CE-SEC3-EXP1997-N10098
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1997-N10098
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO POR ATAQUES TERRORISTAS /
ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO EN ATENTADO TERRORISTA / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada / DAÑO ESPECIALConfigurado RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DAÑO ESPECIAL / FALLA EN EL SERVICIO – Aplicación En asuntos como el presente, en donde se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se aplica íntegramente el principio iura novit curia, es decir, que frente a los hechos alegados y probados por las partes corresponde al juez seleccionar la norma aplicable al caso. […] Cabe anotar que el proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en el art. 153 numeral 16 entre los deberes de los funcionarios y empleados judiciales recogía este plausible principio por vía general para todo tipo de procesos, al establecer que el juez estaba obligado a “administrar justicia aplicando la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada por las partes o lo haya sido erróneamente”. Tal norma que no pasa de ser un desarrollo del principio constitucional del derecho sustancial que consagra el artículo 228 de la Carta Política, fue sin embargo declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-270 del 7 de marzo de 1996 con el discutible argumento de que regula un asunto de orden estrictamente procesal, el cual debe ser objeto de una ley de carácter ordinario (art. 150-2 de la
Constitución). En el presente caso tiene plena aplicación el principio que se deja enunciado porque a pesar de que la parte actora fundamentó su demanda en la teoría del daño especial […], la sala puede examinar la responsabilidad patrimonial de la administración pública bajo una perspectiva o régimen diferente para declarar la responsabilidad de la entidad demandada con fundamento en la teoría de la falla del servicio.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 153 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO EN ATENTADO TERRORISTA / FALLA EN EL SERVICIO – Configurada / DAÑO ESPECIAL - Configurado Para la Sala, el asunto planteado no es nuevo, porque en varios procesos anteriores halló comprometida la responsabilidad del D.A.S. por los daños ocasionados a los particulares, como consecuencia del atentado terrorista perpetrado en sus instalaciones el día 6 de diciembre de 1989. Sin embargo, la responsabilidad estatal en esos casos no la ha fundamentado de modo uniforme en un determinado régimen pues la argumentación se ha basado ora en la falla del servicio ora en el régimen de la responsabilidad por daño especial. La Sala declaró la responsabilidad estatal de acuerdo con la teoría de la falla del servicio, en sentencia proferida el 27 de julio de 1995, expediente 10120, […] También se fundamenta en éste régimen de responsabilidad la sentencia del 17 de noviembre de 1995, expediente 9889 […] Pero de otro lado la Sala ante la misma situación fáctica, se apoyó en la teoría del daño especial para condenar a la entidad estatal
en la sentencia del 9 de febrero de 1995, expediente 9550 […] Sin embargo, del análisis probatorio de los hechos de que da cuenta este proceso la Sala reitera y precisa que la responsabilidad del Estado en el atentado contra el edificio del D.A.S. tiene su fundamento en la falla del servicio derivada de la omisión por parte de la entidad demandada, la insuficiencia y desacato de las medidas tendientes a evitar el acto terrorista, que efectivamente tuvo lugar en las instalaciones del D.A.S. y en la negligencia e incumplimiento de las órdenes e instrucciones necesarias impartidas por parte de la Dirección General de Inteligencia del D.A.S., tales como el control del ingreso de personas y vehículos a la zona aledaña a las instalaciones de la entidad, a fin de evitar un atentado dinamitero, del cual tenía conocimiento con anterioridad por ciertas informaciones al respecto. […] [L]a Sala concluye que la administración incurrió en falla del servicio público de vigilancia y seguridad y que si bien el servicio funcionó, lo hizo en forma defectuosa, lo cual compromete su responsabilidad. No obstante la conclusión precedente, encuentra la Sala que podría declararse igualmente la responsabilidad administrativa del Estado aún si no existiera en el acervo probatorio evidencia de la negligencia y omisión de la entidad demandada en el cumplimiento de sus funciones, con fundamento en la teoría de la responsabilidad por daño especial. En efecto, aún si el obrar del centro jurídico de imputación demandado hubiese sido diligente y cuidadoso en el cumplimiento de las órdenes acerca de las medidas de protección y seguridad impartidas por sus superiores, la entidad pública debe responder patrimonialmente con base en los principios de equidad, solidaridad social y el de
igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas como fundamentos mediatos de responsabilidad, porque una persona o un grupo de ellas no tiene porque soportar los daños que se generan con motivo de la defensa del orden institucional frente a las fuerzas desestabilizadoras de ese orden. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA / TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL – Aplicación de forma excepcional y subsidiaria La Sala reitera que la teoría de la responsabilidad por daño especial se aplica en forma excepcional y subsidiaria, en aquellos eventos en los que el caso examinado no logre tipificarse dentro de los otros regímenes de responsabilidad y se aprecie por el juez administrativo que los hechos materia de análisis vulneran injustificadamente los principios de equidad, solidaridad y justicia social en los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho. Debe precisarse para evitar equívocos que tanto la responsabilidad que se declara con arreglo en la falla del servicio como aquella que tiene su fundamento en el daño especial, tienen un carácter objetivo en cuanto se encuentran desligadas de toda consideración subjetiva sobre la conducta del agente causante del daño como la culpa o el dolo, que sólo tiene importancia al momento de definir la responsabilidad personal de los agentes públicos (artículo 90 inciso segundo de la Constitución Política). La llamada falta del servicio (faute de service) “en principio no guarda relación alguna con la noción tradicional de culpa de un sujeto físico; diferenciación que se manifiesta cabalmente cuando en un mismo suceso dañoso coexisten una faute de service, que engendra la responsabilidad del ente público, con una faute
personnelle del funcionario autor material del hecho dañoso que puede dar lugar a la responsabilidad personal de éste último.” Esa responsabilidad se compromete cuando siguiendo la clásica formulación de Paul Duez, el servicio funciona mal, no funciona o funciona en forma tardía siendo suficiente la falla anónima, orgánica o funcional sin que sea preciso identificar una culpa en un agente público determinado. FALLA EN EL SERVICIO – Diferencia con el daño especial / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La diferencia entre uno y otro régimen de responsabilidad puede establecerse a partir de dos elementos: 1. En primer lugar, en el régimen de falla del servicio el demandante tiene la carga de demostrar la falla alegada en una cualquiera de las modalidades a que se ha hecho relación antes. 2. Así mismo, en este régimen la administración se exonera con la prueba de la ausencia de falla del servicio, toda vez que se desvirtúa el fundamento mismo de la responsabilidad. También se exonera la administración con la prueba del caso fortuito o la fuerza mayor, los cuales para efectos de este régimen de responsabilidad tienen el mismo poder liberatorio. Por el contrario, en el régimen de responsabilidad por daño especial el demandante tiene la carga de probar el daño. No así la falla del servicio en cuanto ésta no se alega y por el contrario, se parte del funcionamiento adecuado del servicio. Consecuencialmente no tiene efectos exonerativos la prueba de la ausencia de dicha falla. También no tiene efectos liberatorios el caso fortuito pero sí la fuerza mayor, entendida como aquel suceso externo o ajeno en cuanto está fuera del círculo de actuación del obligado, que no puede preverse y que es
inevitable, que haya causado un daño material y directo que exceda visiblemente los límites propios del curso normal de la vida por la importancia y trascendencia de la manifestación. Tanto en uno como en otro régimen la culpa o el hecho de un tercero, cuando reúnen las características de ser exclusivos y determinantes de la producción del daño, rompen el nexo de causalidad y por lo mismo, exoneran en forma absoluta de responsabilidad. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / PRESTACIONES SOCIALES – Beneficios económicos a favor del trabajador / FACTOR PRESTACIONAL DEL SALARIO INTEGRAL La Sala no comparte la perspectiva del a-quo en cuanto a la distinción de dos períodos en éste tipo de indemnización, el primero correspondiente a la reclusión en el hospital, equivalente al 100% de sus ingresos; y el segundo una vez sale del centro hospitalario equivalente al 65% de esos ingresos y según el porcentaje de merma de capacidad laboral que señala el dictamen médico-legal. Y no la comparte por dos razones: en primer término porque la causa de esta obligación indemnizatoria tiene origen en un hecho administrativo que produjo un perjuicio a la víctima equivalente al 65% de su capacidad laboral y esto es lo que se encuentra probado en el dictamen médico-legal […]; y en segundo lugar, porque la demanda al determinar las bases de liquidación de los perjuicios materiales limitó estos al “grado de incapacidad laboral fijado por médicos de la oficina de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo de la ciudad de Bogotá.”[…]. Es entonces sobre esta base que deberá hacerse el cálculo indemnizatorio correspondiente. Esta
