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CE - SEC3-EXP1997-N10229

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Detalles

Título
CE - SEC3-EXP1997-N10229
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FACULTADES DEL JUEZ DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTAD

DISCRECIONAL DEL JUEZ / JUSTICIA ROGADA / FUNCIÓN

INTERPRETATIVA DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / DEBERES

DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / NATURALEZA DE LA

SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE

INEXEQUIBILIDAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD / FINALIDAD DE LA NORMA PROCESAL / LEY ORDINARIA La Sala revocará la sentencia impugnada al no compartir la declaratoria de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda hecha por el a - quo y en su lugar accederá parcialmente a las súplicas de la demanda. En asuntos como el presente, en donde se discute la responsabilidad patrimonial del Estado se aplica íntegramente el principio iura novit curia, es decir, que frente a los hechos alegados y probados por las partes corresponde al juez seleccionar la norma aplicable al caso. (…) Cabe anotar que el proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en el art. 153 numeral 16 entre los deberes de los funcionarios y empleados judiciales recogía este plausible principio por vía general para todo tipo de procesos, al establecer que el juez estaba obligado a “administrar justicia aplicando la norma jurídica pertinente, aunque no haya sido

invocada por las partes o lo haya sido erróneamente”. Tal norma que no pasa de ser un desarrollo del principio constitucional del derecho sustancial que consagra el artículo 228 de la Carta Política, fue sin embargo declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C - 270 del 7 de marzo de 1996 con el discutible argumento de que regula un asunto de orden estrictamente procesal, el cual debe ser objeto de una ley de carácter ordinario (art. 150 - 2 de la Constitución).

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 153 NUMERAL 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 150 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio iura novit curia ver sentencia del 14 de febrero de 1995, Exp. S - 123, C.P. Consuelo Sarria Olcos. En relación con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, ver sentencia de la Corte Constitucional C 270 del 7 de marzo de 1996.

FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT

CURIA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ En el presente caso tiene plena aplicación el principio (…) iura novit curia (…) porque a pesar de que la parte actora fundamentó de manera principal su demanda en la teoría del daño antijurídico y en subsidio en la teoría de la falla del

servicio y en la teoría del daño especial (…), la sala puede examinar la responsabilidad patrimonial de la administración pública bajo una perspectiva o régimen diferente para declarar la responsabilidad de la entidad demandada con fundamento en la teoría de la falla del servicio.

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA / IMPUTACIÓN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEMANDADO / MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL / FACULTADES DEL MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL / DEBERES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL /

FUNCIONES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / ESTRUCTURA DEL

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / FUERZAS MILITARES / PERSONAL

DE LAS FUERZAS MILITARES / OBLIGACIONES DE LAS FUERZAS

MILITARES / ESTRUCTURA DE LAS FUERZAS MILITARES / SOLDADOS DE

LAS FUERZAS MILITARES / FUERZA AÉREA / EJÉRCITO NACIONAL /

ARMADA NACIONAL / MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / POLICÍA NACIONAL / SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / FINALIDAD DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / DAS / FACULTADES DEL DAS / COMPETENCIA DEL DAS /

FUNCIONES DEL DAS / SEGURIDAD DEL ESTADO / INFORMES DE

INTELIGENCIA DEL DAS / ORGANISMO DE INTELIGENCIA DEL ESTADO /

SERVICIO DE INTELIGENCIA / CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO /

RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO Se observa en el asunto sub - lite que la demanda se dirige contra dos centros de imputación jurídica la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S. - (…). De acuerdo con el decreto - ley 2335 de 1971 el Ministerio de Defensa Nacional tiene como función genérica la “dirección de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de acuerdo con la Constitución y la ley“. Las fuerzas militares son aquellas organizaciones instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar y constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía nacional y de las instituciones patrias y están constituidas por el ejército, la armada y la fuerza aérea (artículo 3º. ibídem) y la Policía es un servicio público a cargo del Estado, encaminado a mantener y garantizar el orden público interno de la Nación, el libre ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio nacional. (…) [E]n cuanto al Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S. - fue reestructurado por medio del Decreto No. 512 de 1989, el cual en su artículo 3º. define su misión de una manera general (…). Las funciones concretas respecto del asunto en cuestión están consagradas en los artículos 6º, 37 y 38 del citado decreto.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2335 DE 1971 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 512 DE 1989 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 512 DE 1989 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 512 DE 1989 - ARTÍCULO 38

