🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1998-N10351

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N10351
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCIÓN DE NULIDAD / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NULIDAD

DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO / ADJUDICACIÓN DE TERRENO BALDÍO / ADQUISICIÓN DE BIEN BALDÍO / BIEN BALDÍO / BIEN BALDÍO

RIBEREÑO / IMPROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN

PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Como la Corporación ya tuvo oportunidad de expresarlo en un caso que guarda gran similitud con el presente, surtido entre los mismos sujetos procesales, (...) es indiscutible que la administración pasó por alto el cumplimiento de los fines que de acuerdo a la Constitución Política son esenciales al Estado, como es el servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos en ella consagrados. (...) Hecho el examen cuidadoso y detenido del procedimiento administrativo seguido para expedir el acto administrativo acusado, se corrobora la conclusión inicial en el sentido de que la entidad pública no tuvo en cuenta que en lo concerniente a los baldíos nacionales está comprometido y prevalece el interés general y por ese motivo, a quienes pretenden acceder a su dominio, debe exigirles sin excepción que previamente acrediten que los han venido ocupando y explotando con el lleno

pleno de los requisitos y en las condiciones establecidas en la ley. Sólo de esa manera se puede asegurar una adecuada ampliación y mejoramiento de la frontera agrícola y pecuaria, además de garantizar que su salida del patrimonio del Estado habrá de redundar en beneficio o progreso de quienes los trabajan y de la sociedad en general. No hay duda de que el acto acusado viola flagrantemente las normas de orden superior a las cuales debía sujetarse. Dentro del marco jurídico que se ha dejado puntualizado, la situación fáctica observada en el curso de la inspección ocular dentro del trámite administrativo constituía un impedimento infranqueable para acceder a la adjudicación pretendida, pues en esas condiciones no puede predicarse que el lote estuviera siendo ocupado y por ende, tampoco podía ser tenido como cubierto por la presunción legal de ser baldío adjudicable. Fuerza de los razonamientos expuestos, pues, el fallo recurrido será confirmado en lo fundamental, desvirtuada como ha quedado la presunción legal de validez que amparaba el acto administrativo acusado. (...) Las pretensiones de carácter económico de la demanda inicial de este proceso están condenadas al fracaso por no estar probado que el inmueble adjudicado hace parte del predio del actor, que la entidad pública hubiera ocupado de facto aquel lote o entregado al solicitante de la adjudicación y por si no fuera suficiente, al no estar acreditada la existencia de un daño cierto y actualmente exigible.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre caso similar, consultar: Consejo de Estado, Exp.

10.351 de agosto 14 de 1997

FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 38 / LEY 135 DE 1961 –

ARTÍCULO 38

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 806 DE 26 DE OCTUBRE DE 1986 DEL

INCORA (ANULADA)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N10351

Actor: CESAR CARO GUETE

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por Incora contra la sentencia de 2 de noviembre 1994 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se dispuso: “1°) Declárase la nulidad de la Resolución N°. 806 de 29 de octubre de 1.986 en virtud de la cual la Dirección Regional del Atlántico del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA” adjudicó al señor DANIEL CARDENAS LÓPEZ, un lote de terreno baldío denominado “ LA CARABELA # 8 (LA CUCHILLA) ”, ubicado en el corregimiento de Salgar, Municipio de Puerto Colombia, en el Departamento del Atlántico. “2°) Ordénase a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la

