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CE-SEC3-EXP1998-N10303

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N10303
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MAGNICIDIO – Unión patriótica / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO – Inadecuada prestación del servicio de seguridad y vigilancia La Sala considera que en relación con la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional se presentó una falla del servicio de vigilancia y protección al Concejal del municipio de Girón - Santander […], toda vez que los esfuerzos para salvaguardar su vida e integridad fueron insuficientes frente a ese estado excepcional de franco peligro vivido, si se tienen en cuenta sus antecedentes políticos como miembro del partido denominado Unión Patriótica que por aquella época era objeto de múltiples e implacables persecuciones y atentados así como que era de pleno conocimiento de los pobladores y de las autoridades municipales las numerosas amenazas e intimidaciones existentes en contra del mencionado concejal. De manera que en el presente caso la falla del servicio se manifiesta de manera clara ya que las pruebas obrantes en el expediente, en particular el informe del Comandante de la Estación de GirónDepartamento Policía Santander […] y diversos testimonios examinados acertadamente por el tribunal de instancia, demuestran que la muerte del señor […] ocurrió el día 18 de junio de 1991 como consecuencia de la deficiente prestación del servicio por parte de la fuerza pública en su custodia y cuidado. Si bien es cierto la entidad demandada adoptó medidas de seguridad respecto de todos los miembros del Concejo del mencionado municipio, éstas resultaron insuficientes ya que el día de los hechos la víctima no recibía tal protección pues

de manera inexplicable le había sido retirado meses atrás el servicio de escolta personal y por consiguiente, la tragedia de la cual la entidad demandada tenía cierta información finalmente se produjo. […] [L]a Sala concluye que la administración incurrió en falla del servicio público de vigilancia y seguridad y por lo tanto, el cumplimiento inadecuado o la omisión de esta obligación constitucional (artículo 2° de la Constitución Política) compromete su responsabilidad, lo cual permite confirmar en este aspecto el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Damnificados de la persona fallecida, no en su carácter de herederos sino por el perjuicio que les causó la muerte / ACREDITACIÓN DE CALIDAD DE TERCERO AFECTADODemostración del dolor que la muerte ocasionó al tercero Ahora bien, en lo relativo a lo expresado por el Ministerio Público […] de que no se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa de los padres y los hermanos que demandaron por la muerte del señor […] ante la ausencia de prueba idónea del matrimonio celebrado entre […], la Sala reitera la orientación jurisprudencial en esta materia consistente en que en los procesos de responsabilidad la indemnización es solicitada por los damnificados de la persona fallecida, no en su carácter de herederos sino por el perjuicio que les causó la muerte o porque el hecho perjudicial afectó sus condiciones normales de subsistencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral, contenida entre otras

providencias en la proferida el 1° de noviembre de 1991 en el expediente No. 6469, […] El carácter de damnificado o tercero afectado comporta no sólo la demostración de la especial relación existente entre los demandantes y la víctima, sino del dolor que la muerte de éste ocasionó a aquellos. La Sala considera que en el presente caso este carácter de damnificados de los demandantes que alegan su condición de padres y hermanos del señor […] en el proceso iniciado con ocasión del fallecimiento de éste, se encuentra plenamente demostrado según las pruebas obrantes en el expediente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 1 de noviembre de 1991, exp. 6469 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE Uno de los aspectos objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora consiste en que por concepto de lucro cesante diferencie entre la indemnización vencida y la futura. La Sala considera que el tribunal de instancia claramente distinguió una de otra indemnización en la liquidación de los mencionados perjuicios en favor de la cónyuge y los dos hijos de la víctima […], de acuerdo con las pautas jurisprudenciales establecidas por la Sala desde la sentencia del 16 de diciembre de 1987. Expediente 5088. Consejero Ponente: Carlos Betancur Jaramillo. […] De acuerdo con los parámetros que fueron adoptados por el a quo, la Sala liquidará los perjuicios materiales para actualizarlos hasta la fecha de esta sentencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el

tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de diciembre de 1987, exp. 5088. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Demostrado el carácter de damnificados de […] como padres del señor […] en su calidad de hermanos, se ordenará el pago máximo que la jurisprudencia ha reconocido en casos similares para resarcir los perjuicios morales, esto es un mil (1000) gramos oro en favor de los padres y quinientos (500) gramos oro para cada uno de los hermanos de la víctima, cuando ésta fallece. Ahora bien, con respecto a la petición realizada por el apoderado judicial de la parte actora en el escrito de apelación para que se modificara la sentencia proferida por el a quo en lo referente a la condena efectuada por concepto de perjuicios morales en favor de los hijos de la víctima […], la Sala accederá a lo solicitado en el sentido de otorgarle a los menores […] la suma equivalente a mil (1000) gramos de oro, tal como lo ha dicho la Corporación de manera reiterada, particularmente desde la sentencia proferida el 16 de noviembre de 1989, expediente 5606, actor: Campo Elías Martínez Grijalba y Otros, Consejero Ponente: Dr. Gustavo de Greiff Restrepo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de noviembre de 1989, exp. 5606. INTERESES COMERCIALES – Procedencia / INTERESES MORATORIOSProcedencia [S]e dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia que la entidad demandada

sea condenada al pago de los intereses comerciales y moratorios en los términos señalados en el artículo 177 del C.C.A, de acuerdo con lo solicitado por la parte actora en el escrito de la apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 10303

Actor: MARIA EDDY PRADA ORDUZ Y OTROS

Demandado: EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de julio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se dispuso: “Primero.- Declárase administrativamente responsable a La Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional, de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes María Eddy Prada Orduz, quien obra en su propio nombre y en representación de sus menores hijos Carlos Manuel y Pablo

Alberto Carvajal Prada; Lucila Carvajal de Carrillo, Ramón Antonio, Gustavo, Jorge, Martín José Carvajal Chacón, Exelina Carvajal de Acacio, María Delia Chacón de Carvajal y Luis Carvajal Orduz; por la muerte de Carlos Alberto Carvajal

Chacón, ocurrida en el Municipio de Girón el día 18 de junio de 1991. “Segundo.- Condenar a la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, a pagar por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante, a María Eddy Prada Orduz, la suma de OCHO

MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS

CUARENTA Y UN PESOS CON 42/100 ($8.152.641.42); a

Carlos Manuel Carvajal Prada, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS con 76/100 ($2.416.646.76) y a Pablo Alberto Carvajal Prada la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON 27/100. “Tercero.- Condenar a la Nación -Ministerio de Defensa-Policía Nacionala pagar a Luis Carvajal Orduz y María Delia Chacón, padres de la víctima, el equivalente a quinientos (500) gramos de oro para cada uno de ellos por concepto de perjuicios morales. A María Eddy Prada Orduz, cónyuge del occiso la suma equivalente a 1000 gramos de oro puro; a Carlos Manuel Carvajal Prada la suma de 500 gramos de oro y a Pablo Alberto Carvajal Prada, la cantidad de 200 gramos de oro, como hijos del fallecido. Para los señores Ramón Antonio, Gustavo, Jorge, Martín José Carvajal Chacón, Lucila Carvajal de Carrillo y Exelina Carvajal de Acacio, hermanos de la víctima la cantidad