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL / FUNCIONES DEL MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL / SOBERANÍA DEL ESTADO / ORDEN PÚBLICO / CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DAS / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUNCIONES DEL DAS / SEGURIDAD DEL ESTADO / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN /

PERSONA JURÍDICA

[A]l momento del atentado terrorista la Nación - Ministerio de Defensa Nacional cumplía de acuerdo con el Decreto No. 2335 de 1971, funciones generales de dirección y orientación relativas a la defensa de la soberanía nacional y de las instituciones patrias y del orden público interno de la Nación mientras que el DAS tenía asignadas obligaciones específicas de inteligencia, vigilancia y autoprotección para con su personal y sus instalaciones. En otras palabras en el caso subexámine, la falla del servicio entendida en términos del Ministerio Público (…), como “la violación del contenido obligacional de controlar los sistemas indispensables para mantener óptimas las condiciones de seguridad” se predica únicamente respecto del Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S. - y no frente al Ministerio de Defensa Nacional, al no corresponderle por ley la función concreta que por omisión no se prestó de manera eficaz, además de que sobre su supuesta responsabilidad no obra prueba alguna dentro del expediente. Por lo anterior la Sala considera que no hay lugar a proferir ninguna condena en contra del Ministerio de Defensa Nacional. Debe aclararse, sin embargo, que estas

precisiones sólo tienen un alcance presupuestal en tanto la condena pecuniario que se derive de esta sentencia lógicamente debe afectar el presupuesto del DAS, porque es claro que tanto esta entidad como el Ministerio de Defensa son dependencias de la misma persona jurídica demandada. (Nación, artículo 8º. de la ley 153 de 1887).

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2335 DE 1971 / LEY 153 DE 1887ARTÍCULO 8

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA /

ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL / DAS / RESPONSABILIDAD DEL DAS /

ATAQUE TERRORISTA / ATENTADO TERROTISTA / BIENES DEL ESTADO /

DAÑO CAUSADO A CIVIL DURANTE CONFLICTO ARMADO / RÉGIMEN

OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / APLICACIÓN DEL

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DAÑO ESPECIAL

[R]ecuerda la Sala que el asunto planteado no es nuevo, porque en varios procesos anteriores halló comprometida la responsabilidad del D.A.S. por los daños ocasionados a los particulares, como consecuencia del atentado terrorista perpetrado en sus instalaciones, el día 6 de diciembre de 1989. Sin embargo, la responsabilidad estatal en esos casos no la ha fundamentado de modo uniforme en un determinado régimen pues la argumentación se ha basado ora en la falla del servicio ora en el régimen de la responsabilidad por daño especial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad estatal por falla del servicio, ver

sentencia del 27 de julio de 1995, Exp. 10120, C.P. Daniel Suárez Hernández, sentencia del 17 de noviembre de 1995, Exp. 9889, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 9 de febrero de 1995, Exp. 9550, C.P. Julio César Uribe Acosta.

