CE-SEC3-EXP1998-N10311
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-N10311
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INCENDIO DE BIEN INMUEBLE / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN EN LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE INCENDIO / DAÑO A BIEN INMUEBLE /
MEDIOS DE CONTROL DEL INCENDIO / CONTROL DEL INCENDIO /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
FALLA DEL SERVICIO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO
[L]a falla del servicio de Santa Fe de Bogotá, D.C. aparece demostrada de manera clara toda vez que si bien el Cuerpo Distrital de Bomberos acudió a la calle 15 con carrera 12 de esta ciudad inmediatamente después de que se le avisara del inicio del incendio y adoptó medidas a fin de lograr su extinción, éstas resultaron insuficientes dada su magnitud y el carácter inflamable de los elementos allí almacenados. Circunstancias que unidas al hecho de haber retirado las máquinas de bomberos, dejando una sola que al parecer se encontraba fuera de servicio a pesar de las peticiones realizadas por los propietarios y empleados de los establecimientos comerciales vecinos para que no se abandonara el lugar hasta que no hubiera certeza de la extinción total del incendio, trajeron como consecuencia que el daño que el servicio de extinción de incendios de la administración distrital estaba en la obligación de prever, finalmente se produjera. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que la administración incurrió en falla en la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y de
protección de la vida y bienes de los asociados, al cumplir en forma inadecuada con esta obligación legal (artículo 13 del decreto 063 de 1963 expedido por el Alcalde de Bogotá así como el artículo 2° de la ley 322 de 1996) y por consiguiente, comprometió su responsabilidad, lo cual permite confirmar en este aspecto la sentencia recurrida.
FUENTE FORMAL: LEY 322 DE 1996 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 063 DE 1963ARTÍCULO 13
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE /
RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / INCENDIO DE BIEN
INMUEBLE / DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE La Sala encuentra procedente confirmar el reconocimiento efectuado por el tribunal de instancia por la destrucción parcial del Hotel Vas y del mobiliario y utilería como consecuencia del incendio ocurrido el 18 de mayo de 1989, por un valor total de $4’895.678,50 en favor de [los demandantes] y por una suma total de $15’042.864,50 para [FVR]. Por lo tanto, la Sala actualizará estas sumas hasta la fecha de esta sentencia:
EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE / RECONOCIMIENTO DE LA
TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
INCENDIO DE BIEN INMUEBLE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE
A pesar de que en el expediente obra prueba testimonial (…) demostrativa de que el HOTEL VAS no fue reconstruido con posterioridad a la ocurrencia del incendio el 18 de mayo de 1989, la Sala reconocerá perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante durante el término de un (1) año , el cual se considera fue el tiempo razonable para que sus propietarios realizaran las reparaciones locativas, si se tiene en cuenta que el mencionado incendio consumió el inmueble donde funcionaba el hotel así como la totalidad de sus muebles y enseres de dotación. Es decir, la situación dañina que es objeto de prolongación en el tiempo debe tener un límite racional que el juez aprecia y determina en cada caso concreto ya que “se trata, pues, de eventos en los cuales, a partir de una situación creada por el hecho dañino, se tiene que establecer hasta cuándo es admisible la prolongación de la situación. La lógica del juez colombiano en este aspecto es la de impedir que la víctima se quede impasible ante su daño. Se parte, pues, de un principio sano en el sentido de que no se avala la tragedia eterna y, por el contrario, se advierte a la víctima que su deber es reaccionar frente al hecho dañino y sobreponerse. Llegar, en efecto, a la posibilidad de que las consecuencias de la situación dañina se extiendan indefinidamente sería patrocinar la lógica de la desesperanza, de la tragedia eterna y de un aprovechamiento indebido”. Para efectos de la liquidación de estos perjuicios, la Sala acogerá el dictamen pericial por considerarlo debidamente fundamentado
pues avaluó la suma de $1.558.269 como la utilidad líquida mensual dejada de percibir por el HOTEL VAS.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la tasación del lucro cesante en caso de daños a bienes de uso comercial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de septiembre de 1994, rad. 9027, C. P. Daniel Suárez Hernández.
