CE-SEC3-EXP1998-N10101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-N10101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DERECHO DE DOMINIO / CONCEPTO DE PREDIO / LEGISLACIÓN CIVIL / CÓDIGO CIVIL / DERECHO DE DOMINIO / DERECHO REAL / TÍTULO / MODO / MODO DE ADQUISICIÓN DE DERECHOS REALES / MODOS DE ADQUISICIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD El artículo 656 del Código Civil, establece: “inmuebles, fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y minas, y las que se adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles. Las casas y heredades se llaman predios o fundos.” A su vez, el art. 669 de la misma codificación, consagra que “el dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.” De acuerdo con el artículo 673 de la citada obra, los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. El artículo 1 de la ley 200 de l936, con las modificaciones a él introducidas por el artículo 2 de la ley 4 de l973, consagra la presunción de que “no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la
ocupación con ganados y otros de igual significación económica.” FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 656 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 673 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 669 / LEY 200 DE 1936 – ARTÍCULO 1 / LEY4 DE 1973 – ARTÍCULO 2
PRUEBA DE LA PROPIEDAD / BIEN BALDÍO / TÍTULO / CÓDIGO FISCAL /
CÓDIGO FISCAL / CONCEPTO DE BIEN BALDÍO
[E]l artículo 3 de la misma ley 200 de 1936, dispone que “acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, y en consecuencia desvirtúan la presunción consagrada en el artículo anterior (que presume baldíos los predios rústicos que no hayan sido poseídos conforme al artículo 1), fuera del título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, los títulos inscritos otorgados con anterioridad a la presente ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria”. El Código Fiscal de 1912, en su artículo 44, determina que son baldíos y en tal concepto pertenecen al Estado, los terrenos situados dentro de los límites del territorio nacional que carecen de otro dueño y los que, habiendo sido adjudicados con ese carácter, deban volver al dominio del Estado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO FISCAL – ARTÍCULO 44 / LEY 200 DE 1936 –
ARTÍCULO 3
ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / BIEN BALDÍO / ACTO DE ADJUDICACIÓN
DE BIEN BALDÍO / NULIDAD DE LA ADJUDICACIÓN DEL BIEN BALDÍO /
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REPARACIÓN DEL DAÑO /
PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA / OCUPACIÓN / MANTENIMIENTO DE GANADO / INCORA El inciso primero del artículo 58 del decreto 2275 de 1988 establece que son nulas las adjudicaciones de tierras baldías que se profieran con violación de las leyes 135 de 1961 y 30 de 1988. El artículo 59 de la misma reglamentación dispone que la persona que con la adjudicación de un terreno baldío se crea lesionada en un derecho suyo amparado por una norma jurídica, podrá pedir, además de la anulación del título de adjudicación, el restablecimiento en su derecho o la reparación del daño. (…) El artículo 30 de la misma ley dispuso que no se adjudicarían sabanas de pastos naturales sino cuando el solicitante demuestre a satisfacción del Incora “que están ubicadas en regiones muy alejadas de los centros de actividad económica y que sean de difícil acceso, mientras ésta última circunstancia subsista” y, “que se han hecho en ellas mejoras tales como cercas, casas de habitación, regulación de corrientes hidráulicas, obras de desecación, etc., y que se han ocupado con ganado regularmente conforme a las circunstancias propias de tales tierras. El mantenimiento de ganados deberá probarse por medio de declaraciones de renta y patrimonio correspondientes al periodo para el cual se invoca la ocupación.” FUENTE FORMAL: DECRETO 2275 DE 1988 – ARTÍCULO 58 INCISO 1 / LEY
135 DE 1961 / LEY 30 DE 1988 / DECRETO 2275 DE 1988 – ARTÍCULO 59 / LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 29 / LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 30
PRUEBA DE LA POSESIÓN / TENENCIA / OCUPACIÓN / MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO / BALDÍO NACIONAL / BIEN BALDÍO / ICA De acuerdo con el artículo 762 del Código Civil, “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con animo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.” Para cuando se adelantó el trámite administrativo materia de la acción, tanto la legislación como la jurisprudencia tenían establecido que las personas naturales solo podían adquirir el dominio de los baldíos nacionales por el modo de la ocupación previa. La ley 135 de l961 adscribía al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria la función de administrar esos terrenos a nombre del Estado.
