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CE-SEC3-EXP1998-N10242

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N10242
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / TRASLADO DEL RECLUSO / ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / FUGA DE PRESOS / PERSECUCIÓN POLICIAL / MUERTE DE

CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / DAÑO

OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE

CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL El día 14 de noviembre de 1992, (…), quienes estaban detenidos en la cárcel judicial de Florencia fueron conducidos a la Universidad de la Amazonía por los guardianes (…)con el fin de que presentaran las pruebas del ICFES para validar el bachillerato. Aproximadamente a las 4 de la tarde del mismo día, los guardianes y reclusos se disponían a regresar al establecimiento carcelario. En esos momentos se presentaron un hombre y una mujer, quienes luego de amenazar a aquéllos con armas de fuego y una granada, los despojaron de sus armas de dotación y los cegaron con gas paralizante, liberaron de las esposas a los retenidos y huyeron del lugar, salvo el retenido (…). Los retenidos y sus acompañantes abordaron el taxi (…) El señor (…) dio aviso inmediato al CAI del terminal de transportes de la ciudad de Florencia. El agente (…) en compañía del señor Moisés, alias el loco, iniciaron la persecución de los prófugos (…) El Comandante de la Décima Compañía Antinarcóticos, (…) con la colaboración del Jefe de la SIJIN F.2, capitán

(…) y los agentes de esa unidad (…) colocaron un retén esporádico en la vía que de Florencia conduce al municipio de San Antonio de Atenas, con el objeto de obstaculizar la huida de los prófugos. (…) Los ocupantes del taxi, (…) murieron en la vía que de Florencia conduce al municipio de San Antonio de Atenas, (…) Su muerte se produjo como consecuencia de las lesiones producidas por las armas de fuego de dotación oficial disparadas por los agentes de la unidad de antinarcóticos y de la SIJIN que instalaron el retén, quienes en ese momento actuaron en ejercicio de sus funciones (…) USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / FALLA PRESUNTA / FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA /

FALLA EN EL SERVICIO PROBADA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL /

PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA – Teoría aplicable En relación con el ejercicio de actividades peligrosas como el uso de armas de fu[e]go o la conducción de vehículos automotores esta Sección consideró hasta el año de 1989 que el régimen aplicable era el de la falla probada. Pero, a partir de ese año, mediante sentencia del 19 de diciembre adoptó el régimen de la falla presunta para juzgar este tipo de eventos. Posteriormente, en sentencia del 24 de

agosto de 1992, esta Sala con el objeto de resolver un asunto en el que estaba comprometida la responsabilidad en la prestación del servicio médico, estableció diferencias entre el régimen aplicable en estos casos y el que debía regir frente a los daños producidos por cosas o actividades peligrosas y consideró que en relación con los últimos, en los que no se juzga la conducta irregular de la administración sino el daño antijurídico, opera una presunción de responsabilidad y no una presunción de falta. (…) Esta última posición ha sido reiterada en fallos posteriores de la Sala y se considera hoy la más acertada para definir los asuntos relacionados con la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, siempre que dadas las circunstancias del caso concreto, no se esté en presencia de una falla probada del servicio. (…) teniendo como fundamento la jurisprudencia elaborada por la Sala en relación con la utilización de armas de fuego se concluye que la responsabilidad del Estado en el caso concreto se presume y que para exonerarse de ella la entidad demandada debe probar la existencia de una causa extraña.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencias de 19 de diciembre de 1989, Exp. 4484 C.P. Antonio José de Irisarri, de 24 de agosto de 1992; Exp. 6754

C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Asimismo, ver sentencias del 15 de abril de 1994, Exp. 8536; C.P. Carlos Betancur Jaramillo, sentencias de junio 16 de 1997 y julio 30 de 1998, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / CÚLPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / LEGÍTIMA DEFENSA / USO DE ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD

PELIGROSA / ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / FUGA DE PRESOS /

