CE-SEC3-EXP1998-N10332
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-N10332
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR ACTIVA / PARENTESCO / VÍNCULO DE PARENTESCO /
PARENTESCO CON LA VÍCTIMA / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO
DE NACIMIENTO / VALIDEZ PROBATORIA DEL REGISTRO DE NACIMIENTO / VALOR PROBATORIO DEL ESTADO CIVIL / DEMOSTRACIÓN DE ESTADO CIVIL / PRUEBA DEL ESTADO CIVIL / ALTERACIÓN DEL ESTADO CIVIL /
IMPUGNACIÓN DEL ESTADO CIVIL / PRUEBA DE LA FILIACIÓN /
VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / INEFICACIA DEL TESTIMONIO /
INEFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / COMPETENCIA DEL JUEZ DE
FAMILIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Conforme al Decreto 2272 de 1989 y las disposiciones que la complementan o reforman, los despachos adscritos o vinculados a la jurisdicción de familia tienen competencia privativa y excluyente para decidir con efectos de fuerza juzgada, entre otras materias, sobre las actuaciones, controversias y litigios relacionados o concernientes al estado civil de las personas. En tal virtud, a la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, le está vedado introducir cambios, o bien hacer agregaciones o rectificaciones al estado civil de los sujetos procesales vinculados a las acciones de su conocimiento. (…) Al no referirse esta acción a una controversia relativa a filiación, los documentos públicos no están sujetos a ser
controvertidos y menos rebatidos a través de testimonios; al valorarlos, el Tribunal inobservó, que los deponentes no mencionan haber presenciado hasta lo normalmente posible las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo tanto el embarazo y el respectivo trabajo de parto, hasta el nacimiento de la víctima. La apreciación en conjunto del material recabado en el proceso en el punto materia de análisis, se traduce en que, pese a ser absolutamente indispensable, no aparece demostrado el grado de consanguinidad aducido por la parte actora para legitimar sus pretensiones (…). La circunstancia anotada en último término, constituye prueba demostrativa de la inexistencia de la relación o vínculo legítimo de consanguinidad que los demandantes pretextan tener con la persona fallecida en los hechos, fundamento de su interés tanto para deprecar que se declare la responsabilidad de la administración en ese evento dañoso, como para obtener que se les reconozca derecho al pago de la correspondiente indemnización de los perjuicios ocasionados; en tal virtud la acción propuesta resulta fallida hasta el punto de generar su fracaso, por falta de legitimación en la causa por activa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1260
DE 1970 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2272 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ
Santa Fé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y
ocho (1998).
Radicación número: 10332
Actor: ANA JULIA CASO Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia que profirió el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Cauca, el 23 de agosto de l994, por medio de la cual adoptó las siguientes decisiones: “1º) Declárase a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional administrativamente responsable por la muerte de JORGE ELIECER RAMOS CASSO ocurrida el día 15 de enero de 1991, en el Municipio de El Tambo, Departamento del Cauca. “2º) En consecuencia condénase a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a pagar a título de indemnización por perjuicios morales las cantidades que a continuación se indican: “ADAN CAVICHE GUETOTO : 1000 gramos de oro ANA JULIA CASO : 1000 gramos de oro LUIS ENRIQUE RAMOS CASO: 500 gramos de oro MIGUEL RAMOS CASO : 500 gramos de oro ANA JULIA RAMOS CASO : 500 gramos de oro “4º)sic. El valor reconocido por concepto de perjuicios morales, se pagará al precio del oro que certifique el Banco de la República, para la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “5º) Las sumas reconocidas por perjuicios morales y materiales devengarán los intereses del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a partir de la ejecutoria de
esta providencia. “6º) Se niegan las demás súplicas de la demanda. “7º) Envíese copia de esta providencia, con constancia de su notificación y ejecutoria al Ministerio de Defensa; Dirección del Ejército Nacional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a la Procuraduría General de la Nación.” (fls. 109 a 110 C.1) ANTECEDENTES PROCESALES La demanda de que trata el sub-lite fue instaurada en oportunidad legal, el 14 de enero de 1993, en ejercicio de la acción de reparación directa que consagra el art. 86 del C.C.A., con el fin de que la entidad pública fuera declarada administrativa y patrimonialmente responsable de la muerte violenta de JORGE ELICER RAMOS CASO, según hechos ocurridos en las horas de la noche del 14 de enero de 1991, en el Corregimiento La Romelia, jurisdicción del Municipio del Tambo, Departamento del Cauca, los cuales fueron protagonizados por efectivos de la Compañía El Dragón, del Batallón de Infantería No. 7 “José Hilario López”, al mando del Sargento Euclides Jiménez Mora. Los hechos que sirven de sustento a las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: “1.- El 14 de enero de 1991 se dirigía JORGE ELIECER RAMOS CASO a la parcela de su padre para ocuparse de las labores agrícolas que le eran propias. Para ello dispuso su desplazamiento en las horas de la mañana desde la ciudad de Popayán hasta el corregimiento La Romelia Municipio del Tambo (C).
