CE-SEC3-EXP1996-NAC3736
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1996-NAC3736
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia. Cambio de horario de trabajo / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / HORARIO DE TRABAJOCambio Para la Sala, en los hechos expuestos por la actora no aparecen comprometidos el derecho fundamental al debido proceso, ni los demás enumerados en la demanda, vale decir, el de la honra, el del trabajo en condiciones dignas y justas, y el que denominó como “libertad individual para mantener la familia”. Pero verifica que la demandante tenía y tiene otros medios expeditos y adecuados de defensa judicial para controvertir la legalidad del acto administrativo contenido en el memorando que le impuso un nuevo horario de trabajo. En concreto, puede intentar la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., vía propicia para pedir la nulidad y el restablecimiento ante decisiones de la administración consideradas lesivas de los derechos de los servidores públicos. El cambio de horario de trabajo, o la rotación de turnos, o la reasignación de la jornada laboral, es una facultad de la administración que se ejerce según y conforme las necesidades del servicio lo demanden, máxime tratándose de instituciones hospitalarias, donde rigen plenamente los principios de continuidad y adaptación del servicio público.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Santafé de Bogotá, D.C., julio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: AC-3736
Actor: LUZ STELLA RUBIO SÁNCHEZ
Demandado: JEFE DEL DEPARTAMENTO DE ENFERMERÍA DEL HOSPITAL
CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de junio 28 de 1996 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó por improcedente la tutela solicitada. Luz Stella Rubio Sánchez, vecina de Santafé de Bogotá, solicitó tutela por violación de los derechos fundamentales a la honra, trabajo, debido proceso y “libertad individual de tener familia”. Sustentó la petición en los hechos que se sintetizan así:
1. El 31 de mayo de 1996, en horas de la tarde, la actora recibió el memorando HOCEN - DEPAR 002 por el cual la enfermera Jefe del Departamento de Enfermería del Hospital Central de la Policía Nacional le comunicó que, a partir del lunes 3 de junio siguiente, quedaba asignada a la jornada nocturna del servicio de enfermería. En ese mismo documento, la jefe le llama la atención por dar tratamiento descortés al personal de la institución y cita el caso de la actitud grosera que ese mismo día, había asumido frente a Yolanda Caicedo Barahona, compañera de la demandante.
2. En efecto, la actora, refiere un altercado sostenido momentos antes de recibir ese memorando, con la enfermera Yolanda Caicedo. “Discutí acaloradamente con ella, y a quien manifesté que lo que debería hacer era irse y dejarme la vida en paz”, narra en su escrito de tutela. (fl. 1).
3. El 3 de junio la actora, por escrito, le manifestó a su jefe que se oponía
“rotundamente” a aceptar la rotación de la jornada laboral. Adujo tener que cuidar a su hijo de tres años de edad, a quien no podía dejar solo durante las noches. Dijo que se presentaría en su horario acostumbrado, de 7:00 a.m. a 1:30 p.m., conducta que, según los autos, ha venido sosteniendo desde ese día hasta la fecha.
4. El 14 de junio de 1996, la Jefe del Departamento de Enfermería respondió negativamente la petición de la actora y le ratificó la orden de que cumpliera su labor en jornada nocturna.
5. Ese mismo día la demandante interpuso recurso de revocatoria directa ante el Director del Hospital contra el memorando HOCEN - DEPAR 002 de 31 de mayo de 1996, recurso todavía no resuelto.