DAÑO A BIEN / COMPENSACIÓN / PÓLIZA DE SEGURO / PRESUPUESTOS
DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / EFICACIA
DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / PAGO
DEL SINIESTRO / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE / DAÑO EMERGENTE En relación con el daño emergente, el tribunal de instancia indemnizó la suma de $10.761.729,35 como resultado de conceder la suma de $58.558.065,35 correspondiente al monto total de la pérdida sufrida por la sociedad Plastihules Ltda. en elementos, enseres y mercancías con fundamento en los inventarios de existencias y en el dictamen pericial pero con la deducción de $47.761.336 equivalente a la indemnización cancelada por Seguros Comerciales Bolívar S.A. por los siguientes amparos afectados: mercancías propias ($37.934.106), muebles y enseres ($136.413) y lucro cesante ($9.725.817), de acuerdo con el oficio remitido por el representante legal de la Compañía de Seguros el 14 de mayo de
1992 y las órdenes de pago N° 93268, 93297 y 93273. De las anteriores pruebas se destaca que Seguros Comerciales Bolívar S.A. expidió la póliza de lucro cesante No. 6601 en favor de la sociedad Plastihules Ltda. y como consecuencia del incendio ocurrido el 18 de mayo de 1989, le pagó la suma de $9.725.817. Sin embargo, el tribunal de instancia reconoció dicha indemnización como daño emergente al descontarla de la suma de $58.558.065,35 equivalente a la totalidad de la pérdida sufrida por la sociedad actora representada en elementos, enseres y mercancías. Por lo tanto, la Sala descontará la suma de $9.725.817 de la cantidad reconocida como lucro cesante y no del daño emergente como lo hizo el a quo. Lo anterior con fundamento en la aplicación del principio denominado compensatio lucri cum danno, esto es, la posibilidad de que la víctima del perjuicio reciba ingresos o compensaciones diversas a la indemnizatoria debida por el responsable del daño y particularmente su relación con el seguro de daños, ya que de acuerdo con el artículo 1096 del Código de Comercio, el asegurador que paga una indemnización se subroga por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1096
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / DAÑO A BIEN INMUEBLE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA
PRUEBA
[E]n estos procesos de responsabilidad no procede el reconocimiento de un perjuicio moral en los eventos de daños producidos al patrimonio económico de las personas. (…) [E]sta sección ha establecido que se admita con reserva la posibilidad de que la pérdida de un bien material cause un perjuicio moral, pero su existencia corresponde ser plenamente demostrada por quien lo solicita pues tal perjuicio no se presume. En el caso concreto la manifestación que hace la parte actora sobre la repercusión moral que el incendio del HOTEL VAS pudo ocasionarle a sus propietarios no es suficiente para hacerlo resarcible pues no tiene respaldo en el acervo probatorio que obra en el expediente, lo cual permite confirmar en este aspecto el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del perjuicio moral en caso de daños causados al patrimonio económico de las personas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 1992, rad. 6828, C. P. Julio Cesar Uribe Acosta; del 29 de abril de 1994, rad. 7136, C. P. Juan de Dios Montes Hernández; del 5 de octubre de 1989, rad. 5320, C. P. Gustavo De Greiff Restrepo; del 7 de abril de 1994, rad. 9367, C. P. Daniel Suarez Hernández y del 30 de marzo de 1995, rad.