BOMBA EN EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD /

EXPLOSIVO / ARTEFACTO EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO

EXPLOSIVO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE /

INSTALACIONES DE LA EMPRESA / DESTRUCCIÓN DE ESTABLECIMIENTO

DE COMERCIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO

TERRORISTA / DAS / RESPONSABILIDAD DEL DAS / ATAQUE TERRORISTA

/ ATENTADO TERROTISTA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN /

FALLA DEL SERVICIO DE VIGILANCIA / FALLA DEL SERVICIO POR

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO /

AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / AMENAZA DE MUERTE DE

CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / PRINCIPIO DE

PREVENCIÓN / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE

PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / FALLA DEL

SERVICIO DE PROTECCIÓN

[D]el análisis probatorio de los hechos de que da cuenta este proceso, la Sala

reitera y precisa que la responsabilidad del Estado en el atentado dinamitero contra el edificio del D.A.S. tiene su fundamento en la falla del servicio derivada de la omisión por parte de la entidad demandada, la insuficiencia y desacato de las medidas tendientes a evitar el acto terrorista, que efectivamente tuvo lugar en las instalaciones del D.A.S. y en la negligencia e incumplimiento de las órdenes e instrucciones necesarias impartidas por parte de la Dirección General de Inteligencia del D.A.S., tales como el control del ingreso de personas y vehículos a la zona aledaña a las instalaciones de la entidad, a fin de evitar un atentado dinamitero, del cual tenía conocimiento con anterioridad por ciertas informaciones al respecto. En efecto, es claro para la Sala que la entidad expidió a través de la Dirección General de Inteligencia, las circulares (…) y tomó algunas medidas adicionales con el propósito de reforzar la protección y la seguridad, “teniendo en cuenta la inminencia de amenazas contra instalaciones oficiales y, en especial, contra la sede del Departamento Administrativo de Seguridad” (…). Pero no hay duda que las medidas de seguridad tomadas por la entidad demandada no tuvieron resultado o fueron insuficientes para evitar el atentado dinamitero ocurrido el 6 de diciembre de 1989 y la tragedia de la cual el D.A.S. tenía cierta información, finalmente se dio. De acuerdo con lo anterior, se concluye que la administración incurrió en falla del servicio público de vigilancia y seguridad y que si bien el servicio funcionó, lo hizo en forma defectuosa, lo cual compromete su responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de protección del Estado, ver sentencia del 20 de febrero de 1989. Exp. 4655, C.P. Antonio De Irisarri Restrepo, sentencia del 4 de julio de 1997, Exp. 10098, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 23 de septiembre de 1994, Exp. 8577, C.P. Julio César Uribe Acosta

DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PRUEBA

DEL DAÑO EMERGENTE / DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE /

INSTALACIONES DE LA EMPRESA / DESTRUCCIÓN DE ESTABLECIMIENTO

DE COMERCIO / BOMBA EN EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

SEGURIDAD / EXPLOSIVO / ARTEFACTO EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO La destrucción parcial de las oficinas de la sociedad demandante se encuentra plenamente demostrada en el expediente mediante los siguientes documentos: a. Concepto expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S. - (…) que certifica la ubicación y existencia del inmueble destruido y luego de una inspección ocular, los daños producidos a la edificación y a la mercancía como consecuencia del atentado dinamitero (…). b. Constancia del Juzgado Quinto de Orden público, a solicitud del representante legal de la sociedad demandante, de la afectación de este establecimiento, entre otros, por los hechos ocurridos el 6 de diciembre de 1989 (…). c. Constancia de la Alcaldía Zonal de Los Mártires Zona

14 del funcionamiento de la sociedad DIAZ ECHEVERRY Y CIA. S. EN C.

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / OBJETO SOCIAL DE LA EMPRESA /

MEDIOS PARA DESARROLLAR LA ACTIVIDAD DE LA EMPRESA /

DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE / INSTALACIONES DE LA EMPRESA / DESTRUCCIÓN DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / ACTIVOS FIJOS / INVENTARIO DE ACTIVOS / FALTA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / FACTURA /

VALOR PROBATORIO DE LA FACTURA / DOCUMENTO PRIVADO

DECLARATIVO DE TERCERO / REQUISITOS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /

REQUISITOS DEL DOCUMENTO AUTÉNTICO / REQUISITOS DEL DOCUMENTO PRIVADO Por concepto de destrucción de activos fijos la sociedad afirma haber perdido la suma de cincuenta y cuatro millones novecientos cincuenta y nueve mil ciento cincuenta y cuatro peros m / l ($54.959.154.oo), representados en maquinaria para procesar jugos y sus dispensadores, equipos de laboratorio, un computador y un fax y por concepto de inventarios de jugos, la suma de cincuenta y ocho millones ochocientos mil pesos m / l ($58.800.000.oo). Llama la atención de la Sala que estos bienes comprendan el conjunto de activos de la compañía, teniendo en cuenta que su objeto social no tiene relación directa con la actividad de producción y comercialización de néctares y jugos. En efecto si se observa el acervo probatorio en su conjunto tenemos que el objeto de la sociedad demandante

según el certificado de existencia y representación legal (…) se encuentra limitado a las actividades de promoción y formación de sociedades, asesoría administrativa y financiera, intermediación en ventas, subarriendo de bienes y explotación de negocios de ganadería y agricultura, ninguna de las cuales tiene relación directa con la producción industrial de néctares y jugos y su ulterior comercialización. (…) Por las razones expuestas y por la contradicción que acerca del monto de los inventarios existen entre los testigos - unos hablan de la existencia de 7000 cajas de jugos y otros de 850 - (…) para la Sala no son de recibo las pruebas sobre la existencia de inventarios como perjuicio indemnizable a favor de la sociedad demandante. (…) En relación con lo anterior, las fotocopias de recibos y facturas a cargo de la sociedad demandante por concepto de la adquisición del concentrador de jugos - factura cambiaria de compraventa (…), se tiene que los mismos carecen de valor probatorio alguno al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 25 del decreto 2651 de 1991 por tratarse de documentos emanados de terceros. En efecto, el demandante anexó copia informal de fotocopias autenticadas de facturas cambiarias de compraventa y recibos de pago, los cuales por constituir documentos de contenido declarativo - dispositivo debían presentarse en copia auténtica o haber sido objeto de reconocimiento expreso de conformidad con los artículos 352, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2651 DE 1991 - ARTÍCULO 25 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 352 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

