CE - SEC3-EXP1997-N11300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - SEC3-EXP1997-N11300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / CLÁUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DAÑO CAUSADO EN EL EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO
POR AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN Estima la sala que previamente debe señalar que el artículo 106.2 de la Constitución Española, que se reconoce como la fuente del art. 90 de nuestra C.P., contiene una fórmula distinta en el punto de la imputabilidad de los daños al Estado, razón por la cual debe tenerse especial cuidado al aplicar la doctrina elaborada con base en dicha constitución. Mientras que en la Constitución Española se señala que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servidos públicos", en la primera parte del artículo 90 de nuestra Constitución Política se dispone que "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA - ARTÍCULO 106 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR DAÑO CAUSADO EN EL EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO
POR AGENTE DEL ESTADO / REQUISITOS DE IMPUTACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[E]stima importante precisar que, dado el carácter de persona jurídica del Estado y de las entidades que lo conforman, resulta indiscutible que él sólo puede causar daños a través de sus agentes o en los términos del artículo 90 de la C.P., a través de las "autoridades públicas”. (…) Lo anterior no implica que la responsabilidad estatal se estime como indirecta, pues siendo claro que el Estado sólo puede obrar mediante sus agentes, ella debe considerarse como una responsabilidad directa. Esta característica acarrea como consecuencia que los hechos de dichas autoridades generan responsabilidad de la entidad frente a los particulares, la cual se considera derivada de sus propios actos y no de los de sus dependientes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
REQUISITOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR AGENTE DEL ESTADO / IMPUTACIÓN
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO CON EL SERVICIO /
EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
[P]ara que exista responsabilidad estatal deben acumularse sucesivamente dos requisitos: aQue el daño sea causado por las autoridades públicas, sin que importe que se trate de un agente determinado o nó. b.- Que dicho daño sea imputable al Estado. Y siendo clara la existencia de dichos presupuestos se entiende que pueda hablarse de distintos tipos de títulos de imputación, así: Cuando el daño es causado por una autoridad pública determinada o por determinado agente estatal, la imputación del daño a la entidad, requerirá simplemente que se acredite que dicho agente está vinculado al servicio y obró "con ocasión del mismo", en lo que tradicionalmente se ha denominado como el nexo de la conducta del agente con el servicio. (1) En estos casos la entidad responderá precisamente porque el agente que causó el daño forma parte de ella y su actuación tiene nexo con el servicio; esa será la razón por la que se le atribuye la obligación de reparar los perjuicios. Cuando el daño se causa "por las autoridades públicas", sin que se determine concretamente un agente especial, el daño es causado entonces por el funcionamiento del servicio y en este caso el título de imputación será distinto. En tal evento el daño deberá atribuirse, entre otras causas, a su funcionamiento normal, a su funcionamiento anormal o al riesgo especial que el mismo genere.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para la configuración de la responsabilidad del Estado, ver sentencia del 25 de febrero de 1993, Exp 7742,
C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES
DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUERZA
MAYOR / CASO FORTUITO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS
PÚBLICAS / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS
CARGAS PÚBLICAS
[D]ebe precisarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado no ha considerado como fuente de responsabilidad estatal o como título de imputación el denominado "riesgo de la vida social" en los términos expuestos por el profesor García de Enterría para el sistema jurídico español, derivado de diferenciar los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito y de la exclusión de éste último como causal exoneratoria de responsabilidad, por disposición expresa del artículo 106-2 de la constitución española, antes transcrito. La precisión que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha hecho en repetidas oportunidades, en el sentido de señalar que el artículo 90 de la C.P. no consagró una responsabilidad absolutamente objetiva del Estado y que, por el contrario, aún con base; en dicha disposición la falla del servicio sigue siendo el régimen general de responsabilidad estatal, al lado del cual se reconoce la existencia de regímenes objetivos, permite indicar que