indemnización comprende desde la fecha de ocurrencia del hecho dañino -6 de diciembre de 1989hasta la fecha de la sentencia, tomando como base el 65% del salario mínimo legal vigente, que es en el asunto sub-lite el salario base de liquidación, ya que así limitó su pretensión en la demanda la parte actora […]. La Sala encuentra ajustada a la ley y a la justicia el incremento que en un 25% hizo el Tribunal sobre el salario a título de prestaciones sociales, así no se hubiera pedido en forma expresa en la demanda, ya que éstas son una consecuencia de la Relación laboral subordinada. En efecto, las prestaciones sociales son beneficios económicos consagrados legalmente a favor del trabajador con el fin de cubrir los riesgos o necesidades de éste originados durante la relación laboral o con motivo de la misma. Se causan adicionalmente al salario y por el simple hecho del servicio. El porcentaje de las prestaciones con respecto al salario del trabajador es variable puesto que depende del monto de las mismas y de si adicionalmente a las legales se disfruta de prestaciones convencionales, arbitrales o reconocidas por acto unilateral del empleador. Así el factor prestacional del salario integral ha sido estimado en forma legal en un mínimo del 30% del salario por el último inciso del numeral 2 del artículo 18 de la ley 50 de 1990. De otro lado y obedeciendo en principio a la misma proporción prestacional, el artículo 96 de la ley 223 de 1996 también consagra un porcentaje del 30% como renta laboral exenta para efectos tributarios. Esta circunstancia permite concluir que las normas antecitadas han
establecido una presunción legal en cuanto al porcentaje mínimo del factor prestacional, para los ingresos derivados relaciones laborales. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Finalmente, respecto de los perjuicios morales la Sala confirmará la condena proferida por el a-quo. En cuanto a la tasación de los mismos considera que corresponde a la realidad procesal y sólo elevará los correspondientes al actor víctima del hecho y a su cónyuge.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1997-N10098
Actor: ABRAHAM AVILA RONDON Y OTROS
Demandado: NACION-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, contra la sentencia de mayo veintiséis (26) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso: ‘’PRIMERO.- Declárase a la NACION COLOMBIANADepartamento Administrativo de Seguridad ‘’DAS’’- administrativamente responsable por los perjuicios causados a
los señores ABRAHAM AVILA RONDON, MYRIAM ORJUELA
MAHECHA, CRISTINA AVILA ORJUELA, ANDREA MIREYA
AVILA ORJUELA, ALEJANDRA CATALINA AVILA ORJUELA,
ABRAHAM AVILA GUERRA, LUIS ALBERTO AVILA RONDON,
GLORIA AVILA RONDON, ARGELIA AVILA RONDON,
GLADYS AVILA RONDON y LIBARDO AVILA RONDON.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la NACION COLOMBIANA-Departamento Administrativo de Seguridad ‘’DAS’’- a reconocer y a pagar al señor ABRAHAM AVILA RONDON, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 500 gramos oro fino y a título de indemnización por perjuicios materiales la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($ 6’311.276.20) M/CTE., resultante de la operación matemática de suma de las liquidaciones debida o consolidada y futura, la cual se actualizará conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Condénase a la NACION COLOMBIANADepartamento Administrativo de Seguridad ‘’DAS’’- a reconocer y a pagar a ABRAHAM AVILA GUERRA, MYRIAM ORJUELA MAHECHA, CRISTINA AVILA ORJUELA, ANDREA MIREYA AVILA ORJUELA y ALEJANDRA CATALINA AVILA ORJUELA, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 150 gramos oro fino, para cada uno de ellos. CUARTO.- Condénase a la NACION COLOMBIANADepartamento Administrativo de Seguridad ‘’DAS’’ a reconocer y a pagar a LUIS ALBERTO AVILA RONDON, GLORIA AVILA RONDON, ARGELIA AVILA RONDON, GLADYS AVILA RONDON y LIBARDO AVILA RONDON, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de 50 gramos de oro fino, para cada uno de ellos. QUINTO.- Las sumas liquidadas ganarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y comerciales moratorios desde el vencimiento de este término y hasta su cancelación. SEXTO.- Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. SEPTIMO.- Si esta providencia no fuere apelada consúltese con el superior.’’
