🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1996-NAC3790

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1996-NAC3790
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia para controvertir actos administrativos / SUPERBANCARIA - Acto administrativo / PROPIEDAD ACCIONARIAEnajenación Si bien normalmente las Superintendencias profieren sus decisiones a través de resoluciones, órdenes o circulares, ello no quiere decir que los oficios cuestionados no sean verdaderos actos administrativos que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de carácter particular, tal como sucedió en este caso. En este orden de ideas, la calificación que la Superintendencia hizo de las sociedades puestas a su consideración, puso fin a una actuación administrativa, pues de ahí en adelante les resta a las entidades involucradas en la fusión de la escogencia de una de las firmas para la realización del estudio técnico para que determine, entre otras, la relación de intercambio que se aplicará a la nueva sociedad. Posteriormente la Superintendencia contará con el término de dos meses para objetar la fusión. Si no lo hiciere, ésta se formalizará dentro de los cuarenta y cinco días siguientes. Los oficios referenciados son verdaderos actos administrativos que pueden ser controvertidos mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contenida en el artículo 85 del C.C.A. y además los impugnantes cuentan con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional, como medida cautelar, de los actos administrativos demandados. Esta razón es suficiente para mantener la decisión del a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: AC-3790

Actor: ENTIDADES FIDUCIARIA COOPERATIVA DE COLOMBIA

COOPCAFAM, COHABITAR, ANALFE, ASCOOP, COOBANCOP Y

CREDISOCIAL.

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de julio de 1996, por medio de la cual se adoptaron las siguientes decisiones: “1o. - Se rechaza, por improcedente, la solicitud de tutela formulada por las entidades Fiduciaria Cooperativa de Colombia —FIDUBAN COOP—, Cooperativa para la Autogestión de la Vivienda y el Desarrollo del Habitat Ltda. —COHABITAR—, Asociación Colombiana de empleado —ANALFE—, Asociación Colombiana de Cooperativas —ASCOOP—, Asociación Multiactiva de empleados de Bancoop COOBANCOOP—y Caja Financiera de Cooperativa Ltda. —CREDISOCIAL—, por intermedio de apoderado, según escrito presentado en este Tribunal el 4 de julio de 1996. “2o. - Téngase a la Corporación de Ahorro y Vivienda “Upac Colpatria”, representada legalmente por el Doctor JORGE RAUL GARCIA RAMIREZ, como parte interviniente en este proceso. “3o. - Notifíquese esta providencia a la señora Superintendente Bancaria y

al Representante Legal de la Corporación “Upac Colpatria”, mediante oficio que será entregado de manera personal en sus respectivas oficinas, acompañándoles fotocopia de la misma. “4o. - Notifíquese personalmente esta providencia al apoderado de las entidades peticionarias de la tutela. “5o. - Consérvese en sobre cerrado la carpeta remitida por la Superintendencia Bancaria como Información Reservada. “6o. - Si esta providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. ANTECEDENTES El 4 de julio de 1996, el doctor Fernando Silva García, apoderado judicial de Fidubancoop, Coopcafam, Cohabitar, Analfen Ascoop, Coobancoop, Credisocial, instauró acción de tutela en contra de la Superintendencia Bancaria, por considerar violado su derecho fundamental al debido proceso. La causa petendi de la acción consistió en: “3.1. - El Gobierno Nacional, en el año 1994, decidió vender la participación que la Nación tenía en la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda Corpavi, para lo cual adelantó un conjunto de acciones que condujeron a la privatización de la entidad. “3.2. - El sector de la economía solidaria decidió participar activamente en dicho proceso, ejerciendo para el efecto la prerrogativa que se le confirió en el artículo 60 de la Constitución Política, según el cual, cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a

democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. “3.3. - En desarrollo del propósito descrito en el numeral precedente 296 empresas de economía solidaria se vincularon al fideicomiso constituido en la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia Fidubancoop e invirtieron en el capital de la corporación Corpavi una suma superior a los Veinticuatro mil millones de pesos. Su interés era adquirir una posición mayoritaria en Corpavi con el anhelo de imprimirle dinámica a la participación del sector cooperativo en el sector de ahorro y vivienda. Infortunadamente, por diversas circunstancias, ese anhelo no pudo concretarse y el conjunto de entidades antes mencionado sólo logró adquirir la propiedad del 44.2% de la entidad, mientras que la corporación UPAC Colpatria adquirió el 51% de las acciones. “3.4. - Teniendo en cuenta el hecho anterior, se desplegaron sin resultado positivo diversas gestiones orientadas a la búsqueda de una fórmula que, satisfaciendo los intereses de las partes, pudiera conducir a las entidades a una fusión acordada entre la Corporación UPAC Colpatria y las entidades del sector de economía solidaria vinculadas al fideicomiso constituido en Fidubancoop. “3.5. - Los representantes legales de las corporaciones de ahorro y vivienda Corpavi y PAC Colpatria presentaron, en forma conjunta, una petición a la Superintendencia Bancaria con el objeto de que la autoridad de supervisión calificara la idoneidad e independencia de tres firmas que fueron

sometidas a su consideración. Dicha solicitud se radicó en la Superintendencia con el número 95043318 - 3 (Anexo 2). “3.6. - Informadas de tal hecho las entidades de economía solidaria resolvieron presentar, por conducto de la sociedad fiduciaria Fidubancoop una solicitud razonada a la Superintendencia, en la cual se le pedía a esa autoridad que se diera aplicación al artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, en atención a que los accionistas minoritarios tenían interés directo en la actuación que la Superintendencia había emprendido, toda vez que la decisión de la autoridad de supervisión iba a desencadenar una sucesión de actuaciones cuyo efecto final repercutiría directamente en el patrimonio de esos accionistas (Anexo 3). “3.7. - La Superintendencia Bancaria se abstuvo de atender la solicitud de dar aplicación al artículo 14 del Código Contencioso Administrativo. En cambio, mediante oficio de fecha 29 de febrero de 1996, distinguido con el número 95043318 - 6, concluyó la actuación iniciada con ocasión de la solicitud elevada por los representantes legales de las dos corporaciones y calificó positivamente la idoneidad e independencia de las firmas que le fueron sometidas a consideración, a la vez que, en aplicación del artículo 46 del Código Contencioso Administrativo, determinó notificar personalmente el contenido de la providencia a la sociedad fiduciaria Fidubancoop y dispuso que se publicara un aviso cuyo contenido definió la Superintendencia, aviso en el que se informó a los accionistas la decisión y se les hizo saber que en

aplicación de la norma arriba mencionada podrían interponer recurso de reposición contra la providencia administrativa (Anexo 4). “3.8. - Coopdesarrollo, establecimiento bancario, la Aseguradora Solidaria de Colombia y la sociedad fiduciaria Fidubancoop, en ejercicio del derecho que les fue expresamente reconocido mediante la providencia administrativa señalada en el numeral precedente, formularon, por conducto de apoderado, recurso de reposición contra la decisión de la Superintendencia, con el fin de que la aplicación al artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, con el fin de permitir a los accionistas minoritarios de CORPAVI, que tenían interés directo en las resultas de la actuación, participar en el desarrollo de la misma, en orden a procurar que la decisión que le correspondía adoptar a la Superintendencia Bancaria estuviera precedida de la información necesaria para concluir la actuación de manera afortunada, teniendo presente los objetivos que se persiguen con la misma y, desde luego, el imperativo del respeto al orden jurídico (Anexo 5). “3.9. - En forma simultánea con la presentación del aludido recurso y no obstante haber ordenado practicar una notificación personal a la sociedad fiduciaria Fidubancoop, la Superintendencia Bancaria se abstuvo de cumplir en tiempo con los trámites correspondientes a esa decisión y, en cambio, envió un oficio a la mencionada entidad en el que le solicitaba a Fidubancoop que documentara “en forma suficiente a este despacho su representación legal, si la tuviere, como Administrador del Fideicomiso constituido por un