10019, C. P. Daniel Suarez Hernández.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N10311
Actor: FILIPO VILLARREAL Y OTROS
Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de agosto cuatro (4) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- Declárase a Santa Fe de Bogotá, D.C., administrativamente responsable por los perjuicios causados a los señores FILIPO VILLARREAL
REVELO, LUIS EDUARDO VILLARREAL ARTEAGA, FRANCISCO FELIPE
VILLARREAL ARTEAGA, JOSE ALFONSO VILLARREAL APRAEZ, CARLOS FERNANDO VILLARREAL APRAEZ y ROSITA ALEXANDRA VILLAMIZAR APRAEZ, y a la Sociedad PLASTIHULES LTDA., provenientes del incendio presentado el día 18 de mayo de 1.989 en la ciudad de Bogotá, D.C. “SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a Santa Fe de Bogotá, D.C., a reconocer y a pagar a FILIPO VILLARREAL REVELO, a título de indemnización por perjuicios materiales, la suma de $15’042.864,50, la
cual se actualizará conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia y a reconocer y a pagar un interés legal civil del 6% anual sobre la cifra arriba mencionada. “TERCERO.- Condénase a Santa Fe de Bogotá, D.C., a reconocer y a pagar a LUIS EDUARDO VILLARREAL ARTEAGA, JOSE ALFONSO VILLARREAL APRAEZ, CARLOS FERNANDO VILLARREAL APRAEZ y ROSITA ALEXANDRA VILLAMIZAR APRAEZ, a título de indemnización por perjuicios materiales, la suma de $4’895.678,50, para cada uno de ellos, la cual se actualizará conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia y a reconocer y pagar un interés legal civil del 6% anual sobre la cifra arriba mencionada. “CUARTO.- Condénase a Santa Fe de Bogotá, D.C., a reconocer y a pagar a la Sociedad PLASTIHULES LTDA., a título de indemnización por perjuicios materiales, la suma de $10’761.729,35, la cual se actualizará conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia y a reconocer y a pagar un interés legal civil del 6% anual sobre la cifra arriba mencionada. “QUINTO.- Las sumas liquidadas ganarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y comerciales moratorios desde el vencimiento de este término y hasta su cancelación. “SEXTO.- Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. “SEPTIMO.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda
“OCTAVO.- Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el superior”. ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- Las pretensiones La Sociedad PLASTIHULES LTDA. y los señores FILIPO VILLARREAL REVELO, LUIS EDUARDO y FRANCISCO FELIPE VILLARREAL ARTEAGA, JOSE ALFONSO y CARLOS FERNANDO VILLARREAL APRAEZ, quienes obran en nombre propio; y JOSEFINA APRAEZ DE VILLARREAL, obrando en representación de su hija menor ROSITA ALEXANDRA VILLARREAL APRAEZ, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de abril de 1991, con el fin de que se declarara al Distrito Especial de Bogotá responsable del incendio ocurrido el 18 de mayo de 1989 y que en consecuencia, se condenara a la misma a pagar a cada uno de los demandantes los perjuicios tanto materiales como morales ocasionados en los inmuebles números 12-22, 12-26, 12-30, 12-32, 12-36 y 12-44 de la calle 15 del mencionado distrito donde funcionaban los establecimientos comerciales denominados Hotel Vas y almacén Plastihules Ltda. 2º.- Fundamentos de hecho A las 6:15 p.m. del 18 de mayo de 1989 se inició un incendio en el almacén “Surtihules I.R. Ltda” ubicado en la calle 15 #12-48 de esta ciudad y hacia las 6:50
p.m. llegó el Cuerpo Oficial de Bomberos con el propósito de apagarlo. No obstante las peticiones y ruegos de los propietarios y empleados de los establecimientos comerciales vecinos para que no abandonaran el lugar hasta que no hubiera certeza de la extinción total del incendio, los bomberos se retiraron injustificadamente a las 8:30 p.m. y dejaron solamente una máquina extinguidora en caso de emergencia. Sin embargo, tal medida no fue suficiente porque el incendio se reactivó a las 11:00 p.m. y se propagó a los inmuebles donde funcionaban los establecimientos comerciales denominados Hotel Vas y almacén Plastihules Ltda. ubicados en la calle 15 números 12-22, 12-26, 12-30, 12-32, 12-36 y 12-44. 3º.- La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que debía imputarse responsabilidad al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá con fundamento en el régimen de la falla del servicio “consistente, de una parte, en haberse retirado los bomberos del lugar del incendio sin haber practicado el último de los procedimientos exigibles, cual era el de la remoción de escombros a fin de establecer la extinción total del incendio y de otra, en haberse retirado sabiendo que el calor producido por el incendio inicial podía reactivar éste, dado que en los establecimientos comerciales se almacenaban productos inflamables. El haberse retirado las máquinas de bomberos, dejando una sola en el lugar de los hechos, cuando ello era a todas luces insuficiente dada la magnitud del incendio y el
