CE-SEC3-EXP1997-N8615
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1997-N8615
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Es cierto que la Sala en anteriores pronunciamientos estimó que en casos similares al que en esta oportunidad se conoce, que se había ejercido la acción equivocada por cuanto lo que perseguía el accionante era la protección de intereses colectivos de la región y de sus habitantes; por lo cual se debió acudir a las acciones populares previstas en el Código Civil y elevadas a rango constitucional con el art. 88 de la Carta Política. Este razonamiento llevó a que se profiriera decisión inhibitoria para resolver sobre el fondo de la litis, al estimarse que se había presentado inepta demanda por indebida escogencia y ejercicio de la acción. Sin embargo, esta Sala mediante sentencia de abril 22 de 1996 (…) produjo un cambio jurisprudencial respecto al anterior criterio. (…) En consecuencia, se procede a proferir decisión de mérito.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / CÓDIGO CIVIL NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos relacionados con licencias ambientales, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22
de abril de 1996, rad. 8616, C. P. Daniel Suárez Hernández. PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE / LICENCIA DE EXPLOTACIÓN MINERA / ZONA PARA LA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / ZONA RESTRINGIDA PARA LA EXPLOTACIÓN DE LA MINA Según el censor, con los actos administrativos acusados se violaron disposiciones de la ley 23 de 1973 y del decreto 2811 de 1974. (…) De la (…) normatividad, vigente en la época en que se profirieron los actos acusados, se tiene claro lo siguiente: En cumplimiento de disposiciones legales sobre protección del medio ambiente, las autoridades correspondientes están facultadas para señalar zonas del territorio nacional como restringidas para la explotación minera. No obstante lo anterior, se podrá autorizar en las citadas zonas la realización de actividades mineras bajo determinadas condiciones técnicas o en forma limitada, que garanticen la protección de los recursos naturales renovables, el medio ambiente o el desarrollo de la agricultura y la ganadería. Para que pueda operar la explotación restringida se requiere un estudio previo ecológico y ambiental, el cual a partir de los factores físicos, de orden económico y social, determinará la incidencia que la ejecución de las obras pueda tener sobre la región. El interesado deberá obtener licencia para la explotación minera.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2811 DE 1974 / LEY 23 DE 1973
DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE
LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LICENCIA DE
EXPLOTACIÓN MINERA
[E]l accionante tenía que demostrar la existencia de dos situaciones fácticas que conlleven a desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados: 1º Que el área de terreno en donde se encuentra ubicado el yacimiento minero a que hace referencia la licencia de explotación Nº 15243, conferida en favor de la Sociedad Gravicol Ltda. Gravas y Arenas Italcolombiana Ltda., se encuentra dentro de la zona legalmente restringida para la minería. 2º Que la precitada licencia de explotación se profirió por parte del Ministerio de Minas y Energía, sin el previo estudio ecológico y ambiental favorable a actividad minera. Respecto al primer supuesto, consta en el plenario que la mencionada área de terreno sí esta “ubicada dentro de la zona de protección del paisaje del decreto 1677 de 1990”, como lo certifica el Subdirector de Ingeniería del Ministerio de Minas y Energía. En relación al segundo supuesto, se encuentra acreditado que previamente al otorgamiento de la licencia 15.243 “no se efectuó un estudio en donde se determinara el potencial, reserva, conservación y restauración de los recursos naturales existentes en el área solicitada.”, como lo certifica la Coordinadora de la Secretaría Legal de Minas del Ministerio de Minas y Energía. La misma funcionaria certifica que tampoco existe constancia de que previamente a la expedición de la citada licencia se haya efectuado visita a la zona en cuestión.
En conclusión, se encuentra plenamente demostrado que el Ministerio de Minas y Energía, al expedir los actos acusados que otorgaron a un particular licencia para la explotación minera, violó disposiciones de orden superior que estaba obligado a acatar. En consecuencia, se impone acceder a la declaratoria de nulidad impretrada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1677 DE 1990
ALCANCE DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CARACTERÍSTICAS
DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
FINALIDAD DE LAS MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
REPARACIÓN DEL DAÑO / NATURALEZA JURÍDICA DEL
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El restablecimiento del derecho constituye una consecuencia necesaria de orden reparador, que tiene lugar cuando prospera la nulidad de un acto administrativo que ha lesionado un derecho subjetivo, particular y concreto. En el caso sub examine lo que el censor solicita como pretensión consecuencial a la declaratoria de nulidad, no es el restablecimiento de un derecho subjetivo lesionado, sino que se profiera una orden judicial a la administración de carácter general, destinada a producir eventuales efectos hacia el futuro. Esta petición no puede ser atendida, porque de admitirse se estaría desnaturalizando la acción desencadenada a lo largo del proceso, y convertiría al juez administrativo en una especie de legislador sui generis que estaría regulando sobre situaciones futuras y por ende inexistentes. Para la Sala es suficiente la obligación constitucional de todas las
autoridades públicas de obrar estrictamente de conformidad con la Carta Política y las leyes; en caso contrario, están llamadas a responder por su proceder antijurídico.
VIGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EJECUTIVIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LICENCIA DE
EXPLORACIÓN MINERA / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO /
EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FUERZA VINCULANTE DEL ACTO
ADMINISTRATIVO
[E]n estricto sentido jurídico el decreto 1677 de 1990 se encuentra vigente, por cuanto todavía no se ha producido una decisión judicial en firme con efectos anulatorios, lo cual conlleva a reconocerle fuerza obligatoria de conformidad con el art. 66 del C.C.A. De tal manera, es claro que para la época en que la entidad demandada expidió los actos acusados estaba obligada a respetar los efectos que produjo el referido decreto departamental, que se presume legal, el cual demarcó una zona territorial como restringuida para la minería; en consecuencia, debía dar aplicación a disposiciones legales que ordenaban un previo estudio ecológico y ambiental, antes de apresurarse a expedir la licencia de exploración que ha sido cuestionada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1677 DE 1990 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 66
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ
Bogotá D.C. veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y siete
(1997).
Radicación número: CE-SEC3-EXP1997-N8615
Actor: GERMÁN CAVELIER
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y GRAVICOL LTD GRAVAS
Y ARENAS ITALCOLOMBIANAS LTDA.
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se ocupa la Sala de decidir la demanda elevada por el señor Germán Cavelier, en contra de las resoluciones Nos.5-3095 del 17 de diciembre de 1992 y 5-1093 del 1º de marzo de 1993, emanadas del Ministerio de Minas y Energía.
LAS PRETENSIONES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el art.85 del C.C.A, el actor, en la demanda que presentó el 28 de junio de 1993 solicitó: " 2.1. Que se declare la nulidad de las resoluciones Nos 5-3095 del 17 de diciembre de 1992 y 5-1093 del 10 de marzo de 1993. " 2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Minas y Energía que en lo sucesivo no admita solicitudes ni conceda licencias de exploración ni de explotación en la zona a que se referían las Resoluciones acusadas en el expediente quince mil doscientos cuarenta y tres (15.243), según concepto de diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), que determina las coordenadas según informe de la División de Ingeniería y prospectos de la Sección de Estudios del Ministerio
de Minas y Energía.” (fls. 58, c. ppl.). LOS HECHOS La relación fáctica que a continuación se transcribe es el fundamento de las pretensiones: " 3.1. El día 6 de Marzo de 1991 la sociedad GRAVICOL LTDA., GRAVAS Y ARENAS ITALCOLOMBIANAS LTDA, domiciliada en Bogotá, presentó una solicitud de licencia de exploración de materiales de "gravas, gravillas, arenas, arcillas y demás materiales de construcción" para un área de mediana minería ubicada en el Municipio de Tabio, Departamento de Cundinamarca. " 3.2. El ministerio de Minas no efectuó un estudio previo para determinar cuáles eran los terrenos solicitados en exploración; cuáles eran las riquezas naturales de la zona; cuál es su potencial agrícola y ganadero, quienes eran los propietarios de los predios afectados por tal licencia de exploración, y cual era el medio ambiente que caracterizaba la zona solicitada para adelantar actividades de exploración. En general, el Ministerio de Minas y Energía no efectuó una valoración del área solicitada en exploración en sus aspectos ambientales, paisajisticos y de recursos naturales. " 3.3. Sin haberse efectuado los estudios anteriormente reseñados, el Ministerio de Minas y Energía mediante Resolución No. 5-3095 del 17 de Diciembre de 1992 otorgó licencia de exploración No. 15.243, para la exploración técnica de un yacimiento de "gravas, gravillas, arenas, arcillas y demás materiales de construcción, " localizado en el Municipio de Tabio,
