CE-SEC3-EXP1998-N10328
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-N10328
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE LA PERSONA / RIÑA CALLEJERA – Herida con arma blanca / MEDIOS DE PRUEBA / LEVANTAMIENTO DE CADÁVER / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN Con el acta de levantamiento del cadáver practicado por el Inspector Segundo Municipal de Policía (…), el acta de necropsia realizada por médico de la Oficina Departamental de Medicina Legal (…) y el registro civil de defunción (…) quedó debidamente acreditado que (…) [el señor] (…) falleció (…) por anemia aguda resultante de herida mortal por arma corto-punzante (arma blanca) con un efecto de naturaleza necesariamente mortal”.
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RIÑA
CALLEJERA / PROVOCADOR DE LA RIÑA CALLEJERA / RIÑA CALLEJERA IMPREVISTA / PROVOCACIÓN DE LA RIÑA CALLEJERA IMPREVISTA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA
POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DEL AGENTE DE POLICÍA - Cumplimiento
/ SERVICIO DE VIGILANCIA PRESTADO POR PERSONAL DE POLICÍA /
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / INEXISTENCIA DE
LA FALLA EN EL SERVICIO DE POLICÍA
De las pruebas relacionadas se concluye que: a) los agentes de la Policía (…) quienes se encontraban prestando servicio de vigilancia en el parque la Concordia de la localidad si intervinieron para defender los derechos de los ciudadanos, prueba de ello es que desarmaron a (…) quien pretendió agredir a (…) [una persona] (…) en defensa de su amigo y además dieron captura al homicida. b) Los agentes no pudieron impedir el enfrentamiento pues en el momento en que se enteraron del mismo, de manera intempestiva e imprudente la víctima se dirigió al agresor en una actitud que éste asumió como una provocación y ante la cual reaccionó en forma defensiva, con el fatal resultado. DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO – No es ilimitado / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / PRINCIPIO DE NO OBLIGATORIEDAD A LO IMPOSIBLE / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / DEBERES DEL ESTADO OBLIGACIÓN POSITIVA DEL ESTADO DE GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS / OBLIGACIONES POSITIVAS DEL ESTADO – Deberes jurídicos / RECURSOS DEL ESTADO /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS
CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO
[S]i bien es cierto que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”, como lo pregona el artículo 2º de la Carta Política, el Estado sólo responde por los daños causados por particulares a las personas o a sus bienes, cuando sus agentes incumplen las obligaciones legales o reglamentarias que están a cargo de las entidades y cuyo cumplimiento efectivo habría evitado el perjuicio ocasionado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2
DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / OBLIGACIÓN POSITIVA DEL ESTADO DE GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / POSICIÓN DE GARANTE DEL
ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO
EXTRAORDINARIO / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / SOLICITUD DE
MEDIDAS DE PROTECCIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO /
PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / RIESGO PREVISIBLE En relación con el deber de protección de las personas, la falla del servicio se concreta ante la ausencia de la especial vigilancia demandada en forma expresa por quien se encuentra en “especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el
ciudadano hace forzosa la intervención del organismo armado”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de protección del Estado ver sentencia de 30 de octubre de 1997, Exp. 10958, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE POLICÍA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA / RIÑA CALLEJERA / PRINCIPIO DE NO OBLIGATORIEDAD A LO IMPOSIBLE / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICACumplimiento En el caso sub judice no se configuró una falla del servicio por omisión, pues no hubo incumplimiento por parte de las autoridades de policía del deber de proteger a quienes eran víctimas de una agresión, sino imposibilidad física de prevenir un hecho sólo imputable a las partes involucradas en el conflicto. EFECTO DEL PROCESO PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONCEPTO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Sin valor probatorio / AUTONOMÍA DEL JUEZ / EJERCICIO DE LA
AUTONOMÍA DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ /
FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[L]os criterios del fiscal expresados en la audiencia pública en relación con la actuación de los agentes de la Policía, los cuales fueron invocados por el apoderado de la parte demandante como sustento de sus pretensiones, no constituyen prueba de la omisión de los funcionarios ni vinculan al juez
administrativo, ya que son sólo la valoración de las pruebas dentro de una causa ajena a la que ahora se falla, las cuales además no se aportaron a este proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Santafé de Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N10328
Actor: MILLY OCAMPO GONZÁLEZ Y OTRA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de septiembre de 1994, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones El día 12 de enero de 1993, MILLY OCAMPO GONZALEZ quien obra en nombre propio y en representación de su hija menor NYDIA PATRICIA MARTINEZ OCAMPO, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se declarara a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL responsable de la muerte de JORGE ADRIAN GALINDO OCAMPO ocurrida el día 22 de
diciembre de 1990, en el municipio de Sevilla, Valle del Cauca y en consecuencia se condenara a la demandada al pago de los perjuicios materiales y morales producidos con el hecho.