bajo el fundamento del rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas, no pueden indemnizarse todos los daños que sufran los particulares, sin que exista un título de imputación que permita atribuírselos a determinada autoridad estatal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA - ARTÍCULO 106 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CARGAS PÚBLICAS / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS /
DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE
IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL
EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE
IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / OBLIGACIONES
POSITIVAS DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO EN EL EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA / REPARACIÓN DE PERJUICIOS El rompimiento del principio de la igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas apareció históricamente en Francia como fundamento para justificar la responsabilidad del Estado en cierta hipótesis. Principio de la igualdad que se derivó del art. 13 de la declaración de los derechos del hombre que dispone que es necesaria una contribución para el mantenimiento de la fuerza pública y de la administración y que tal contribución "debe ser igualmente repartida entre todos los ciudadanos en fundón de sus facultades". En este orden de ideas, ese principio de la igualdad que le impone al Estado la obligación de su mantenimiento le da
administrado el derecho de exigir una reparación en caso de rompimiento. (…) Siendo claro entonces que la atribución al Estado de la obligación de reparación en nuestro sistema jurídico requiere del elemento imputación contenido en el artículo 90 de la C.P., que algún sector de la doctrina denomina también "factor atributivo de responsabilidad" definiéndolo como el "fundamento de la obligación indemnizatoria que atribuye jurídicamente el daño a quien debe indemnizarlo', aparece claro también que el campo de la reparación fundamentado en ese artículo, está restringido a los daños que en dichos términos sean imputables al Estado.
FUENTE FORMAL: DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBREARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de igualdad frente a las cargas públicas, ver sentencia del 17 de febrero de 1994, Exp. 8377, C.P. Carlos
Betancur Jaramillo.
ESTADO SOCIAL DE DERECHO / CLÁUSULA DEL ESTADO SOCIAL DE
DERECHO / FINALIDAD DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO /
FUNDAMENTOS DEL ESTADO SOCIAL DE DERECHO / POSTULADOS DEL
ESTADO SOCIAL DE DERECHO / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD / PRINCIPIO
DE IGUALDAD / OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN POR
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS /
CAUSALIDAD / NEXO DE CAUSALIDAD / RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL / RUPTURA DEL NEXO DE CAUSALIDAD /
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO / FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO Evidentemente la concepción del Estado Social y de Derecho de la Constitución Política, que consagra los principios de la solidaridad (art. 1) y de la igualdad (art. 1) permitirá que el legislador indemnice los daños provenientes en general de los "riesgos de la vida social", abarcando aquellos que no le sean imputables en los términos del artículo 90. Pero en tal campo no parece exacto ni técnico hablar de un problema de reparación en los términos de la disposición antecitada. La reparación de los daños como fuente de obligación, implica como elemento esencial el presupuesto de la causalidad, el cual es connatural a la responsabilidad civil extracontractual. Y la existencia de dicho elemento explica como en todos sus regímenes (objetivos y subjetivos), el rompimiento de dicho vínculo causal bien sea por la culpa exclusiva de la víctima, por el hecho también exclusivo y determinante del tercero, o por la fuerza mayor, exoneran de responsabilidad a la entidad pública.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la competencia para el desarrollo de los principios de solidaridad connaturales a la concepción del Estado social de Derecho ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 111 del 7 de marzo de 1997.