PERSECUCIÓN POLICIAL / MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL CON ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / REQUISITOS DE LEGÍTIMA

DEFENSA / PROPORCIONALIDAD DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / ELEMENTOS

DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / PROPORCIONALIDAD DE LA LEGÍTIMA DEFENSA / NECESIDAD DE LA LEGÍTIMA DEFENSA De conformidad con el artículo 29-4 del Código Penal los elementos constitutivos de la legítima defensa son los siguientes: a) la existencia de una agresión injustificada, actual o inminente, es decir, que vulnere objetivamente el ordenamiento jurídico y no haya cesado en el momento en que se produce la defensa, o que amenace seriamente con producirse. b) Que la agresión se produzca contra un derecho propio o ajeno. Los bienes jurídicos legítimamente defendibles son todos aquéllos en los que su titular sea el individuo o una persona jurídica (…) c) La necesidad de la defensa por parte del agredido, la cual no se

puede considerar en abstracto sino atendiendo las circunstancias particulares del caso concreto. (…) d) Que la defensa sea proporcionada a la agresión. (…) En consecuencia, si bien el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y por tanto, recurrir a las armas para su defensa, esta potestad solo puede ser utilizada como el último recurso, luego de haber agotado todos los medios a su alcance que representen un menor daño a las personas, pues la razón de ser de las autoridades no es otra que la de proteger a todos los residentes en Colombia “en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” (art. 2 C.P.). Lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 29 NUMERAL 4 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 30 / DECRETO 522 DE 1971 – ARTÍCULO 109 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL / INEXISTENCIA DE CÚLPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / LEGÍTIMA DEFENSA / USO DE

ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / FUGA DE

PRESOS / PERSECUCIÓN POLICIAL / MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL CON ARMA DE

DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / INEXISTENCIA DE LEGÍTIMA DEFENSA / IMPROCEDENCIA DE LA REDUCCIÓN DE LA CONDENA – No hubo exceso de defensa [C]onsidera la Sala que la reacción de los agentes de la Policía de las unidades antinarcóticos y de la Sijin no configura una legítima defensa (…) se concluye que los funcionarios de la Policía que participaron en el hecho no actuaron en legítima defensa sino que decidieron castigar la comisión del ilícito (la fuga) con la pena de muerte. Ni el hecho de que las víctimas hubieran cometido un delito ni la circunstancia de portar armas de fuego justificó la decisión de los agentes de dispararles a los fugitivos a las regiones anatómicas de mayor vulnerabilidad, cuando pudieron recurrir a medios menos nocivos para lograr el mismo cometido. No hay lugar a disminuir la condena que se impondrá a la entidad demandada porque aquí no hubo un exceso en la defensa por parte de las autoridades pues su actuación nunca se ubicó dentro de los límites propios de la causal de justificación invocada, sino que se procedió a hacer uso del medio más extremo en una circunstancia en la que no se acreditó la necesidad del mismo. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / PERJUICIOS MORALES - Acumulación de indemnización por perjuicios morales en cabeza de un mismo demandante / HERMANO DE LA VÍCTIMA / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA /

TRASLADO DEL RECLUSO / ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / FUGA DE

PRESOS / PERSECUCIÓN POLICIAL / MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / CONDENA EN GRAMOS ORO La Sala no comparte la condena realizada por el Tribunal de instancia en relación con los perjuicios morales para la madre los hermanos de las víctimas pues “como lo ha dicho la Corporación de manera reiterada, particularmente desde la sentencia del 7 de noviembre de 1.991 que con ponencia del doctor Juan de Dios Montes se dictó dentro del proceso No. 6295, actor Pedro María Morales Ocampo, ha sido admitida la acumulación de indemnización por perjuicios morales en cabeza de un mismo demandante cuando se trata de personas afectadas por la muerte o lesiones de dos o más familiares cercanos, como el cónyuge, los padres, los hijos, los abuelos o los hermanos, o de quienes acrediten debidamente su afectación moral, en razón a que no puede desconocerse que el impacto sentimental o emocional es mayor cuando son varias las víctimas que cuando se trata de una sola persona pero dicho incremento no puede obedecer o consistir en una suma matemática de estos perjuicios por cada una de ellas”.En consecuencia, la Sala disminuirá el valor de los perjuicios morales a una suma equivalente a 1800 gramos oro para la madre y a 800 gramos para cada uno de los hermanos

de las mencionadas víctimas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia del 31 de octubre de