carácter de inflamables y combustibles de los elementos almacenados en el lugar, constituye una manifiesta imprevisión, imprudencia y negligencia por parte del Cuerpo de Bomberos de Bogotá”. Con relación a los perjuicios materiales, accedió a su reconocimiento y pago en favor de la Sociedad PLASTIHULES LTDA., previa deducción de indemnización reconocida por una compañía aseguradora en razón de la existencia de un contrato de seguros celebrado por las partes. Por concepto de daño emergente consistente en la destrucción parcial de los inmuebles así como de mobiliario y utilería, el a quo concedió indemnización en favor de los demás demandantes y en relación con el lucro cesante, el pago de un interés legal civil del 6% anual al no haber reconocido la utilidad promedio de otros establecimientos de comercio similares establecida en dictamen pericial “dada la ausencia de prueba sobre la ocupación diaria del Hotel y, en consecuencia, de la utilidad producida por la explotación del mismo”. Y con respecto a los perjuicios morales, el tribunal no los indemnizó al no estar probados suficientemente en el expediente. 4º.- Razones de la impugnación Mediante auto del dieciséis (16) de mayo de 1995 fue declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, por no haber sido sustentado dentro del término legal (fl. 306). La parte actora en su escrito de apelación expresa su inconformidad con la sentencia al no de reconocer perjuicios morales a los propietarios del Hotel Vas, ya que según el acervo probatorio que obra en el expediente y en especial los
testimonios recepcionados se encuentra plenamente demostrado que se vieron afectados moralmente con ocasión de la destrucción de sus bienes. También el recurrente considera que con relación a los perjuicios materiales solicitados en el presente caso, el tribunal de instancia omitió reconocer el lucro cesante el cual está acreditado con el dictamen pericial y con otros medios de prueba tales como los testimonios. 5º.- Actuación en segunda instancia Dentro del término concedido para alegar, la parte demandante se remite a los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión ante la primera instancia y en el escrito de sustentación del recurso de apelación. El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá solicita la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar negar las súplicas de la demanda porque no le es imputable responsabilidad en el hecho dañino pues “actuó con diligencia y cuidado, cuando acudió en forma inmediata atendiendo el llamado con toda la maquinaria necesaria, cuando sólo extinguido el fuego se retiró y, finalmente, cuando después de remover los escombros dejó una máquina como medida preventiva y nuevamente volvió a acudir inmediatamente al recibir noticia de reiniciación del incendio”. Asimismo considera que la condena impuesta por el a quo por concepto de perjuicios materiales es exagerada al comprender los daños ocasionados al inmueble de donde provino el incendio, ya que su origen no le es imputable a la administración. El Ministerio público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala modificará la sentencia apelada con fundamento en las razones
que pasan a exponerse.
1. EL CASO CONCRETO: LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO La Sala considera que en el asunto en estudio se debe confirmar la responsabilidad administrativa del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá declarada por el Tribunal de instancia con fundamento en la teoría de la falla probada del servicio, pues de acuerdo con el acervo probatorio que obra en el expediente se encuentra demostrada la inadecuada prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y de protección de la vida y bienes de los asociados por parte del Cuerpo de Bomberos del Distrito, en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 13 del decreto 063 de 1963 expedido por el Alcalde de Bogotá así como el artículo 2° de la ley 322 de 1996.