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA / RESPONSABILIDAD
POR TERRORISMO / VÍCTIMA DE TERRORISMO / PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA DE TERRORISMO / ATENTADO TERRISTA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ATAQUE GUERRILLERO / TOMA GUERRILLERA / CONFLICTO
ARMADO EN COLOMBIA / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA A VÍCTIMA
DEL CONFLICTO ARMADO / ASISTENCIA A LA VÍCTIMA DEL CONFLICTO
ARMADO / DERECHOS DE LA VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO /
BENEFICIOS DE LA VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / OBLIGACIÓN
INDEMNIZATORIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL
ESTADO / INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
REPARACIÓN DE PERJUICIOS / POBLACIÓN NO COMBATIENTE /
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD SOCIAL / DAÑO ESPECIAL / FONDO DE
SOLIDARIDAD Y EMERGENCIA SOCIAL
[S]e estima que en principio, un sistema de reparación de todos los daños derivados del terrorismo, sin que se tengan que imputar de los mismos a determinada autoridad estatal, no puede establecerse judicialmente como desarrollo de la responsabilidad extracontractual del Estado. O al menos no parece viable mientras no se admita como título de imputación el denominado "riesgo social'. (…) En Colombia la ley 105 de 1.993, "por la cual se consagran
unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones", contiene un título denominado "Atención a las víctimas de atentados terroristas", en el cual se desarrollan esos mismos principios. En su artículo 18, se señala que "se entiende por víctimas aquellas personas que sufren directamente perjuicios por razón de los atentados terroristas cometidos con bombas o artefactos explosivos y las tomas guerrilleras que afecten en forma indiscriminada a la población. “Y, en el artículo 19 se dispone que "en desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el daño especial sufrido por las víctimas de atentados terroristas, éstas "recibirán asistencia humanitaria, entendiendo por tal la ayuda indispensable para atender requerimientos urgentes y necesarios para satisfacer los derechos constitucionales de dichas personas que hayan sido menoscabadas por la acción terrorista. Dicha asistencia será prestada por el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, en desarrollo de su objeto constitucional, y por las demás entidades públicas dentro del marco de su competencia legal." FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 18 / LEY 105 DE 1993ARTÍCULO 19
REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUPUESTOS
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / FACULTADES DEL JUEZ / IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ACTO TERRORISTA / RESPONSABILIDAD POR TERRORISMO
/ OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A
CARGO DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / ENFRENTAMIENTO ARMADO
[S]iendo claro que la responsabilidad Estatal fundamentada ahora en el artículo 90 de la C.P., requiere que el daño sea causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, debe anotarse que dicha relación de causalidad debe entenderse en el sentido jurídico y no en el sentido físico. (…) [N]o puede determinarse, como única causa de un daño, aquella que corresponde al último suceso ocurrido antes del daño. Este criterio simple, que opone la causa inmediata a la causa remota, implicaría, en últimas, confundir la causalidad jurídica con la causalidad física y no tomar en cuenta hechos u omisiones que, si bien no son la última causa del daño, si contribuyeron a determinar su producción. (…) En dicho concepto jurídico de causalidad, en el cual no puede desestimarse el elemento subjetivo del juzgador, cuya "apreciación es inevitable porque el daño tiene genialmente causales múltiples entre las cuales es necesario escoger", es en el que debe entenderse enmarcada la exigencia de imputación a las autoridades estatales de los daños sufridos por los particulares como consecuencia de los ataques del terrorismo. Dentro de esta orientación frente al concepto jurídico de la relación causal, la sala ha ordenado la indemnización de los daños causados a
particulares en enfrentamientos entre la subversión o delincuentes de cualquier tipo y las fuerzas militares, aun en los casos en los cuales no aparezca demostrado que las lesiones recibidas por dichas víctimas provengan de los militares e incluso cuando se evidencie que no fueron causadas materialmente por ellos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados en el marco del conflicto armado, ver sentencia del 3 de noviembre de 1994, Exp. 7310, C.P. Juan de Dios Montes, sentencia de 26 DE agosto de 1994, Exp. 9400, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta, sentencia del 3 de junio de 1993, Exp. 6944, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta, sentencia del 17 de junio de
1993, Exp. 7716, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA /
RESPONSABILIDAD POR TERRORISMO / VÍCTIMA DE TERRORISMO / PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA DE TERRORISMO / ATENTADO TERRISTA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / ATAQUE GUERRILLERO / TOMA
GUERRILLERA / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / OBLIGACIÓN
INDEMNIZATORIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL
ESTADO / INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
REPARACIÓN DE PERJUICIOS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS
CARGAS PÚBLICAS / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A
LAS CARGAS PÚBLICAS / OBLIGACIONES POSITIVAS DEL ESTADO /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / ATAQUE TERRORISTA /
BIENES DEL ESTADO / ENFRENTAMIENTO ARMADO / SUJETOS DEL
CONFLICTO ARMADO
[S]obre la posición actual de la jurisprudencia de la sala en materia de daños causados en actividades terroristas, cuya reparación ha sido reconocida con base en el principio del rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas, podrían señalarse las siguientes: - Cuando el título de imputación sea el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, así como acontece en los demás regímenes de responsabilidad, debe aparecer demostrada la existencia de un vínculo de causalidad que vincule el daño cuya reparación se reclama, con las acciones u omisiones de las "autoridades públicas."- Dicho vínculo causal, corresponde al concepto de causalidad jurídica y no solamente al concepto de causalidad física. Por tanto el aparecerá deducido en los casos en que, como se señaló en la sentencia del 23 de septiembre de 1.994 antes citada, se evidencie que "el OBJETO DIRECTO de la agresión fué UN ESTABLECIMIENTO MILITAR DEL GOBIERNO, UN CENTRO DE COMUNICACIONES, al servicio del mismo, o un personaje representativo de la cúpula administrativa".