“2.- En esta fecha, los miembros de la unidad militar del Batallón de Infantería No. 7 “José Hilario López”, desarrollaron operaciones de requisa y solicitud de documentos de identidad a los pobladores del corregimiento La Romelia, producto de las cuales fue retenido el indígena Jorge Eliécer Ramos Caso. “3.- En las horas de la noche, tres soldados de la compañía militar que operaba en el corregimiento La Romelia, visitaron la morada de ERNESTO CABRERA para decomisarle una escopeta de su propiedad. “4.- Al día siguiente, 15 de enero, el Inspector de Policía del lugar fue requerido por los miembros de la patrulla del ejército que retuvo a JORGE ELIECER RAMOS CASO, para que procediera al levantamiento de un cadáver que habían encontrado en la parte alta del caserío del corregimiento La Romelia. “5.- Efectivamente, al Inspector de Policía de la época EMIRO IDROBO procedió a realizar lo de su competencia, constatando que el cadáver encontrado con la escopeta de ERNESTO CABRERA y con una munición, correspondió al de JORGE ELIECER RAMOS CASO, con c.c. No. 4’692.830 de Jambaló, según consta en el acta de levantamiento de cadáver. “6.- Los miembros del ejército que operaban en el lugar explicaron lo sucedido, como el producto de un hostigamiento de la guerrilla que generó la respuesta inmediata por parte de aquellos, causándose la “baja” de uno de los “bandoleros”. “7.- Así, JORGE ELIECER RAMOS CASO, fue asesinado por
miembros del Ejército Nacional adscritos al batallón de Infantería No. 7 “José Hilario López”, perfectamente armados y uniformados bajo cuyo cuidado, control y absoluta indefensión se encontraba.” (fls. 3 a 4 C.1) Agotados los trámites y formalidades propios de la primera instancia, el a-quo pronunció la decisión objeto de la alzada, en el sentido de acoger la mayoría de las súplicas que se le formularon en el libelo introductor del proceso, según se dejó anotado al inicio de este proveído. El Tribunal adoptó la decisión materia de la impugnación, luego de referirse en detalle a los antecedentes procesales, de valorar los medios de convicción oportuna y regularmente allegados a los autos y de sopesar los alegatos de conclusión presentados por los sujetos procesales, de lo cual concluye que en el sublite, por una parte, está acreditada la legitimación en causa por activa y por la otra, con observancia del régimen de la responsabilidad estatal que tiene su fundamento en la teoría de la falla o falta presunta del servicio, se encuentran suficientemente reunidos los presupuestos axiológicos generadores de la obligación reparatoria impetrada. En cuanto al primer aspecto, el fallador de primer grado observa que no existe concordancia entre el sedicente padre de la víctima, ADAN CAVICHE GUETOTO, y el registro civil del occiso, donde figura como tal ADAN RAMOS CHOCUE, obstáculo jurídico que en su personal criterio queda superado si se tiene en cuenta: a).- “... que la parte actora manifiesta que tal circunstancia obedece a que el señor ADAN CAVICHE no gustaba de su apellido, por lo cual
decidió cambiarlo”; b).- “que el padre de ADÁN se llamaba JOSÉ RAMOS CAVICHE y la madre MARTHA GUETOTO”; c).- “Que los testigos convocados por la parte actora son unánimes en decir que la víctima era hijo de quienes aquí dicen obrar como sus padres y, finalmente d).- “...que JORGE ELIECER RAMOS CASO fue concebido durante el matrimonio de sus padres ADÁN CAVICHE y ANA JULIA CASO, lo que hace presumir se repute como padre al marido de ANA JULIA CASSO, o sea ADAN CAVICHE, independientemente de los apellidos por los que haya optado, por demás en forma irregular, ADAN CAVICHE, para efectos del respectivo registro de nacimiento.” Fundamenta la última conclusión, que al parecer extralimita el ámbito de competencia de esta jurisdicción, en una hipótesis carente de respaldo probatorio: el registro de nacimiento de la víctima fue sentado con apoyo en la prueba de preexistencia del vínculo conyugal de sus padres, supuesto que le permite discurrir de la manera siguiente: “Verifica el Tribunal una seria irregularidad en el manejo del asunto por parte de la notaría donde se efectuó el registro civil de nacimiento de JORGE ELICER RAMOS CASO, pues a pesar de tener como referencia el registro civil de matrimonio de los padres (?), no tuvo obstáculo alguno para registrar como padre a ADAN RAMOS CAVICHE.“ Del segundo tópico, o sea el resto de los aspectos de fondo, el a-quo infiere que en el plenario se dan los elementos de la responsabilidad del