de 150 gramos de oro para cada uno de ellos como reconocimiento por perjuicios morales. Las sumas referidas se actualizarán con fundamento en la certificación que sobre el gramo de oro expida el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “Cuarto.- Deniéganse las demás peticiones de la demanda”. ANTECEDENTES PROCESALES 1º.-Las pretensiones Por intermedio de apoderado judicial, los señores LUIS CARVAJAL ORDUZ, MARIA DELIA CHACON DE CARVAJAL, LUCILA CARVAJAL DE CARRILLO, EXELINA CARVAJAL DE ACACIO, RAMON ANTONIO, GUSTAVO, JORGE y MARTIN JOSE CARVAJAL CHACON, obrando en nombre propio; y MARIA EDDY PRADA ORDUZ, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores MANUEL y PABLO ALBERTO CARVAJAL PRADA, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander el 28 de noviembre de 1991, en contra de la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional a fin de que se realicen las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Se declare que la NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL es administrativamente responsable de la muerte de CARLOS ALBERTO CARVAJAL CHACON ocurrida el 18 de junio de 1991 en el Municipio de Girón. “2.- Se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONALa reparar los perjuicios

morales y materiales irrogados a MARIA EDDY PRADA

ORDUZ, MANUEL CARVAJAL PRADA, PABLO ALBERTO

CARVAJAL PRADA, LUCILA CARVAJAL DE CARRILLO,

RAMON ANTONIO CARVAJAL CHACON, MARIA DELIA

CHACON DE CARVAJAL, LUIS CARVAJAL ORDUZ,

GUSTAVO CARVAJAL CHACON, MARTIN JOSE CARVAJAL

CHACON y EXELINA CARVAJAL DE ACACIO. “3.- Por concepto de Daños Morales, LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, pagará a cada uno de mis poderdantes un mil gramos oro o en su defecto la suma equivalente en moneda nacional al momento de quedar ejecutoriada la Sentencia “4.- Se condene también en consecuencia de la primera declaración a LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALal pago de los perjuicios materiales irrogados a la cónyuge MARIA EDDY PRADA ORDUZ por causa de la muerte de su esposo mediante el pago de la siguiente suma de dinero por concepto de Lucro Cesante $20’441.461,88. “5.- Se condene igualmente a LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONALal pago del Lucro Cesante causado por la muerte de CARLOS ALBERTO CARVAJAL CHACON a su hijo CARLOS MANUEL CARVAJAL PRADA la suma de $10’071.471,30. “6.- Se condene a LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL al pago del Lucro Cesante causado por la

muerte de CARLOS ALBERTO CARVAJAL CHACON a su hijo PABLO ALBERTO CARVAJAL PRADA la suma de $11’732.128,37. “7.- Que en las tres condenas anteriores se haga diferenciación del Lucro Cesante Consolidado y el Lucro Cesante Futuro y que el valor de los perjuicios sea debidamente actualizado, conforme a lo que autoriza el Artículo 178 del C.C.A. tomando como base el índice de precios del consumidor. “8.- Se condene a LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, al pago de los intereses comerciales que causen las sumas concretas a que contraigan las condenas en perjuicios dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios con posterioridad a dicho lapso de tiempo, conforme al Artículo 177 del C.C.A.’’. 2º.-Fundamentos de hecho Hacia el mes de mayo de 1986, se inició un plan de intimidación y de graves amenazas en contra de la vida de CARLOS ALBERTO CARVAJAL CHACÓN, quien se desempeñaba como concejal del partido político Unión Patriótica en el municipio de Girón - Santander. Como consecuencia de lo anterior, en el mes de diciembre de 1989 el Comandante de la estación de Policía de éste municipio le asignó un agente de manera permanente. Sin embargo, en el mes de enero de 1991 fue retirada injustificadamente dicha protección y por lo tanto, el día 18 de junio del mismo año fue asesinado el señor CARVAJAL CHACÓN. 3º.-La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Santander consideró que debía imputarse

