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CE-SEC3-EXP1998-N10280

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N10280
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN - Obra que Amenaza Ruina / BIEN FISCAL - Régimen Jurídico Aplicable / CAUSALES EXONERATIVAS DE RESPONSABILIDAD - Inexistencia La edificación cuyo derrumbe causó la muerte al menor es un bien fiscal del establecimiento público municipal, sujeto al régimen jurídico de los bienes particulares. No obstante conocer la situación de ruina del inmueble, la entidad demandada no tomó ninguna medida de prevención para evitar que sucediera hechos como el que es objeto de este proceso. El lugar no estaba vigilado por funcionarios del instituto ni de la policía, ni se colocaron medidas que impidieran el acceso libre al mismo. La entidad no reparó la edificación ni dado el avanzado deterioro procedió a derrumbarla, ni impidió el acceso al lugar con vigilancia ni obstáculos materiales como muros o cercas, omisión que configura una ostensible falla que lo dejó consignado el a-quo. En el caso sub judice entre la conducta del menor consistente en ubicarse en inmediaciones del sitio donde se hallaba la edificación y su muerte no hay relación de causalidad, pues ésta se produjo en forma exclusiva por la ruina de dicha edificación, la cual de ninguna manera aquél o sus padres contribuyeron a causar. Para que se configurara su participación activa en el mismo se requería el vínculo que uniera esa participación como la causa del mismo. Todas las circunstancias aducidas por el apoderado de la entidad demandada como constitutivas de culpa no guardan relación causal con el daño. La hora en que el hecho se produjo, la falta de alumbrado público, la realización de obras civiles en el lugar no tienen ninguna

relación con la ruina del inmueble cuyo origen no fue determinado por omisión de las reparaciones necesarias a su no destrucción o al impedir el paso al sitio de personas, circunstancias todas constituyen fallas del servicio atribuibles a la entidad demandada. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE LAS COSAS - Presupuestos para su Configuración / PARTE ACTORA - Carga de la Prueba La responsabilidad por el hecho de las cosas que consagra la norma civil se hace derivar de la omisión del propietario o guardador del bien en realizar las reparaciones necesarias o haber faltado al cuidado de un buen padre de familia. De tal manera que al demandante le basta probar además de la titularidad del bien, que el obligado no realizó las obras necesarias para evitar el peligro que representaría la edificación que amenazaba ruina. BIENES DEL ESTADO - Clasificación Los bienes del Estado se clasifican en bienes de la unión de uso público o bienes públicos del territorio que son aquellos cuyo "uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos", y bienes de la unión o bienes fiscales, "cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 10280

Actor: RAMIRO HERNÁN MEDINA Y OTROS Demandado: INVITULUA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada

contra la sentencia proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 13 mayo de 1994, mediante la cual se dispuso: “1º. DECLARAR administrativamente responsable al INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE TULUA -INVITULUA, por la muerte del menor RAMIRO HERNAN MEDINA VELEZ, en accidente ocurrido el 12 de mayo de 1992 al derrumbarse y caerle encima la pared de una edificación de propiedad del ente demandado. “2º CONDENAR al INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE TULUAINVITULUA-, a pagar en favor de los demandantes los siguientes valores: “El equivalente a mil gramos oro para cada uno de los padres de la víctima RAMIRO HERNAN MEDINA y CELINA VELEZ. “El equivalente a quinientos gramos oro para cada uno de los hermanos de la víctima IVAN ANDRES MEDINA VELEZ, JULIO CESAR MEDINA PAEZ, ZAIRA VANESSA MEDINA GUTIERREZ. “Las cantidades de oro a que se hace referencia anteriormente se deberán pagar de acuerdo al precio que este metal tenga en el momento de ejecutoria de este fallo, según certificación que sobre el particular expida el Banco de la República”.

ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 5 de octubre de 1992, RAMIRO HERNAN MEDINA y CELINA VELEZ, actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo IVAN ANDRES MEDINA VELEZ; los menores JULIO CESAR MEDINA PAEZ y ZAIRA VANESA

MEDINA GUTIERREZ representados legalmente por su padre RAMIRO MEDINA VELEZ y sus respectivas madres LEONOR PAEZ DE GRAJALES y MARIA RUBIELA GUTIERREZ interpusieron acción de reparación directa contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE TULUA -INVITULUAa fin de que se le condenara al pago de los perjuicios morales causados por la muerte del menor RAMIRO HERNAN MEDINA VELEZ hijo y hermano de los demandantes, ocurrida el día 12 de mayo de 1992, en Tuluá, Valle, al caerle una pared de una edificación de propiedad del ente demandado.

2. La sentencia recurrida Para el Tribunal el establecimiento público es responsable del perjuicio reclamado porque “no cumplió con la obligación general de protección de la ciudadanía, adoptando las medidas encaminadas a prevenir el peligro inminente que representaba la pared de la vetusta edificación de su propiedad que amenazaba ruina; no colocó avisos o vallas que advirtieran a los peatones sobre el riesgo que corrían al transitar por dicho lugar. Puede afirmarse entonces, que la entidad demandada, incurrió en una falla del servicio por omisión, pues solamente cuando ya había sucedido una tragedia que le costó la vida a un menor, fue cuando procedió a la demolición de la pared, que por lo antiguo de su construcción y por acción del transcurso del tiempo, se encontraba deteriorada y a punto de derrumbarse, lo cual efectivamente sucedió”.

En relación con el daño sufrido por los hermanos de la víctima dijo: “es cierto que

en el proceso se estableció que los hermanos del niño muerto eran hijos de madre diferente, los testimonios obrantes en el cuaderno segundo permiten inferir que todos ellos constituían un núcleo familiar unido que experimentó un grande y explicable sentimiento de pérdida y dolor que hace a todos los hermanos acreedores al pago del pretium doloris”. “En cuanto a los padres -afirmó el a-quoha de presumirse ese dolor por el sólo hecho de haber procreado a la víctima, y a la circunstancia de que vivía bajo su amparo y protección”.

3. Razones de la apelación El apoderado de la entidad demandada presenta como razones de su inconformidad con el fallo las siguientes: 3.1. Que el Tribunal se extralimitó porque condenó al pago de los perjuicios morales a favor del menor Iván Andrés Medina Vélez “sin que este haya sido incluido por el demandante en el acápite de declaraciones y condenas…situación que es abiertamente irregular si se tiene en cuenta que la jurisdicción contencioso administrativa se caracteriza por ser rogada, sin que le sea dado al juez conceder más de lo solicitado por los interesados”. 3.2. Que la culpa fue de los padres del menor que permitieron que éste jugara imprudentemente en un predio ajeno, que no es parque ni sitio de recreación, en horas de la noche, sin alumbrado público y donde además se estaban realizando obras civiles para la instalación de redes de acueducto y alumbrado públicos, lo que hacía que el predio representara un peligro para los menores. 3.3. Que está probada la intervención activa de terceros en el hecho dañoso,

pues el accidente se produjo porque la edificación fue destruida por personas indeterminadas con el fin de obtener materiales, quienes también se hurtaron la valla que colocó el Instituto en el lugar y porque los menores que jugaban con la víctima el día del accidente empujaron la pared. 3.4. Afirma que en cuanto a la legitimación el a-quo no criticó la prueba testimonial, pues los declarantes hicieron afirmaciones contradictorias e inverosímiles. 3.5. En forma subsidiaria solicita que se reconozca la concurrencia de culpas y se disminuya la condena impuesta a la entidad, salvo en lo que se refiere a la indemnización concedida al demandante Iván Andrés Medina, que en todo caso solicita su revocación.

4. La actuación en segunda instancia Del término para presentar alegaciones ante esta instancia sólo hizo uso el apoderado de la entidad demandada quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de sustentación del recurso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En la sentencia de primera instancia se hizo un acertado análisis de las pruebas y una correcta adecuación de los hechos en las normas jurídicas, razón por la cual se confirmará.

1. La responsabilidad de INVITULUA Acerca de la forma como murió el menor Ramiro Hernán Medina Vélez hay plena prueba en el proceso, sin que este hecho haya sido objeto de controversia por la entidad demandada.