departamento de Cundinamarca, en una extensión superficiaria de 200 hectáreas. " 3.4. German Cavelier, actuando mediante apoderado judicial y estando dentro del término legal, interpuso recurso de reposición el 19 de Enero de 1993, para que dicha resolución fuera revocada en su totalidad por ser violatoria de normas superiores como lo son la Constitución, el decreto Cundinamarqués número 1677 de 1990, y la Resolución 3-1364 del 3 de Agosto de 1992. " 3.5. Mediante Resolución No. 5-1093 del 10 de Marzo de 1993 el Ministerio de Minas y Energía confirmó la Resolución No. 5-3095 del 17 de Diciembre de 1992 y declaró agotada la vía gubernativa." (fls. 61 y 62, c. ppl.). CONTESTACION DE LA DEMANDA El Ministerio de Minas y Energía se notificó del auto admisorio de la demanda. Su apoderado la contestó aceptando algunos hechos y negando otros. Se opuso a la prosperidad de las súplicas del demandante y, con esa mira, propuso los siguientes “MEDIOS EXCEPTIVOS A FAVOR”: " Contrario a las pretensiones incoadas en el libelo introductorio, propongo a efectos de que, en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada sean reconocidas a mi favor, las siguientes excepciones: " 4.1. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA ACTIVA. " El accionante no es el titular del derecho subjetivo demandado, los presupuestos en que, se apoya su petitum, no son fehacientes o idóneos para enervar una
acción como la pretendida. " La aplicación e interpretación de las normas sustantivas alegadas no responde por si, a sus intereses, toda vez que, en este debate mal puede hablarse de partes por cuanto el acto acusado es actoregla, general-impersonal y abstracto y por lo tanto, no define conflictos inter-subjetivos ni asuntos particulares sino que regula un asunto que deviene atribuido por competencia al Ministerio de Minas y Energía, por ello resulta, categóricamente improcedente la demanda.
" 4.2. LAS QUE DE OFICIO, ENCUENTRE PROBADAS ESA HONORABLE CORPORACION" (fls. 114 y 115, c. ppl.).
También se vinculó al proceso la sociedad Gravicol Ltda. Gravas y Arenas Italcolombianas Ltda., en su condición de titular de la licencia de Exploración No.15.243 de un yacimiento de gravas, gravillas, arenas, arcillas y demás materiales de construcción, ubicado en el municipio de Tabio, Departamento de Cundinamarca. ALEGATOS DE CONCLUSION Los apoderados de la sociedad Gravas y Arenas Italcolombianas Ltda. Gravicol Ltda. y del Ministerio de Minas y Energía presentaron escritos de alegatos, en los cuales ratificaron sus respectivas posiciones (fls. 184 a 193, c. ppl.) El Procurador Quinto Delegado sugiere que se profiera fallo inhibitorio porque, teniendo en cuenta la jurisprudencia reiterada de la Sala, está legitimado para ejercer la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, quien se encuentre vinculado o resulte afectado con las determinaciones de un acto administrativo y
no un tercero, como ocurre con el señor Germán Cavelier.
CONSIDERACIONES
1. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Procede la Sala, en primer término, a dilucidar sobre la excepción de falta de legitimación en la causa activa propuesta por el demandado Ministerio de Minas y Energía, consistente en que el accionante no es el titular del derecho subjetivo demandado, puesto que los presupuestos en que apoya sus pretensiones no son idóneos para intentar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que los actos acusados son actos regla, generales, impersonales y abstractos y por tanto no regulan intereses intersubjetivos.