1997, Exp.10696; C.P. Ricardo Hoyos Duque.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REPRESENTACIÓN DEL INCAPAZ /

CAPACIDAD PARA SER PARTE / CAPACIDAD PARA COMPARECER AL

PROCESO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MENOR DE EDAD / CURADOR AD LITEM El artículo 62 del Código Civil prevé que la representación de los incapaces está a cargo de los padres y a falta de uno de ellos por el otro o por el tutor o curador que ejerza la guarda sobre el menor no sometido a patria potestad; el 45 del Código de Procedimiento Civil por su parte, establece que ante la ausencia o impedimento del representante legal el juez le designará un curador ad litem al incapaz para que lo represente en el proceso. En consecuencia, el menor (…) no estaba legitimado para actuar en el proceso y por tanto, no podrá ser beneficiado con una condena a su favor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 62 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 45

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO

EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL / NEGACIÓN DEL LUCRO CESANTE / AUSENCIA DE

PRUEBA / DEPENDENCIA ECONÓMICA / SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE No se reconocen perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente porque no se encuentran demostrados en el expediente y tampoco por concepto de lucro

cesante en favor de la madre ni de los hermanos de (….) porque no está probado que contribuyeran al sostenimiento de aquéllos. Hay que distinguir entre la existencia del lucro cesante que necesariamente debe probarse y los factores para su liquidación en relación con los cuales la jurisprudencia se apoya en presunciones que aminoran la carga de la prueba que pesa sobre el demandante, como es el caso de considerar que quienes dependían económicamente de la persona que fallece o sufre lesiones dejaron de percibir al menos el salario mínimo legal, en caso de que no se pruebe una cifra mayor.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia del 6 de junio de 1996, Exp.

10689, C.P: Juan de Dios Montes Hernández.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N10242

Actor: BENILDA MARTÍNEZ DE SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 7 de septiembre de 1994, en la cual se realizaron las siguientes

declaraciones y condenas:

“PRIMERO. Declárase que la NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL es administrativamente responsable de la muerte de los señores JOSE ARLEY y MARISOL SANCHEZ MARTINEZ, ocurrida el día 14 de noviembre de 1992, dentro del marco de las circunstancias que se han dejado relatadas en los considerandos de esta providencia. “SEGUNDO. Como consecuencia de la declaratoria anterior, se condena a la NACION COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales las cantidades de oro que a continuación se indican y a las personas que se relacionan: “A BENILDA MARTINEZ DE SANCHEZ (madre de JOSE ARLEY y MARISOL SANCHEZ MARTINEZ), DOS MIL (2.000) gramos de oro fino; “A GLORIA YENNY, ARGENIS Y GERMANSON SANCHEZ MARTINEZ (hermanos menores de JOSE ARLEY y MARISOL SANCHEZ MARTINEZ) QUINIENTOS (500) GRAMOS de oro fino para cada uno; quienes están representados por su señora madre BENILDA MARTINEZ DE SANCHEZ. “A ROSALIA, OFELIA y FLOR LICED SANCHEZ MARTINEZ quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno. “Esta condena se entiende en concreto y se cancelará de conformidad al precio o valor del gramos de oro fino que certifique el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia. “Al presente fallo se le deberá dar cumplimiento en los términos de