cancelación del registro de la resolución mencionada en el punto anterior. “3°) Condénese al INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA “INCORA”, Regional Atlántico a pagar al actor, CESAR CARO GUETE el valor correspondiente a la indemnización de perjuicios materiales que se le han ocasionado con motivo de la ilegal adjudicación que hizo al señor DANIEL CÁDENAS LÓPEZ mediante la Resolución impugnada. “4°) Los perjuicios materiales se tasarán de manera incidental en los términos del Art. 137 del C. de P. C., incidente que deberá interponerse dentro del término de 60 días, contados a partir del auto de obedecimiento a la providencia que confirme la sentencia. “ 5°) Ejecútese está sentencia en el término y forma prevista en el artículo 176 del C.C.A”. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Lo que se demanda Pretende el libelo inicial se declare la nulidad de la resolución No. 806 de 26 de octubre de l986, por medio de la cual el Gerente de la Regional Atlántico del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “ INCORA” , adjudica a Daniel Cárdenas López, a título de baldío, siendo de propiedad privada, un lote de terreno rural, de menor extensión, denominado La Carabela # 8 (La Cuchilla) , ubicado en el Corregimiento de Salgar, jurisdicción del Municipio de Puerto Colombia, Departamento del Atlántico y a título de restablecimiento del derecho, por una parte, se ordene la cancelación del registro del acto administrativo y por la otra, se condene a la

entidad demandada al resarcimiento de los perjuicios que su actuación haya ocasionado al interesado. El fundamento fáctico de las pretensiones que se dejaron anotadas, se sintetiza de la manera siguiente: 1°.- El señor Cesar Caro Güete es propietario de un globo de terreno rural ubicado en el corregimiento de Salgar, jurisdicción del Municipio de Puerto Colombia, por haberlo adquirido mediante Escritura Pública No. 1.084 de 8 de mayo de 1981 de la Notaría Cuarta del círculo de Barranquilla, la cual fue debidamente registrada. 2°.- Desde el mismo momento en que adquirió la propiedad del inmueble anteriormente mencionado, comenzó a ejercer la posesión material del mismo con actos positivos de señor y dueño, entre ellos su delimitación y cerramiento. 3°.- La Dirección General del Atlántico del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) en una decisión ilegal y sin sujeción al procedimiento señalado para estos casos, adjudicó como baldío, al señor Daniel Cárdenas López, un lote de terreno de nueve mil seiscientos metros cuadrados ( 9.600 mts 2 ), que hace parte del fundo de propiedad del señor Caro Guete, y sin que el adjudicatario hubiese demostrado su derecho a gozar del mencionado beneficio ni reunido las condiciones y requisitos establecidos por la ley para que se pudiese expedir un acto de esa naturaleza. 4°.- El acto administrativo proferido por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria lesiona en forma apreciable su patrimonio económico al causarle

perjuicios materiales, como son el daño emergente y el lucro cesante, por lo que la entidad demandada deberá indemnizarlo, ya que el lote adjudicado se encuentra dentro del terreno de su propiedad y por lo tanto le pertenece . 5.- De conformidad con lo dispuesto en el inciso 6° del art. 136 del C.C.A., el acto administrativo quedó ejecutoriado el 13 del corriente mes, debido a que le fué notificado al adjudicatario el 10 de noviembre de l986; por la extensión del lote, no se requería cumplir con la formalidad de su publicación en el diario oficial. 2.- El fallo del a-quo Agotados los trámites y formalidades que la ley tiene consagrados para la primera instancia, el a quo, plenamente identificado con la vista de fondo de su colaborador del Ministerio Público, cuyos argumentos califica como plenos de racionalidad jurídica, que luego prohíja y hace suyos, acogió en su integridad las súplicas que se le formularon en el libelo demandatorio, como se observa en la parte resolutiva que se transcribió al inicio de este proveído. El Tribunal, luego de mencionar los antecedentes fácticos, concluye que la copia de la actuación administrativa allegada a los autos constituye prueba irrefutable de las diversas violaciones de las normas legales aducidas en el libelo inicial del proceso, principalmente del inciso 2° del art. 14 de la ley 4° de l973, del art. 6° de la ley 97 de l946 y los ordinales “C, D e I“ del Decreto ( sic) 2703 de l981, que modificó el Decreto Reglamentario 389 de l974.