De igual manera, el señor Agente del Ministerio Público solicita que se profiera fallo inhibitorio, puesto que para ejercer la acción consagrada en el art. 85 del C.C.A. se requiere estar vinculado o resultar afectado con los actos administrativos impugnados. Es cierto que la Sala en anteriores pronunciamientos estimó que en casos similares al que en esta oportunidad se conoce, que se había ejercido la acción equivocada por cuanto lo que perseguía el accionante era la protección de intereses colectivos de la región y de sus habitantes; por lo cual se debió acudir a las acciones populares previstas en el Código Civil y elevadas a rango constitucional con el art. 88 de la Carta Política. Este razonamiento llevó a que se profiriera decisión inhibitoria para resolver sobre el fondo de la litis, al estimarse que se había presentado inepta demanda por indebida escogencia y ejercicio de la acción. Sin embargo, esta Sala mediante sentencia de abril 22 de 1996,
Expediente 8616, Actor: Germán Cavelier Gaviria, con ponencia del Consejero Dr. Daniel Suárez Hernández, produjo un cambio jurisprudencial respecto al anterior criterio, en donde luego de analizar los pronunciamientos sostenidos hasta ese entonces dijo: “ A pesar de lo anteriormente expuesto, estima la Sala que el referido criterio debe modificarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la ley 99 de 22 de diciembre de 1993, mediante la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente, se reordenó el sector público encargado de la Gestión y Conservación del Medio Ambiente y los Recursos Naturales Renovables se organizó el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictaron otras disposiciones. La norma citada es el siguiente tenor: “ “Artículo 73. De la conducencia de la Acción de Nulidad. La acción de nulidad procede contra actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente”. “ Surge entonces de la norma transcrita el derecho legalmente consagrado de accionar judicialmente contra los actos administrativos que expiden, modifican o cancelan un permiso, autorización, concesión o licencia ambiental de una actividad que, como la minera, afecte o pueda afectar el medio ambiente, como ocurre en el caso examinado, donde se impetró la nulidad de los actos administrativos, contenidos en las resoluciones demandadas, las cuales al otorgar la licencia de Exploración Minera No. 16223 a Cementos Diamante S.A. de una u otra forma conducen a la
afectación del medio ambiente. “ Así las cosas estima la Sala que conforme a la nueva normatividad ambiental las obligaciones y compromisos administrativos para la protección y conservación del medio ambiente se ha ampliado en capacidad y competencia, permitiéndole a todo ciudadano, sea o no titular de un derecho subjetivo el ejercicio de la acción de nulidad contra actos administrativos como los demandados, es decir, de aquellos que autorizan una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente. El actor en este proceso y, en general, toda persona, por virtud de la norma referida adquirió legitimación para solicitar por si o por medio de su representante, la declaratoria de nulidad de los actos administrativos a que se refiere el artículo 73 de la ley 99 de 1993.” En consecuencia, se procede a proferir decisión de mérito.
2. LOS ACTOS DEMANDADOS Por medio de la resolución No. 53095 del 17 de diciembre de 1992, el Director General de Asuntos Legales -División Legal de Minasdel Ministerio de Minas y Energía, otorgó a la Sociedad Gravicol Ltda. Gravas y Arenas Italcolombianas Ltda. la licencia No. 15243 para la exploración técnica de un yacimiento de gravas, gravillas, arenas, arcillas y demás materiales de construcción, localizado en jurisdicción del Municipio de Tabio, Departamento de Cundinamarca “cuya área es la comprendida dentro de los linderos, punto arcifinio y coordenadas señaladas por la Sección de Estudios de Ingeniería en su concepto del 22 de mayo de 1991, obrante a folio 7 del expediente, con una extensión
superficiaria de 200 hectáreas” (fl. 4, c. ppal). Como el ciudadano Germán Cavelier interpuso recurso de reposición contra el acto anterior, el Ministerio lo resolvió mediante resolución No. 51093 del 10 de marzo de 1993, en el cual confirmó la decisión recurrida. Para tomar la decisión anterior, la administración se apoyó en los siguientes razonamientos: “ De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9º del Código de Minas, el Ministerio podrá señalar de acuerdo con estudios previos zonas en las cuales no deben adelantarse trabajos mineros de prospección, exploración o explotación por constituir reservas ecológicas incompatibles con dichos trabajos de acuerdo con el Código de Recursos Naturales Renovables y de protección del Medio Ambiente. “ En atención a la facultad que tiene el Ministerio para señalar zonas restringidas para la exploración y explotación minera, mediante la resolución No. 3-1364 del 3 de agosto de 1992 señaló como zona restringida para las actividades mineras a cielo abierto, la comprendida sobre la Cuenca Superior del Riofrío, ubicada en los municipios de Zipaquirá y Tabio, departamento de Cundinamarca y dentro de los linderos señalados en el informe SPMA No. 140. “ Como la Sección de Estudios de Ingeniería en el concepto emitido el 22 de septiembre de 1992, determinó que el área de la solicitud de Licencia No. 15243 se encontraba por fuera de la zona restringida a que se refiere la citada resolución 3-1364, el Ministerio
otorgó la Licencia. “ La resolución No. 3-1364 del 3 de agosto de 1992, se dictó con base en estudios previos, habiéndose dado cumplimiento en tal forma, a los requisitos exigidos por el artículo 9º del Código de Minas, en consecuencia la decisión tomada por medio de dicho acto es la que debe tenerse en cuenta y obedecerse, por ser precisamente el Ministerio de Minas y Energía, la entidad facultada para declarar o señalar zonas restringidas para las actividades mineras. “ La inscripción del decreto 1677 de 1990, proferido por la Gobernación de Cundinamarca en el Registro Minero obedeció a lo ordenado en uno de sus artículos. “ Dicho registro no tenía como consecuencia que la zona señalada en el Decreto era restringida para la minería; este señalamiento solo es dado al Ministerio de Minas y Energía de conformidad con el artículo 9º del Estatuto Minero, tal como explicó anteriormente. “ La titular de la Licencia No. 15243 debe dar cumplimiento a la presentación del informe de declaratoria de Efecto Ambiental, dentro de la oportunidad que le concede el Código de Minas, obligación esta a la cual se ha hecho referencia en la resolución de otorgamiento. “ En atención a lo anterior, no son de recibo las argumentaciones del señor apoderado, por consiguiente debe confir-marse la resolución recurrida. ”(fls. 8 y 9, c. ppal.).