los artículos 176 y 177 del C.C.A. “Niéganse las demás pretensiones de la demanda”.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones El día 27 de agosto de 1993, BENILDA MARTINEZ DE SANCHEZ quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores GLORIA YENNY, ARGENIS y GERMANSON SANCHEZ MARTINEZ así como de su nieto JUAN CAMILON GONZALEZ SANCHEZ, y EDINSON, ROSALIA, OFELIA y FLOR LICED SANCHEZ MARTINEZ, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de que se declarara a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL responsable de la muerte de JOSE ARLEY y MARISOL SANCHEZ MARTINEZ ocurrida el día 14 de noviembre de 1992, en el municipio de Florencia y en consecuencia se condenara a la demandada al pago de los perjuicios materiales y morales producidos con el hecho.

2. Fundamentos de hecho Los fundamentos de hecho relatados en la demanda son los siguientes: “El día 14 de noviembre de 1992, en las horas de la tarde, y por esas desafortunadas pruebas (sic) del destino, los hermanos JOSE ARLEY y MARISOL SANCHEZ MARTINEZ se vieron involucrados en una fuga de presos ocurrida en la cárcel de Florencia (Caquetá), donde JOSE ARLEY había sido recluido unos

meses antes. En su desesperada huida, interceptaron un taxi de servicio público, que era conducido por el señor FERNANDO TORO LOPEZ y donde iba de pasajero el soldado del Ejército Nacional HENRY CARVAJAL RAMIREZ, obligando al chofer a dirigirse al aeropuerto del lugar, orden que fue obedecida, y cuando el automotor avanzaba por este rumbo, fue interceptado por una patrulla de la Policía Nacional, de servicio en Florencia, marca Nissan, instante mismo en que otro vehículo de la Policía que venía siguiéndolos cerró el paso hacia atrás y de inmediato los uniformados que venían tanto en la radiopatrulla como en el otro vehículo (camioneta de platón) abrieron fuego en forma criminal, inclemente e innecesaria contra todos los ocupantes del taxi, ocasionándoles la muerte a todos sus ocupantes en forma instantánea, quienes ninguna actitud ni ofensiva ni defensiva optaron contra los uniformados, a más de que al parecer no portaban armas de ninguna naturaleza”.

3. La sentencia recurrida El Tribunal condenó a la entidad demandada con fundamento en el régimen de falla probada del servicio, por considerar que los hermanos Sánchez Martínez murieron como consecuencia de las heridas causadas con arma de fuego por miembros de la Policía Nacional quienes actuaron “desconociendo los reglamentos y la ley en forma además irregular y excediéndose en el ejercicio de sus funciones, pues de todo el acervo probatorio se deduce que aplicaron la pena de muerte en forma arbitraria”.

Según el a-quo, el hecho no se debió a la culpa exclusiva o concurrente de las

víctimas, pues aunque los ocupantes del taxi actuaron en forma ilegal “esa actuación tuvo su inicio cerca a los predios del Instituto Técnico Industrial de Florencia, y la última actuación de los fugitivos fue frente a Quesillos Huilenses de esta ciudad y los hechos donde se practicó el levantamiento fue en la vía que conduce de Florencia al aeropuerto de esta ciudad en el cruce de la carretera que se abre para San Antonio de Atenas, por lo que como bien lo manifiesta el capitán JORDAN habían montado un retén en ese sitio para esperar a los fugitivos”.

4. Razones de la impugnación El apoderado de la parte actora solicita que se modifiquen los siguientes aspectos de la sentencia: a) que se reconozcan perjuicios morales y materiales al menor Juan Camilo González Sánchez, hijo de Marisol Sánchez Martínez; b) que se incremente a 1000 gramos de oro la indemnización de perjuicios morales reconocida para los hermanos, por tratarse en este caso de una acumulación de acciones; c) que se condene a la entidad demandada por los perjuicios materiales causados a la madre y los hermanos menores de las víctimas, pues en su criterio aunque no esté acreditada la suma devengada en vida por las víctimas, debe procederse a su condena teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente para la época de los hechos y que el trabajo es una obligación social del Estado.