responsabilidad a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional con fundamento en el régimen de la falla del servicio, “como quiera que de los medios arrimados, se comprueba que la Policía Nacional no cumplió a cabalidad con la obligación constitucional de proteger la vida de uno de sus asociados que por la investidura que ostentaba -Concejaly las conocidas amenazas que sobre él pesaban, colocaban en riesgo su vida. “Aunque cierto es que el servicio de escolta le fue prestado a los miembros del Concejo, entre ellos la víctima, el día de los hechos no gozaba de tal protección; era obligación de las autoridades con fundamento en lo antes señalado, brindarle seguridad especial y permanente, la que al menos le hubiera garantizado en un alto porcentaje preservar su existencia”. Con relación a los perjuicios materiales, accede a su reconocimiento y pago en favor de la cónyuge e hijos de la víctima. Y con respecto a los morales, reconoce la cantidad de 1000 gramos para la cónyuge de la víctima; 500 gramos tanto para los padres como para uno de los hijos que al momento de la ocurrencia de los hechos tenía casi 5 años de edad “y podía perfectamente sufrir la ausencia intempestiva de su padre”; 200 gramos para el otro hijo que contaba con apenas 9 meses de nacido; y 150 gramos para cada uno de los hermanos. 4º.-Razones de la impugnación En su escrito de apelación, la parte actora expresa su inconformidad en lo que se refiere al desconocimiento del a-quo de perjuicios morales en la cantidad

de 1000 gramos para los padres e hijos y 500 gramos para los hermanos con ocasión del fallecimiento de la víctima, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Así mismo el recurrente considera que con relación a los perjuicios materiales reconocidos en el presente caso, el tribunal de instancia omitió distinguir la indemnización debida o consolidada de la futura; ordenar su actualización tomando como base el índice de precios del consumidor según el artículo 178 del C.C.A. y el pago de intereses comerciales y moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A. 5º.-Actuación en segunda instancia El Ministerio de Defensa Nacional solicita confirmar la sentencia apelada si se tiene en cuenta que el Estado es responsable de la muerte del señor CARVAJAL CHACÓN al omitir la prestación del servicio de seguridad personal ya que era de conocimiento público que por la época de ocurrencia de los hechos, existía una amenaza de muerte generalizada en contra de todos los miembros del partido político Unión Patriótica y en concreto, el Comandante de la estación de Policía del municipio de Girón - Santander sabía de la inminencia del peligro existente en contra del mencionado concejal. Así mismo considera ajustado a la realidad procesal el reconocimiento efectuado por el a quo en la sentencia por concepto de perjuicios morales y materiales. Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora reitera los planteamientos expuestos en el escrito de sustentación del recurso de apelación. La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicita que de la sentencia proferida por el tribunal se revoque lo relativo al reconocimiento de

perjuicios morales en favor de los padres y los hermanos de la víctima ante la ausencia de legitimación en la causa por activa si se tiene en cuenta que en el expediente no obra prueba idónea que acredite el matrimonio existente entre LUIS

CARVAJAL ORDUZ y MARIA DELIA CHACON.

Sin embargo, si el mencionado parentesco es demostrado por medio de una prueba decretada de oficio, el monto de la condena por perjuicios morales reconocida por el a quo se debe aumentar a 1000 gramos oro para los padres y a 500 gramos oro para los hermanos de la víctima, según reiterada jurisprudencia de la Corporación. También considera la Procuradora en su concepto que debe ser modificada la indemnización concedida por concepto de perjuicios morales en favor de los hijos menores de la víctima y reconocerse de acuerdo con jurisprudencia adoptada por el H. Consejo de Estado a partir de 1989, el equivalente a 1000 gramos oro. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala modificará la sentencia recurrida en cuanto a la condena por perjuicios materiales y morales y confirmará los otros puntos de la decisión del aquo.