En efecto, los testimonios recepcionados durante el período probatorio (C.3., fls. 43-45 y 93-96) son indicativos de la responsabilidad de la entidad demandada en el hecho con fundamento en la teoría de la falla probada del servicio, tal como se pasará a demostrar. 1.1. La prueba testimonial Rosa Torres, quien se encontraba en el sitio de los acontecimientos al momento de ocurrir el incendio, declaró sobre la manera como sucedieron los hechos y en particular acerca de las peticiones realizadas por los propietarios y empleados de los establecimientos comerciales vecinos para que los miembros del Cuerpo de Bomberos no abandonara el lugar hasta que no hubiera certeza de la extinción total del incendio, en los siguientes términos:
“PREGUNTADO: Informe al Despacho lo que le conste en relación con los hechos ocurridos el día 18 de mayo de1989. CONTESTO: El hotel funcionaba en la calle 15 No. 12-30 y siendo las seis de la tarde de ese jueves vimos que debajo de la escalera del hotel salía humo pero me imaginé que era una nevera que acabábamos de comprar para la administración, fui y la desenchufé creyendo que la habían dejado mal conectada pero al momento todo el mundo gritaba “incendio” y empezamos a llamar a los bomberos los que llegaron aproximadamente a las 7:30 p.m., pero fue en cuestión de segundos que se llenó de humo el hotel y lo único que alcanzamos a gritar fue a todo el mundo que saliera de las habitaciones puesto que el hotel se encontraba lleno. Nos salimos y los bomberos llegaron y empezaron su función de apagar en el 12-48 surtihules que era donde se había originado. Ellos aproximadamente a las 9:30 p.m., empezaron a recoger nuevamente sus mangueras y todo el mundo inclusive los del edificio de al frente se dieron cuenta que habían todavía llamas en el hotel, les dijimos a los bomberos que por favor no se fueran que había todavía llamas que en la parte de atrás del parqueadero y uno de ellos me gritó que dejara de ser escandalosa que ellos sabían lo que estaban haciendo. En sí no me puso cuidado, le dije a otro bombero lo mismo, al de otro camión y me contestó que llevara un baldado de agua y se lo echara. Se fueron solo quedó una máquina que no quizo (sic) arrancar, se quedó
pero sin prestar ningún servicio, tanto que no quizo (sic) ni siquiera poner atención ya que estaba dentro de la cabina, ya cuando volvimos a llamar al No. 19 les dijimos que por favor nos atendieran y volvieron como a las 10:30 u 11 de la noche pero ya estaba terrible ya se había pasado a todas las edificaciones cercanas. Vinieron y se quedaron hasta las 7 de la mañana, hasta que se apagó, estuvo la policía que nos colaboró para que no nos saquearan.…PREGUNTADO: Sírvase decir a que persona se ha referido cuando indicó anteriormente “Nosotros le dijimos a los bomberos que no se fueran porque todavía había llamas”.
CONTESTO: Me refiero a un señor de la defensa civil que se llama HERNANDO pero no recuerdo su apellido y los habitantes del edificio de en frente que veían con más facilidad las llamas que habían, ahí había muchísima gente, los dueños de almacenes porque en los primeros pisos funcionaban almacenes de hules y todos los dueños de estos querían salvar cada cual su local. PREGUNTADO: Sírvase decir si la respuesta que recibió de los bomberos cuando le hizo las súplicas de que no se fueran todavía, esa misma respuesta se la dieron a los demás propietarios de almacenes. CONTESTO: Recuerdo que estábamos con el señor de la defensa civil bregando a que los bomberos no se fueran, no recuerdo que más gente habría. Habíamos tanta gente que todos me desesperaban que que hacíamos por que todos queríamos entrar, al único que recuerdo es a don HERNANDO por lo que tenía el uniforme amarillo de la defensa civil. En esos
momentos de atribulación no recuerdo quien más pero era mucha gente. La gente les preguntaba si podían entrar y ellos decían que sí pero no se podía porque estaba lleno de humo. PREGUNTADO: sírvase decir si la misma respuesta que recibió fue la misma que le dieron a toda la gente presente y que les suplicaba que no se retiraran del lugar. CONTESTO: sí la respuesta era la misma y les decían además que se habían dejado contagiar de mi porque estaba llena de nervios y que eso ya estaba apagado. PREGUNTADO: sírvase decir como es cierto que los bomberos al retirarse del lugar del incendio habían dejado una máquina de bomberos en prevención de que pudiera reactivarse el fuego. CONTESTO: no es cierto porque el carro porque estaba dañado, si hubiéramos tenido la dicha de que si era en prevención no se nos había incendiado todo eso” (C.3., fls 93-96) (Se subraya). En el mismo sentido el señor Hernando Bonilla manifestó en su declaración: “PREGUNTADO: Sírvase decir si cuando llegó a eso de las 8:35 p.m. al lugar donde se inició el incendio, ya había sido sofocado el fuego. CONTESTO: Eso estaba lleno de humo, bastante humo, como cuando uno llega así de civil no me dejaron arrimar pero había bastante humo y el olor de los plásticos, había una máquina de bomberos varada no se porque sería, las otras ya se habían ido, estaban los bomberos de la máquina varada únicamente, estaban observando.