3. EL MARCO JURIDICO: Según el censor, con los actos administrativos acusados se violaron disposiciones de la ley 23 de 1973 y del decreto 2811 de 1974.
La ley 23 de 1973 “Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y de Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones”, define una serie de principios normativos destinados a prevenir y controlar la contaminación del medio ambiente y buscar el mejoramiento, conservación y restauración de los recursos naturales renovables, para defender la salud y el bienestar de todos los habitantes del territorio nacional (art. 1º). Lo anterior, por cuanto el medio ambiente constituye patrimonio común en cuya conservación y mejoramiento deben participar tanto el Estado como los particulares (art. 2º). En tal virtud, el art. 16 de la precitada ley dispone: “El Estado será civilmente responsable por los daños ocasionados al hombre o a los recursos naturales de propiedad privada como consecuencia de acciones que generen contaminación o detrimento del medio ambiente. Los particulares lo serán por las mismas razones y por el daño o uso inadecuado de los recursos naturales de propiedad del Estado.” Por su parte el decreto 2811 de 1974 por el cual se expidió el “Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, prescribe el art. 28: “Para la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquiera otra actividad que, por sus características, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje, será necesario el estudio ecológico y ambiental previo y, además, obtener licencia. “En dicho estudio se tendrán en cuenta, aparte de los
factores físicos, los de orden económico y social, para determinar la incidencia que la ejecución de las obras mencionadas pueda tener sobre la región.” (Se subraya y destaca). De igual manera, el art. 185 del precitado decreto 2811 de 1974 establece que a las actividades mineras, de construcción, ejecución de obras de ingeniería, excavaciones u otras similares, precederán estudios ecológicos que se adelantarán según las normas sobre protección y conservación de suelos. Concordante con lo anterior el decreto 2655 de 1988, por el cual se expidió el Código de Minas, dispone en su art. 9º lo siguiente: “Señalamiento de zonas restringidas para la minería. “ El Ministerio podrá señalar, de acuerdo con estudios previos, zonas en las cuales no deben adelantarse trabajos mineros de prospección, exploración o explotación por constituir reservas ecológicas, incompatibles con dichos trabajos, de acuerdo con el Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente, o por considerar que es necesario dedicarlas exclusivamente a la agricultura o a la ganadería, como factores de especial importancia económica. “ El señalamiento de que trata el inciso anterior no afecta los títulos expedidos con anterioridad, mientras conserven su validez. “ No obstante lo aquí dispuesto, podrá el Ministerio, por vía general, autorizar que en las zonas mencionadas en el presente artículo pueden adelantarse actividades mineras, en forma restringida o sólo por determinados métodos y sistemas de extracción de los minerales, que no afecten los aprovechamientos económicos de la
superficie o con la obligación de realizar obras y trabajos especiales de preservación o mitigación de sus efectos negativos o de los deterioros originados en dichas actividades sobre los recursos naturales renovables, el medio ambiente o el desarrollo de la agricultura y la ganadería.” De la anterior normatividad, vigente en la época en que se profirieron los actos acusados, se tiene claro lo siguiente: 1) En cumplimiento de disposiciones legales sobre protección del medio ambiente, las autoridades correspondientes están facultadas para señalar zonas del territorio nacional como restringidas para la explotación minera. 2) No obstante lo anterior, se podrá autorizar en las citadas zonas la realización de actividades mineras bajo determinadas condiciones técnicas o en forma limitada, que garanticen la protección de los recursos naturales renovables, el medio ambiente o el desarrollo de la agricultura y la ganadería. 3) Para que pueda operar la explotación restringida se requiere un estudio previo ecológico y ambiental, el cual a partir de los factores físicos, de orden económico y social, determinará la incidencia que la ejecución de las obras pueda tener sobre la región. 4) El interesado deberá obtener licencia para la explotación minera.