amplio grupo de instituciones integrantes del sector de economía solidaria”, con el fin de “surtir el trámite de notificación, si ello fuere procedente” (Anexo 6). “3.10. - La sociedad fiduciaria Fidubancoop respondió el aludido requerimiento mediante oficio radicado el 9 de abril de 1996, bajo el número 950433318 - 18 (Anexo 7)”. Las razones que sirven de fundamento a la violación alegada: “...5.2. La primera violación del derecho fundamental al debido proceso se produce en cuanto la Superintendencia Bancaria, desconociendo el procedimiento administrativo establecido en el Código Contencioso Administrativo, decide inaplicar el artículo 14 de dicho ordenamiento que la obliga a citar a los terceros determinados que puedan estar directamente interesados en las resultas de la decisión (resaltamos), citación que tiene por objeto el que estos terceros se puedan hacer parte en la actuación y hacer valer sus derechos. De acuerdo con el precepto en mención la citación es obligatoria siempre que la administración advierta la existencia de tales terceros, con base en la misma petición o en los registros que lleva la autoridad. “5.2.1. La Superintendencia reconoció explícitamente en el pronunciamiento que fue objeto del recurso de reposición que mis poderdantes y, en general, los accionistas de las corporaciones involucradas en la decisión eran terceros interesados directamente en la actuación, toda vez que dispuso que su decisión se les hiciera conocer por notificación personal y por aviso, con el fin de que pudieran ejercer el recurso de reposición. “5.2.2. Es al resolver el recurso y sin que mediara aviso previo alguno ni

posibilidad de que mis poderdantes se pronunciaran, que la Superintendencia resuelve dejar sin efecto el reconocimiento que antes había hecho, con el argumento, ciertamente contrario a la ley, de que los accionistas son terceros con interés, pero que su interés no es idóneo para suponer que la administración los deba llamar con el fin de que hagan valer sus derechos, porque los accionistas están representados en esta actuación por los administradores de las entidades que solicitan la calificación de idoneidad e independencia de la firma o firmas que llevarán adelante el estudio técnico. “5.2.3. El argumento de la Superintendencia Bancaria se resume así: Si bien el ejercicio de tal derecho recae en los accionistas, el legislador expresamente consagró en cabeza de los representantes legales de las sociedades interesadas la titularidad de la representación de los accionistas que quieran hacer uso de este derecho, para acudir a la Superintendencia con el objeto de obtener una calificación respecto de una o varias sociedades, con los ritualismos que más adelante se señalarán. Podría pensarse que por efectos de lo consagrado en el numeral 2o. del artículo 62 del EOSF, los accionistas minoritarios tendrían interés directo en las resultas del procedimiento iniciado como quiera que de darse las circunstancias allí previstas (una vez obtenida la calificación positiva respecto de una firma, los representantes legales de las entidades interesadas en la fusión con los resultados de un estudio técnico independiente) no podrán solicitar a los representantes legales un nuevo estudio con tales características. Sin embargo, es claro que si el EOSF señala que los representantes legales son quienes están legitimados para solicitar a la Superintendencia Bancaria la

calificación de las firmas, debe entenderse que así no medie solicitud de los accionistas al respecto, sus funciones en representación y protección de los intereses de la sociedad y los accionistas no cesan, como quiera que éstas son parte en el procedimiento y hacer valer sus derechos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del C.C.A. “5.2.4. Como puede observarse, la Superintendencia Bancaria confunde la legitimación que la ley le confirió a los representantes legales de las sociedades que intervienen en la fusión para presentar ante esa entidad la solicitud de calificación de las firmas que llevarán a cabo el estudio técnico con una presunta e inexistente facultad de representación de los intereses de los accionistas en ese trámite. No puede confundirse, como lo hace la Superintendencia, el interés de la sociedad con el interés individual de los accionistas. La ley le confiere al representante legal de una sociedad la facultad de representar a esa persona jurídica, pero en modo alguno se le confiere la atribución de representar los intereses propios de los accionistas. “5.2.5. No puede olvidarse, como lo hace la Superintendencia, que la escogencia de las firmas que adelantarán el estudio técnico se hace por la sociedad y no por los accionistas y es perfectamente posible que la actuación del representante legal al hacer la mencionada elección no sea concordante con el interés propio del accionista, por lo que resulta natural que éste pueda aspirar en un momento dado a hacerse parte en la actuación administrativa con el fin de velar por que la decisión que se adopte esté conforme con la ley y no ponga en peligro su interés particular y legítimo.