2. Fundamentos de hecho Los fundamentos de hecho relatados en la demanda son los siguientes: “Al comenzar la madrugada del 22 de diciembre de 1990, el joven JORGE ADRIAN GALINDO OCAMPO se encontraba departiendo una de las noches navideñas con sus amigos y compañeros de trabajo: JUAN CARLOS MONTOYA RAMIREZ, PASTOR EMILIO MORALES GRISALES y EDGAR CASTAÑO BERNAL. Estando en un costado del parque la ‘Concordia’ del municipio de Sevilla, el señor CARLOS ARTURO RUIZ VELEZ (homicida) le hizo reclamos y recriminó a JUAN CARLOS MONTOYA RAMIREZ por el constante asedio y hostigamiento de su amiga MARIA CIELO ARANA URIBE, dado que éste último había roto una relación amorosa con aquella. “Con ánimo pleitista y pendenciero, RUIZ VELEZ se dirigió al grupo de amigos de JORGE ADRIAN GALINDO OCAMPO y MONTOYA RAMIREZ amenazándolos con un cuchillo y cuya actitud del grupo de amigos fue correr para evitar ser
alcanzados por RUIZ VELEZ. Inmediatamente JUAN CARLOS MONTOYA, JORGE ADRIAN GALINDO (q.e.p.d.), PASTOR EMILIO MORALES GRISALES y EDGAR CASTAÑO BERNAL pidieron protección a los policías en servicio activo:
ARGEMIRO RODAS PALACIO, DORISMEL ROMERO PALACIO y JOSE GUILLERMO MARTINEZ OROZCO y de paso les comunicaron el incidente y les precisaron y advirtieron que RUIZ VELEZ poseía un cuchillo con el cual los había corrido y amenazado. “Los citados agentes del ‘orden’ no tomaron cartas en el asunto y, por ende, faltaron al deber de proteger la vida de los ciudadanos que solicitaron su apoyo. Más tarde, en presencia de los agentes de policía arriba nombrados y a unos 20 o 30 pasos de distancia, el homicida CARLOS ARTURO RUIZ VELEZ volvió a insistir en amenazar al grupo de amigos y, JORGE ADRIAN al dirigirse a él (RUIZ VELEZ) lo recibió a cuchillo causándole una herida a la altura de la región pectoral izquierda que a la postre le causó la muerte. Todo en presencia de los policía, sin que estos hubieran tenido el menor asomo de intervención tendiente a evitar el lamentable hecho de sangre”.
3. La sentencia recurrida El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por considerar que “no hay la demostración de los elementos fácticos de la falla del servicio, por cuanto no se demostró que hubiera existido negativa de parte de la autoridad policiva de prestar el servicio, los acontecimientos según las pruebas se desarrollaron de manera simultánea, de tal suerte que cuando uno de los que se consideraba agredido habla con el agente, el compañero en bicicleta, aduciendo ver que es lo que pasa con el agresor, se dirige al mismo, ausentándose del lado del agente, que entre
otras cosas es el conductor de un vehículo de un superior que se halla en el sector, y al presentarse el incidente acude a prestar protección, prueba de ello es que lo aprehenden”. El a-quo concluyó que “lo que causa (sic) el hecho es la imprudencia de la víctima que estando con el policía se dirige al agresor, de no haber observado tal conducta indudablemente nada le hubiera ocurrido, pues nadie se hubiera atrevido a agredirlo en presencia de la autoridad. Por lo demás el supuesto agresor, pues no son concordantes las versiones, no se dirigía donde ellos estaban, no tenía porqué irse al encuentro, ya que podría pensar, a su vez, que iba a agredirlo”.