PARENTESCO / PRUEBA DEL PARENTESCO / HIJO EXTRAMATRIMONIAL /
LEGITIMACIÓN DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL / RECONOCIMIENTO DE HIJO
EXTRAMATRIMONIAL / ACTA DE MATRIMONIO / ESCRITURA PÚBLICA /
REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / PRUEBA DOCUMENTAL / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE HEREDERO La Sala comparte la apreciación de la Procuraduría en cuanto afirma que con los
registros civiles aducidos al proceso, el demandante no se puede tener como hijo del extinto (…),El posterior matrimonio de sus padres no le confirió el beneficio de la legitimidad, porque no fue designado como hijo legítimo en el acta de matrimonio, ni en escritura pública, como lo manda el artículo 239 del Código Civil. Y que no se diga que el hecho del matrimonio lo legitimó ipso jure, porque no fue reconocido como hijo natural por ninguno de los padres, como se deduce del registro de nacimiento. Esta sola circunstancia sería suficiente para concluir que el actor no acreditó la vocación hereditaria que alega, y que fue aceptada, en forma simplista por el Tribunal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 239
PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / POSESIÓN / PRUEBA DE LA POSESIÓN / PRUEBA DE LA
CALIDAD DE POSEEDOR / BIEN INMUEBLE / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DEL BIEN INMUEBLE / INTERÉS JURÍDICO PARA DEMANDAR En lo que tiene que ver con la prueba testimonial, la Sala estima, en contra de lo conceptuado por la señora Procuradora, que merece plena credibilidad. En efecto las declaraciones rendidas por (…) todos contestes y explicativos de la razón de su dicho, exadministradores de la Hacienda La Jagua, propiedad como se dijo de la persona natural que obra como demandada, es contundente para demostrar el hecho de la posesión y explotación económica por parte del actor y un hermano suyo del fundo que se reclama. De manera uniforme, declaran que el
adjudicatario del Incora nunca ha detentado el inmueble en disputa, que siempre reconoció pertenecía a las hermanas Moya y que nunca ha figurado bajo la denominación de “ El Desquite”. Por lo tanto y de acuerdo con las normas mencionadas en el primer capítulo, está plenamente demostrado el interés jurídico del demandante en este proceso, es decir su calidad de poseedor del inmueble objeto de este proceso.
PRUEBA DE LA POSESIÓN / TENENCIA / OCUPACIÓN / MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO / BALDÍO NACIONAL / BIEN BALDÍO / ICA / CALIDAD DE
POSEEDOR / BIEN INMUEBLE / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DEL BIEN
INMUEBLE / REPARACIÓN DEL DAÑO / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA /
OCUPACIÓN / MANTENIMIENTO DE GANADO / INCORA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL – Al Incora le estaba vedado transferir tierras de propiedad privada dándole calidad de baldío / INEXISTENCIA DE BALDÍO / DERECHO A LA PROPIEDAD La realidad histórica que emerge del expediente, lejos de desvirtuarla, reafirma la convicción de que el tribunal obró conforme al derecho y a lo probado por las partes; en modo alguno cabe prohijar el despojo que se pretendió consumar de los derechos de aquellas titulares del dominio y menos del actor, quien con ánimo de señor y dueño ejerce la explotación económica del predio objeto de estas diligencias. Procede tutelar el derecho que el actor aduce vulnerado con el acto
administrativo acusado, al hallarse probado el hecho previsto en forma abstracta en las normas sustanciales atrás referenciadas. (…) En efecto, de acuerdo con esa preceptiva legal, al Incora le estaba vedado transferir como lo hizo tierras de propiedad privada, atribuyéndoles el carácter de baldíos nacionales (arts. 58 de la C.P.). Pero si aún en gracia de discusión, se aceptara que el bien raíz no es de propiedad privada, el Incora no estaba facultado para adjudicarlo, pues en ningún momento el peticionario (…) pudo acreditar su posesión ni la explotación en sus dos terceras partes, como lo exigía el artículo 29 y 30 de la ahora derogada ley 135 de l961. Es decir, en este proceso aparece desvirtuada la alegada calidad de poseedor que el señor (…) adujo tener en el curso de la actuación administrativa y ello en virtud a que el terreno objeto de la adjudicación era realmente poseído por el actor, tal como ha quedado demostrado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58