Por su parte, el apoderado judicial de la entidad demandada solicita que se revoque la sentencia por considerar que “las personas que fallecieron en el operativo controvertido no fueron objeto de agresión injusta por parte de los

miembros de la institución”, pues el hecho tuvo como causa la culpa exclusiva de las víctimas, quienes agredieron a los agentes que intentaban cumplir su deber de velar por la vida, honra y bienes de los ciudadanos.

5. Actuación en segunda instancia Del término legal concedido para presentar alegaciones sólo hizo uso el apoderado de la entidad demandada, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de sustentación del recurso y en forma subsidiaria solicitó que en caso de que no se reconozca la causal de exoneración de responsabilidad aducida, se disminuya la condena impuesta en un 50% porque las víctimas contribuyeron con su conducta a la causación del daño.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala modificará la sentencia impugnada por las razones que pasan a exponerse.

A. José Arley y Marisol Sánchez Martínez murieron como consecuencia de las lesiones ocasionadas con armas de dotación oficial.

En el expediente están acreditados los siguientes antecedentes relacionados con la muerte de José Arley y su hermana Marisol.

1. La fuga de los retenidos.

Según el informe rendido por el Comandante del Departamento de Policía de Caquetá al Subdirector General de la Policía Nacional, la liberación de los retenidos se produjo en las siguientes circunstancias: El día 14 de noviembre de 1992, James Alexander Jiménez, José Arley Sánchez Martínez y César Augusto Valderrama, quienes estaban detenidos en la cárcel judicial de Florencia fueron conducidos a la Universidad de la Amazonía por los guardianes José Quinayas Sambony, José Domingo Cruz Cifuentes y Santiago Arias Cortez con el fin de que presentaran las pruebas del ICFES para validar el

bachillerato. Aproximadamente a las 4 de la tarde del mismo día, los guardianes y reclusos se disponían a regresar al establecimiento carcelario. En esos momentos se presentaron un hombre y una mujer, quienes luego de amenazar a aquéllos con armas de fuego y una granada, los despojaron de sus armas de dotación y los cegaron con gas paralizante, liberaron de las esposas a los retenidos y huyeron del lugar, salvo el retenido César Augusto Valderrama (fl. 2 C-2). Este fue en términos generales el mismo relato que hicieron los guardianes de la cárcel de Florencia, José Mercedes Quinayas Sambony (fls. 16 y 17 C-2), Santiago Arias Cortés (fls. 368-371 C-1 y 19-20 C-2) y José Domingo Cruz Cifuentes (fls. 376-378 C-1 y 21-22 C-2), con la única diferencia de que éstos afirmaron que fueron dos hombres y no uno los autores de la liberación de los retenidos.

2. Los prófugos y sus auxiliadores fueron perseguidos por los agentes de la Policía, del grupo antinarcóticos y de la SIJIN.

Los retenidos y sus acompañantes abordaron el taxi de placas XYC-089 de marca renault y obligaron a su conductor, el señor Ever Perdomo Rojas a bajarse del vehículo, según la declaración que éste rindió ante la Oficina Investigadora de la Policía (fl. 18 C-2) y tal como consta en el informe rendido por el Comandante Operativo DECAQ al Comandante del Departamento de Policía de Caquetá (fl. 3