En efecto, en el acta de necropsia practicada al menor por el Instituto de Medicina Legal (fls. 3 y 4 C-2), el patólogo conceptuó que éste “murió a causa de trauma contuso severo múltiple, con lesión pulmonar cardíaca-hepática esplénica, con

fracturas de costillas, pelvis y hemorragia consecuente. Modo de muerte: compatible con traumas producidos por aprisionamiento de estructura pesada (caída de una pared)”. En la copia del acta de defunción (fl. 46 C-1) expedida por la Notaría Cuarta de Cali consta que la causa del deceso del menor fue “trauma múltiple”. Los testigos Miguel Ignacio Molano (fl. 32 vto. C-2), Guillermo Espitia Castro (35 vto. C-2), Arley Espitia Castro (fl. 38 y 38 vto. C-2), Luis Rojas Pescador (fl. 96 vto.), María Esther Lozano Aguirre (fl.100 C-2) y Sigifredo Lozano Aguirre (fl. 102 C-2) coinciden en afirmar que la muerte del menor se produjo como consecuencia de la caída de una pared que formaba parte de una edificación en ruinas. Su versión sobre los hechos coincide con la suministrada por el representante legal de la entidad demandada, en el época en que se produjo el accidente, quien manifestó: “…me informó un trabajador de la obra, un señor César Izquierdo…él supo porque le contaron, igual referencia recuerdo que me hizo un muchacho Adriano Aguirre, también trabajador. El relato fue más o menos el siguiente: ‘nos han dicho que anoche como a las 7 o 7 y media, mientras unos niños estaban en aquel sitio donde estaba la casa, uno de ellos estaba a un lado de la pared y por el otro lado los otros niños, dicen que incluido un hermano, quienes empujaron la pared cayéndole ésta encima, y al oír los lamentos lo sacaron arrastrado

cogiendo (sic) de pies y manos, y se lo llevaron para la casa” (fl.12 vto. C-3). La responsabilidad por la muerte del menor fue atribuida por la parte demandante al Instituto Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Tuluá - INVITULUA-. El apoderado judicial de la entidad afirma que ésta no es responsable del hecho porque la edificación cuya ruina causó el daño es de propiedad privada y no pública y por ello, fueron los padres del menor que le permitieron invadir un terreno privado los causantes del daño. Para resolver el punto deben hacerse estas precisiones: 1.1. Naturaleza jurídica de la entidad demandada Mediante acuerdo No.44 de diciembre 2 de 1991 (fls. 21 a 29), el Concejo Municipal de Tuluá modificó los estatutos del INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE TULUA -INVITULUAque fue creado por acuerdo No.10 de diciembre 17 de 1962 como un establecimiento público descentralizado (fls. 19 y 20 C-1). La modificación tuvo por objeto actualizar las funciones del Instituto con las nuevas regulaciones y en especial con la ley 9ª de 1989. Se varió su denominación por la de Instituto Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Tuluá - INVITULUA-, encargado de “desarrollar las políticas de vivienda de interés social en las áreas urbanas y rurales, aplicar la reforma urbana en los términos previstos en la ley 9ª. de 1989 y demás disposiciones concordantes”. En el artículo 2º del acuerdo se dispuso que: “…Para todos los efectos legales las

actuaciones administrativas adelantadas por el Instituto de Vivienda Municipal de Tuluá con anterioridad a la vigencia del presente acuerdo, se entenderán realizadas a nombre del Instituto Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana”. En síntesis INVITULUA es un establecimiento público de orden municipal. 1.2. Sobre la propiedad de la edificación cuya ruina causó el daño Para la época de los hechos el Instituto de Municipal de Vivienda de Interés Social -INVITULUAera el propietario del edificio cuya ruina causó la muerte del menor. El derecho de propiedad está acreditado con la copia de la escritura pública No.1853 de julio 26 de 1991 de la Notaría Primera de Tuluá, Valle (fl.38 a 40 C-1) en la que consta que el instituto adquirió por compra “un lote de terreno, con una cabida superficiaria de diez mil setecientos diecisiete metros cuadrados (10.717 Mts.2), aproximadamente, que incluye una construcción (casa de habitación) levantada sobre paredes de adobe y techo cubierto con tejas de barro, en un área de sesenta metros cuadrados (60 Mts.2), ubicado en las calles 13 a 15 y entre las carreras 28 Bis a 28A del barrio San Antonio de Tuluá-Valle”. Además se aportó copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 384-0004034 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Seccional de Tuluá (fl. 34 a 37 C-1)). Para el momento del accidente en que perdió la vida el menor Ramiro Hernán Medina Vélez la titularidad del bien la seguía ostentando el INVITULUA tal como