“5.2.6. Tampoco puede omitirse en el examen de este asunto que la esfera patrimonial de los accionistas se verá directamente afectada con la definición que adopten quienes lleven adelante el estudio técnico, pues el resultado de ese estudio, en la medida en que sea acogido por las asambleas de las sociedades participantes en la fusión, los dejará sin oportunidad de solicitar nuevo estudio. “5.2.7. La representación, esto es, la actuación que una persona lleva a cabo en nombre de otra, puede ser voluntaria, legal o judicial, en el caso bajo examen no se da ninguna de las tres modalidades de representación aludidas y la Superintendencia no puede invadir la órbita del legislador para asignarle el derecho a proteger sus intereses patrimoniales propios, que se pueden ver severamente lesionados con una decisión equivocada o parcial que adopte la persona o personas que realicen el estudio técnico. “5.2.8. La Superintendencia Bancaria pretende sostener, sin fundamento legal, que los accionistas, para la defensa de sus intereses patrimoniales individuales y propios son representados por los representantes legales de las sociedades; en otras palabras, la Superintendencia pretende sostener que la ley consagró una modalidad de representación legal de los intereses de los accionistas. Tal pretensión carece por completo de sustento legal. Tanto es ello así que la única disposición que la Superintendencia cita para sustentar su tesis, artículo 62 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en parte alguna les confiere a los representantes legales la pretendida representación de los intereses patrimoniales de los accionistas. El numeral 3o. del artículo

mencionado, que se refiere a la calificación que ha de hacer la Superintendencia, ni siquiera menciona a los representantes legales de las sociedades participantes en la fusión y mucho menos les atribuye funciones de representación de los intereses de los accionistas. “5.2.9. El hecho de que la ley haya dispuesto que a las sociedades intervinientes en la función que se pretende llevar adelante les corresponde hacer la solicitud de calificación ante la Superintendencia Bancaria no permite inferir en fondo algunas que aquél o aquéllos se puedan abrogar la representación de los accionistas y que, además, los desplacen de la posición que a toda persona se le reconoce de velar por la protección de lo propio, al punto de concluir que ellos no pueden actuar por sí mismos, porque son castigados con una especie de incapacidad, que los inhibe de velar por la defensa de sus propios intereses. “5.2.10. Es que no siempre los intereses de los accionistas son coincidentes con los de la sociedad, como tampoco los intereses de los accionistas son siempre coincidentes entre sí. Tan claro es el reconocimiento de esta posibilidad de existencia de intereses contrapuestos y no conciliables, que en la ley de manera expresa se reconoce la posible existencia de controversias entre la sociedad y los socios, o la existencia de controversias de los socios entre sí (v. gr., Código de Comercio, art. 110, numeral 11). Mal podría argumentarse entonces que los accionistas no tienen la posibilidad de defender sus propios intereses, porque éstos son defendidos por quienes ejercen la representación legal de la sociedad. “5.2.11. En síntesis, la representación legal no puede ser arbitrariamente

atribuida por la autoridad administrativa, como lo hace la Superintendencia Bancaria en este caso, por lo que se ha dejado de aplicar el mandato del artículo 14 del Código Contencioso Administrativo y al hacerlo se ha desconocido el procedimiento al que deben sujetarse las actuaciones administrativas, con violación del debido proceso. “5.2.12. En el recurso de reposición que se presentó a la Superintendencia, después de que ésta se negó a atender la solicitud de que se diera aplicación al artículo 14 del C.C.A., se sustentó debidamente el interés directo de los accionistas de Corpavi y particularmente el de los accionistas minoritarios en el resultado de la actuación que se estaba surtiendo ... “5.2.13. La Superintendencia Bancaria en el acto administrativo que originó la presente acción de tutela se ocupó, de manera prolija, en exponer antecedentes de la norma contenida en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, con el ánimo de demostrar que no cualquier tercero es el llamado a ser vinculado a una actuación administrativa, en aplicación de la mencionada disposición, sino exclusivamente aquellos que puedan demostrar un interés directo. “En relación con tal exposición conviene anotar que en el numeral precedente se demostró con claridad que los accionistas sí tienen un interés legítimo en el resultado de la acotación que la Superintendencia adelante para definir la idoneidad e independencia de las firmas que para la elaboración de un estudio de fusión le sean puestas a su consideración. “Además, como ya se ha afirmado, es la propia Superintendencia la que reconoce la existencia de ese interés, solamente que afirma, sin probar su