4. EL CASO SUB JUDICE: Del plenario se desprende lo siguiente: Mediante decreto 1677 de julio 31 de 1990 “por el cual se declara una zona de protección del paisaje”, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, considerando que por causa de las explotaciones para lucro particular se ha deteriorado el medio ambiente, por lo cual se hace necesario tomar las medidas de conservación y preservación del Valle del Riofrío, “privilegiada zona de paisaje,
fauna y flora”, decretó: “Artículo 1º. Declárase como Zona de Protección del Paisaje, la CUENCA SUPERIOR DEL RIOFRIO, situada en los municipios de Tabio y Zipaquirá, distinguida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con las siguientes coordenadas: “Norte: 1.061.600. “Sur: 1.036.400. “Este: 1.007.600. “Oeste: 996.400. “Artículo 2º. Ordénase la inscripción del presente decreto, en el Registro Minero de Minas y Energía, con el objeto de que se tenga en cuenta que el área mencionada en el artículo anterior, es Zona de Protección del Paisaje, en los términos de los artículos 42 y 43 del decreto 2568 de 1973.” (sic). (fl. 1, c. ppal.). Por decreto 01771 de abril 30 de 1991 el Gobernador de Cundinamarca aclaró que el decreto 2568 citado en el acto anterior corresponde al año de 1974 (fl. 2, c. ppal.). Mediante decreto 5058 de diciembre 13 de 1990 la Dirección General de Asuntos Legales -División Legal de Minasdel Ministerio de Minas y Energía ordenó la inscripción en el Registro Minero del decreto 1677 de 1990, emanado de la Gobernación de Cundinamarca, lo cual efectivamente se hizo (fls. 11 a 13 y 170, c. ppal.). En consecuencia, como la “Cuenca Superior del Riofrío” situada en los municipios de Tabio y Zipaquirá, departamento de Cundinamarca, fue declarada
“zona de protección del paisaje”, en razón de deterioro que ha sufrido el medio ambiente como consecuencia de las explotaciones de los recursos naturales, la actividades mineras se consideran incompatibles; de tal manera que una autorización para la explotación minera en esta zona restringida, solamente podía producirse previo un estudio ecológico y ambiental favorable a dicha actividad. En el caso en concreto sometido a juicio, el accionante tenía que demostrar la existencia de dos situaciones fácticas que conlleven a desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados: 1º Que el área de terreno en donde se encuentra ubicado el yacimiento minero a que hace referencia la licencia de explotación Nº 15243, conferida en favor de la Sociedad Gravicol Ltda. Gravas y Arenas Italcolombiana Ltda., se encuentra dentro de la zona legalmente restringida para la minería. 2º Que la precitada licencia de explotación se profirió por parte del Ministerio de Minas y Energía, sin el previo estudio ecológico y ambiental favorable a actividad minera. Respecto al primer supuesto, consta en el plenario que la mencionada área de terreno sí esta “ubicada dentro de la zona de protección del paisaje del decreto 1677 de 1990”, como lo certifica el Subdirector de Ingeniería del Ministerio de Minas y Energía (fl. 170, c. ppal.). En relación al segundo supuesto, se encuentra acreditado que previamente al otorgamiento de la licencia 15.243 “no se efectuó un estudio en donde se determinara el potencial, reserva, conservación y restauración de los
recursos naturales existentes en el área solicitada.”, como lo certifica la Coordinadora de la Secretaría Legal de Minas del Ministerio de Minas y Energía (fl. 177, c. ppal.). La misma funcionaria certifica que tampoco existe constancia de que previamente a la expedición de la citada licencia se haya efectuado visita a la zona en cuestión (fl.176, c. ppal.). En conclusión, se encuentra plenamente demostrado que el Ministerio de Minas y Energía, al expedir los actos acusados que otorgaron a un particular licencia para la explotación minera, violó disposiciones de orden superior que estaba obligado a acatar. En consecuencia, se impone acceder a la declaratoria de nulidad impretrada. Respecto a la pretensión consecuencial formulada en el libelo, consistente en que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada “que en lo sucesivo no admita solicitudes ni conceda licencias de exploración ni de explotación en la zona a que se referían las resoluciones acusadas …”, precisa la Sala: El restablecimiento del derecho constituye una consecuencia necesaria de orden reparador, que tiene lugar cuando prospera la nulidad de un acto administrativo que ha lesionado un derecho subjetivo, particular y concreto. En el caso sub examine lo que el cens
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