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CE - SEC3-EXP1997-N12283_1

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - SEC3-EXP1997-N12283_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PERSONA DESAPARECIDA /

HOLOCAUSTO DEL PALACIO DE JUSTICIA / PALACIO DE JUSTICIA /

VÍCTIMA DEL HOLOCAUSTO DEL PALACIO DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA DEL

SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN /

OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL /

CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA /

ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD La Sala confirmará en su integridad el fallo recurrido, pues encuentra acertados los planteamientos y conclusiones que el a-quo tuvo en cuenta para declarar la responsabilidad del Estado, tanto desde el punto de vista administrativo, como patrimonial, por el desaparecimiento de (…) [la señora] (…), en el curso o como consecuencia de los trágicos sucesos ocurridos el 6 y 7 de noviembre de 1985, en el Palacio de Justicia, en este Distrito Capital, es decir, que no podrá tener prosperidad el pedimento hecho por la parte apelante; también acertó en la evaluación de los hechos de los cuales la parte actora pretende el derecho de recibir la indemnización de los perjuicios morales que reclama.La apreciación de

los medios de convicción aportados por las partes, hecha conforme lo preceptuado en el art. 187 del C. de P. C., pone en evidencia que en los hechos materia de investigación hubo fallas protuberantes de parte de la administración, y que ellas, en relación directa y necesaria de causalidad, dieron lugar a la desaparición de la víctima.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187

SOBERANÍA DEL ESTADO / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / CASO PALACIO DE

JUSTICIA / HOLOCAUSTO DEL PALACIO DE JUSTICIA / VÍCTIMA DEL

HOLOCAUSTO DEL PALACIO DE JUSTICIA / DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / AMENAZA A LA SEGURIDAD PERSONAL / AMENAZA DE MUERTE DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / AMENAZA DEL DERECHO A LA VIDA / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA

DE MUERTE / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / PRINCIPIO

DE PREVENCIÓN / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE

PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / FALLA DEL

SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS

DE PROTECCIÓN / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / DAÑO

DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS /

VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / NO COMBATIENTE / POBLACIÓN NO COMBATIENTE / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / OPERATIVO IRREGULAR POLICIAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Como nada indica deba modificarse, la Corporación reitera en esta oportunidad la orientación jurisprudencial que ha venido aplicando para resolver causas originadas en el mencionado atentado cometido contra el Palacio de Justicia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados en la toma del Palacio de Justicia, ver sentencia de 16 de febrero de 1995, Exp. 8966, C.P. Juan de Dios

Montes Hernández. ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / PERSONA DESAPARECIDA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ACTOS DE LA FUERZA PÚBLICA / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA

/ USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO

DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL El daño y su relación con la forma de suyo inadecuada como se llevaron a cabo los operativos y el uso de excepcionales instrumentos letales y de destrucción por parte de la fuerza pública, están acreditados, como bien lo precisa el fallador de primer grado, a través de los testimonios recogidos en el curso de estas diligencias, lo mismo que en la relación de los desaparecidos, que figuran, en el Diario Oficial de 17 de junio de 1986, incluida la víctima y en el denominado informe preliminar(…) rendido por el Señor Procurador General de la Nación. Así las cosas, pues, el fallo del Tribunal debe mantenerse, en cuanto imputa a la administración el hecho generador del daño, tanto más si se considera que no se acreditó la existencia de causal liberatoria de su responsabilidad

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR

MUERTE / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE

CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / PARTIDA ECLESIÁSTICA / CALIDAD DE DAMNIFICADO / PERDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA /

DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HIJOS / CÁLCULO DE LA TASACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL Los demandantes, sedicentes hermana e hijos de la víctima, acreditan su condición de damnificados con los testimonios recibidos (…) armonizados, por una parte, con la constancia expedida por la Alcaldía de Sativasur, Departamento de Boyacá, sobre el registro civil de nacimiento de la menor (…) y por la otra, con la Partida Eclesiástica de nacimiento de los también entonces menores de edad (…). La prueba documentada, relativa tanto al parentesco de los demandantes con la víctima, sus sedicentes hermana e hijos, como a la convivencia y absoluta dependencia económica que tenían con ella son suficientes para concluir que tienen derecho a recibir la indemnización por los perjuicios morales que se les ocasionaron, en el monto que les fue señalado por el Tribunal, decisión en la cual éste se ciñe a las pruebas, a la normativa legal y jurisprudencial que rige en esa materia. El precio del gramo de oro que se tendrá en cuenta para el pago de la indemnización por perjuicios morales, será el interno que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta providencia.