ANTECEDENTES PROCESALES
1. LAS PRETENSIONES A través de apoderado Judicial los señores ABRAHAM AVILA RONDÓN, MYRIAM ORJUELA MAHECHA, obrando en nombre propio y en representación de sus hijas menores CRISTINA, ANDREA MIREYA Y ALEJANDRA CATALINA AVILA ORJUELA; ABRAHAM AVILA GUERRA, LUIS ALBERTO, GLORIA, ARGELIA, GLADYS y LIBARDO AVILA RONDÓN, formularon demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de septiembre de 1990 en contra de la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad ‘’DAS’’, a fin de que se realicen las siguientes declaraciones y
condenas: PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Departamento Administrativo de Seguridad) de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con motivo de las heridas ocurridas al señor Abraham Avila Rondrón (sic), el 6 de Diciembre de 1.989 en la explosión dirigida contra las instalaciones del edificio del Departamento Administrativo de Seguridad, en la ciudad de Bogotá. SEGUNDA.- Condenar a la Nación (Departamento Administrativo de Seguridad) a pagar a favor de Abraham Avila Rondrón (sic) los perjuicios materiales sufridos, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
1. El salario mínimo vigente el 6 de diciembre de 1.989, o sea la suma de mil ochenta y cinco pesos con treinta y dos centavos ($1.085.32) diarios.
2. El grado de incapacidad laboral fijado por médicos de la oficina de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo de la ciudad de Bogotá.
3. El cálculo de la vida probable de Abraham Avila Rondón, según las tablas de supervivencia de la Superintendencia Bancaria. Para ello se tendrá en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura, según la fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de
Estado.
4. Actualizada la condena según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 6 de diciembre de 1.989 y el que exista cuando se produzca el fallo.
TERCERA.- Condenar a la Nación (Departamento Administrativo de Seguridad) a pagar a cada uno de los
demandantes, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:
1. Para Abraham Avila Rondón, Myriam Orjuela Mahecha y Abraham Avila Guerra, mil (1.000) gramos para cada uno en su condición de víctima, esposa y padre.
2. Para Cristina, Andrea Mireya y Alejandra Catalina Avila Orjuela, mil gramos (1.000) de oro para cada uno en su condición de hijos de la víctima.
3. Para Luis Alberto, Gloria, Argelia, Gladys y Libardo Avila Rondón, quinientos (500) gramos de oro para cada uno en su condición de hermanos de la víctima.
CUARTA.- La Nación (Departamento Administrativo de Seguridad), por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término’’.
2. FUNDAMENTOS DE HECHO Así los resumió el tribunal de origen: “a.- El señor Abraham Avila Guerra contrajo matrimonio católico con la señora Amelia Rondón y durante él procrearon a
Abraham, Libardo, Argelia, Gladys, Gloria y Luis Alberto Avila Rondón. b.- El señor Abraham Avila Rondón contrajo matrimonio católico con la señora Myriam Orjuela Mahecha y durante él procrearon
a Cristina, Andrea Mireya y Alejandra Catalina Avila Orjuela. c.- Abraham Avila Rondón trabajaba en la Ferretería Rodríguez y Cía. Ltda., ubicada en la Carrera 27 No. 17 -74 de Bogotá, muy cerca de las instalaciones del DAS, que se ubican en la Carrera 28 No. 17-85 de Bogotá. d.- El 6 de diciembre de 1.989, a las 7:30 a.m., el señor Abraham Avila Rondón entraba a la ferretería cuando ocurrió una explosión. La onda explosiva lo envió hacia la calle, como a 4 o 5 metros, quedando gravemente herido y perdiendo parte de su mano izquierda. e.- Una camioneta de uso público lo condujo, junto con otras personas heridas, a la Clínica San Pedro Claver del Seguro Social. Allí lo atendieron y le amputaron el brazo. Permaneció en la Clínica hasta el 24 de diciembre de 1.989. f.- Es un hecho notorio que la explosión fue dirigida contra la edificación del DAS, con el fin de atentar contra la vida del General Miguel Maza Márquez, Director del mismo. g.- La actividad desarrollada por el DAS constituye un servicio público a cargo de la Nación. La prevención e investigación del delito es una función del Estado y está a cargo, principalmente de la mencionada institución. h.- De acuerdo con el principio de la equitativa distribución de las cargas públicas y cuando con ocasión de la prestación de un servicio público se cause daño a los particulares, éste debe ser indemnizado, por razones de equidad, pues no es justo que cuando se deban realizar acciones en beneficio común, pero
que a su vez causen daño, éste quede sin reparación. i.- Los nuevos hechos que se han venido presentando, llevan a concluir que los atentados dinamiteros contra el Jefe del DAS, o contra sus instalaciones deben ser indemnizados. j.- La explosión dinamitera y las heridas sufridas por el señor Avila Rondón han producido daño a los demandantes.’’