4. Razones de la impugnación En criterio del apelante, “razona equivocadamente la juzgadora de instancia cuando invirtiendo la carga de la prueba expresa que ‘…no hay prueba de que la autoridad se haya negado a prestar ayuda…’. No puede llegarse a tal extremo; cualquier solicitud, sin importar el medio por el cual se haga, debe ser suficiente para alertar a las autoridades sobre la protección que están obligadas a brindar a los asociados con el fin de salvaguardar su vida, honra y bienes, sin que se pueda exigir que esa solicitud deba ir rodeada de una determinada formalidad. De otro lado, la parte demandada no demostró que hubiera estado en imposibilidad de repeler el ataque o prevenirlo cuando se le avisó de la actitud peligrosa del victimario, o que siquiera hubiera intentado hacerlo”.
Agrega que “frente a los hechos que se destacaron y probaron en el proceso, se
encuentra que el perjuicio que sufrieron los demandantes no fue causado por culpa de la víctima, como lo plantea la providencia recurrida, sino que en él concurrió la falla en el servicio por omisión, por cuanto de ellos se establece la conducta omisiva de la entidad demandada y un perjuicio como consecuencia de esa conducta omisiva”.
5. Actuación en segunda instancia Del término legal concedido para presentar alegaciones sólo hizo uso la apoderada de la entidad demandada quien solicitó la confirmación del fallo de primera instancia porque en su criterio “de los hechos expuestos en la demanda no se pueden deducir las pretensiones indemnizatorias por la supuesta omisión de la prestación del servicio de policía en lo sucedido el 22 de diciembre de 1990, toda vez que no se demuestra en el plenario teniendo en cuenta que es indispensable en este tipo de falla acreditar plenamente que se pidió la protección policiva en ejercicio del derecho consagrado en la ley y que la autoridad competente ante la querella formalizada rehusó en forma inexcusable la prestación del servicio causando daño con su actitud pasiva. Al contrario, se evidencia es una culpa exclusiva de la víctima, constitutiva de causal de exoneración en favor de la entidad”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia impugnada, pues tal como lo consideró el a-quo no hubo ninguna falla del servicio de las autoridades de policía en el hecho que culminó con la muerte de Jorge Adrian Galindo Ocampo, según pasará a exponerse.
1. Sobre lo probado.
Con el acta de levantamiento del cadáver practicado por el Inspector Segundo
Municipal de Policía de Sevilla, Valle (fls.80-81 C-1), el acta de necropsia realizada por médico de la Oficina Departamental de Medicina Legal (fl. 83 C-1) y el registro civil de defunción de la Notaría Primera de Sevilla (fl. 3 C-1) quedó debidamente acreditado que Jorge Adrián Galindo Ocampo falleció el día 22 de diciembre de 1990 como “consecuencia natural y directa del CHOQUE HIPOVOLEMICO por anemia aguda resultante de herida mortal por arma corto-punzante (arma blanca) con un efecto de naturaleza necesariamente mortal”. Del proceso penal que adelantaron los juzgados Once de Instrucción Criminal del Distrito Judicial de Buga, Cuarto Superior y Octavo Penal del Circuito de Tuluá, Valle contra Carlos Arturo Ruiz Vélez se aportaron las siguientes pruebas: la indagatoria de Carlos Arturo Ruiz Vélez (fls. 84-87 C-1); los testimonios de Juan Carlos Montoya Ramírez (fls. 88-91 C-1 y 154 C-1), del agente Dorismel Romero Palacio (fl. 98 C-1 y 151-152 C-1), Milly Ocampo González (fls. 99 C-1), del agente José Argemiro Rodas Palacio (fls. 100-102 C-1), del dragoneante José Guillermo Martínez Orozco (fls. 103-104 C-1 y 152-153 C-1), María Cielo Aranda Uribe (fls. 105-109 C-1), Osmar Ocampo González (fls. 109 vto.-110 C-1), Mario Salazar Cardozo (fls. 111-112 C-1), Pastor Emilio Morales Grisales (fls. 113-117 C-1),