1. La falla del servicio de vigilancia por inadecuada prestación del mismo La Sala considera que en relación con la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional se presentó una falla del servicio de vigilancia y protección al Concejal del municipio de Girón - Santander CARLOS ALBERTO CARVAJAL CHACÓN, toda vez que los esfuerzos para salvaguardar su vida e integridad fueron insuficientes frente a ese estado excepcional de franco peligro

vivido, si se tienen en cuenta sus antecedentes políticos como miembro del partido denominado Unión Patriótica que por aquella época era objeto de múltiples e implacables persecuciones y atentados así como que era de pleno conocimiento de los pobladores y de las autoridades municipales las numerosas amenazas e intimidaciones existentes en contra del mencionado concejal. De manera que en el presente caso la falla del servicio se manifiesta de manera clara ya que las pruebas obrantes en el expediente, en particular el informe del Comandante de la Estación de Girón - Departamento Policía Santander (fls. 83-84) y diversos testimonios examinados acertadamente por el tribunal de instancia, demuestran que la muerte del señor CARLOS ALBERTO CARVAJAL CHACÓN ocurrió el día 18 de junio de 1991 como consecuencia de la deficiente prestación del servicio por parte de la fuerza pública en su custodia y cuidado. Si bien es cierto la entidad demandada adoptó medidas de seguridad respecto de todos los miembros del Concejo del mencionado municipio, éstas resultaron insuficientes ya que el día de los hechos la víctima no recibía tal protección pues de manera inexplicable le había sido retirado meses atrás el servicio de escolta personal y por consiguiente, la tragedia de la cual la entidad demandada tenía cierta información finalmente se produjo. En este punto la Sala reitera lo afirmado en sentencia del 30 de octubre de 1997, expediente 10.958, actor: Gloria Flórez y Otros, con ponencia de quien redacta esta providencia, en la cual se expresó: “La Constitución Política de 1886 señalaba en su artículo 16

que “las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes…”, función que el artículo 3 del Decreto 2137 de 1983, estatuto orgánico de la policía nacional, atribuía especialmente a este cuerpo armado del Estado al disponer: “De manera preferencial la policía se ocupa de velar por la persona humana en su vida, honra y bienes”. “Esta obligación radicada en cabeza del cuerpo civil armado del Estado tenía por finalidad, según los preceptos legales vigentes para la fecha de los hechos, “mantener y garantizar el orden público interno de la nación, el libre ejercicio de las libertades públicas y la convivencia pacífica de todos los habitantes del territorio nacional.” (art. 1 ibídem). … “También la Constitución Política de 1991 hizo manifiesta en la fórmula adoptada en el artículo 218 la finalidad de la Policía Nacional, que no significa ni mucho menos una reorientación teológica de la institución, la inequívoca misión que debe cumplir. Así dispuso: “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia vivan en paz.” “No hay duda, pues, de que la Policía Nacional tiene asignada constitucionalmente la función de garantizar la vida de los habitantes del territorio, en mayor medida que otros organismos armados o de seguridad de creación legal y, dado su carácter, que las demás autoridades genéricamente consideradas.

“Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza y concreta cuando quiera que alguna persona invoque la protección de la fuerza de policía por hallarse en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el ciudadano hace forzosa la intervención del organismo armado. “En uno y otro caso, la omisión de la policía de brindar la protección necesaria para salvaguardar la vida del ciudadano hace responsable a la administración de los daños antijurídicos que se ocasionen por los particulares”. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que la administración incurrió en falla del servicio público de vigilancia y seguridad y por lo tanto, el cumplimiento inadecuado o la omisión de esta obligación constitucional (artículo 2° de la Constitución Política) compromete su responsabilidad, lo cual permite confirmar en este aspecto el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.