PRUEBA DE LA POSESIÓN / TENENCIA / OCUPACIÓN / MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO / BALDÍO NACIONAL / BIEN BALDÍO / ICA / CALIDAD DE
POSEEDOR / BIEN INMUEBLE / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DEL BIEN
INMUEBLE / REPARACIÓN DEL DAÑO / PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA /
OCUPACIÓN / MANTENIMIENTO DE GANADO / INCORA / ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO
ILEGAL – Al Incora le estaba vedado transferir tierras de propiedad privada dándole calidad de baldío / INEXISTENCIA DE BALDÍO / DERECHO A LA PROPIEDAD / PROCEDENCIA DE LA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Por ir en contra de la ley Como ya la Corporación ha tenido oportunidad de señalarlo, este es otro de esos procedimientos amañados, en los que bajo el pretexto de ejercer la función de administrar los baldíos nacionales, se toma partido en un conflicto de intereses surgido entre particulares, en desmedro de los derechos jurídicamente protegidos de una de las partes contendientes. Si la persona natural considera tener derecho para sustituir en el dominio a quienes actualmente lo ejercen sobre el predio Las Moyas, debió promover el correspondiente proceso de pertenencia por prescripción, ante la jurisdicción agraria o civil según el caso. Visto lo anterior, se deduce sin dificultad que el fallo del Tribunal cuyas apreciaciones se comparten deberá confirmarse, rebatida y desvirtuada como se encuentra la presunción legal de validez que amparaba la resolución objeto de impugnación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 10101
Actor: JAIRO MOYA CORDOBA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA Y OTRO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la
persona natural demandada contra la sentencia de junio 21 de l994 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se dispuso: “ 1.- Es nula la Resolución No. 191 del 29 de febrero de 1988 dictada por el señor Gerente de la Regional Huila del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante la cual se adjudica al señor Joaquín Guillermo Espinosa Balbín el terreno baldío denominado El Desquite, ubicado en el paraje de Fortalecillas, Municipio de Neiva, Departamento del Huila. 2.- En consecuencia se ordena la cancelación en la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva de la anotación efectuada en el folio de Matrícula Inmobiliaria No. 200-0066218”. ANTECEDENTES PROCESALES 1° Las pretensiones Jairo Moya Córdoba, obrando por medio de apoderado judicial idóneo y dentro de la oportunidad legal, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “ INCORA “ y Joaquín Guillermo Espinosa Balbín, para que previos los tramites de un proceso ordinario, en sentencia con tránsito a cosa juzgada, se hicieran las siguientes o semejantes declaraciones y condenas: “PRIMERA .- Que es nula, y por ello se revoca, quitándole todo valor, la Resolución No. 191, fechada febrero 29 de l988, pronunciada por el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, regional Huila, por medio de la cual se le adjudicó al demandado Joaquín Guillermo Espinosa
Balbín, el dominio de un predio rural, ubicado en jurisdicción de la Inspección de Policía de Fortalecillas, del Municipio de Neiva, al cual el demandado llamó EL DESQUITE, y cuyos linderos se consignan en la citada resolución. “SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene restablecer el derecho de dominio del bien que como un solo cuerpo se había adjudicado al demandado Espinosa Balbín, en cabeza de quienes figuraban como sus propietarias en la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE NEIVA, señoras: GENARA MOYA MEDINA, bajo matrícula No. 200-0069168; EUFRASIA MOYA MEDINA, bajo matrícula No. 200-0069169; INOCENCIA MOYA MEDINA, bajo matrícula No. 200-0069167; NICOLASA y FLORA MOYA MEDINA, bajo matrícula No. 200-0069166; para lo cual se debe oficiar a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE NEIVA, ordenando cancelar el registro de la Resolución cuya nulidad se demanda y restablecer los de las señoras MOYA MEDINA ya indicados. TERCERA.