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PERDIDA DE AYUDA

ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA / PARENTESCO DE

CONSANGUINIDAD / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IPC / INDEXACIÓN DE LA CONDENA / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / PAGO DE INTERÉS COMERCIAL / PROCEDENCIA DEL

INTERÉS COMERCIAL / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS COMERCIAL / INTERÉS MORATORIO COMERCIAL De acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales que el Consejo de Estado aplica en acciones de esta naturaleza, además de los principios de justicia y equidad, los sedicentes hijos de la víctima igualmente tienen vocación para recibir la indemnización por los perjuicios materiales que reclaman. Ninguna observación hay que hacer al proceso liquidatorio adelantado por el a-quo, pues son atinados tanto los extremos que tuvo en cuenta como las operaciones aritméticas realizadas, a lo cual se suma el hecho de que los interesados no manifestaron inconformidad alguna al respecto. En tal virtud, únicamente hay lugar a la indexación de la condena, por el período comprendido entre la fecha hasta la cual el Tribunal hizo la actualización, que es la misma del proveído que se revisa y hasta el presente. La fórmula a aplicar, será la misma que tuvo en cuenta el a-quo, la tradicional en estos casos, de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, según la cual, el índice inicial será la de la fecha del fallo de primer grado, 526.40 e índice final, el que rige para el presente, 643.90. Desde la ejecutoria de este proveído, las sumas concretadas por perjuicios morales y materiales devengarán los intereses comerciales y de mora que prevé el art. 177 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1997-N12283

Actor: DEYANIRA LIZARAZO FIGUEROA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y

FONDO ROTATORIO MINJUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del fallo pronunciado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 9 de mayo de 1996, por medio del cual adoptó las siguientes decisiones: “PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA, por los hechos ocurridos en 6 y 7 de noviembre de 1985, en los cuales desapareció GLORIA STELLA LIZARAZO FIGUEROA. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condénase a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA a pagar por concepto de perjuicios, así:

“MATERIALES:

Para MARITZA CASALLAS LIZARAZO la suma de UN MILLON

OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TRECE PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($1'866.513,20). "Para DIANA SORAYA OCAMPO LIZARAZO la suma de CUATRO MILLONES OCHENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($4’082.138,40). "Para CARLOS ANDRÉS OSPINA LIZARAZO la suma de CUATRO

MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($4’571.248,80). "Para GLORIA MARCELA OSPINA OSPINA LIZARAZO la suma de

CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL

SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA CENTAVOS

($4’843.636,80). "MORALES: "El equivalente en pesos de MIL (1000) GRAMOS DE ORO para MARITZA CASALLAS LIZARAZO, DIANA SORAYA, CARLOS ANDRES Y GLORIA MARCELA OSPINA LIZARAZO, para cada uno de ellos, y QUINIENTOS (500) GRAMOS ORO para DEYANIRA LIZARAZO. "El valor del gramo de oro, será el que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta providencia. "TERCERO: Para efecto del cumplimiento de este proveído se dará aplicación a lo dispuesto en el art. 176 y 177 del C.C.A" (fls. 393 a 394 C.1) ANTECEDENTES 1.- La demanda.- El 5 de noviembre de 1987, obrando por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, DEYANIRA LIZARAZO FIGUEROA, MARITZA o MARIXA, DIANA SORAYA, CARLOS ANDRES y GLORIA MARCELA OSPINA LIZARAZO, formularon demanda en contra de la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, para que fueran declarados administrativa y patrimonialmente

