Jorge Mercado, con ponencia de la doctora Dolly Pedraza de Arenas. “No sobra comentar que los establecimientos educativos públicos o particulares no pueden retener los documentos que certifiquen el resultado de la actividad académica del alumno so pretexto de falta de pago de una suma de dinero, por existir otros mecanismos idóneos para satisfacer la deuda. “La Honorable Corte Constitucional, acerca de lo antes insertado ha dicho: ...Esta Corte ha sentado que no es legítimo que la exigibilidad de los pagos tenga como elemento adicional la facultad de retención del resultado de la actividad académica del alumno:“ pues bien es cierto que los planteles educativos tienen derecho a recibir los pagos de matrículas, pensiones, etc., provenientes de la ejecución del contrato educativo, no es menos cierto que resulta contrario a la propia naturaleza impuesta por el nuevo orden constitucional a esta clase de contratos, que la exigibilidad de retención del resultado, de la actividad educativa del educando, hasta cuando se produzca la aludida solución crediticia... (Sentencia No. T - 425 del 6 de octubre de 1993, peticionario: Antonio Carlos Pimienta Padilla en contra de la Corporación Universitaria del Sinú, siendo ponente el doctor Vladimiro Naranjo Mesa, cita tomada Gaceta de la Corte Constitucional 1993, Tomo 10 Segunda Parte, octubre, página 101)”. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Paula Andrea Alarcón Hennessy, inconforme con la decisión del Tribunal, argumenta su recurso así: “El Tribunal argumenta que al COLEGIO ANDINO LTDA. y a su Directora no

les es lícito rehusarse a expedir los certificados de las notas, empero se niega a tutelar mi derecho fundamental a la educación con fundamento en que no aporté prueba alguna que demostrara que había solicitado por escrito los mencionados certificados. “Considero, Honorables Magistrados, que ese soporte argumentativo contraría el acervo probatorio del expediente y en especial los artículos 3o., 4o. y 21 del Decreto 2591 de 1991. “En efecto, de acuerdo con la primera norma, la acción de tutela debe desarrollarse con prevalencia del derecho sustancial y este postulado es reiterado por la segunda cuando dispone que para interpretar las disposiciones sobre el trámite de la tutela deben aplicarse los principios generales del C.P.C., pues no debe olvidarse que dentro de éstos se encuentra aquel según el cual el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial (Art. 4o. C.P.C.). “Pero con lo que acabo de expresar no pretendo sostener que el juzgador deba decidir sin probanza alguna: no, lo que deseo destacar es que el fallador no puede moto propio y a su arbitrio establecer un requisito para la procedencia de la acción de tutela, que en este caso sería el requerimiento previo escrito de la parte al COLEGIO ANDINO LTDA. “Es claro que la decisión debe apuntarse en un medio probatorio porque tal cosa se desprende no sólo del artículo 174 del C.P.C. sino también del arriba citado artículo 21. “Empero esta última norma concordada con los artículos 19 y 20 del mismo decreto que establecen de manera imperativa que la concesión o la

denegación de la tutela debe fundarse en una prueba y no en la carencia de ella. “De no ser esto así, ¿qué finalidad tendría la facultad del Juzgador para requerir informes? (art. 19); qué objeto tendría el establecimiento de la presunción de veracidad cuando no se rinde el informe? (Art. 20); para qué aclararía el inciso final del artículo 21 que en todo caso el Juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio? “Y es que estos tres artículos que he citado, más que la necesidad de la prueba, consagran los poderes y facultades de que está investido para obtenerlas porque, por tratarse de la protección de los derechos fundamentales, en todo caso su fallo debe sustentarse en lo que demuestren las que se recaudaron y no en una simple negativa por ausencia de ellas. “No obstante lo que hasta aquí he argumentado, lo cierto es que sí requerí al COLEGIO ANDINO LTDA. y a su Directora para que me expidieran los certificados pues se escapa a toda lógica el intentar una acción de tutela sin que hubiese habido previamente por mi parte una solicitud, verbal por lo menos, a la institución educativa. “En mi escrito de solicitud de tutela expreso que el COLEGIO ANDINO LTDA. y AMPARO POSADA WALTER se niegan a expedirme los certificados (hecho 8), aseveración ésta que por constituir una afirmación indefinida no requiere de prueba, tal como lo preceptúa el artículo 177 del C.P.C. “De otro lado, en el expediente obra el informe que rindió el COLEGIO ANDINO LTDA. de donde se deduce que no ha expedido los certificados