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por atentados terroristas de terceros, ver sentencia de 23 de septiembre de 1994, Exp. 8577,
C.P. Julio César Uribe Acosta.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA /
RESPONSABILIDAD POR TERRORISMO / CONFLICTO ARMADO EN
COLOMBIA / OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN POR
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS /
RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / VIOLACIÓN DEL
PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS /
OBLIGACIONES POSITIVAS DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD /
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR DAÑO CAUSADO EN EL EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA
/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO
POR AGENTE DEL ESTADO
[S]e tiene por establecido el vínculo causal en los casos en que el particular sufra daños en un enfrentamiento en que intervenga la fuerza pública, siempre que la víctima sea ajena al mismo y sin que interese si los daños recibidos hayan sido consecuencia directa de las fuerzas del orden o de las de la subversión. En estos dos casos, precisa la sala, el daño es causado como consecuencia, bien sea de una conjunción de acciones de las fuerzas armadas y la subversión o en general de los terroristas. Los dos actores del conflicto son, ante el particular ajeno a él, responsables en forma solidaria de los daños que el reciba como consecuencia de dicho enfrentamiento. Pero la diferencia esencial entre las dos consiste en que las
acciones de defensa o de ataque de las fuerzas militares son legítimas y por tal razón responden porque al hacerlo rompen frente a la víctima el principio de igualdad ante las cargas públicas y no bajo el régimen de la falla o por haber obrado irregularmente. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE / DAÑO A BIEN INMUEBLE / ATAQUE GUERRILLERO / DESTRUCCIÓN DE INMUEBLE / CAJA AGRARIA / TOMA GUERRILLERA / ATENTADO TERRISTA / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / HECHO DEL TERCERO Descendiendo al caso sub judice, estima la sala que en él no hay lugar a condenar a la entidad demandada - NACION - MINISTERIO DE DEFENSA, al pago de los perjuicios sufridos por la demandante y que consistieron en la destrucción de un inmueble de su propiedad en el que funcionaba la Caja de Crédito Agrario, en la medida en que los mismos no son imputables a dicha entidad pública. De los testimonios recibidos durante la inspección judicial practicada por el Tribunal al inmueble, (…) se deduce que un local que formaba parte del mismo se encontraba arrendado a la Caja de Crédito Agrario y que el 30 de marzo de 1.991, fué destruido por la guerrilla en una incursión al municipio de Guadalupe (Ant.); y que en el mismo ataque fué también destruido otro inmueble donde funcionaba el Comando de la Policía que, vía de por medio, colindaba con el de la adora. No se
trató entonces ni de daños causados en un enfrentamiento ni de un ataque dirigido contra un establecimiento del gobierno que perteneciera a la entidad demandada. Tal como lo señalo el a quo, "del acervo probatorio no es posible inferir que la destrucción del inmueble propiedad de la actora, tuviera su causa en el ataque directo contra las instalaciones de la Policía Nacional" (…). Los subversivos, de acuerdo con lo probado en el expediente, simplemente destruyeron el mencionado local; podría pensarse, sin que tampoco aparezca demostrado, que tal ataque fué motivado por hecho de funcionar allí una entidad bancaría en la cual podrían obtener dineros para su causa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS BETANCUR JARAMILLO
Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1997-N11300
Actor: CARMEN EMILIA MORA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el tribunal administrativo de Antioquia - Sección Segunda el 27 de julio de 1.995, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES 1. - El presente proceso tuvo origen en la demanda formulada el 19 de marzo de 1.993 contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA, con el