C-2). El señor Ever Perdomo Rojas dio aviso inmediato al CAI del terminal de transportes de la ciudad de Florencia. El agente Clímaco Gómez Cabrera en compañía del señor Moisés, alias el loco, iniciaron la persecución de los prófugos en la motocicleta suzuki de propiedad del particular. A la altura de la glorieta Los Colonos los prófugos cambiaron de vehículo y abordaron el taxi de placas SB 2849 con dirección al aeropuerto. Esta fue la versión suministrada por el Comandante de la Estación Florencia, Jorge Eliecer Rodríguez Ruíz en el informe que rindió al Comandante Operativo DECAQ (fls. 4 a 6 C-2), el cual ratificó ante la Oficina de Investigación de la Policía (fls. 12-13 C-2). El Comandante de la Décima Compañía Antinarcóticos, capitán Jordán Elvis Cruz y los agentes Peña Hernández, Castaño Henao, Aguirre Botache, Barrera Lagunas y Penagos Ceballos, con la colaboración del Jefe de la SIJIN F.2, capitán Diego Edgar Torres Ruíz y los agentes de esa unidad Sánchez Aragón y José Matta Ovalle colocaron un retén esporádico en la vía que de Florencia conduce al municipio de San Antonio de Atenas, con el objeto de obstaculizar la huida de los prófugos. Así lo expresó el Comandante de la Estación Florencia, Jorge Eliecer Rodríguez Ruíz en el informe que rindió al Comandante Operativo DECAQ (fls. 4 a 6). En

igual sentido declararon el señor César Augusto Valderrama (fls. 47-48 C-2); los agentes del grupo antinarcóticos, Carlos Alberto Castaño Henao (fls. 26-27 C-2), Reynaldo Aguirre Botache (fls. 32-33 C-2), Marco Barrero Laguna (fls. 35-36 C-2), Oscar Peña Hernández (fls. 38-39 C-2) y Jordán Elvis Cruz (fls. 98-99 C-2), y los integrantes de la SIJIN que participaron el el operativo, José Limbao Sánchez Aragón (fls. 61-62 C-2) y Diego Edgar Torres Ruíz (flls. 119-120 C-2).

3. La muerte de Marisol y José Arley.

Los ocupantes del taxi, entre ellos José Arley y Marisol Sánchez Martínez murieron en la vía que de Florencia conduce al municipio de San Antonio de Atenas, según quedó acreditado con las actas del levantamiento de los cadáveres que realizó la Unidad Previa y Permanente de Policía Judicial del Caquetá (fls. 140-141 C-2), los protocolos de las necropsias practicadas por la sección de patología forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. 66 a 71 C-1) y las copias de los registros de defunción (fls. 14 y 15 C-1). Su muerte se produjo como consecuencia de las lesiones producidas por las armas de fuego de dotación oficial disparadas por los agentes de la unidad de antinarcóticos y de la SIJIN que instalaron el retén, quienes en ese momento

actuaron en ejercicio de sus funciones, tal como consta en las declaraciones ya citadas que éstos rindieron ante la oficina investigadora de la Policía Nacional y las copias de los actos de nombramiento, posesión y extractos de las hojas de vida de los funcionarios Elvis Roldán Cruz (fls. 69-71 C-2) y Diego Edgar Torres Ruíz (fls. 65-68 C-2), Oscar Peña Hernández (fls. 82-84 C-2), José Limbao Sánchez Aragón (fls. 43-45 C-2), Carlos Alberto Castaño Henao (fls. 85-86 C-2), Reynaldo Aguirre Botache (fls. 87-88), Marco Barrera Laguna (fls. 89-90 C-2), Alvaro Penagos Ceballos (fls. 91-92), Clímaco Gómez Cabrera (fls. 130-131 C-2).

B. Presunción de responsabilidad de la entidad demandada.

En relación con el ejercicio de actividades peligrosas como el uso de armas de fugo o la conducción de vehículos automotores esta Sección consideró hasta el año de 1989 que el régimen aplicable era el de la falla probada. Pero, a partir de ese año, mediante sentencia del 19 de diciembre1 adoptó el régimen de la falla presunta para juzgar este tipo de eventos. Posteriormente, en sentencia del 24 de agosto de 19922, esta Sala con el objeto de resolver un asunto en el que estaba comprometida la responsabilidad en la prestación del servicio médico, estableció diferencias entre el régimen aplicable en estos casos y el que debía regir frente a los daños producidos por cosas o