responsables de los daños y perjuicios que se les ocasionaron con el desaparecimiento de su hermana y madre GLORIA STELLA LIZARAZO FIGUEROA, en los luctuosos hechos ocurridos en el Palacio de Justicia, en este distrito capital, los días 6 y 7 de noviembre de 1985. Los fundamentos de hecho de las pretensiones, en síntesis, se hacen consistir en lo siguiente: “Para la fecha en la cual GLORIA STELLA LIZARAZO FIGUEROA, se desempeñaba en el autoservicio de la cafetería - restaurante del Palacio de Justicia, la situación de orden público del país era compleja, problemática y acusaba un grave peligro para la vida de los ciudadanos en general y en particular la de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y los Consejeros del Consejo de Estado, que venían siendo amenazados pública y notoriamente por elementos reconocidos como narcotrafícantes y la de las mismas instalaciones del Palacio de Justicia, por las amenazas también públicas de parte de grupos guerrilleros, concretamente del M-19." "…" “Las amenazas sobre la Corte y sobre el Consejo de Estado. “El 3 de octubre de 1985, la Corte Suprema de Justicia expidió un comunicado en el cual denunciaba “graves, concretas y reiteradas amenazas de muerte contra los miembros de este organismo en relación con nuevas demandas de inconstitucionalidad del Tratado de Extradición entre Colombia y los Estados Unidos”, “ominosos mecanismos de coacción” u “peligrosos intentos de desestabilización del Estado de Derecho”. "…" "La Seguridad del Palacio 6 de noviembre.

"El Palacio de Justicia habitualmente ha sido custodiado por vigilantes particulares, en virtud de contratos celebrados por firmas privadas, especializadas en la prestación de este servicio, con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, entidad a la cual corresponde su administración. “El servicio privado, como es lógico suponer, venía ofreciendo problemas a causa de que las personas que lo prestaban no estaban investidas de autoridad alguna, presentándose con frecuencia situaciones realmente inconvenientes, desde el punto de vista de la seguridad efectiva de los magistrados, Consejeros y en general de toda la planta de colaboradores de la Honorable Corte Suprema de Justicia y del Honorable Consejo de Estado, que tenían un asiento en tal edificación. “La situación aludida se hizo crítica a raíz de las amenazas que venían haciendo los narcotraficantes a los Magistrados y por las versiones de prensa sobre un posible ataque del M-19 al Palacio de Justicia, de lo cual se ha hecho referencia en otro capítulo de este mismo informe, con el resultado que por orden del señor Ministro de Defensa, impartida el 16 de octubre de 1985 se ordenó en forma inmediata la vigilancia y protección por la fuerza pública, se reforzó el servicio por un contingente compuesto por un oficial, un suboficial y 20 agentes, que permaneció en sitios estratégicos del Palacio hasta el 4 de noviembre de 1985, inclusive. “Aspecto especial de la investigación ha sido el establecer las circunstancias que dieron lugar al retiro de la fuerza armada, pues se considera en algunos medios que por falta de la protección adecuada se facilitó la acción de los subversivos, que solo encontraron en su camino a

los vigilantes particulares y las escoltas personales de algunos Magistrados (Presidente de la Corte y Consejo), Sala Constitucional Y Consejero Jaime Betancur Cuartas. "…" "Sin embargo los operativos de seguridad establecidos en el Palacio tal como quedó demostrado a través de las declaraciones que obran dentro de la investigación adelantada por el Tribunal Especial, fueron levantados sin que existiera la razón aparente de su necesidad o conveniencia. Por el contrario a todas luces se corría un riesgo demasiado grave como era el poner en peligro la seguridad de la vida de los Magistrados, de los empleados y de las instalaciones del Palacio. “El día 6 de noviembre de 1985 una columna guerrillera del M-19 se tomo por asalto el Palacio de Justicia dando muerte a dos celadores y tomando como rehenes a 16 Magistrados de la Corte, 12 Consejeros de Estado y mas de 250 civiles que estaban dentro de sus dependencias. “El Doctor Reyes Echandía Presidente de la Corte Suprema de Justicia elevó varios requerimientos al Gobierno a través del Presidente y de algunos de sus ministros, de representantes de la Prensa y de la radio para que cesara el fuego y se optara por una fórmula de diálogo con el fin de no poner en peligro la salud e integridad de las personas que se encontraban como rehenes, aplicándose de esta forma una solución racional y humanística acorde con los principios que señala nuestra Constitución. “Mediante la acción decidida por el Gobierno no solo se pusieron en peligro la salud y la integridad física sino de hecho murieron por lo menos 70 de ellas.