Disposiciones según las cuales la adjudicación es viable a condición de que el peticionario demuestre que explota por lo menos las 2/3 partes del área solicitada; se presupone que los terrenos adjudicados por el Estado han sido baldíos cuando se ha tenido como base una explotación económica, con cultivos y ganados, por un periodo no inferior a 5 años y que en el acta de la inspección judicial se dejen consignados todos los antecedentes fácticos de la explotación a que vienen siendo sometidos los terrenos de que se trate. El acta de la diligencia de inspección ocular, por el contrario, acredita que el 90% del lote se encuentra inculto, vale decir, que lo explotado apenas alcanza al 10%; que la clase de cultivos hallados, la extensión y calidad de los mismos, la ausencia de edificaciones y de especies maderables, no alcanza el tiempo mínimo requerido por la ley y finalmente pese a exigirse, que el documento no hace referencia a la presencia de ganados, la existencia, extensión y estado de los cerramientos o cercas perimetrales, antigüedad de la explotación económica según los vestigios y grado de descomposición de la capa vegetal y sí en los terrenos se encuentran establecidas personas diferentes al peticionario. Hechas las anteriores precisiones, el Tribunal también deduce que la entidad pública debe ser condenada al resarcimiento de los perjuicios ocasionados con su actuación, a pesar de los argumentos presentados por su apoderada, en el sentido de que el art. 47 del Código Fiscal consagra la excepción de la responsabilidad estatal, en este caso del Incora, cuando adjudica un terreno

baldío, del cual no garantiza ni esa condición y menos el saneamiento de la propiedad así transferida. Para el a-quo aún “aceptando que el aludido precepto se halla vigente, resulta a todas luces inaplicable en la medida en que contradice abiertamente el artículo 16 de la Constitución Nacional de 1886, que regía cuando sucedieron los hechos materia del proceso, norma que establecía la responsabilidad de las autoridades para proteger a todas las personas residentes en el país en sus vidas, honra y bienes y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (Acto Legislativo No. 1 de 1936, art. 9º) y con fundamento en el cual no puede eximirse el Estado directamente ni a través de sus entidades descentralizadas de responder frente a los particulares cuando les ha ocasionado perjuicios producto de la omisión en el cumplimiento de sus deberes, como ha sucedido en este caso. Con esta decisión se hace aplicación de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 215 de la Carta de 1886.” 3.- La apelación . Insatisfecha con la solución dada al conflicto de intereses propuesto para su composición, la apoderada del Incora en el que pide sea revocado el fallo del aquo y especialmente se exima a su representado de la condena hecha al pago de los perjuicios, que no aparecen demostrados ni tiene la obligación de asumir. Para fundamentar su pedimento, aduce, por una parte, que desde la aceptación de la solicitud de adjudicación hasta el vencimiento del término de

fijación en lista del trámite administrativo, el actor tuvo oportunidad de formular oposición a la titulación que no ejercitó, demostrandose desinterés en conservar el inmueble, o bien, que ella no tenía visos de prosperidad por carecer de títulos inscritos otorgados con anterioridad a la ley 200 de l936, en los que consten tradiciones de dominio por un lapso no inferior al término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. De otra parte, la misma procuradora judicial, reitera que la condena hecha contra la entidad estatal es desde el punto de vista legal absolutamente improcedente, si se tiene en cuenta que el art. 47 del Código Fiscal de 1912, consagra que el Estado no garantiza la condición jurídica de ser baldío el predio adjudicado como tal y por ende, tampoco queda comprometido a la reparación de los perjuicios que esa actuación pudiera ocasionar. Enfatiza que el Instituto no despojó al actor de la posesión del lote en cuestión y tampoco posesionó de él a quien lo solicitó en adjudicación; precisamente fue por el abandono y la falta de explotación que se originó esa situación, lo cual exonera de responsabilidad a la administración en los hechos. En el término concedido a las partes para presentar los alegatos de conclusión, la parte actora y el Ministerio Público mantuvieron silencio ( fls 188 y 193) ; Incora, por el contrario, hizo uso de su derecho, con el escrito agregado a los fls 189 a 192 . CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia consultada en cuanto declara la nulidad de

la resolución 806 de 26 de octubre de 1986 y ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la cancelación del registro de esa resolución, pero la revocará en lo que se relaciona con la condena al pago de la indemnización por perjuicios materiales que reclama el actor.