objeto de que fuera declarada administrativamente responsable de los daños materiales y morales sufridos por los demandantes por la destrucción de una edificación ubicada en el municipio de Guadalupe (Ant), durante una toma guerrillera llevada a cabo el 30 de marzo de 1.991. Comparecieron como demandantes, CARMEN EMILIA MORA, en su condición de propietaria de la edificación destruida, quien pide perjuicios materiales y morales. Y reclamando el pago de perjuicios morales, sus hijos, FREDY HERNANDO, JHON JAIDER, JUAN FERNANDO, ENORIS DEL SOCORRO, MONICA PATRICIA y DIANA MARIA VASQUEZ MORA, FREDY ANDRÉS; y sus nietos, FREDY ANDRES VASQUEZ GOMEZ, VERONICA VASQUEZ GOMEZ y JULIAN DAVID JARAMILLO VÁSQUEZ. 2. - En los hechos de la demanda se señala que el ataque fué realizado por 100 miembros de las F.A.R.C, quienes destruyeron el comando de Policía, las torres de energía eléctrica, la planta de teléfonos y el edificio de propiedad de la demandante CARMEN EMILIA MORA, en cuyo primer piso funcionaba la Caja Agraria. Se agrega que se trataba de la primera incursión de la guerrilla en dicho municipio, "no olostante lo cual era presagiada por sus habitantes, debido a la presencia de grupos alzados en armas, que desde hace varios años vienen operando en la zona rural de la localidad” (f. 21).
Textualmente se expresa: "No olostante que las circunstancias que precedieron a
la toma guerrillera, dejaban entrever la idea de que el ataque insurgente se produciría de un momento a otro las autoridades no tomaron las medidas necesarias para proteger al a población civil de un anunciado asalto subversivo, y por tanto, cuando éste se produjo, el área urbana el municipio era custodiada por un reducido número de agentes, no superior a diez unidades (f. 21). 3. - Se señaló en la demanda, como fundamento de las pretensiones incoadas, que el Estado debe responder por haberse presentado falla del servicio en la protección debida a los bienes de los ciudadanos.
Textualmente se señala: "Se trata de una responsabilidad subjetiva en la que está de por medio una conducta dolosa o culposa imputable a la Nación o de una omisión debida a negligencia o descuido, la que resulta respondiendo por la falla en el servicio que está obligado a prestar., ".(f.27) "El cumplimiento de este deber de protección a los derechos de las personas, constituye prioridad insustituible de la acción estatal, sin cuyo concurso se toman estériles todos los esfuerzos dirigidos a la creación y desarrollo de una infraestructura material de servicios público, destinada a promover la prosperidad y bienestar general de la comunidad, "(f. 128). 4. - La entidad demandada contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones (f.51), expresando que las fuerzas armadas simplemente cumplieron con su deber. En los alegatos de primera instancia dicha parte agregó: "Es alosurdo que la Nación deba responder por las actuaciones de terroristas, delincuentes, a más de la
responsabilidad que tiene que asumir por las actuaciones y omisiones de sus funcionarios. Esta teoría fácil de que el Estado debe responder por todo, cuando no se encuentra a quien señalar como responsable, tiene que concluir." (f. 118) 5.- El a-quo para resolver que debían rechazarse las pretensiones de la demanda, realizó el siguiente razonamiento: a. - En primer lugar, precisó que el régimen con base en el cual se solicitó en la demanda la indemnización fué el de la falla del servicio y que ésta no fue demostrada en el proceso, en la medida en que no se acreditó que la toma guerrillera hubiese sido anunciada o que fuera un"hecho de público conocimiento b.