lo reconoce el señor Luciano Henao Jiménez, representante legal para esa fecha del instituto (fl. 12 vto. C-3). 1.3. Naturaleza jurídica del bien inmueble El apoderado de la entidad demandada alegó ante el tribunal de instancia que el inmueble en cuestión es un bien privado y por ende, no hay lugar a responsabilidad en este evento dado que en relación con los bienes privados la responsabilidad es de quien invade el predio ajeno y no de su dueño. De acuerdo con la definición que trae artículo 674 del Código Civil, los bienes del Estado se clasifican en bienes de la unión de uso público o bienes públicos del territorio que son aquellos cuyo “uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos”, y bienes de la unión o bienes fiscales, “cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes”. La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia de junio 19 de 1968 aclaró que cuando la norma se refiere al Estado “incluye en la acepción a cualquiera de las entidades que lo forman: la Nación, el departamento y el municipio”. En relación con esta clasificación de los bienes ha dicho la doctrina: “La diferencia entre estas dos clases de bienes, conforme al texto citado, radica en la forma de su utilización, como lo dice el artículo y aparece lógicamente del término; bienes de uso público son aquellos que están destinados al uso general de los habitantes de un territorio, pertenecen al Estado como potestad económica y jurídica, pero él no los utiliza en su provecho, sino que están a disposición de los gobernados. “Bienes fiscales, por oposición, son aquellos que pertenecen al

Estado pero que no están al servicio libre de la comunidad, sino destinados al uso privativo de la administración, para sus fines propios, que en ocasiones pueden aparecer incompatibles con la utilización innominada. De estos bienes se dice que están puestos al servicio del Estado para su uso directo o para la producción de ventajas económicas suyas, en la misma forma que lo están los bienes de apropiación particular en beneficio de su dueño. De aquí resulta la identidad de regímenes jurídicos que se predica de los bienes fiscales y la propiedad privada de los particulares”1. Atendiendo a la anterior clasificación puede afirmarse que la edificación cuyo derrumbe causó la muerte al menor es un bien fiscal del establecimiento público municipal, sujeto al régimen jurídico de los bienes particulares. En este orden de ideas debe entonces determinarse cuál es la responsabilidad de los propietarios de las edificaciones cuando éstas causan daño con su ruina. 1.4. Deber de la entidad de hacer las reparaciones necesarias al bien inmueble El artículo 2350 del Código Civil establece la responsabilidad por los daños que ocasione la ruina de un edificio, en los siguientes términos: “El dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione su ruina, acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia. “No habrá responsabilidad si la ruina acaeciere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto. 1 JAIME VIDAL PERDOMO. Derecho Administrativo. Santafé de Bogotá D.C., Ed. Temis, 1994, 10ª ed., pág. 206.