3. LA SENTENCIA RECURRIDA Después de examinar la prueba recaudada, el tribunal concluye que debe predicarse responsabilidad de la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad ‘’DAS’’ bajo el régimen de la falla del servicio ‘’pues, si bien, no fue ésta sino un tercero quien puso en movimiento e hizo explotar el bus cargado de dinamita, por su falta de prudencia y previsión permitió que el citado vehículo se desplazara por la vía adyacente al edificio del DAS y cumpliera el cometido perseguido por los autores del atentado’’.
Con relación a los perjuicios materiales, el tribunal concede tanto la indemnización debida como la futura y distingue en aquélla dos períodos a saber: el primero que comprende desde la ocurrencia del hecho hasta el día de salida del centro hospitalario, tomando como base el 100% del salario mínimo legal vigente a la fecha de los acontecimientos, aumentado en un 25% correspondiente a prestaciones sociales; y el segundo, a partir de ésta última fecha y la del fallo del a-quo, cuya suma base es del 65%, en razón de la pérdida de la capacidad laboral de la víctima e igualmente aumentado en 25% por concepto de prestaciones sociales.
Y en cuanto a los morales, reconoce la cantidad de 500 gramos para el lesionado; 150 gramos para el padre, la cónyuge e hijas de éste y 50 gramos para cada uno de los hermanos.
4. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN En su escrito de apelación, la parte actora expresa que a pesar de que no existiera prueba documental dentro del proceso acerca de la falla del servicio, se podría condenar por daño especial, “porque había una guerra declarada entre el gobierno y el narcoterrorismo y no sería justo que los daños causados en esa guerra los tenga que sufrir impunemente la población colombiana…”.
También considera que la indemnización por perjuicios morales reconocida para todos los demandantes es corta y por ello solicita su aumento basada en la pérdida de uno de los miembros superiores de la víctima, en su incapacidad del 65% y en que “…el daño moral ha sido intenso, continuo, perenne…”. De la misma manera, la parte demandada apela la decisión del a-quo, sustentada en que, si bien es cierto la parte actora expresamente se apoya en la teoría del daño especial, el fallo de instancia condenó de acuerdo con la teoría de la falla del servicio, siendo ilegal, por contrariar el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo. Además considera el apelante que tampoco puede aplicarse el régimen del daño especial, ya que éste “…sólo opera cuando es la propia administración la que crea situaciones de hecho desequilibrantes del principio igualitario, y en el caso que se litiga la administración no creó tales circunstancia (sic), que si las
hubiere, fueron obra de delincuentes o terceros ajenos y enemigos de la administración…”. Del término que se concedió a las partes para alegar, sólo hizo uso el apoderado de la entidad demandada quien insiste en los planteamientos expuestos en el escrito de sustentación y agrega que “…el hecho dañoso no se causó por la acción investigativa del DAS, ni que la simple posibilidad de que hubiera atentados contra las dependencias administrativas de ese organismo lo erige (sic) en causante del perjuicio ni del hecho dañoso generador de los perjuicios deprecados en la demanda”. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia recurrida será confirmada, pero con algunas variaciones de carácter económico.
1. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA En asuntos como el presente, en donde se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se aplica íntegramente el principio iura novit curia, es decir, que frente a los hechos alegados y probados por las partes corresponde al juez seleccionar la norma aplicable al caso.
Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado1, se pronunció en los siguientes términos: “La Sala reitera la tesis de que la justicia administrativa es rogada y en ella no es aplicable el principio iura novit curia, pero precisa con relación a dicha característica una excepción: en aquellos procesos, en los cuales no se juzga la legalidad o ilegalidad de la actuación u omisión de la administración, sino que directamente se reclama la reparación del daño mediante el reconocimiento de una indemnización, el juez puede interpretar,
precisar el derecho aplicable y si es el caso modificar, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda los fundamentos de derecho invocados por el demandante”. Cabe anotar que el proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de 1 Sentencia del 14 de febrero de 1995. Proceso S-123, Actor: Jorge Arturo Herrera Velásquez,
Consejera Ponente: Dra. Consuelo Sarria Olcos.