2. La legitimación en la causa En relación con la legitimación en la causa está demostrado que: 2.1. Mediante copia del acta de inscripción del matrimonio registrado por el Notario Único del Círculo de Girón (fl.16), está acreditado que CARLOS ALBERTO CARVAJAL CHACON -la víctimay MARIA EDDY PRADA ORDUZ contrajeron matrimonio católico en la Parroquia Santa Cruz del municipio de Girón - Santander el 2 de marzo de 1985. 2.2. Igualmente por medio de certificados expedidos por el Notario Tercero del Círculo de Bucaramanga aparece probado que procrearon a PABLO

ALBERTO (fl.17) y a CARLOS MANUEL CARVAJAL PRADA (fl. 18). 2. 3. Ahora bien, en lo relativo a lo expresado por el Ministerio Público (fl.334) de que no se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa de los padres y los hermanos que demandaron por la muerte del señor CARLOS ALBERTO CARVAJAL CHACON ante la ausencia de prueba idónea del matrimonio celebrado entre LUIS CARVAJAL y MARIA DELIA CHACON, la Sala reitera la orientación jurisprudencial en esta materia consistente en que en los procesos de responsabilidad la indemnización es solicitada por los damnificados de la persona fallecida, no en su carácter de herederos sino por el perjuicio que les causó la muerte o porque el hecho perjudicial afectó sus condiciones normales de subsistencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral, contenida entre otras providencias en la proferida el 1° de noviembre de 1991 en el expediente No. 6469, Consejero ponente Doctor Carlos Betancur Jaramillo: “Ha dicho la Jurisprudencia, en forma reiterada, que en estos procesos de responsabilidad la indemnización de perjuicios la piden o solicitan los damnificados de la persona fallecida o herida por causa de la falla del servicio, no en su carácter de herederos de ésta, sino por el perjuicio que les causó esa muerte o esas lesiones, con prescindencia del mismo vínculo parental que gobierna el régimen sucesoral. En otras palabras la parte demanda porque fue damnificada y no porque es heredera. “Tan cierto es que con alguna frecuencia se niega en estos

procesos indemnización al padre, al cónyuge, a los hijos o hermanos, pese a la demostración de parentesco, porque por otros medios se acredita que no sufrieron daño alguno. El caso, por ejemplo, del padre o madre que abandona a sus hijos desde chicos; o del hijo que abandona a sus padres estando estos enfermos o en condiciones de no subsistir por sus propios medios. “En otros términos, lo que se debe probar siempre es el hecho de ser damnificada la persona (porque el hecho perjudicial afecto sus condiciones normales de subsistencia, bien en su esfera patrimonial o moral) y no su carácter de heredera. “El equívoco se creó cuando la jurisprudencia aceptó para facilitar un tanto las cosas, que el interés de la persona damnificada resultaba demostrada con la prueba del vínculo de parentesco existente entre la víctima y el presunto damnificado. “Esta idea, de por sí bastante clara, creó el equívoco, hasta el punto de que se confundió el interés del damnificado con el del heredero. “Lo anterior hizo que los demandantes se contentaran simplemente con acompañar al proceso las pruebas de parentesco. Y esto, en la mayoría de los casos es suficiente porque la jurisprudencia, por contera, terminó aceptando la presunción de hombre o judicial de que entre padres e hijos o cónyuges entre sí se presume el perjuicio por el solo hecho del parentesco. “Por fuera de que se han limitado a esas pruebas del estado civil, las han practicado mal o en forma incompleta, lo que ha impedido en muchos eventos reconocer el derecho pretendido porque no se acreditó bien el interés en la pretensión”.

El carácter de damnificado o tercero afectado comporta no sólo la demostración de la especial relación existente entre los demandantes y la víctima, sino del dolor que la muerte de éste ocasionó a aquellos. La Sala considera que en el presente caso este carácter de damnificados de los demandantes que alegan su condición de padres y hermanos del señor CARLOS ALBERTO CARVAJAL CHACÓN en el proceso iniciado con ocasión del fallecimiento de éste, se encuentra plenamente demostrado según las pruebas obrantes en el expediente. En efecto, se desprende claramente que la víctima era hijo y hermano de los demandantes de acuerdo con la copia del acta de inscripción del matrimonio celebrado entre CARLOS ALBERTO CARVAJAL CHACON -la víctimay MARIA EDDY PRADA ORDUZ (fl.16) y las copias del acta de inscripción del nacimiento de LUCILA, EXELINA, RAMON ANTONIO, GUSTAVO, JORGE y MARTIN JOSE CARVAJAL CHACON (folios 10 a 15) aportadas al proceso; así mismo del acervo probatorio testimonial rendido, del cual se destaca el del Párroco del municipio de Girón (Santander) GONZALO MARTINEZ RAMIREZ (folios 180 vuelto y 181), quien sobre el particular manifiesta: “Preguntado: Sabe ud. cual era el comportamiento de Carlos Alberto Carvajal Chacón frente a su familia, y que vínculos de afecto existían entre este y sus hermanos” contestó: “ La familia lo estimaba mucho, el papá era francisco Carvajal, murió este año, la mamá de él era Delia Chacón, tambien Jorge, Lucila,