- Respecto del régimen del daño especial, el tribunal luego de citar apartes de la sentencia de 23 de noviembre de 1994 (Proc. 8577, Justo Cuervo L, Pon. Julio César Uribe). Señaló que no compartía su fundamentación por considerar que la obligación indemnizatoria del Estado sólo surge cuando se demuestra el elemento imputabilidad, el cual "supone una acción o una omisión del sujeto o patrimonio a cuyo cargo está la obligación de indemnizar." Agregó el mismo tribunal que, al no ser imputables los daños al Estado, su reparación sólo puede provenir del legislador, con base en el principio de la solidaridad, porque: "Si el daño no es imputable al funcionamiento normal o anormal del servido, por no poderse atribuir al patrimonio estatal, es claro que el título de imputación es la ley y que, con fundamento en él las víctimas podrán obtener el resarcimiento del daño, en la medida
que la normatividad las ampare o asegure." "Con ese criterio solidario, que la sala aplaude y comparte, el legislador, que es el competente, atribuye al Estado el deber o la obligación de resarcir o compensar los daños sufridos por las víctimas de atentados terroristas o de bombas o artefactos explosivos, como bien podía hacerlo extensivo a todo tipos de años no comprendidos dentro del supuesto del funcionamiento del servido." cPor último, consideró el a-quo que aunque compartiera la orientación jurisprudencial de la sentencia antecitada, tampoco podría condenarse a la entidad demandada, en la medida en que no se había demostrado que los daños al inmueble de la demandante “tuvieran su causa en el ataque directo contra las instalaciones de la Policía Nacional, en el Municipio de Guadalupe. 6.- La parte actora en su recurso de apelación solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda teniendo como fundamento el régimen del daño especial, el cual estimó aplicable al sub iudice. Para resolver, SE CONSIDERA: La sala confirmará la sentencia recurrida pues estima, al igual que el tribunal, que los daños cuya reparación reclama la parte actora no son imputables a la entidad demandada. Sin embargo, toda vez que el a quo hace importantes planteamientos para no compartir la posición de la sala expuesta en la sentencia citada del 23 de septiembre de 1994, por estimar que el reconocimiento de los daños mediante el mecanismo de la responsabilidad debe ser imputable a la administración, la sala hará algunas precisiones entorno al concepto de imputabilidad como presupuesto de la responsabilidad del Estado.
1.- Estima la sala que previamente debe señalar que el artículo 106.2 de la Constitución Española, que se reconoce como la fuente del art. 90 de nuestra C.P., contiene una fórmula distinta en el punto de la imputabilidad de los daños al Estado, razón por la cual debe tenerse especial cuidado al aplicar la doctrina elaborada con base en dicha constitución. Mientras que en la Constitución Española se señala que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servidos públicos", en la primera parte del artículo 90 de nuestra Constitución Política se dispone que "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” 2 - Asimismo estima importante precisar que, dado el carácter de persona jurídica del Estado y de las entidades que lo conforman, resulta indiscutible que él sólo puede causar daños a través de sus agentes o en los términos del artículo 90 de la C.P., a través de las "autoridades públicas? "En efecto, en derecho administrativo, la falta no puede jamás ser imputada a la administración misma, que no es sino una entidad (o persona moral) respecto de la cual sería alosurdo pensar que ella pudiese cometer faltas"' "A este propósito, es necesario no dejarse engañar por el empleo en la jurisprudencia (y en la doctrina) de la expresión tradicional "falla del servicio público" (faute du Service
public). Sólo los agentes (identificados o no, lo cual no tiene importancia) del servicio público, pueden cometer una falta; no un servicio público. La expresión debe ser considerada como la abreviación cómoda de una fórmula que es "falla cometida en la ejecución del servicio público (faute commise dans rexecution du Service public.)'1 Lo anterior no implica que la responsabilida
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