“Si el edificio perteneciere a dos o más personas proindiviso, se dividirá entre ellas la indemnización, a prorrata de sus cuotas de dominio”. La responsabilidad por el hecho de las cosas que consagra la norma civil se hace derivar de la omisión del propietario o guardador del bien en realizar las reparaciones necesarias o de haber faltado al cuidado de un buen padre de familia. De tal manera que al demandante le basta probar además de la titularidad del bien, que el obligado no realizó las obras necesarias para evitar el peligro que representaba la edificación que amenazaba ruina. 1.5. La ruina de la edificación En el caso concreto, el inmueble estaba deteriorado por razón del tiempo, al punto que personas indeterminadas habían optado por llevarse los componentes de su estructura (tejas, ladrillos, etc.) sin que la entidad adoptara ninguna medida eficaz para impedirlo, ni procediera a su reparación. De ello dan cuenta todos los testigos citados al proceso, v. gr. Celina Vélez, quien afirmó: “…el rancho estaba en mal estado, abandonado, tenía partes caídas ya no tenía techo ni puerta, estaba completamente abandonado a la interperie (sic), al sol y al agua, esa (sic) era un constante peligro ese rancho” (fl. 39 vto. C-3) y Esther Lozano de Aguirre quien dijo: “…era un peligro porque era una tapia que no la sostenía nada, ni había un cerco ni nada que prohibiera entrar ahí” (fl.100 C-2). 1.6. La entidad tenía conocimiento del peligro que representaba el bien y no realizó ninguna actuación tendiente a evitarlo

La entidad tenía conocimiento del estado de la edificación. El señor Luciano Henao Jiménez, gerente del Instituto para el momento de los hechos declaró: “En el predio del Instituto de Vivienda se estaban ejecutando unas obras de instalación de redes de acueducto y alcantarillado…yo visitaba con frecuencia la obra” (fl.11 vto. C-3), de esta manera pudo percibir el estado del inmueble; además los vecinos se habían quejado ante la entidad, no sólo por la situación de ruina de la edificación sino porque el lugar servía de refugio a los delincuentes. Así lo declaró Miguel Ignacio Molano (fl. 32 vto. C-2). Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la declaración del señor Luciano Henao Jiménez desde el momento en que la entidad tuvo noticias de que se “estaban robando la vivienda” hasta el momento en que ocurrió el accidente, pudieron transcurrir tres meses (fl. 13 vto C-3) y que según el declarante se tenía prevista la demolición del edificio para el momento en que se terminaran las obras que se estaban realizando en el lugar (fl. 12 vto. C-3), pero durante ese lapso no se tomó ninguna medida preventiva. No obstante conocer la situación de ruina del inmueble, la entidad demandada no tomó ninguna medida de prevención para evitar que sucediera hechos como el que es objeto de este proceso. El lugar no estaba vigilado por funcionarios del instituto ni de la policía, ni se colocaron medidas que impidieran el acceso libre al lugar. El sitio había sido utilizado por los vecinos del lugar como sitio de recreación sin que la entidad lo prohibiera. Así lo declaró Miguel Ignacio Molano: “siempre se han ido a jugar a la cancha, donde estaba esa casa vieja” (fl. 34 C-2); en igual

sentido declararon Miguel Ignacio Espitia Castro (fl 37 C-2), Arley Espitia Castro (fl.41 C-2) y Luis Rojas Pescador (fl. 96 vot. C-2). También afirmaron los testigos que el sitio donde estaba ubicada la casa en ruinas era también el lugar donde los vecinos del lugar esperaban el bus urbano, pues la casa estaba al borde de la carretera. Así lo dijeron Samuel Guevara Ortiz (fl. 15 vto. C-3), José Reinel Vásquez Londoño (fl. 18 vto. C-3), Luis Rojas Pescador (fl. 96 vto.), María Esther Lozano Aguirre (fl. 100 C-3) y Sigifredo Lozano Aguirre (fl. 104 C-2). En síntesis, la entidad no reparó la edificación ni dado el avanzado de deterioro procedió a derrumbarla, ni impidió el acceso al lugar con vigilancia ni obstáculos materiales como muros o cercas, omisión que configura una ostensible falla del servicio, razón por la cual debe responder en los términos que lo dejó consignado el a-quo.