Justicia en el art. 153 numeral 16 entre los deberes de los funcionarios y empleados judiciales recogía este plausible principio por vía general para todo tipo de procesos, al establecer que el juez estaba obligado a “administrar justicia aplicando la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido invocada por las partes o lo haya sido erróneamente”. Tal norma que no pasa de ser un desarrollo del principio constitucional del derecho sustancial que consagra el artículo 228 de la Carta Política, fue sin embargo declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-270 del 7 de marzo de 1996 con el discutible argumento de que regula un asunto de orden estrictamente procesal, el cual debe ser objeto de una ley de carácter ordinario (art. 150-2 de la Constitución). En el presente caso tiene plena aplicación el principio que se deja enunciado porque a pesar de que la parte actora fundamentó su demanda en la teoría del daño especial (C.1., fls. 6 y 7), la sala puede examinar la responsabilidad patrimonial de la administración pública bajo una perspectiva o régimen diferente para declarar la responsabilidad de la entidad demandada con fundamento en la teoría de la falla del servicio.
2. ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES
Para la Sala, el asunto planteado no es nuevo, porque en varios procesos anteriores halló comprometida la responsabilidad del D.A.S. por los daños ocasionados a los particulares, como consecuencia del atentado terrorista perpetrado en sus instalaciones el día 6 de diciembre de 1989. Sin embargo, la responsabilidad estatal en esos casos no la ha fundamentado de modo uniforme en un determinado régimen pues la argumentación se ha basado ora en la falla del servicio ora en el régimen de la responsabilidad por daño especial. La Sala declaró la responsabilidad estatal de acuerdo con la teoría de la falla del servicio, en sentencia proferida el 27 de julio de 1995, expediente 10120, actor: José Ovidio Ramos Pinzón, Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández, la cual expresó: “Ninguna duda le cabe al ad quem para identificarse con el criterio del juzgador a quo, en el sentido de encontrar que en el atentado dinamitero que originó este proceso hubo descuido, exceso de confianza, negligencia y desacato a las recomendaciones e instrucciones impartidas por la Dirección General del Departamento Administrativo de Seguridad, motivadas por las especiales circunstancias de riesgo, amenazas y declarada guerra entre las fuerzas del orden y los narcotraficantes, donde el D.A.S., con su Director General a la cabeza, se constituyó en blanco especial de los denominados narcoterroristas. Las informaciones, comunicaciones dirigidas por el director general de dicho departamento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así como las copias de los comunicados e informes confidenciales anexados, visibles a
folios 190 a 215 del cuaderno número 2, acentúan el convencimiento de la Sala acerca de que las instrucciones de seguridad impartidas por la Dirección no fueron estrictamente atendidas, facilitando por esa negligencia e imprudencia la ejecución del repugnante atentado”. También se fundamenta en éste régimen de responsabilidad la sentencia del 17 de noviembre de 1995, expediente 9889, Actor: María Consuelo Esteban de Henríquez, Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo, en la cual se dijo: “La responsabilidad estatal se deriva, entonces, en este caso de la falla en el servicio por omisión de la entidad demandada, la cual constituye causa eficiente del daño en la medida de que, si se hubieran adoptado las medidas necesarias que las circunstancias imponían, se habrían evitado las consecuencias dañosas sufridas por los damnificados del mismo, sin que sean de recibo los planteamientos realizados por la demandada, relativas a la falta de vínculo de causalidad entre el daño y la conducta de la administración; asimismo, no puede aquí exonerarse la demandada señalando que sólo podía exigírsele el cumplimiento de las medidas adoptadas pues, como ya se vio, ellas eran insuficientes e imperó la negligencia en su real aplicación”. Pero de otro lado la Sala ante la misma situación fáctica, se apoyó en la teoría del daño especial para condenar a la entidad estatal en la sentencia del 9 de febrero de 1995, expediente 9550, actor: Luis Carlos Castellanos Ruiz y otros,
Consejero Ponente: Dr. Julio César Uribe Acosta:
“En el caso sub-examine no hay espacio para la duda que impida concluir que el centro de imputación jurídica es responsable de las heridas causadas a LUIS CARLOS CASTELLANOS RUIZ, con ocasión de la explos
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