“En el ataque se utilizaron armas de destrucción indiscriminada como son los rockets a sabiendas que podían producir bajas entre los rehenes encerrados en el Palacio. "En ningún momento se tuvo en cuenta que el Palacio de Justicia no era una fortificación militar sino un edificio civil en manos de unos guerrilleros, y sobre todo un bien civil invaluable desde el punto de vista de nuestro patrimonio jurídico ya que allá reposaba toda la tradición histórica y los archivos de la jurisprudencia de la Corte y del Consejo”. "…" “Sin embargo el resultado de estos requerimientos no tuvieron eco en el seno del Gobierno quien optó por tomarse a sangre y fuego el Palacio de Justicia sin una evaluación previa de riesgos para evitar con ello las lesiones, la muerte y el desaparecimiento de seres inocentes que se encontraban dentro de la edificación. “GLORIA STELLA LIZARAZO FIGUEROA, se encontraba junto con los demás empleados preparándose para atender a la clientela que llegaba allí a tomar su almuerzo. “La sorpresiva y violenta toma de la guerrilla, y la inmediata reacción del Ejército Nacional no menos violenta, obliga necesariamente a quienes se encontraban dentro del Palacio de Justicia, en particular a los del primer piso, (cafetería - restaurante), como medida lógica de seguridad a permanecer en los lugares en donde se encontraren. "GLORIA STELLA, por ejemplo, debió permanecer en la cafeteríarestaurante hasta el momento del esperado rescate, el cual se inició por los operativos del Ejército y la Policía por el primer piso. “Los operativos conformados por el Ejército, la Policía y demás autoridades

que penetraron en el Palacio de Justicia, comenzaron a efectuar el desalojo de rehenes de este primer piso con la estrategia de ir ascendiendo hasta el último piso donde se fue replegando la guerrilla con los rehenes del cuarto piso. “Las labores de hallazgo e identificación de despojos humanos para los pertinentes efectos probatorios se dificultó por el rápido barrido de todas las áreas del Palacio y por la forma apresurada y anti técnica como se efectuaron los levantamientos judiciales, con clara violación de las normas del código de procedimiento penal consagrada para estos efectos.” "…" “Igualmente en forma apresurada se practicó la inhumación de cadáveres en fosa común, junto con los de las victimas de la tragedia de Armero. Con esta determinación quedó sepultada para siempre la esperanza de establecer el paradero de los desaparecidos.” "…" “Ahora bien, no se descarta que una de las dificultades para esclarecer el problema de los llamados desaparecidos, tenga relación con haber dado sepultura en fosa común a este grupo de cadáveres. No es imposible pensar que algunos de ellos puedan corresponder a personas desaparecidas. Creemos que lo ideal había sido agotar esfuerzos para lograr su identificación. La exhumación que se pretendió realizar en el Cementerio Distrital del Sur, precisamente, buscaba establecer si estaban o no, enterrados allí, algunas de las personas reclamadas por sus parientes, como desaparecidos.” “Tanto el anterior Presidente de la República Dr. Belisario Betancur, como

el actual, no han prestado atención alguna a las reiteradas peticiones de los familiares de GLORIA STELLA LIZARAZO FIGUEROA, lo cual se deduce por la falta de respuesta a las cartas que personalmente han dirigido a ellos. Las investigaciones iniciadas por la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION y en particular la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares no han dado tampoco resultados sobre la actuación y consecuente responsabilidad del personal del Ejército y la Policía que participó personalmente en estos hechos. ” (fls. 7 a 22 C. 1) 2.- El fallo. El a-quo tomó las decisiones que se dejaron copiadas al inicio de este fallo, al encontrar que en el sub-lite confluyen los supuestos tanto fácticos como jurídicos que demuestran la falla o falta del servicio atribuida a la parte demandada, conclusión a la cual arriba luego de apreciar, de manera global y conforme a las reglas de la sana crítica, los medios de convicción oportuna y regularmente allegados a los autos. Luego de dejar consignadas algunas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales sobre los elementos integradores de la responsabilidad estatal que tiene su fuente en la falla o falta del servicio oficial, el Tribunal deduce que en las diligencias de que se trata hay lugar a acoger favorablemente las pretensiones formuladas en el libelo inicial, aspecto sobre el cual reflexiona de la manera siguiente: “...en el expediente reposa prueba de las varías amenazas que se hacían en forma permanente a algunos de los miembros de las mas altas corporaciones de la justicia. Precisamente a raíz de esos hechos, las