2. Causales de exoneración de la responsabilidad aducidas por el apoderado de la entidad demandada.

Según el apoderado de la entidad demandada el hecho se debió a la culpa exclusiva de la víctima, o al menos a su causa concurrente, y a la actividad de terceros. Para la Sala no se configuraron las causales de exoneración aducidas, por las siguientes razones: 2.1 Culpa de los padres del menor. El artículo 2357 del Código Civil consagra la reducción de la indemnización por

concurrencia de culpas en los siguientes términos: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. Según el apoderado de la entidad demandada, los padres del menor incurrieron en culpa, si se tiene en cuenta que le permitieron jugar en inmediaciones de una edificación que representaba peligro, lo cual era de público conocimiento; que el hecho se produjo en horas de la noche, en un sitio carente de alumbrado público y donde además se estaban realizando una obras civiles como la instalación de redes de acueducto, alcantarillado y alumbrado público. Es de aclarar, antes de entrar en el fondo de la cuestión, que no obstante tener la víctima directa del daño, al momento de su fallecimiento más de 10 años de edad -nació el 9 de septiembre de 1981 y falleció el 12 de mayo de 1992- (C.1., fls. 11 y 46) el problema de la culpa debe estudiarse en relación con sus padres y no con aquél, toda vez que el límite de edad previsto en el artículo 2346 del Código Civil corresponde a la actividad del menor que causa daño y no cuando resulta ser víctima de este (Corte Suprema de Justicia, sentencia del 23 de noviembre de 1949).

Ahora bien: para que pueda hablarse de intervención de la víctima o de sus padres en el hecho es necesario que su actividad sea causa concurrente del daño, es decir, que entre su hecho y el daño exista relación de causalidad que rompa el nexo existente entre la culpa del demandado y el daño, o que por lo

menos concurra con ella. En el caso sub judice entre la conducta del menor consistente en ubicarse en inmediaciones del sitio donde se hallaba la edificación y su muerte no hay relación de causalidad, pues ésta se produjo en forma exclusiva por la ruina de dicha edificación, la cual de ninguna manera aquél o sus padres contribuyeron a causar. Para que se configurara su participación activa en el mismo se requería el vínculo que uniera esa participación como la causa del mismo. Todas las circunstancias aducidas por el apoderado de la entidad demandada como constitutivas de culpa no guardan relación causal con el daño. La hora en que el hecho se produjo, la falta de alumbrado público, la realización de obras civiles en el lugar no tienen ninguna relación con la ruina del inmueble cuyo origen fue determinado por la omisión de las reparaciones necesarias o su no destrucción o al no impedir el paso al sitio de personas, circunstancias todas que constituyen fallas del servicio atribuibles a la entidad demandada. 2.2. El hecho de un tercero. Afirma el apoderado de la entidad demandada que la responsabilidad no es atribuible a la entidad, dado que la edificación no amenazaba ruina, sino que por obra de personas desconocidas que hurtaron los materiales de la construcción, la misma quedó reducida a una pared y además que otros menores que jugaban en el lugar fueron quienes empujaron la pared y por tanto son ellos los responsables del hecho. Con respecto a la destrucción del bien y el hecho de terceros que hurtaron sus materiales, la Sala considera que no se configura aquí una causa extraña a la entidad, dado que si el guardador del bien era INVITULUA la responsabilidad por

el mantenimiento del mismo en condiciones que no ofrecieran peligro a los transeúntes le correspondía a este. Los actos de terceros alegados no lo exoneran de responsabilidad, en particular porque no demostró que la destrucción del mismo hubiera sido un hecho imprevisible e irresistible. Por el contrario, fue la actitud completamente pasiva que asumió dicha entidad la que permitió a los particulares sustraer los materiales del inmueble, que este quedara en situación de ruina y causara el daño cuya indemnización se demanda. En lo que se refiere a la actividad de los menores que presuntamente empujaron el muro que cayó sobre Ramiro Hernán Medina Vélez, resulta absurdo atribuir, en condiciones normales, a la fuerza de unos niños la caída de una edificación. No obstante, asumiendo que dada la situación en que se hallaba el inmueble se requería un mínimo esfuerzo para derrumbarlo debe analizarse si esa acción constituye una causa extraña que rompa el vínculo de causalidad existente entre la omisión del INVITULUA y la muerte del menor. Regularmente en la producción de un hecho intervienen múltiples causas, pero sólo una de ellas se considera como la generadora del perjuicio, atendiendo a criterios como el de la causalidad adecuada, de acuerdo con el cual “se considera que solamente causó el daño aquel o aquellos fenómenos que normalmente debieron haberlo producido… sólo la causa relevante es la que ha podido producir el daño”2. Y la causa eficiente del daño no fue el juego de los menores sino la omisión de la demandada que, se repite, ni reparó el bien, ni lo destruyó oportuna y