Estado, pues encuentra demostrada la actuación de la administración, aceptada por el Ejército Nacional, consistente en la muerte de JORGE ELICER RAMOS CASO y la relación de causa a efecto entre aquella y éste. A este respecto, subraya, las declaraciones de “ERNESTO CABRERA y MEDARDO MARTINEZ GUACHETA permiten establecer que en la noche del 14 de enero de 1991 se oyeron disparos y según dos de los declarantes éstos duraron aproximadamente por espacio de una hora. No existe en cambio prueba en el expediente que permita establecer que en dicha oportunidad se presentó un enfrentamiento entre el ejército y los subversivos, pues lo testigos son contestes al afirmar que para la fecha no había guerrilleros en el lugar, además de indicar que al día siguiente solo fue encontrado en el lugar de los hechos el cadáver de JORGE ELIECER RAMOS y ningún rastro de sangre u heridos.” (fl. 104 C.1) Inconformes con la solución dada al conflicto de intereses planteado, las partes, estando en oportunidad legal, interpusieron y sustentaron el recurso de apelación que desata la Corporación. El apoderado de los demandantes, en el escrito visible a los fls. 123 a 126 bis, solicita revocar el ordinal 6° de la providencia en cuestión y en su defecto, reconocer los perjuicios materiales que reclaman los sedicentes padres de la víctima, probado como está que dejaron de recibir la ayuda económica que él les venía suministrando, para efecto de lo cual pide tener en cuenta el salario mínimo legal vigente en el país el día de los hechos, el tiempo probable de
supervivencia de los reclamantes y la proporción de los ingresos que por regla general se estima que una persona destina al sostenimiento de sus ascendientes en primer grado. Por su parte, el mandatario judicial de la entidad pública, en el escrito agregado a los fls. 112 a 115 ídem, solicita revocar la providencia que concluyó la primera instancia y en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda, o bien, se reduzca a su justa proporción la condena hecha al pago de los perjuicios morales. En su escrito, el recurrente hace hincapié fundamentalmente en que la providencia en cuestión debe ser infirmada, habida consideración de que ninguno de los testigos citados por la parte actora afirma que la víctima hubiese sido detenido por la fuerza pública; JAIME VOLVERAS, AVELINO COSCUE y MEDARDO MARTÍNEZ GUAQUETA, dice, coinciden en aseverar que los uniformados procedieron a requisar al occiso, permitiéndole continuar su camino, al mismo tiempo que a las demás personas que con él descendieron del bus en que se transportaban. También glosa el fallo, por valorar el testimonio contradictorio y equívoco de ERNESTO CABRERA CASTILLO, quien inicialmente sostiene que, JORGE ELIECER RAMOS CASO y otro guerrillero llegaron hasta su casa y luego de encañonarlo, bajo amenaza de muerte, lo despojaron de una escopeta, versión que cambia posteriormente, esta vez asegurando que un uniformado y la víctima, portando carabinas, llegaron hasta su hogar y le arrebataron una escopeta,