Martín, Ramón el abogado y otros que no recuerdo en el momento, el trato familiar era muy bueno, todos eran muy hermanables”. Preguntado: ”sabe ud quienes en concreto resultaron afectados con la muerte de Carlos Alberto Carvajal Chacón, y en caso concreto como se reflejó esa afectación en esas personas” contestó: “creo que afectivamente todos los hermanos, papá, mamá e hijos de Carlos Alberto resultaron afectados con la muerte de Carlos Alberto, por el mismo cariño y aprecio que todos le tenían a él, económicamente no se como pudieron resultar afectados”. En este orden de ideas, se tendrá a LUIS CARVAJAL ORDUZ, MARIA DELIA CHACON DE CARVAJAL, LUCILA CARVAJAL DE CARRILLO, EXELINA CARVAJAL DE ACACIO, RAMON ANTONIO, GUSTAVO, JORGE y MARTIN JOSE CARVAJAL CHACON como terceros damnificados por la muerte de CARLOS ALBERTO CARVAJAL CHACON en hechos ocurridos en el municipio de Girón (Santander) el 18 de junio de 1991.

3. La indemnización de perjuicios 3.1.Perjuicios materiales Uno de los aspectos objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora consiste en que por concepto de lucro cesante diferencie entre la indemnización vencida y la futura. La Sala considera que el tribunal de instancia claramente distinguió una de otra indemnización en la liquidación de los mencionados perjuicios en favor de la cónyuge y los dos hijos de la víctima CARVAJAL CHACON, de acuerdo con las pautas jurisprudenciales establecidas

por la Sala desde la sentencia del 16 de diciembre de 1987. Expediente 5088.

Consejero Ponente: Carlos Betancur Jaramillo.

En efecto, sobre el particular expresa el a quo en la sentencia de primera instancia (fl. 24): “El ámbito del reconocimiento de perjuicios cubrirá dos partes, el lucro cesante consolidado que iría desde la época de los hechos hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia, y el futuro o anticipado, desde la fecha de la sentencia ejecutoriada, hasta el establecimiento de la vida probable del señor Carvajal Chacón.” De acuerdo con los parámetros que fueron adoptados por el a quo, la Sala liquidará los perjuicios materiales para actualizarlos hasta la fecha de esta sentencia. RENTA ACTUALIZADA Salario base de liquidación: $51.720 (Decreto No. 3074 de 1990) Actualización de esa suma hasta la fecha de esta sentencia: Ra = R I. final (enero/98)

I. inicial (junio/91) Ra = $51.720 693,27

194,09 Ra = $184.738,6 Como el salario mínimo vigente para 1991 actualizado a la fecha ($184.738,6), resulta inferior al que rige actualmente ($203.826) -Decreto No. 3106 de 1997-, se tiene en cuenta éste último, de acuerdo con las pautas jurisprudenciales adoptadas por la Sala a partir de la sentencia del 31 de enero de 1997, expediente 9849, actor: Rosalba Vargas y Otros, con ponencia de quien redacta esta providencia, del que se resta el 25% que se presume la víctima dedicaba para su sostenimiento. El valor resultante (

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