- Que se condene al demandado doctor JOAQUIN GUILLERMO ESPINOSA BALBIN, al pago de las costas y gastos que causen este proceso.” 2º.- Fundamentos de hecho Fueron reseñados así por el a quo: “Afirma el demandante Jairo Moya Córdoba que es descendiente directo -nietode Genara Moya Medina y descendiente indirectosobrino nietode Eufrasia, Inocencia, Flora y Nicolasa Moya Medina,
quienes fueron dueñas de un globo de terreno ubicado en la Inspección de Fortalecillas, Municipio de Neiva, de aproximadamente 50 hectáreas y alinderado así: Por el Norte, Oriente y Sur con la Hacienda La Jagua, de propiedad del demandado JOAQUIN GUILLERMO ESPINOSA BALBIN; y por el Occidente, quebrada de la Jagua de por medio, con terrenos de propiedad de la hacienda La Estrella de Marcelino Tafur o Josefina Vargas de Tafur, y propiedades de Rafael Cadena”, el cual no tiene cercos en la parte limítrofe con el mangón de la Sabana de la Hacienda La Jagua, lo que permite que los ganados se pasen de un lado a otro sin que por ello haya habido confusión respecto de los linderos. “Que las hermanas Moya Medina en proceso que se tramitó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva efectuaron la partición del globo de terreno antes cuestionado, cuya sentencia de fecha julio 11 de 1911 o 27 de julio de 1911 o 1919 bajo el número 200-0069, y fallecidas estas hermanas sin dejar descendientes a excepción de Genara e Inocencia, cuyos descendientes hace catorce (14) años mediante documento privado le vendieron los derechos que les pertenecían al actor Jairo Moya Córdoba, y como aún no se ha legalizado la sucesión de ninguna de las hermanas Moya Medina, el actor quien tiene la posesión del globo de terreno mencionado, actúa como representante de dicha comunidad. “Que debido a lo anotado el globo de terreno mencionado salió del
dominio del Estado hace mucho tiempo y entró a ser propiedad privada, no perteneciendo por tanto a baldíos de la Nación, sino al demandante Jairo Moya Córdoba quien adquirió la posesión, ya como heredero de las antiguas dueñas, ya por compra a otros herederos, no habiendo sido por ello el señor Joaquín Guillermo Espinosa Balbín poseedor de todo ni en parte de dicho globo y que se distingue con el nombre de “Comunidad de Las Moyas”. “Sostiene además el actor que Joaquín Guillermo Espinosa Balbín incurrió en falsedad al afirma que el globo de terreno de que se habla era baldío y luego que lo había poseído por más de 409 años, obteniendo mediante estas falacias que el Incora se lo adjudicara por medio de la Resolución atacada, a sabiendas de que era un inmueble de propiedad privada, como lo demostraría en el proceso con los certificados de dominio y tradición. “Que además en la misma escritura de compra de la Hacienda La Jagua de Joaquín Guillermo Espinosa Balbín se dice que el lote o comunidad de Las Moyas “es uno de los predios con los cuales colinda La Jagua”, lo que significa que el vendedor Belisario Rivera no se consideraba poseedor ni dueño de dicho lote, y además el señor Espinosa Balbín no lleva 15 años residenciado en el Huila y por ello mal puede tener la posesión del globo de terreno mencionado hace más de 40 años. “Que la Resolución 191 de Febrero 29 de 1988 por la cual el Incora adjudicó a Joaquín Guillermo Espinosa Balbín el predio que este