CIVIL - ARTÍCULO 253 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE

DAÑO EMERGENTE / DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / DESTRUCCIÓN DE BIEN

INMUEBLE / INSTALACIONES DE LA EMPRESA / DESTRUCCIÓN DE

ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / BOMBA EN EL DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD / OBJETO SOCIAL DE LA EMPRESA /

MEDIOS PARA DESARROLLAR LA ACTIVIDAD DE LA EMPRESA / CÁLCULO

DEL DAÑO EMERGENTE

[L]a Sala reconocerá el valor de los perjuicios por concepto de la pérdida del computador (…) y del fax Sharp (…), porque la adquisición de los mismos se encuentra dentro de las actividades necesarias para cumplir con las obligaciones derivadas de la existencia y el objeto de la entidad demandante y porque su inclusión en los estados financieros como pérdida patrimonial (…) y su correspondencia con las declaraciones de renta de la sociedad demandante (…) producen en el juzgador la certeza sobre su preexistencia como daño indemnizable. Por lo anterior y teniendo en cuenta las prescripciones establecidas en el artículo 10 de la ley 58 de 1982, la Sala valorará la cuantía patrimonial de los bienes destruidos. (…) El valor de estos equipos se reconocerá en su valor histórico actualizado y no en su valor de reposición actualizado porque los valores de reposición a nuevo consultan mejoras tecnológicas que no tenían incorporadas los equipos que fueron destruidos.

FUENTE FORMAL: LEY 58 DE 1982 - ARTÍCULO 10

KNOW HOW / PROTECCIÓN DEL KNOW HOW / PROPIEDAD INDUSTRIAL /

ELEMENTOS DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL / COMPETENCIA DESLEAL /

PROPIEDAD INTELECTUAL / PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INTELECTUAL

/ DERECHO DE PROPIEDAD INTELECTUAL / PROCEDIMIENTO DE LA

INVENCIÓN DE PATENTE / IMPUESTO SOBRE LA RENTA / SECRETO INDUSTRIAL De acuerdo con la Cámara Internacional de Comercio, el concepto de know how comprende “La totalidad de los conocimientos, del saber especializado y de la experiencia volcados en el procedimiento y en la realización técnica de la fabricación de un producto. Puede designar no solamente fórmulas y procedimientos secretos, sino también una técnica que guarde conexión con procedimientos de fabricación patentados y que sean necesarios para hacer uso de la patente. Puede también designar procedimientos prácticos, particularidades y conocimientos especializados técnicos que fueron siendo(sic) obtenidos por un productor a través de investigaciones y que no deben aún ser adquiridos por la competencia”. Para efectos del impuesto sobre la renta, el artículo 1º del decreto reglamentario 2123 de 1975 dice: "Entiéndese por know how la experiencia secreta sobre la manera de hacer algo, acumulada en un arte o técnica y susceptible de cederse para ser aplicada en el mismo ramo, con eficiencia".

FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 2123 DE 1975 - ARTÍCULO 1

KNOW HOW / PROTECCIÓN DEL KNOW HOW / PROPIEDAD INDUSTRIAL /

ELEMENTOS DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL / ESTABLECIMIENTO DE

COMERCIO / COMPETENCIA DESLEAL / PROPIEDAD INTELECTUAL /

PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INTELECTUAL / DERECHO DE PROPIEDAD

INTELECTUAL / DERECHO A LA INFORMACIÓN / PROCEDIMIENTO DE LA

INVENCIÓN DE PATENTE / IMPUESTO SOBRE LA RENTA / SECRETO

INDUSTRIAL / PLAN ÚNICO DE CUENTAS PARA COMERCIANTES / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS En Colombia inicialmente la protección jurídica al Know How no era autónoma y se efectuaba como obligación contractual pactada de modo expreso o de acuerdo con las normas de competencia desleal establecidas en la ley 155 de 1959 y en el Código de Comercio. Posteriormente esta regulación fue complementada con la Decisión 291 de 1991 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en lo relativo a los contratos sobre licencia de tecnología. Actualmente en el marco jurídico del Acuerdo de Cartagena, la protección jurídica del Know How se efectúa mediante la protección de los secretos industriales de acuerdo con el artículo 73 y siguientes de la decisión 344 de 1993 y requiere que la información protegida conste en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros elementos similares y con la protección de la competencia (artículos 1º. ys 1º. y 16 de la ley 256 de 1996). El decreto 2650 de 1993 que modifica el Plan Único de Cuentas para los comerciantes, considera el Know How