fuerzas de seguridad se reunieron en varías ocasiones con el fin de programar y organizar una buena protección para los funcionarios y al establecimiento físico que se sabía amenazado. “Las amenazas se convirtieron en hechos públicos, pues los propios medios de comunicación informaron sobre un plan del M-19 para tomarse el Palacio de Justicia. “Del informe rendido por el Tribunal Especial, se observa, en forma explícita, que en días anteriores, algunos funcionarios de las Corporaciones que allí laboraban, habían recibido amenazas por parte de grupos guerrilleros y del narcotráfico, que a pesar de ello, las entidades gubernamentales encargadas de la protección ciudadana no prestaron en debida forma el servicio de vigilancia a que estaban obligadas. “Dice el informe que venimos relacionando: “… “El día 16 de octubre según afirmación del Ministerio de Defensa Nacional ante la Honorable Cámara de Representantes, el Comité General de las Fuerzas Militares recibió por carta un anónimo que decía: “El M-19 plantea tomarse el edificio de la Corte Suprema de Justicia el jueves 17 de octubre, cuando los Magistrados estén reunidos tomándolos como rehenes al estilo de la Embajada de Santo Domingo; harán fuertes exigencias al Gobierno sobre diferentes aspectos, entre ellos el Tratado de Extradición". (pág. 6) “Pero además, también se acreditó dentro del plenario, que para el día en que se inició la sangrienta toma, el Palacio de Justicia estaba desprovisto totalmente de fuerzas oficiales, que tan solo era protegido por un escasa

cuadrilla de celadores particulares. “La conducta omisiva de las autoridades del orden, demuestra en forma protuberante la negligencia, imprevisión, desidia, que hizo posible el acceso de elementos subversivos al Palacio de Justicia, y con ello se dio oportunidad a que se iniciara tan cruento ataque que finalizó en el holocausto indemne de gran número de indefensos ciudadanos. “Dice así un aparte del informe oficial: “'De existir suficiente fuerza armada, a juicios de los investigadores, el ataque posiblemente no se habría cometido, o de realizarse habría tenido otras consecuencias". “De lo hasta aquí expuesto, la Sala llega a la conclusión que la demanda incurrió en falla del servicio, ello se desprende sin mayor dificultad, del análisis detallado y ponderado de todas las pruebas que fueron recepcionadas por los Magistrados Especiales, y las aportadas ante este Tribunal, en efecto se dijo: “'Una de las causas directas de la toma fue sin lugar a dudas la facultad de vigilancia en las instalaciones del edificio". “De las pruebas recepcionadas, no existe duda que GLORIA STELLA LIZARAZO se encontraba dentro del edificio cuando sorpresivamente entró un grupo de guerrilleros pertenecientes al denominado Movimiento M-19. Que enseguida se presentó un operativo militar con le fin de someter dicho grupo, y de rescatar a los rehenes. Que los rehenes clamaron par que se les ordenara a las Fuerzas Armadas, el cese del fuego y nunca se les oyó. Que después de varias horas de enfrentamiento entre la fuerza pública y los

revolucionarios, se concluyó con un sangriento resultado en donde además de morir muchas personas que se encontraban en ese momento en el Palacio, murieron también algunos miembros de la subversión. “Las fuerzas armadas tienen como prístina obligación la de proteger la vida de todas las personas. Si ello es así no existe razón alguna para que en este caso, en especial, no se hubiere cumplido con esa obligación de proteger el primer derecho fundamental de todo ciudadano, que aunque debe ser amparado por cualquier persona, por el solo hecho de vivir en sociedad, con mayor razón cuando esas normas de solidaridad han sido inscritas como de imperioso cumplimiento de las fuerzas encargadas del orden. “A pesar de lo anterior, los miembros del orden que debieron atender la sublevación guerrillera, no actuaron en defensa de los fines del Estado, por el contrario, utilizaron armamento con gran poder destructivo, pues se probó que participaron siete grupos oficiales diferentes, se hizo uso de armas de corto y largo alcance, es decir hubo un enorme derroche de poder que condujo a una violación flagrante de los derechos de todas las personas que se encontraban en el Palacio." (fís. 376 a 379 C. 1) Para el Tribunal, “el daño esta demostrado, agrega, en el informe especial que obra en el Diario Oficial del 17 de junio de 1986, en el cual figura la lista de desaparecidos, entre ellos nueve empleados de la cafetería, siendo uno de ellos GLORIA STELLA LIZARAZO; así mismo en la lista que elaboró el señor Procurador General de la Nación, en su investigación preliminar de día 30 de junio de 1986, en el cual también se incluye su nombre como una de las personas