denominó “El Desquite”, es el mismo conocido como “Las Moyas”, siendo nula esta resolución porque se trata de un predio de propiedad privada y porque el adjudicatario Espinosa Balbín jamás lo ha poseído, mientras que el actor si ha ejercido la posesión real y material por más de 409 años, sumándose a ella la posesión que tenían sus padres, abuelos y tías.” 3°. La sentencia recurrida El tribunal, en primer término, declaró infundadas las excepciones de fondo propuestas por el apoderado de Joaquin Guillermo Espinosa Balbín, por las siguientes razones: a. La de legitimación en la causa por activa, por estar demostrado que el demandante es hijo de José de Jesús Moya, quien a su vez fué hijo de Genara Moya, propietaria en común y proindiviso del lote en disputa. b. La de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, en virtud de que la copia del acto acusado, agregada al plenario, permite conocer con certeza la fecha en que le fue notificado a los interesados y la de su anotación en el registro inmobiliario, de lo cual se deduce que la demanda fue presentada en tiempo. Además, si el libelo dedica un capítulo completo a reseñar las normas violadas y señalar el concepto de la violación, no puede tildarse de inepto “por el hecho de que realmente sólo una de las normas invocadas haya resultado vulnerada por la actuación administrativa objeto de examen.“ Al ocuparse de la cuestión de fondo, el tribunal destaca que la prueba recaudada demuestra que el predio rural adjudicado por el Incora al también
demandado Joaquín Guillermo Espinosa, con el nombre de El Desquite, es el mismo que los testigos denominan Las Moyas, que hace parte de los terrenos que en comunidad tenían Nicolasa, Flora, Inocencia, Genara y Eufrasia Moya, según el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. De suerte, pues, que si la competencia del Incora para adjudicar tierras baldías se circunscribe a las que ostentan esa calidad, en el presente caso tal requisito no fue observado, establecido como está que el predio adjudicado es de propiedad privada, situación que determina la anulación del acto administrativo acusado. Para abundar, el fallador de primer grado precisa que si la persona natural demandada ostentaba la posesión regular del bien, por el término señalado en el Código Civil, el modo de adquirir el dominio no era el de hacerle el esguince a la ley, acudiendo a su adjudicación como baldío, sino a través de un proceso de pertenencia por prescripción, cuyo conocimiento está atribuido privativamente a las jurisdicciones agraria u ordinaria, según el caso. 4° Razones de la impugnación Aduce la impugnación que los certificados de tradición y dominio referentes a los lotes adjudicados a Nicolasa, Flora, Inocencia, Genara y Eufracia Moya, fueron expedidos, como allí mismo se anota, con los antecedentes existentes a partir de l935, pues “de esa fecha hacia atrás no existen índices”. Lo anterior, puntualiza el apelante, demuestra que con anterioridad o posterioridad a esa fecha no existen tradiciones de dominio que permitan identificar sus actuales propietarios o sus linderos.
Según lo dispuesto por el art. 3° de la ley 200 de l936, dice el apelante, acreditan propiedad privada sobre una extensión territorial, fuera del título originario expedido por el Estado, los títulos inscritos, otorgados entre particulares, con anterioridad a dicha ley, en donde consten tradiciones de dominio por un período no inferior al término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Compaginado con esa disposición, el artículo 16 del Decreto 59 de l938 dispone que las tradiciones de dominio que deben constar en los títulos inscritos otorgados con anterioridad al 7 de abril de l937, fecha en que entró a regir aquella ley, deben referirse a un lapso de veinte años por lo menos (ley 50 de l936). Siguiendo ese mismo derrotero, recaba el apelante que los títulos esgrimidos contra su poderdante carecen de eficacia para reconocer el dominio del inmueble materia de controversia, puesto que en ellos no figuran traspasos de la propiedad anteriores al 7 de abril de 1937; la circunstancia de que en la partición se hubiera incluido ese baldío, no lo convierte en propiedad privada. Por otro lado, anota el mismo representante judicial, en el proceso no aparece demostrado que el bien materia de la adjudicación sea el mismo a que alude la partición hecha entre las hermanas Moya y más aún, sus linderos, considerados individualmente o en su conjunto, no coinciden, como fácilmente se puede apreciar al cotejarlos; la carga de la prueba de ese hecho le correspondía aportarla al actor y consistía en una diligencia de inspección judicial .