PREGUNTADO: Sírvase decir si en su condición de integrante de la defensa civil
observó que el incendio había sido controlado y estaba fuera de todo peligro.
CONTESTO: No para mí el incendio no estaba fuera de todo peligro ni había sido controlado porque seguía saliendo bastante humo del lugar donde se originó el incendio, cuando regresé con el uniforme de la defensa civil fue que el coronel SILVA llamó a las otras máquinas de bomberos para que se hicieran presentes.
Yo me dediqué a sacar mi mercancía y a cuidarla. Los almacenes que quedaron incendiados fueron SURTIHULES donde se originó el incendio, el segundo local hacia arriba PLASTIHULES, el 3º. NUBIPLASTICOS, después el mío que quedó todo ahumado la parte de encima si quedó destruida. Después de mi Almacén sigue el Hotel Vas con nomenclatura 12-30. …PREGUNTADO: Sírvase decir si tuvo conocimiento de que algunos propietarios de los almacenes incendiados, le suplicaron a los bomberos que no se retiraran del lugar donde se había iniciado el fuego porque el incendio podía reactivarse y consumir otros almacenes.
CONTESTO: Sí entre esos yo, se les hizo esa solicitud encarecidamente de que no fueran abandonar que estuvieren pendientes, ellos dijeron que ellos iban a estar ahí en el lugar del incendio. (C.3., fls. 43-45).
De acuerdo con las pruebas atrás referidas, la Sala considera que la falla del servicio de Santa Fe de Bogotá, D.C. aparece demostrada de manera clara toda vez que si bien el Cuerpo Distrital de Bomberos acudió a la calle 15 con
carrera 12 de esta ciudad inmediatamente después de que se le avisara del inicio del incendio y adoptó medidas a fin de lograr su extinción, éstas resultaron insuficientes dada su magnitud y el carácter inflamable de los elementos allí almacenados. Circunstancias que unidas al hecho de haber retirado las máquinas de bomberos, dejando una sola que al parecer se encontraba fuera de servicio a pesar de las peticiones realizadas por los propietarios y empleados de los establecimientos comerciales vecinos para que no se abandonara el lugar hasta que no hubiera certeza de la extinción total del incendio, trajeron como consecuencia que el daño que el servicio de extinción de incendios de la administración distrital estaba en la obligación de prever, finalmente se produjera. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que la administración incurrió en falla en la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios y de protección de la vida y bienes de los asociados, al cumplir en forma inadecuada con esta obligación legal (artículo 13 del decreto 063 de 1963 expedido por el Alcalde de Bogotá así como el artículo 2° de la ley 322 de 1996) y por consiguiente, comprometió su responsabilidad, lo cual permite confirmar en este aspecto la sentencia recurrida.