pudiendo observar, pese a que “la noche era muy oscura y que no podía ver bien”, que RAMOS CASO “no llevaba munición colgada al cuerpo y que estaba como humillado“, de lo cual, agrega el recurrente “el Tribunal deduce erróneamente que él no participó voluntariamente en el hurto de la escopeta.“ Sostiene el recurrente, que el fallador de primer grado, también yerra el deducir que el prolongado y nutrido tiroteo de que da cuenta el proceso tuvo por objeto dar de baja a una persona, capturada y en estado de indefensión, mientras todo demuestra que se trató de un enfrentamiento entre la insurgencia y los militares, conclusión que se halla respaldada por los testigos presenciales de los hechos, entre ellos MARÍA YOLANDA BENAVIDES, quienes “son claros en manifestar que el enfrentamiento tuvo una duración aproximada de una hora, que coincide con el informe presentado por el Ejército.” Para fundamentar la petición subsidiaria, el recurrente subraya la contradicción en que incurre el Tribunal, pues a pesar de que considera poco claro el parentesco aducido entre la víctima y su supuesto padre, fija a favor de éste el máximo de la indemnización reconocible por concepto de perjuicios morales; igual evento cabe predicar, dice, respecto de la condena hecha, por el mismo concepto, en favor de los sedicentes hermanos del occiso, pese a estar demostrado que no tenían relaciones familiares cercanas, ni compartían domicilio, sino que habitaban en diferentes municipios. En el término de los alegatos de conclusión de esta segunda instancia, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 133 y 139
bis), en tanto la entidad pública hizo llegar el escrito visible a los fls. 135 a 138 del cuaderno principal, en el cual pide infirmar la decisión recurrida, con apoyo en una causal que hasta ahora no había alegado, que hace consistir en la ausencia de legitimación por activa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Para la Sala la razón está de parte de la demandada y en consecuencia, además de revocar el fallo objeto de la alzada, se negarán las súplicas formuladas en el libelo de demanda, demostrado como está que el Tribunal no valoró ni apreció correctamente los diversos aspectos de la controversia ni el material probatorio, los cuales acreditan entre otras cosas, que en los autos no se encuentra debidamente configurado el presupuesto de la legitimación en la causa por activa. El artículo 1° del Decreto 1260 de 1970 establece que el estado civil de las personas representa su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones y particularmente que “es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”. Por su parte, el artículo 2° del citado decreto-ley, preceptúa que el estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos. El mismo estatuto legal, en su artículo 3°, dispone que toda persona tiene derecho a su individualidad, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo y agrega, “No se admitirán cambios, agregaciones o
rectificaciones del nombre, sino en las circunstancias y con las formalidades señaladas en la ley. ” (subrayados y destacados fuera de texto) Conforme al Decreto 2272 de 1989 y las disposiciones que la complementan o reforman, los despachos adscritos o vinculados a la jurisdicción de familia tienen competencia privativa y excluyente para decidir con efectos de fuerza juzgada, entre otras materias, sobre las actuaciones, controversias y litigios relacionados o concernientes al estado civil de las personas. En tal virtud, a la Jurisdicción de lo ContenciosoAdministrativo, le está vedado introducir cambios, o bien hacer agregaciones o rectificaciones al estado civil de los sujetos procesales vinculados a las acciones de su conocimiento. ADAN CAVICHE GUETOTO, ANA JULIA CASSO, LUIS ENRIQUE RAMOS CASO, JOSE MIGUEL ANGEL RAMOS CASO y ANA JULIA RAMOS CASSO, según el libelo inicial y los registros civiles de matrimonio y de nacimiento agregados a los fls. 14, 32, 33, 21,31 y 22, en su orden, demandan la reparación de los perjuicios que aducen se les causaron con la muerte violenta de su hijo y hermano legítimo JORGE ELICER RAMOS CASSO. Para fines de acreditar el parentesco legítimo que dicen tener con la víctima, los demandantes allegaron al proceso los documentos relacionados en el aparte anterior y además, el registro civil de nacimiento del ahora occiso, como la tarjeta decadactilar que éste hizo diligenciar, con base en datos tomados de su partida de bautizo, para efecto de obtener la correspondiente cédula de ciudadanía. Además, los documentos visibles a los fls.