En el trámite de esta instancia la parte actora y la persona natural demandada guardaron silencio, mientras que el Incora y el Ministerio Público presentaron los escritos visibles a los fls 230 a 231 y 232 a 247. En su vista de fondo, la delegada de la Procuraduría General de la Nación se inclina por solicitar sea revocada la providencia materia de la impugnación y en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda, porque el acervo probatorio “no arroja certeza en cuanto a la identidad del predio que se dice poseído por el actor con aquel que fue objeto de adjudicación por el Incora..”; en subsidio de lo anterior, pide declarar probada la excepción propuesta por uno de los integrantes de la parte demandada, que se hace consistir en la “falta de interés jurídico del demandante“. El Incora, por su parte, solicita la revocatoria de la sentencia cuestionada porque el proceso de adjudicación se adelantó de acuerdo con las normas que regían para la época, teniendo en cuenta la ocupación y la explotación demostradas por el adjudicatario.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
1. El artículo 656 del Código Civil, establece: “inmuebles, fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro, como las tierras y minas, y las que se adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles. Las casas y heredades se llaman predios o fundos.” A su vez, el art. 669 de la misma codificación, consagra que “el dominio
(que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para
gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno.” De acuerdo con el artículo 673 de la citada obra, los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. El artículo 1 de la ley 200 de l936, con las modificaciones a él introducidas por el artículo 2 de la ley 4 de l973, consagra la presunción de que “no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica.” Por su parte, el artículo 3 de la misma ley 200 de 1936, dispone que “acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, y en consecuencia desvirtúan la presunción consagrada en el artículo anterior (que presume baldíos los predios rústicos que no hayan sido poseídos conforme al artículo 1), fuera del título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, los títulos inscritos otorgados con anterioridad a la presente ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria”. El Código Fiscal de 1912, en su artículo 44, determina que son baldíos y en tal concepto pertenecen al Estado, los terrenos situados dentro de los límites del territorio nacional que carecen de otro dueño y los que, habiendo sido
adjudicados con ese carácter, deban volver al dominio del Estado. El inciso primero del artículo 58 del decreto 2275 de 1988 establece que son nulas las adjudicaciones de tierras baldías que se profieran con violación de las leyes 135 de 1961 y 30 de 1988. El artículo 59 de la misma reglamentación dispone que la persona que con la adjudicación de un terreno baldío se crea lesionada en un derecho suyo amparado por una norma jurídica, podrá pedir, además de la anulación del título de adjudicación, el restablecimiento en su derecho o la reparación del daño. A su turno el artículo 29 de la ley 135 de 1961, vigente para la época de la cuestionada adjudicación, disponía que el peticionario de la adjudicación debía demostrar la explotación de las dos terceras partes al menos de la superficie cuya adjudicación solicita y que la ocupación con ganados sólo le daría derecho a la adjudicación cuando la superficie respectiva se haya sembrado con pastos artificiales de cuya existencia, extensión y especie se dejaría constancia en la respectiva inspección ocular. El artículo 30 de la misma ley dispuso que no se adjudicarían sabanas de pastos naturales sino cuando el solicitante demuestre a satisfacción del Incora “que están ubicadas en regiones muy alejadas de los centros de actividad económica y que sean de difícil acceso, mientras ésta última circunstancia subsista” y, “que se han hecho en ellas mejoras tales como cercas, casas de habitación, regulación de corrientes hidráulicas, obras de desecación, etc., y que se han ocupado con ganado regularmente conforme a las circunstancias propias
de tales tierras. El mantenimiento de ganados deberá probarse por medio de declaraciones de renta y patrimonio correspondientes al periodo para el cual se invoca la ocupación.” De acuerdo con el artículo 762 del Código Civil, “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con animo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.” Para cuando se adelantó el trámite administrativo materia de la acción, tanto la legislación como la jurisprudencia tenían establecido que las personas naturales solo podían adquirir el dominio de los baldíos nacionales por el modo de la ocupación previa. La ley 135 de l961 adscribía al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria la función de administrar esos terrenos a nombre del Estado.