desaparecidas en ese vil ataque perpetrado en contra de la humanidad. “De las pruebas recopiladas y ante la dificultad de los familiares de las personas desaparecidas en demostrar abundantemente el hecho, la Sala llega a la conclusión que dadas las circunstancias que rodearon los actos, los testimonios de Alicia Alvarado y Rosalvina León confirman que GLORIA STELLA LIZARAZO FIGUEROA se encontraba el día 6 de noviembre de 1985, laborando en la cafetería del Palacio de Justicia y que con posterioridad de ese hecho no se volvió a saber nada de ella.” (fls. 382 a 383 C.1) “Por último, el tercer elemento constitutivo de la responsabilidad Estatal es la relación de causalidad, esto es, que el hecho dañino tenga una causa directa con la falla del servicio. “Aunque no hay duda que los hechos fueron iniciados por un tercero, el Estado colaboró en gran parte con el resultado catastrófico, pues un actuar mas acorde con el Derecho de Gentes seguramente hubiera producido un final diferente. “Pues bien, ya hemos visto que el desarrollo de los hechos fueron consecuencia de una actuación falente de las autoridades del Estado, que hicieron posible la desaparición de GLORIA STELLA LIZARAZO FIGUEROA, de no haber ocurrido lo primero seguramente no se hubiera producido lo segundo.” (fls. 383 a 384 C.1) 3.- La apelación.- Inconforme con la sentencia que se dejó anotada, el apoderado de la demandada, mediante los escritos visibles a los fls. 397 y 407 a 426 ibídem,

interpuso y sustentó el recurso que ocupa la atención de la Corporación, en los cuales pide sea revocada la providencia en cuestión y en su lugar, se denieguen las súplicas formuladas en el libelo introductor del proceso El recurrente arguye que la decisión del a-quo desconoce principios fundamentales de derecho procesal como la necesidad de la prueba que, de haber sido atendidos, habrían variado diametralmente la orientación de su pronunciamiento. El Tribunal Administrativo pasa por alto que en los autos no aparece demostrada la alegada falla o falta del servicio, el daño y la relación de causalidad que debe existir entre aquella y esta. Además, agrega, incurre en otros errores en la apreciación de las pruebas y en la aplicación de la ley, en razón que a su representada no le son oponibles las conclusiones a que llegó el Tribunal Especial que el gobierno conformó para investigar los sangrientos hechos de que tratan estas diligencias y porque fundamenta las condenas económicas en una aplicación retroactiva del art. 90 de la Constitución Nacional que actualmente impera en el país, efecto de suyo abiertamente ilegal por no estar contemplado en su texto. Sobre el punto concerniente a la inoponibilidad de las conclusiones a que llegó el citado Tribunal Especial, discurre de la manera siguiente: "Todas las conclusiones a que llegó el Tribunal Especial, creado por el decreto 3300 de 1985, sobre los hechos ocurridos durante los días 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia, tienen gran importancia en materia de instrucción criminal, aspecto para el cual fue creado, pero no podrán ser utilizadas válidamente como medios de prueba dentro de los

procesos contencioso administrativos en los que se discuta la responsabilidad de la Nación, por los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia, por lo que se estaría violando el principio de la contradicción de la prueba, ya que ninguna de las partes, o por lo menos la Nación, nunca tuvo la oportunidad de contradecir, por intermedio de su apoderado judicial, las pruebas que le sirvieron de fundamento al Tribunal Especial para llegar a sus conclusiones. “Aunque parece imposible que en un sistema judicial como el nuestro se admitan dentro de un proceso pruebas que no han podido ser controvertidas, así lo hizo el tribunal, cuando en la sentencia impugnada, manifestó que con el informe del Tribunal Especial se probó la existencia de amenazas a los funcionarios que laboraban en el Palacio de Justicia y la ausencia de fuerzas oficiales en dicho edificio para la fecha de la toma guerrillera. “Pero aún cuando fuera escogida la errónea tesis de que las investigaciones y conclusiones del Tribunal Especial pueden ser aceptadas válidamente como pruebas judiciales de este proceso, igualmente se tendría que exonerar de responsabilidad a la nación, porque prosperaría la excepción denominada, hecho exclusivo de un tercero como causal de exoneración de la responsabilidad extracontractual del Estado, que rompe el nexo causal que debe existir entre la falla del servicio y el daño, se encuentran plenamente satisfechos por el contenido de las conclusiones primera y novena del informe del Tribunal Especial, de conformidad con las cuales, que los integrantes del movimiento M-19 son los únicos y exclusivos responsables de los hechos ocurridos durante la toma del Palacio de

Justicia, ya que ingresaron a la edificación de manera sorpresiva y brutal, en una acción

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