2. PRUEBA DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO DE DOMINIO DE LOS BIENES INCENDIADOS. 1.- Con las respectivas copias de las escrituras públicas y de los folios de matrícula inmobiliaria, los demandantes acreditaron su propiedad sobre el HOTEL
VAS. En efecto, FILIPO VILLARREAL adquirió este hotel por compra que hizo a la sociedad HOTEL VAS LIMITADA, según la escritura pública No. 2396 de la Notaría 15 de Bogotá del día 1° de octubre de 1979 (fls. 229-234 C-3), registrada en los folios de matrícula inmobiliaria No. 050-0500119 y No. 050-0507277 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro (fls. 242-243 C-3). Asimismo FILIPO VILLARREAL vendió el 50% del HOTEL VAS a LUIS EDUARDO y FRANCISCO FELIPE VILLARREAL ARTEAGA y a JOSEFINA APRAEZ DE VILLARREAL, obrando en representación de sus hijos menores JOSE ALFONSO, CARLOS FERNANDO y ROSITA ALEXANDRA VILLARREAL APRAEZ, mediante la escritura pública No. 1161 de la Notaría 15 de Bogotá, del día 14 de mayo de 1983 (fls. 235-241 C-3) e igualmente registrada en los folios de matrícula inmobiliaria No. 050-0500119 y No. 050-0507277 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro (fls. 242-243 C-3). 2.- De acuerdo con el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá (fls. 246-250 C-3), la legitimación en la causa por activa de la sociedad PLASTIHULES LTDA se encuentra debidamente
acreditada ya que está demostrado que se constituyó como sociedad anónima según la escritura pública No. 5723 de la Notaría 6 de Bogotá del 13 de agosto de 1968, inscrita el 21 del mismo mes y que acudió a este proceso por medio de su representante legal, el gerente HECTOR JULIO MONTES.
3. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
3.1. PERJUICIOS MATERIALES
3.1.1. Hotel Vas. La Sala encuentra procedente confirmar el reconocimiento efectuado por el tribunal de instancia por la destrucción parcial del Hotel Vas y del mobiliario y utilería como consecuencia del incendio ocurrido el 18 de mayo de 1989, por un valor total de $4’895.678,50 en favor de LUIS EDUARDO y FRANCISCO FELIPE VILLARREAL ARTEAGA, JOSÉ ALFONSO, CARLOS FERNANDO y ROSITA ALEXANDRA VILLARREAL APRAEZ; y por una suma total de $15’042.864,50
para FILIPO VILLARREAL REVELO.
Por lo tanto, la Sala actualizará estas sumas hasta la fecha de esta sentencia: Ra = R I. final (octubre/98)
I. inicial (mayo/89) Ra = $4’895.678,50 786,23 Ra = $15’042.864,50 786,23
113,29 113,29 Ra = $33.975.896,4 Ra = $104.397.134,4 Ahora bien, con respecto a la solicitud elevada por el apoderado judicial de la parte actora en el escrito de apelación consistente en que se revoque lo relativo a la denegatoria del a-quo en cuanto al reconocimiento de los perjuicios materiales
en la modalidad de lucro cesante en favor de los propietarios del HOTEL VAS “dada la ausencia de prueba sobre la ocupación diaria del Hotel y, en consecuencia, de la utilidad producida por la explotación del mismo”, la Sala estima que le asiste la razón con fundamento en las siguientes consideraciones. A pesar de que en el expediente obra prueba testimonial -Luis Hernando Bonilla C. (fls. 43-45 C.3) y Enrique Villarreal Q. (fls. 50-53 C.3)- demostrativa de que el HOTEL VAS no fue reconstruido con posterioridad a la ocurrencia del incendio el 18 de mayo de 1989, la Sala reconocerá perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante durante el término de un (1) año1, el cual se considera fue el tiempo razonable para que sus propietarios realizaran las reparaciones locativas, si se tiene en cuenta que el mencionado incendio consumió el inmueble donde funcionaba el hotel así como la totalidad de sus muebles y enseres de dotación. Es decir, la situación dañina que es objeto de prolongación en el tiempo debe tener un límite racional que el juez aprecia y determina en cada caso concreto ya que “se trata, pues, de eventos en los cuales, a partir de una situación creada por el hecho dañino, se tiene que establecer hasta
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