aseveración, que la ley les confirió a los representantes legales de las sociedades la representación de los intereses de los accionistas. Adicionalmente, sostiene también la Superintendencia, nuevamente sin fundamento en la ley, que la supuesta representación de los intereses de los accionistas, que le endilga a los representantes legales de las entidades involucradas en un eventual proceso de fusión, inhibe a los accionistas para ejercer por sí mismos la defensa de sus intereses patrimoniales propios. “5.2.14. Sobre la tutela del derecho fundamental al debido proceso, originado en la inaplicación por la administración del artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T - 199 de mayo 25 de 1993, Magistrado Ponente, Carlos Gaviria Díaz: “El INTRA decidió no citar a los terceros determinados —que a la vez eran todos ellos solicitantes dentro de la actuación administrativa—, negándoles la posibilidad procesal que les confieren el citado artículo 14 (se refiere la Corte al artículo 14 del Código Contencioso Administrativo) y el artículo 6o. de la Ley 58 de 1982, para que solicitaran que se les tuviera como partes en la actuación administrativa. Luego, pretextando la defensa de esos mismos terceros determinados a los que les hizo negatorio su derecho a ser partes, les concede el tratamiento procesal menos favorable de terceros determinados, en una segunda etapa de la vida gubernativa, que no está autorizada por norma procesal alguna en Colombia, que costó al patrimonio del Instituto una suma que no debió gastarse en un trámite irregular y que

niega al directo interesado, el petente, el derecho a defender sus intereses durante toda la actuación administrativa en que se define su derecho. “El INTRA debió proceder a hacer la citación a los terceros determinados y no lo hizo.... “En conclusión sí hubo violación al debido proceso... “2.5.15. Para cerrar este acápite me permito traer a colación algunos apartes de la obra del tratadista Agustín Gordillo, quien nos ilustra sobre el concepto de interés legítimo para intervenir en las actuaciones administrativas, en los siguientes términos: La diferencia central entre el interés legítimo a que hacemos mención y el interés simple, está dada por la característica de que en el interés simple, el interés de que se trata es común a todos los habitantes, sin distinciones definidas; en el interés legítimo en cambio el interés debe pertenecer a una categoría definida y limitada de individuos. De tal forma, las circunstancias que rodean el acto impugnado deben trazar, objetivamente, un círculo de interés, definido con precisión suficiente... El interés debe ser además personal y directo, esta es la formulación tradicional del principio, y precisamente por eso debe ser manejado con precaución, pues tal formulación dice más que su verdadero contenido actual; no debe pues interponérselo en un sentido excesivamente estricto. No se trata, concretamente, de que el recurrente deba tener un interés personalísimo, en el sentido de individual y exclusivo, pues ello implicaría acercarnos a la hipótesis del derecho subjetivo. No se trata tampoco de que el interés debe surgir de forma inmediata y actual, pues ello también implicaría

acercarnos a la mencionada hipótesis. Se trata simplemente de que el recurrente debe justificar no ser un mero curioso o entrometido en la cuestión, ni luchar líricamente por el interés público: es decir, que debe ser plausible su interés, diferenciado del interés público general. (Tratado de Derecho Administrativo, Parte General Tomo 2, Ed. Macchi, 1986, Págs. XVI - 5 y ss.). “Las entidades que represento en esta actuación judicial tienen todas, a la luz de la doctrina recién transcrita, un interés legítimo y directo para intervenir en esta actuación administrativa, según se ha dejado suficientemente sustentado, bien en atención a su carácter de accionistas de la corporación Corpavi o bien, en el caso de Fidubancoop, en su condición de administrador de las acciones de que son titulares en Corpavi las personas que se vincularon a los fideicomisos constituidos en esa sociedad fiduciaria. “Por tanto, se ha debido dar aplicación al artículo 14 del Código Contencioso Administrativo y la omisión de la administración se traduce en violación de derecho fundamental al debido proceso. “5.3. La segunda violación del derecho fundamental al debido proceso en que incurre la Superintendencia Bancaria ocurre cuando, contrariando el ordenamiento legal, resuelve inaplicar el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo y revoca directamente el acto administrativo recurrido, en cuanto al reconocimiento que en el mismo se hacía de la necesidad de dar aplicación a los artículos 46 y 47 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del reconocimiento que implícitamente se hizo de que la decisión que se