John Mario Ruiz Vélez (fls. 117 vto.-120 C-1), Edgar Castaño Bernal (fls. 121-125 C-1), Eduardo Avila Patiño (fls. 126-127 C-1), Germán Alberto Gómez Giraldo (fls. 127 vto.-128 C-1), Javier Martínez Rendón (fls. 128 vto.-129 C-1), Gratiniano Barrera Vanegas (fls. 130-131 C-1) y Jairo Certuche Osorio (fls. 132-133 C-1), así como la diligencia de inspección judicial practicada por el funcionario instructor (fls. 134-136 C-1). A solicitud de la parte demandante y por comisión conferida por el a-quo, el Juzgado Civil del Circuito de Sevilla, Valle recibió el testimonio de Jaime Ramírez y Juan Carlos Montoya (fls. 50-52 C-2). Con fundamento en dichas pruebas y sin desconocer la diferencia en las versiones presentadas por los declarantes en relación con algunas situaciones particulares, las cuales fueron de gran trascendencia en el proceso penal pero que en esta causa no tienen tal importancia, se puede concluir que la muerte de Jorge Adrián Galindo Ocampo se produjo en las siguientes circunstancias: En las primera horas del día 22 de diciembre de 1990, Carlos Arturo Ruiz Vélez acompañó hasta su casa a su amiga María Cielo Aranda Uribe. Cuando estaban de regreso al parque la Concordia del municipio de Sevilla, Valle, la joven vio a Juan Carlos Montoya, se puso nerviosa y le manifestó a su acompañante que aquél la había amenazado con un arma cortante por no atender sus requerimientos afectivos. Carlos Arturo Ruiz le reclamó en forma agresiva por el
hecho a Juan Carlos Montoya, quien estaba acompañado de sus amigos Jorge Adrian Galindo Ocampo, Edgar Castaño Bernal y Pastor Emilio Morales Grisales. En esos momentos intervino John Mario Ruiz, hermano del agresor, quien trató de impedir que éste se enfrentara a su rival, pero al notar que los contrincantes eran más numerosos, los persiguió amenazándolos con una navaja. Los cuatro jóvenes huyeron del lugar y comunicaron el hecho a los agentes de la Policía Argemiro Rodas Palacio, Dorismel Romero Palacio y José Guillermo Martínez Orozco quienes se encontraban prestando servicio de vigilancia en el parque la Concordia de la localidad. En el mismo momento en que hablaban con los agentes, el joven José Adrian se dirigió en su bicicleta al encuentro de Carlos Arturo quien se desplazaba a pie en dirección al lugar donde ellos se encontraban, con la intención de agredirlo, según el autor del homicidio, o de pedirle una explicación por el hecho, según los amigos de la víctima. Carlos Arturo Ruiz le dio una puñalada a José Adrian en el pecho. Al ver esta situación los compañeros de la víctima y los agentes de la policía se acercaron a los contrincantes, con el propósito de defender al lesionado. Juan Carlos Montoya salió en persecución de Carlos Arturo amenazándolo con una navaja, pero los agentes lo desarmaron inmediatamente. Estos retuvieron al homicida, en tanto que aquéllos llevaron a su amigo al hospital donde falleció. Por el hecho, el Juzgado Cuarto Superior de condenó a Carlos Arturo Ruiz Vélez a
la pena principal de un año y ocho meses de prisión por considerar que éste incurrió en un exceso en la legítima defensa que ejerció contra la agresión actual, injusta e inminente de que fue objeto por parte de Jorge Adrian Galindo (fls. 159183 C-1).
2. La intervención de los agentes de la Policía.
Afirma la parte demandante que el Estado es responsable de la muerte de Jorge Adrian Galindo porque los agentes de la Policía a quienes la víctima y sus amigos pidieron protección, incumplieron su deber de velar por la vida de los ciudadanos, pues nada hicieron para impedir el desenlace fatal. En relación con la actitud asumido por las autoridades de Policía se relacionan las siguientes pruebas: El testimonio de Juan Carlos Montoya Ramírez (fls. 88-91 C-1): “…los cuatro mencionados de esa esquina (José Adrian Galindo, José Pastor, Edgar Castaño y Juan Carlos Montoya) de la carrera 49 con calle 49 nos dirigimos hacia la esquina del hotel Teatro y por la carrera 50 nos dirigimos al parque con el fin de buscar a la policía, la encontramos frente al lote vacío que hay entre ‘la tanquera’ y ‘la cascada’…allí había un carro de la policía como con cinco o seis agentes, yo me puse a conversar con el conductor del carro policivo…y entonces ese muchacho que venía allá y se dirigía al parque, venía por la misma carrera 50, venía armado y nos iba a buscar problemas…y entonces el agente dijo que esperáramos un ratico a ver que pasaba, pero entonces el difunto JORGE ADRIAN dijo que iba a conversar con ese muchacho para