como cuenta del activo y lo describe como un bien intangible “apreciable en dinero, del conocimiento práctico sobre la manera de hacer o lograr algo con la facilidad y eficiencia, aprovechando al máximo los esfuerzos habilidades y experiencias acumuladas en un arte o técnica”. En el caso subexámine no existe secreto industrial que proteger o Know How como lo denomina el demandante usando la expresión angloamericana, no sólo porque no se probó la existencia del mismo y mucho menos su destrucción, sino porque en el plenario existe prueba de que la producción de la empresa se desarrollaba usando métodos “muy rudimentarios” (…), lo cual configura una causal para la no protección de la información al tenor de lo establecido por el artículo 73 de la norma andina. Así las cosas y por no haberse probado que la sociedad demandante tenía know how se desestimará la solicitud de indemnización de los perjuicios por este concepto.

FUENTE FORMAL: LEY 155 DE 1959 / DECISIÓN 291 DE 1991 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA / DECISIÓN 344 DE 1993ARTÍCULO 73 / LEY 256 DE 1996 - ARTÍCULO 1 / LEY 256 DE 1996ARTÍCULO 16 / DECRETO 2650 DE 1993

GOOD WILL / CLASES DE GOOD WILL / CONCEPTO DE GOOD WILL / GOOD WILL COMERCIAL / GOOD WILL INDUSTRIAL / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / EMPRESA / DERECHO AL BUEN NOMBRE / ALCANCE DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / CONCEPTO DE DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO

AL BUEN NOMBRE / NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PLAN ÚNICO

DE CUENTAS PARA COMERCIANTES / REGISTRO CONTABLE / REGISTRO

CONTABLE DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL / CRÉDITO MERCANTIL / KNOW

HOW / PROTECCIÓN DEL KNOW HOW / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS El demandante solicita también el derecho a ser indemnizado por la pérdida del good will. Este concepto como el anterior también de origen angloamericano, no tiene una definición positiva dentro de la legislación colombiana, no obstante que algunos ordenamientos como el decreto 2650 de 1993 precitado o Plan Único de Cuentas para Comerciantes se refieren a su registro contable bajo la denominación de Crédito Mercantil. Doctrinaria y jurisprudencialmente ha sido definido como el “buen nombre o fama comercial en un conglomerado económicosocial determinado”, bien intangible que conlleva beneficios tales como el reconocimiento de los consumidores al producto o servicio y a la empresa que lo suministra, la confianza y credibilidad de la empresa, la calificación positiva del consumidor a las características del producto y el derecho a la clientela, esta última con protección jurídica positiva en las normas que consagran la prohibición de las conductas de competencia desleal (ley 256 de 1996). El know how y el good will pueden en efecto contribuir al éxito comercial de una empresa pero no necesariamente son correspondientes. Así una empresa que tenga un know how protegido puede no tener good will y una con un gran good will puede no tener

know how protegido jurídicamente. (…) En la experticia rendida por los señores peritos designados por el despacho (…), los conceptos de good will y know how que como se vio corresponden a contenidos jurídicos distintos se determinan en forma conjunta y con unas mismas variables económicas - compra de años del excedente de la utilidad media - sistema que la Sala considera válido como método estimado de apreciación del good will pero no así con respecto al know how por las razones expuestas en los párrafos anteriores. También se negará la indemnización del good will por no haberse acreditado como se desprende del dictamen pericial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2650 DE 1993 / LEY 256 DE 1996

IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE FUTURO / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CRÉDITO BANCARIO / REPOSICIÓN DE GASTOS / ACTIVOS FIJOS / CRÉDITO PARA CAPITAL DE TRABAJO / JUNTA MONETARIA / ACTOS DE

LA JUNTA MONETARIA / ESTABLECIMIENTO COMERCIAL / ATAQUE

TERRORISTA / ATENTADO TERRORISTA / VÍCTIMA DE TERRORISMO / INTERÉS TÉCNICO CIVIL / PAGO DEL CRÉDITO La Sala negará lo solicitado por el demandante a título de lucro cesantereconocimiento del 6% sobre las sumas indemnizadas debidamente indexadaspor las siguientes razones: La sociedad demandante solicitó y obtuvo del Banco