15 del C.1 y 77 del C.2, en los cuales se hace constar que JORGE ELICER RAMOS CASSO es hijo de ADAN RAMOS CHOCUE y MARIA JULIA CASSO PILLIMUE, personas obviamente diferentes a las que aquí figuran como sus sedicentes padres. El registro civil de nacimiento de la víctima y las inscripciones hechas a instancias suyas en la Registraduría Nacional del Estado Civil, como se vio, no son susceptibles de modificación por la Justicia Contencioso Administrativa. Aún en el evento de que no existiera ese obstáculo legal infranqueable, el Tribunal se equivoca, al afirmar que “ADÁN CAVICHE no gustaba de su apellido, por lo cual decidió cambiarlo”; la prueba en contrarío la constituye el poder que otorga para incoar la acción y la nota de presentación del mismo, en los cuales sigue figurando con el mismo nombre. Por otra parte, no puede acogerse la tesis, por carecer de sentido, de que una persona que no gusta de sus apellidos, en lugar de tramitar legalmente el cambio de nombre, incurriendo en vías de hecho opta modificar el nombre de sus descendientes, con lo cual logra, además de violar la normativa pertinente en esa materia, que para todos los efectos legales no figuren como hijos suyos. Al no referirse esta acción a una controversia relativa a filiación, los documentos públicos no están sujetos a ser controvertidos y menos rebatidos a través de testimonios; al valorarlos, el Tribunal inobservó, que los deponentes no mencionan haber presenciado hasta lo normalmente posible las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo tanto el embarazo y el respectivo trabajo de parto, hasta el nacimiento de la víctima.
La apreciación en conjunto del material recabado en el proceso en el punto materia de análisis, se traduce en que, pese a ser absolutamente indispensable, no aparece demostrado el grado de consanguinidad aducido por la parte actora para legitimar sus pretensiones; por el contrario, por medios idóneos está suficientemente demostrado que la víctima no nació en el hogar conformado por ADAN CAVICHE GUETOTO y ANA JULIA CASO, sino que es hijo de la unión de ADAN RAMOS CHOCUE y MARIA JULIA CASSO PILLIMUE. (fl.15) La circunstancia anotada en último término, constituye prueba demostrativa de la inexistencia de la relación o vínculo legítimo de consanguinidad que los demandantes pretextan tener con la persona fallecida en los hechos, fundamento de su interés tanto para deprecar que se declare la responsabilidad de la administración en ese evento dañoso, como para obtener que se les reconozca derecho al pago de la correspondiente indemnización de los perjuicios ocasionados; en tal virtud la acción propuesta resulta fallida hasta el punto de generar su fracaso, por falta de legitimación en la causa por activa. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- REVOCASE la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 23 de agosto de 1994. SEGUNDO.- NIÉGANSE las súplicas de la demanda.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN.
RICARDO HOYOS DUQUE JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ Presidente de la Sala
JESÚS MARIA CARRILLO B. LUIS FERNANDO OLARTE OLARTE
DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ
LOLA ELISA BENAVIDES LÓPEZ
Secretaria