ver que era lo que pasaba y se dirigió hacia donde él estaba al frente de ‘la tanquera’, yo seguí conversando con el agente y por tanto no me di cuenta que se dirían o que conversaron, estaban ellos alejados de mi unos veinte o treinta pasos y de pronto miré y vi que el muchacho CARLOS ARTURO sacó la navaja y comenzó a tirarle a JORGE ADRIAN, este o sea JORGE ADRIAN levantó la bicicleta en que andaba con el fin de protegerse, en ese momento se resbaló JORGE ADRIAN y entonces el muchacho le metió una patada y lo tumbó y en el momento en que JORGE ADRIAN se estaba parando, quedando la bicicleta en el suelo fue que CARLOS ARTURO lo chuzó y JORGE ADRIAN ahí mismo cayó al suelo y entonces ese muchacho CARLOS ARTURO se le iba a tirar a JORGE ADRIAN encima con el fin de seguirle tirando, pero en ese momento salimos nosotros y la policía para donde ellos estaban para evitar que le siguiera tirando, pero CARLOS ARTURO al vernos a todos que íbamos para donde estaba salió corriendo hacia el parque…”. -El testimonio de Edgar Castaño Bernal (fls. 121-125 C-1): “…JUAN CARLOS empezó a decirle al Comandante, yo no se quien era, unos policías que había ahí, les dijo que un muchacho nos estaba poniendo problema y que estaba armado, entonces la policía no les hizo caso, se pusieron fue a dialogar y a reírse ahí y ahí fue cuando ADRIAN GALINDO y mi persona vimos al homicida, al que nos estaba poniendo problema, entonces JORGE
ADRIAN se fue a conversar con él, que qué era lo que pasaba… ahí fue cuando ese muchacho sacó una puñaleta..”. En la versión rendida por el agente Dorismel Romero Palacio (fl.98 C-1): “…nosotros estábamos en el parque, ahí mismo sucedió una pelea entonces cuando nosotros llegamos que estábamos como a cien metros de distancia y cuando llegamos ya el tipo estaba en el suelo y el sindicado huyéndole a los civiles, a los otros compañeros del lesionado que ahí mismo le cayeron”. Similar es la versión rendida ante el mismo despacho por el agente José Argemiro Rodas Palacio (fls. 100-102 C-1): “…el agente ROMERO PALACIO DORISMEL y yo nos encontrábamos haciendo primer turno de vigilancia en el sector del parque La Concordia y más o menos a la una de la mañana… eso me parece que fue al amanecer o primeras horas del sábado 22 de diciembre del pasado año, allí estábamos patrullando a pie cuando se nos acercaron unos señores, eran como cuatro más o menos y nos dijeron que había una pelea ahí en el parque…yo miré hacia el lugar y alcancé a ver a un poco de gente reunida, hacia allá nos dirigimos y cuando llegamos al tumulto vi que un individuo con un cuchillo en la mano se dirigía como hacia el centro del parque, el cual fue señalado por otras personas como la persona que había asentado la puñalada”. Y más adelante en respuesta a una pregunta formulada por el defensor del sindicado manifestó: “…el señor que resultó o apareció muerto que tenía la bicicleta no
lo había visto por primera vez, no estuvo con nosotros…”. En la declaración rendida por el agente José Guillermo Martínez (152-153 C-1) manifestó: “…en la noche en que ocurrieron los hechos en el parque ‘la Concordia’ yo me encontraba al cuidado del vehículo utilizado por mi mayor y era como la una de la mañana…un poco más alejados de mi, hacia la esquina, se encontraban dos agentes…ellos no estaban conmigo, yo estaba conversando y charlando con varias personas a quienes no les sé el nombre…y recuerdo que se me acercaron dos muchachos, inclusive que uno de ellos fue el que resultó muerto y el otro era un mono que no le sé el nombre y finado me dijo que por la calle ‘Real’ estaba un tipo que los había amenazado con un cuchillo y les había tirado puñaladas a él y a otros con quienes andaba…en ese momento que el finado me decía eso, me dijo que venía por allá, me señaló hacia la esquina donde estaba ubicado el bar ‘Real Madrid’…y en esas el muchacho que me informaba y que andaba en una bicicleta, se montó en la misma y se fue en dirección como a donde venía el tipo señalado, cuando llegó junto a él hizo el amago de levantar la bicicleta y la levantó como amenazando al individuo ese, luego me di cuenta que el finado se fue al suelo junto con la bicicleta y como vi que se trataba de una riña inmediatamente voltié (sic) a llamar a los dos agentes…y les dije que se trataba de una pelea y entonces los agentes arrancaron para donde había el problema y