había tomado afectaba a los accionistas de las dos corporaciones participantes en el proceso de fusión. “5.3.1. De conformidad con el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo es procedente la revocatoria directa de un acto cuando exista manifiesta oposición entre éste y la Constitución Política o la ley. No obstante, el artículo 73 del mismo estatuto advierte que el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho particular y concreto que haya sido creado por la administración, en un acto proferido por ésta, es condición indispensable para que se pueda revocar dicho acto. Si no se obtiene el consentimiento al que se aludió y si la administración considera que el acto proferido violenta el ordenamiento jurídico deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. “5.3.2. Para sustentar su decisión de revocatoria directa del acto, que había creado una situación particular y concreta, la Superintendencia manifestó lo siguiente: En este orden de ideas, debe concluirse que la Superintendencia Bancaria no estaba obligada a dar aplicación a los artículos 46 y 47 del Código Contencioso Administrativo, de tal suerte que el recurso que actualmente nos ocupa nunca debió concederse, pues no era procedente y, por tales razones, con base en el numeral 1o. del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, debe revocar directamente la parte pertinente de la decisión y, en consecuencia, rechazar el presente recurso por improcedente, sin que sea de rigor la aplicación del artículo 73 del mismo ordenamiento. Corrobora lo hasta aquí afirmado la Sentencia del 5 de mayo de 1961 de la

Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente doctor Jorge Vélez García según la cual “Si ad initio el acto administrativo está manifiestamente viciado de ilegalidad (o si, obviamente, lo está de inconstitucionalidad) v.gr.: porque haya sido provocado por maniobras fraudulentas del interesado, o emitido por error, fuerza o dolo, o porque ostenta el carácter de inexistente, tal acto en ningún momento ha podido generar situaciones jurídicas concretas o derechos adquiridos, porque para que éstos nazcan se necesita un justo título, y el acto ilegal o inconstitucional no lo es, luego de él no se deriva ningún derecho ni procede ninguna situación jurídica que amerite la protección del ordenamiento. Así mismo, las decisiones proferidas por medio de las Resoluciones 708 del 5 de abril de 1995 y 1717 del 26 de julio de 1995 de la Superintendencia Bancaria, por medio de las cuales y frente a un caso particular, esta entidad hizo uso de la revocatoria directa sin que fuera procedente la aplicación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, “5.3.3. Como se puede apreciar, no hay realmente una sustentación de la determinación que se adopta, en el sentido de explicar por qué se deja de aplicar una norma que es de observancia obligatoria para la administración, como lo es la contenida en el artículo 73 del C.C.A. Tan sólo se hace una transcripción de una jurisprudencia y se mencionan unas resoluciones proferidas por la propia Superintendencia, que ni siquiera se reproducen en los apartes que se consideran pertinentes.

“5.3.4. En verdad, Honorables Magistrados, resulta inexplicable que si la Superintendencia tuvo el buen cuidado de rastrear jurisprudencia hasta el año de 1981, para encontrar la de la Corte Suprema de Justicia que se citó, no hubiera revisado la copiosa jurisprudencia que sobre este preciso aspecto ha emanado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que es el juez de los actos de la administración pública, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Igualmente resulta inexplicable que no se hubiera consultado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha emitido copiosa jurisprudencia en la que se ha referido a la revocatoria directa de los actos administrativos de cara a la protección de derecho fundamental al debido proceso. “5.3.5. No sobra poner de presente que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que cita la Superintendencia Bancaria está referida al fallo de exequibilidad que profirió esa alta Corporación respecto de una norma del Decreto ley 2733 de 1959, que fue derogado con la expedición de la reforma al Código Contencioso Administrativo, el cual entró en vigencia con la expedición del Decreto ley 01 de 1984. “5.3.6. La jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la revocación de actos administrativos creadores de situaciones particulares y concretas es por sí sola ilustrativa de la restricción impuesta por la ley a la administración pública para la revocación por ésta de sus propios actos. “...”. “5.3.9. El acto administrativo que fue revocado parcialmente por la

Superintendencia Bancaria había creado una situación jurídica de carácter particular y concreto en favor de los accionistas de las Corporaciones de ahorro y vivienda y de Fidubancoop, en su carácter de representante de los fideicomisos constituidos por entidades del sector de economía solidaria para adquirir acciones de Corpavi en el proceso de privatización que adelantó el Gobierno Nacional, en la medida en que les reconoció interés legítimo en la actuación, que hacía necesario ponerles en conocimiento lo decidido y darles oportunidad de interponer el recurso de reposición que la ley prevé. “Es evidente, como se ha puesto de presente a lo largo de este escrito, que no existe ninguna oposición manifiesta entre el contenido de la decisión revocada y la Constitución Política o la ley, por lo cual la revocatoria no cabía ni aunque se hubiera procurado, como era la obligación de la administración, el consentimiento expreso y escrito de los titulares de la situación creada. “Es absolutamente claro, además, que la decisión de la administración sobre la que recayó la r

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...