adecuadamente ni adoptó medida alguna que obstaculizara el paso de las personas al sitio. 2 Javier Tamayo Jaramillo. De la Responsabilidad Civil. Bogotá, Ed. Temis, 1986, Tomo I, pág. 245. En consecuencia, no hubo ninguna causa extraña en el hecho atribuido a INVITULUA, ni por parte de la víctima ni de terceros, razón por la cual no se procederá a revocar ni a modificar la sentencia recurrida.

3. La prueba del daño.

Es jurisprudencia reiterada de esta Corporación que en los procesos de responsabilidad se indemniza a los damnificados de la persona fallecida, no en su carácter de herederos sino por el perjuicio que les causó la muerte o porque el hecho perjudicial afectó sus condiciones normales de subsistencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral, y que al estar acreditado debidamente el parentesco se presume el daño moral. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala no sólo esta acreditado el parentesco de los demandantes con el menor sino del perjuicio que les causó su muerte. En efecto, puede afirmarse que los demandantes son los padres y hermanos paternos del menor, de acuerdo con las copias del acta de nacimiento de los menores aportadas al proceso, en la que consta el reconocimiento expreso del padre, así. Ramiro Hernán Medina (fl.11 C-1), Iván Andrés Medina Vélez (fl. 12 C-1); Julio César Medina Paez (fl. 13 C-1) y Saira Vannesa Medina Gutiérrez (fl.14 C-1). En cuando al perjuicio que la muerte del niño les causó a sus padres y hermanos

se cuenta con el testimonio de Miguel Ignacio Molano (fl.33 vto. C-2), Guillermo Espitia Castro (fl. 35 y 35 vto. C-2), Arley Espitia Castro (fl. 39 y 39 vto. C-2), quienes declararon que los padres del menor experimentaron un gran dolor con su muerte, dado que siempre habían prodigado amor y atenciones a su hijo; de igual manera declaran que entre los hijos del señor Ramiro Hernán Medina había un gran vínculos de afecto, pues no obstante ser hijos de distintas madres, ellos frecuentaban diariamente la casa del padre (fl. 33 vto. C-2) y tenían por su hermano menor una gran consideración. Cuentan que el dolor sufrido por la familia del niño fue ostensible y que de él no han podido recuperarse sus parientes. En relación con el afecto y el trato continuo que sostenían los hermanos paternos de la víctima declara también su madre Celina Vélez, en estos términos: “Bueno pues la relación es buena ya que cuando yo lo conocí a él ya había tenido los hijos que tuvo por fuera, la relación es buena, inclusive cuando necesitan que les haga un favor lo hago y los niños mantienen en la casa…cuando se compra el mercado es para todos, cuando el compra un vestido para uno lo hace con todos, por partes iguales, en ese sentido no tenemos problemas porque yo lo acepté a él con sus hijos…” (fl. 40 vto. C-3). y en relación con Saira Vanesa Vélez contestó: “…desde que empezó el bachillerato está con nosotros, que claro que todas las vacaciones siempre la mandaban para acá donde el papá. Ella está haciendo aquí todo el bachillerato, o sea que lleva cinco años” (fl. 40 vto. C-3).

La crítica que hace el apelante en el sentido de que el a-quo no apreció debidamente la prueba testimonial no es atendible, pues está referida al tiempo que afirman los declarantes que hace que conocen a los padres del menor y a la convivencia de todos en el mismo hogar. Particularmente tilda de sospechosos los testimonios de Miguel Ignacio Molano (fl. 32 C-2), quien afirma que conoció a los demandantes hace más de 30 años porque son vecinos del barrio; Guillermo Espitia Castro, que afirma conocerlos desde hace 32 años (fl. 34 vto) y Arbey Espitia Castro en el sentido de que conoce a los

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