porque previamente debe solucionar una cuestión económica con mi padre. “Luego, lo que hay es prueba abundante de la negativa del COLEGIO ANDINO LTDA. y de AMPARO POSADA WALTER, conducta que viola mi derecho fundamental a la educación y que como lo reconoce el Tribunal es injurídica. “Si el fallo no es revocado mi derecho fundamental a la educación seguiría violado, pues aun en el hipotético caso de que hiciera nuevamente la solicitud escrita al COLEGIO ANDINO LTDA. y tal hecho la probara, tal como lo sugiere el Tribunal, la nueva negativa que me diera ese centro de educación sería definitiva e inmodificable por orden judicial ya que no podría presentar otra acción de tutela porque sería contra las mismas personas, por lo mismos hechos y derechos”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la decisión del Tribunal y en su lugar accederá a la acción de tutela con las siguientes precisiones: La joven PAULA ANDREA ALARCON HENNESSY presentó acción de tutela en contra del COLEGIO ANDINO de Ibagué, representado por su directora AMPARO POSADA WALTER, con el fin de que se tutele su derecho fundamental a la educación. En efecto señala que reiteradamente ha solicitado a dicha institución la entrega de los certificados y notas correspondientes a los cursos de 6o. a 11o. grado de educación media y que el establecimiento educativo ha negado la entrega de los documentos por cuanto el padre de la educanda señor FERNANDO ALARCON ROJAS no ha cancelado las pensiones y cuotas de alimentación comprendidas entre mayo y noviembre de 1995. Revisado el expediente no existe prueba alguna que demuestre que la

peticionaria haya solicitado al Colegio Andino Ltda., dichos certificados, circunstancia que queda corroborada con la respuesta dada por la señora AMPARO POSADA WALTER, rectora de la institución, en la que manifiesta que no se ha recibido petición en ese sentido y que existe claridad por parte del colegio que una cosa son las obligaciones contraídas por la institución con sus alumnos y otra la prestación que deben cancelar sus padres por los servicios educativos contratados. Como existe claridad por parte de la institución educativa de que una cosa son las obligaciones que adquieren los padres de los educandos de cancelar las mesadas respectivas y otra las obligaciones derivadas del derecho fundamental a la educación, se advierte que en el primer caso dichas obligaciones podrían perseguirse por la vía judicial más adecuada y en el segundo caso no daría lugar a la prestación del servicio educativo si el estudiante viola los reglamentos del plantel. En ese orden de ideas, la Sala ordenará que el Colegio Andino expida dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión los certificados de estudios y notas respectivas de la alumna PAULA ANDREA ALARCON HENNESSEY comprendidos por todos los años de educación media cursados en ese establecimiento. Por último la Sala precisa que la acción de tutela ha sido instituida en favor de los particulares para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público, tal y como sucede en este caso. En efecto, de conformidad con el artículo 67 de la C.N. la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1o. - REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 6 de junio de 1996 y en su lugar dispone: Ordenar al Colegio Andino Ltda. de la ciudad de Ibagué para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, expida los certificados de estudios y notas respectivas de la alumna PAULA ANDREA ALARCON HENNESSEY comprendidos por todos los años de educación media cursados en ese establecimiento. 2o. - ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. - ENVÍESE copia de esta sentencia al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Jesús María Carrillo Ballesteros, Presidente de la Sala; Carlos Betancur Jaramillo, Juan de Dios Montes Hernández, Daniel Suárez Hernández. Mercedes Tovar de Herrán, Secretaria General.

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