2. El examen del haz probatorio deja suficientemente establecidos los
siguientes hechos: a. Joaquín Guillermo Espinosa Balbín, el adjudicatario demandado, aparece como titular del dominio del predio “ La Jagua “, que colinda por tres costados con el bien raíz objeto de estas diligencias así: por el norte con el río Fortalecillas, oriente, parte con herederos de Amelia Rivera y parte con sucesores de Jesús Moya, por el sur, con sucesores de Jesús Moya, sucesores de Pablo Antonio Sánchez y Francisco Vargas Sánchez y por el occidente, con Marcelino Tafur, comunidad de las Moyas, Gustavo Rivera y Eustaquio García y desde ese mismo punto de vista geográfico, nada indica que ese inmueble sea contiguo o limítrofe con terrenos baldíos y menos de un lote denominado “ El Desquite “. (fl. 151 C.
No. 2) b. Según la copia de la Escritura No. 398 de 9 de septiembre de l911, de la Notaría Primera del Círculo de Neiva, el predio denominado Las Moyas se desenglobó de uno de mayor extensión, denominado San Vicente o Bolívar, cuyos antecedentes de tradición y dominio se remontan hasta el año de l832; según sentencia de mayo 4 de 1911 el inmueble fué adjudicado, en común y proindiviso, a Nicolasa, Flora, Inocencia, Genara y Eufracia Moya (fls 18 a 69), la cual se declaró ejecutoriada el 11 de julio de 1911 y se registró en la Oficina de Registro del Circuito de Neiva el 27 de julio de 1911 bajo la partida No. 116, páginas 260 a 262 del Libro de Registro No. 2 - Tomo 1º. del mismo año. (fls. 54 y 54 vuelto) c. Igualmente, los folios de matrícula inmobiliaria del sistema de registro actual, abiertos el 4 de octubre de 1988 (fls. 70 a 73), dan cuenta de que las copropietarias adelantaron el correspondiente proceso divisorio ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, el que mediante sentencia de 11 de julio de 1911 distribuyó el predio así: para Nicolasa y Flora Moya 22.97 has. y para Inocencia, Genara y Eufracia Moya 11.46 has. para cada una. d. La Sala comparte la apreciación de la Procuraduría en cuanto afirma que con los registros civiles aducidos al proceso, el demandante no se puede
tener como hijo del extinto José de Jesús Moya, quien según se afirma era hijo de Genara Moya Medina, hermana de María Eufracia, Inocencia y Nicolasa Moya Medina (fls. 4 a 14 ): “Si Jesús Moya casó (sic) con Adela CORDOBA, el 22 de octubre de 1974, y su hijo Jairo nació el 6 de marzo de 1945, quiere decir que es hijo extramatrimonial. El posterior matrimonio de sus padres no le confirió el beneficio de la legitimidad, porque no fue designado como hijo legítimo en el acta de matrimonio, ni en escritura pública, como lo manda el artículo 239 del Código Civil. Y que no se diga que el hecho del matrimonio lo legitimó ipso jure, porque no fue reconocido como hijo natural por nin
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