cuando nuevamente voltié (sic) a mirar hacia ese lugar, ya había allí un poco de gente, sin que me diera cuenta en que momento fue herido el muchacho”. Pastor Emilio González Grisales, compañero de la víctima, rindió testimonio ante el juez instructor del proceso penal (fls. 113-117) y a la siguiente pregunta formulada por el despacho: “¿Inmediatamente vio a su amigo que era agredido… cuál fue su reacción y la de sus demás amigos?, respondió: “Pues yo me fui con JUAN CARLOS para allá porque yo mismo le avisé de lo que ocurría, también se vino detracito (sic) de nosotros EDGAR, cuando yo me dirigía hacia allá fue que el hombre le pegó la puñalada, el hombre para que la Policía no lo cogiera se subió al parque…” Y a la pregunta formulada por el defensor del procesado sobre la razón por la cuál fue Jorge Adrian y no los agentes de Policía quien se acercó al agresor para resolver el problema, contestó: “No sé el motivo. Yo estoy (sic) parado y JORGE ADRIAN está como a tres metros de distancia y le oí decir cuando dijo que iba a conversar con el hombre para ver qué era lo que pasaba, yo no vi el momento en que el arrancó, lo vine a ver cuando estaba frente al agresor”. De las pruebas relacionadas se concluye que: a) los agentes de la Policía Argemiro Rodas Palacio, Dorismel Romero Palacio y José Guillermo Martínez Orozco quienes se encontraban prestando servicio de vigilancia en el parque la Concordia de la localidad si intervinieron para defender los derechos de los
ciudadanos, prueba de ello es que desarmaron a Juan Carlos Montoya, quien pretendió agredir a Carlos Arturo Ruiz, en defensa de su amigo y además dieron captura al homicida. b) Los agentes no pudieron impedir el enfrentamiento pues en el momento en que se enteraron del mismo, de manera intempestiva e imprudente la víctima se dirigió al agresor en una actitud que éste asumió como una provocación y ante la cual reaccionó en forma defensiva, con el fatal resultado. c) Tan cierto es que los agentes no tuvieron tiempo de reaccionar en forma oportuna para evitar la trágica muerte de Jorge Adrian que los mismos amigos de la víctima sólo intervinieron en su defensa cuando éste ya había sido lesionado mortalmente y es fácil advertir que de haberse percatado de la situación con anterioridad hubieran corrido a auxiliarlo, en particular Juan Carlos Montoya, quien no sólo estaba armado, sino que era el directamente involucrado en la confrontación. En consecuencia, si bien es cierto que “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”, como lo pregona el artículo 2º de la Carta Política, el Estado sólo responde por los daños causados por particulares a las personas o a sus bienes, cuando sus agentes incumplen las obligaciones legales o reglamentarias que están a cargo de las entidades y cuyo cumplimiento efectivo habría evitado el perjuicio ocasionado. En relación con el deber de protección de las personas, la falla del servicio se
concreta ante la ausencia de la especial vigilancia demandada en forma expresa por quien se encuentra en “especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el ciudadano hace forzosa la intervención del organismo armado”1. En el caso sub judice no se configuró una falla del servicio por omisión, pues no hubo incumplimiento por parte de las autoridades de policía del deber de proteger a quienes eran víctimas de una agresión, sino imposibilidad física de prevenir un hecho sólo imputable a las partes involucradas en el conflicto. Por último, debe aclararse que los criterios del fiscal expresados en la audiencia pública en relación con la actuación de los agentes de la Policía, los cuales fueron invocados por el apoderado de la parte demandante como sustento de sus pretensiones, no constituyen prueba de la omisión de los funcionarios ni vinculan al juez administrativo, ya que son sólo la valoración de las pruebas dentro de una causa ajena a la que ahora se falla, las cuales además no se aportaron a este proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA 1 Sentencia del 30 de octubre de 1997, C.P., expediente: 10.958, actor: Gloria Flórez y Otros, con ponencia de quien redacta este fallo. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de septiembre de 1994.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARÍA CARRILLO B.
Presidente de Sala
JUAN DE DIOS MONTES H. GERMAN RODRÍGUEZ V.
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ LOLA ELISA BENAVIDES L.
Secretaria Sección