I. Las pretensiones de la demanda están sustentadas en dos pilares fundamentales, de los cuales se hace derivar la nulidad de la resolución acusada y la consiguiente condena al pago de los perjuicios irrogados: la primera, en que recae sobre un predio que hace parte de otro de mayor extensión propiedad del actor y la segunda, que la actuación administrativa que la precedió infringe las normas de orden superior en que deba fundarse, consecuencia de lo cual se tiene como expedida en forma irregular, con desconocimiento de los derechos de audiencia y de defensa del interesado. 1.- En lo referente al primer cargo, se tiene que conforme al folio de matrícula inmobiliaria No. 040-0040139, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, el actor, Cesar Caro Güete, figura como propietario de un inmueble de una cabida aproximada de diez (10) hectáreas, ubicado en la Vereda Salgar, jurisdicción del Municipio de Puerto Colombia, Departamento del Atlántico, predio que se identifica y distingue por los siguientes linderos y

colindancias:

“NORTE. 300 METROS, CON PREDIO DE CELIO VILLALBA R; SUR.

300 METROS, CON PREDIO DE ALEJANDRO C. FRANCO; ESTE.

400 METROS, CON PREDIO DE ALEJANDRO C. FRANCO; OESTE.

300 METROS, CON LA CARRETERA QUE CONDUCE AL CORREGIMIENTO DE SALGAR.” Según el mismo documento, los antecedentes iniciales de tradición y dominio del inmueble fueron destruidos y solamente existen a partir de cuando fue adquirido por la firma William Ladd & Cia S.A., mediante la Escritura Pública No. 4339 de 28 de noviembre de l928, suscrita en la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla ( fls 131 y 132). La valoración del material probatorio, con la única salvedad que el Incora no lo niega, en parte alguna permite establecer con fuerza de convicción que el lote trabado en estas diligencias se encuentra ubicado al interior del perímetro del inmueble del demandante. El proceso muestra una total orfandad en ese aspecto, que se hubiera podido dilucidar a través de una inspección judicial con peritos o solo mediante una experticia, con planos, copias de demandas y/o fallos dictados en el curso de las acciones posesorias, posesorias especiales o reivindicatorias incoadas contra aquel supuesto ocupante de hecho. Las declaraciones recibidas a los doctores Alfredo de Jesús Castillo, Fulton Mercado Osorio y Adel Enrique Zarate, no contribuyen realmente a esclarecer el punto en cuestión, dado que en ese tópico son simples testigos de oídas y se limitan a transmitir la información que les fuera suministrada por el propio interesado. Al no poderse constatar la infracción alegada en este aspecto por el demandante, que el lote adjudicado es de propiedad del actor y además, que Incora lo ocupó y/ o lo entregó al supuesto ocupante de hecho, el cargo que se

dejó estudiado se conduce inexorablemente al insuceso de su improsperidad 2.- En lo concerniente al segundo de los cargos que se hacen al acto administrativo demandado, se tiene que para cuando se introdujo la demanda disponía el art. 38 de la ley 135 de l961 “Son nulas las adjudicaciones de tierras baldías que se hagan con violación de las normas de la presente ley. La declaratoria de nulidad podrá demandarse ante el correspondiente Tribunal de lo Contencioso Administrativo por los Procuradores Agrarios o cualquiera otra persona, dentro de los dos años siguientes a la publicación de la respectiva providencia en el Diario Oficial.“ Como se ha dicho en forma reiterada, la publicación a que alude la disposición que se dejó transcrita era exigible sólo en el caso de adjudicaciones hechas sobre extensiones de terreno de cabida igual o superior a 50 hectáreas, pues frente al resto en que ese requisito no se imponía, el término de la caducidad se contaba para los interesados a partir de su notificación y para los terceros, desde su inscripción en el registro inmobiliario, según lo dispuesto en el Parágrafo del art. 13 del hoy también derogado Decreto Reglamentario 389 de marzo 7 de l974. Esta segunda causal de impugnación, está llamada a prosperar, con apoyo en la conclusión cardinal que se extrae del plenario, en el sentido de que la actuación administrativa viola flagrantemente la normativa que le endilga la censura. En primer lugar, vulnera el art. 29 de la hoy derogada ley 135 de l961, en cuanto establecía que la adjudicación de los baldíos nacionales procede a