Comercial Antioqueño a través de un cupo de redescuento y con cargo a los recursos de que trata la Resolución 6 de 1990 de la Junta Monetaria, el préstamo (…) de los cuales (…) estaban destinados a reposición en el rubro de activos fijos (…) y el resto para capital de trabajo (reposición de inventarios). La Resolución 6 de 1990 emanada de la extinta Junta Monetaria tenía como finalidad auxiliar con préstamos blandos a empresas industriales y comerciales afectadas por atentados narcoterroristas ocurridos a partir del 18 de agosto de 1989. Como se observa, la sociedad demandante no tuvo perjuicios por concepto de lucro cesante porque las condiciones financieras de pago de la suma otorgada en préstamo por el Estadoen exceso de la reconocida por perjuicios en esta sentencia - cubren plenamente la cuantía del interés técnico civil solicitada por la sociedad demandante. En este sentido la Sala hace suya las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional en la sentencia C - 197 - 93 en la cual al declarar la exequibilidad del artículo 30 del decreto 444 de 1993, incorporado posteriormente en el artículo 47 de la ley 104 de 1993.

FUENTE FORMAL: DECRETO 444 DE 1993 - ARTÍCULO 30 / LEY 104 DE 1993 - ARTÍCULO 47

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad del artículo 30 del Decreto 444 de 1993, ver sentencia de la Corte Constitucional C 197 de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1997-N10229

Actor: SOCIEDAD DÍAZ Y CIA. S. EN C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y D.A.S.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de julio de 1994, mediante la cual se dispuso: “1°.Declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. 2°. Niéganse las pretensiones de la demanda. 3°. Condénase en costas a la parte demandante”.

ANTECEDENTES PROCESALES 1º. - LAS PRETENSIONES La sociedad comercial DIAZ ECHEVERRY Y CIA S. EN C., por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de octubre de 1.991, a fin de que se realicen las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que la NACIÓN COLOMBIANA representada por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, es responsable de los daños sufridos por la sociedad comercial denominada DÍAZ ECHEVERRI Y CIA S. EN C., como consecuencia de la destrucción de su empresa o establecimiento de comercio,

ubicada en la carrera 25 No. 17 - 31, Paloquemao de Bogotá, al estallar un carro - bomba el 6 de diciembre de 1989 al frente de la sede administrativa del Das en esta ciudad, daños que se ocasionaron como consecuencia de una serie de hechos y omisiones administrativas que narraré mas adelante.

SEGUNDA: Que en consecuencia, la NACION COLOMBIANA, representada por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, deberán pagar a mi mandante la totalidad de los daños causados, correspondientes al daño emergente constituido por el valor de reposición de la empresa Díaz Echeverry y Cía. S. en C., como unidad de explotación económica, y por lucro cesante el valor de todas las utilidades dejadas de percibir por ella desde el momento de la explosión hasta el pago efectivo, sumas todas debidamente actualizadas como lo ordena el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA: Se condene a la Nación Colombiana, representada como quedó expuesto, al pago de la totalidad de los daños que se demuestren dentro del proceso.

TERCERA: Para el pago de las anteriores sumas solicitamos se aplique el artículo 177 del Código de lo Contencioso

Administrativo.

CUARTA: Se condene al pago en costas y agencias en derecho.”

2º. - FUNDAMENTOS DE HECHO Así los resumió el tribunal de origen: “a. - La actora tenía su factoría, almacén, bodegas y oficinas, en la Carrera 25 No. 17 - 31 Barrio Paloquemao en Bogotá.

b. - La bodega era compartida con otras dos empresas de propiedad del mismo grupo de accionistas que eran Comercializadora Automotriz Mundopartes S.A. y Frutera y Productos Tropicales Ltda. c. - En el mencionado lugar tenía una factoría de jugos de frutas naturales los que comercializaba y vendía a todo el país. Realizaba, además, toda clase de negocios de intermediación de frutas y realizaba intermediaciones, de acuerdo con su objeto social. d. - La sede principal del DAS está ubicada a espaldas del sitio de la bodega. Es decir, la manzana ocupada por el DAS colinda, calle de por medio, con la manzana en la que tenía su negocio la actora. e. - El 6 de diciembre de 1.989, a las 7:30 a.m., explotó una bomba de 500 kilos de dinamita, instalada en un bus, cuya finalidad era dar muerte al director del DAS, General Miguel Maza Márquez. f. - El carro - bo

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