La parte demandada compareció al proceso. A folios 13 y ss aparece el escrito en el cual la Jefe del Departamento de Enfermería responde el informe solicitado por el a quo. Explica que es de su competencia, según los reglamentos y manuales internos, realizar los cambios de rotación del personal. Además, manifiesta que la conducta de la actora está ya puesta en conocimiento de superiores para que adelanten el proceso disciplinario respectivo. El tribunal a quo falló, como ya se dijo, con base en las siguientes razones: “La Acción de Tutela tiene dos requisitos esenciales para poder ejercerla y son la subsidiaridad y la inmediatez; el primero por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, el
segundo, puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación. “Por lo anterior, considera la Sala que la acción propuesta no está llamada a prosperar, pues no cabe duda que, tal como están planteados los hechos y circunstancias que motivan la tutela solicitada, existen otros recursos o medios de defensa judicial para proteger los derechos que se dicen lesionados y para que la accionante logre el pleno y total restablecimiento de los mismos. “Según se desprende del texto de la tutela incoada, la actora solicita se ordene la suspensión provisional del memorando HOCEN - DEPAR 002 de mayo 31 de 1996 (folio 5) por medio del cual se le cambia de turno y se dispone que las labores las debe desempeñar en la jornada nocturna (Noche impar), petición que hace parte de una acción de carácter laboral que puede ejercerse, ya sea ante esta jurisdicción especial o ante la ordinaria, en donde se puede obtener el restablecimiento pleno de los derechos posiblemente conculcados, por lo que la vía de la Acción de Tutela no es procedente para tal fin. “Como lo único que peticiona la accionante es que se evite el cambio de turno realizado por el ente accionado y como de lo expuesto es que deduce el libelista la violación de los derechos constitucionales, es de manifestar que esta infracción no tuvo ocurrencia. “La acción de tutela por ser de carácter eminentemente subsidiario y residual, no tiene legal ni constitucionalmente la virtud de desplazar válidamente la
acción ordinaria respectiva que a manera de remedio judicial principal existe para revisar la legalidad de las omisiones de la administración, como lo que se acusa en el presente caso. “Existe, entonces para el sub judice un medio judicial diferente a la Tutela para proteger y restablecer los derechos alegados por la accionante, de manera que la acción propuesta resulta no procedente al respecto y así habrá de declararse. “Debe igualmente manifestar la Sala que en cuanto se refiere al personal relacionado con la salud, como es el caso estudiado, dichos funcionarios deben estar siempre disponibles ya que dicha labor debe prestarse en forma ininterrumpida, por lo tanto, se puede hacer uso de la facultad de rotación de personal establecida por los estatutos internos, a fin de cumplir de una manera eficaz y eficiente las situaciones que se presenten, por lo tanto existe plena facultad por parte de los nominadores de realizar la rotación de personal según las necesidades y requerimientos del servicio público. “En consecuencia, la accionante al vincularse a esta entidad y a prestar el servicio en el área de la salud, sabía que la misma debía desarrollarse sin someterse a un período de labores con límites específicos de tiempo ni de jornada, y que por ende, estaba sujeta a ser trasladada de turno según se requieren sus servicios” (fls. 64 y 65). Para resolver, SE CONSIDERA Para la Sala, en los hechos expuestos por la actora no aparecen comprometidos el derecho fundamental al debido proceso ni los demás enumerados en la demanda, vale decir, el de la hora, el del trabajo en condiciones dignas y justas y el que denominó como “libertad individual para mantener familia”. Pero verifica que la demandante tenía y tiene otros medios expeditos y
adecuados de defensa judicial para controvertir la legalidad del acto administrativo contenido en el memorando que le impuso un nuevo horario de trabajo. En concreto, puede intentar la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., vía propicia para pedir la nulidad y el restablecimiento ante decisiones de la administración consideradas lesivas de los derechos de los servidores públicos. El cambio de horario de trabajo, o la rotación de turnos, o la reasignación de la jornada laboral, es una facultad de la administración que se ejerce según y conforme las necesidades del servicio lo demanden, máxime tratándose de instituciones hospitalarias, donde rigen plenamente los principios de continuidad y adaptación del servicio público. No son los requerimientos de los empleados los que determinan el funcionamiento del servicio, sino las necesidades de los usuarios las que, en últimas, fijan las condiciones del funcionamiento de la entidad a cargo. Esa dinámica no debe, por supuesto, quedar bajo el impulso de la arbitrariedad y la injusticia. Pero si un acto se expide bajo estos reprobables designios, corresponde a la persona afectada demandarlo por los caminos procesales que el ordenamiento pone a su disposición. El cambio de turno de un empleado del Estado, por más incomodidades domésticas que a éste le ocasione, no alcanza el grado de perjuicio irremediable y por lo mismo ni siquiera con carácter transitorio se pueden amparar por vía de tutela los supuestos derechos conculcados con esa medida. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
FALLA:
1. CONFIRMASE la sentencia impugnada.
2. REMÍTASE a la Corte Constitucional para eventual revisión.
3. NOTIFIQUESE por cualquier medio expedito a las partes.
CÓPIESE Y NOTIFIQUESE.
Este proveído fue estudiado y aprobado por la Sala en su sesión de fecha julio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996). Jesús María Carrillo Ballesteros, Presidente Sala; Carlos Betancur Jaramillo, Juan de Dios Montes Hernández, Daniel Suárez Hernández. Mercedes Tovar de Herrán, Secretaria General.