condición de que el peticionario demuestre la explotación de las dos terceras partes al menos de la superficie de que se trate. En armonía con esa disposición y a fin de garantizar el cumplimiento de los deberes del Estado frente a los baldíos nacionales, cuya administración corre a cargo del Incora, el artículo 12 del citado decreto reglamentario consagraba que inmediatamente antes de finiquitar el trámite administrativo, se debía analizar la viabilidad de la titulación pretendida para cual disponía “REVISIÓN PREVIA DE LA ADJUDICACION.- Antes de decidir sobre la solicitud de adjudicación, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria verificará la procedencia legal de la petición, con el fin de evitar que la adjudicación se haga en favor de solicitantes que no cumplan con las exigencias que prescribe la ley o recaiga sobre terrenos que no reúnen las calidades de baldíos adjudicables, tales como los terrenos ejidales, los reservados con destino específico o para comunidades o resguardos indígenas.“ En tal virtud, la adjudicación objeto de análisis no podía hacerse por carencia de requisitos substanciales, ya que el acta de la diligencia de inspección ocular practicada el 16 de diciembre de l985 de manera clara e inequívoca, precisa que sólo el 10% del área pretendida estaba siendo explotada económicamente, en tanto que el restante 90% permanecía inculta. La actuación administrativa sub-judice, también transgrede los arts. 3, ord b) , 5 y 10 del hoy derogado Decreto Reglamentario 398 de l974, en cuanto disponían que la solicitud de adjudicación y su publicación debían indicar los

colindantes del inmueble con relación a los puntos cardinales y que desde la fecha de aquella hasta la etapa de revisión final, quienes se creían con derecho, podía formular oposición a la adjudicación. Por razones que se desconocen, en el caso concreto el peticionario de la titulación se abstuvo de relacionar a los verdaderos colindantes del lote y de esa manera se impidió que los interesados pudieran ejercer el derecho de oposición. En la solicitud y en la publicación se asevera que el bien raíz colinda con Daniel Caballero, Villa de Rausan, Miguel Medina y Oswaldo Algarín. De acuerdo con el acto demandado los colindantes en verdad son los siguientes: Daniel Caballero, Ismael Mesa Algarín, Oswaldo Algarín, Carlos Mendoza, María Pelaez y Raúl E Alvarez ( fls 8 y 28 ) La obligación mínima que tenía la administración una vez observada esa falla y para no hacer nugatorios los derechos de terceros, era rehacer el trámite seguido hasta entonces, principalmente volver a diligenciar el formato petitorio y hacer su publicación. La actuación administrativa igualmente viola los arts 2° y 4-1, ordinales c) y d) , del Decreto Reglamentario 2703 de l981, por el cual se introducen modificaciones al Decreto Reglamentario 389 de l974. El primero, en cuanto omite cumplir con la obligación que tenía de citar a los respectivos colindantes a participar en la diligencia de inspección ocular a fin de recibir sus testimonios o dar trámite a su oposición y seguramente por ese motivo no concurrieron a la diligencia en cuestión. ( fl 24 y 25 )

Respecto de la segunda de tales disposiciones en cuanto durante la practica de aquella inspección ocular, Incora estando obligado no procedió a verificar los siguientes hechos : “La clase de explotación del predio... naturaleza de los cultivos y grado de conservación, edificaciones, estado de los cerramientos“ y “tiempo de explotación económica del predio, teniendo en cuenta los vestigios, descomposición de la capa vegetal y demás circunstancias que permitan establecer este hecho con la mayor precisión“. Al respecto, sobra señalar como los testigos que se dejaron relacionados son unánimes y concordes en afirmar que el bien raíz propiedad del actor tiene casa de habitación ocupada por un celador , que se encuentra cercado por todos sus costados , que su topografía es en general plana y que hacia el fondo donde precisamente se afirma se encuentra el lote titulado los terrenos son médanosos, es decir, no aptos para adelantar en ellos labores estables y organizadas de carácter agrícola o pecuario. (fls.123 a 127) Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, vigésima primera edición, se denomina médano a un “montón de arena casi a flor de agua, en paraje en el que el mar tiene poco fondo.“. Esta circunstancia bien podría explicar que por sustracción de materia, el acta de la diligencia de inspección ocular sólo se limita a señalar que el 10% del lote se encuentra explotado por cultivos de pancoger, pero sin hacer mención a su naturaleza, extensión, estado y su antigüedad. Para rematar con la cadena de irregularidades que se han dejado