actividades peligrosas y consideró que en relación con los últimos, en los que no se juzga la conducta irregular de la administración sino el daño antijurídico, opera 1 C.P. Antonio José de Irisarri R., expediente No. 4484, actor: Rosa Franco de Bernal. 2 C.P. Carlos Betancur Jaramillo, expediente No. 6754, actor: Henry Enrique Saltarín Monroy. una presunción de responsabilidad y no una presunción de falta. Así se dijo en la sentencia referida: “Mientras en el evento de la responsabilidad por falla del servicio médico oficial se presume dicha falla, es decir, se presume uno de los tres supuestos de esa responsabilidad (los otros, como se sabe, son el daño y la relación de causalidad), en el evento de los daños producidos por las cosas o actividades peligrosas, ya no juega la falla o la conducta irregular de la administración, sino solo el daño antijurídico (artículo 90 de la C.N.) produciéndose así mas que una presunción de falla, una de responsabilidad. … “…cuando se habla de responsabilidad por los daños producidos por las cosas o actividades peligrosas, en las que no juega ya la noción de falla, ni la probada ni la presunta, le incumbe a la demandada demostrar, para exculparse, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de tercero, también exclusivo y determinante. Y por eso mismo se entiende que en estos casos no se pueda exonerar la administración demostrando la diligencia y cuidado. En otras palabras, estos eventos encuentran en el derecho colombiano respaldo inequívoco en el artículo 90 de la

Constitución”. Esta última posición ha sido reiterada en fallos posteriores de la Sala3 y se considera hoy la más acertada para definir los asuntos relacionados con la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, siempre que dadas las circunstancias del caso concreto, no se esté en presencia de una falla probada del servicio. Por lo tanto, como está acreditado que los hermanos Marisol y José Arley Sánchez Martínez murieron como consecuencia de las lesiones producidas con armas de fuego de dotación oficial disparadas por funcionarios del Estado, en ejercicio de sus funciones y teniendo como fundamento la jurisprudencia elaborada por la Sala en relación con la utilización de armas de fuego se concluye que la responsabilidad del Estado en el caso concreto se presume y que para 3 V.gr. sentencia del 15 de abril de 1994, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, expediente: 8536, actor: Leonidas Erazo Erazo y otros; sentencias de junio 16 de 1997, actor: Javier Elí Ríos Castrillón y de julio 30 de 1998, actor: María E. Montoya Alvarez y otros, ambas con ponencia de quien redacta este fallo. . exonerarse de ella la entidad demandada debe probar la existencia de una causa extraña.

C. La causal de exoneración de responsabilidad aducida por la entidad demandada: culpa exclusiva de la víctima.

1. Elementos constitutivos de la legítima defensa.

La entidad demandada propuso como causal de exoneración de su responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, por considerar que los funcionarios que dieron muerte a los hermanos Sánchez Martínez actuaron en

legítima defensa pues no hicieron otra cosa que repeler la agresión de que fueron víctimas. De conformidad con el artículo 29-4 del Código Penal los elementos constitutivos de la legítima defensa son los siguientes: a) la existencia de una agresión injustificada, actual o inminente, es decir, que vulnere objetivamente el ordenamiento jurídico y no haya cesado en el momento en que se produce la defensa, o que amenace seriamente con producirse. b) Que la agresión se produzca contra un derecho propio o ajeno. Los bienes jurídicos legítimamente defendibles son todos aquéllos en los que su titular sea el individuo o una persona jurídica “no así la sociedad o el ente estatal en su condición de órgano del poder soberano…No pueden defenderse bienes como el orden económico social, la salubridad pública, la seguridad del Estado, la administración de justicia…La defensa de intereses cuyo portador es la sociedad o el Estado es posible cuando se trate de bienes jurídicos de carácter individual en cabeza del ente estatal o de otras personas de derecho público (el patrimonio del estado, por ejemplo) y cuando la agresión de los mismos afecte al particular (por ejemplo, la defensa del medio ambiente o el orden ec

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