puntualizadas, el acto administrativo acusado sin respaldo probatorio alguno y en contravía de la realidad procesal en su artículo segundo expresa “La adjudicación si queda amparada por la presunción de derecho establecida en el artículo sexto de la ley 97 de l946 por cuando se demostró que el adjudicatario viene explotando el predio desde hace veintiún ( 21 ) años” (subrayados y destacados fuera de texto). Como la Corporación ya tuvo oportunidad de expresarlo en un caso que guarda gran similitud con el presente, surtido entre los mismos sujetos procesales, Expediente No. 10.351 sentencia de agosto 14 de 1997, es indiscutible que la administración pasó por alto el cumplimiento de los fines que de acuerdo a la Constitución Política son esenciales al Estado, como es el servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos en ella consagrados. Hecho el examen cuidadoso y detenido del procedimiento administrativo seguido para expedir el acto administrativo acusado, se corrobora la conclusión inicial en el sentido de que la entidad pública no tuvo en cuenta que en lo concerniente a los baldíos nacionales está comprometido y prevalece el interés general y por ese motivo, a quienes pretenden acceder a su dominio, debe exigirles sin excepción que previamente acrediten que los han venido ocupando y explotando con el lleno pleno de los requisitos y en las condiciones establecidas en la ley. Sólo de esa manera se puede asegurar una adecuada ampliación y mejoramiento de la frontera agrícola y pecuaria, ademas de garantizar que su salida del patrimonio del Estado habrá de redundar en beneficio o progreso de

quienes los trabajan y de la sociedad en general. No hay duda de que el acto acusado viola flagrantemente las normas de orden superior a las cuales debía sujetarse. Dentro del marco jurídico que se ha dejado puntualizado, la situación fáctica observada en el curso de la inspección ocular dentro del trámite administrativo constituía un impedimento infranqueable para acceder a la adjudicación pretendida, pues en esas condiciones no puede predicarse que el lote estuviera siendo ocupado y por ende, tampoco podía ser tenido como cubierto por la presunción legal de ser baldío adjudicable. Fuerza de los razonamientos expuestos, pues, el fallo recurrido será confirmado en lo fundamental, , desvirtuada como ha quedado la presunción legal de validez que amparaba el acto administrativo acusado. En el presente caso no resulta pertinente la invocación del artículo 27 del Código Fiscal como lo plantea la apoderada del INCORA toda vez que allí se pretende establecer la irresponsabilidad del Estado en el trámite de adjudicación de baldíos frente al adjudicatario, norma esta que de ser aplicable, como bien lo puso de presente el tribunal, violaría hoy en forma ostensible el artículo 90 de la Carta Política que consagra la responsabilidad patrimonial del Estado sin limitación alguna. Las pretensiones de carácter económico de la demanda inicial de este proceso están condenadas al fracaso por no estar probado que el inmueble adjudicado hace parte del predio del actor, que la entidad pública hubiera ocupado de facto aquel lote o entregado al solicitante de la adjudicación y por si no fuera suficiente, al no estar acreditada la existencia de un daño cierto y actualmente

exigible. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO.- Confirmase los ordinales 1°, 2° y 5° de la sentencia materia de la alzada dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 2 de noviembre de l994. SEGUNDO.- NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO B.

Presidente Sección

JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ LUIS FERNANDO OLARTE O.

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Secretaria Sección

Consultar sobre este documento ...