CE-SEC3-EXP1998-N10366
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-N10366
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / NATURALEZA DEL DAMINIFICADO / CALIDAD DE
DAMNIFICADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO /
PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
ACTIVA / HIJO EXTRAMATRIMONIAL / FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL /
PRUEBA DE LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL
[E]n los procesos de responsabilidad se indemniza a los damnificados de la persona fallecida, no en su carácter de herederos sino por el perjuicio que les causó la muerte o porque el hecho perjudicial afectó sus condiciones normales de subsistencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral, y que en el caso de estar acreditado debidamente el parentesco se presume el dolor. (…) está probada la calidad de damnificadas de las demandantes con el hecho de la muerte de [las víctimas], razón por la cual les reconoce legitimación para reclamar por el daño sufrido. No ocurre lo mismo, sin embargo, en relación con el [demandante] quien afirma ser el padre de [una de las víctimas] pues por tratarse de un hijo extramatrimonial se requiere el reconocimiento expreso de su calidad de padre mediante documento público (escritura o registro civil) y no aparece en el expediente prueba de que ese acto se haya realizado.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 1 de noviembre de
1991; Exp. 6469; C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / VIOLACIÓN DE LOS
DERECHOS HUMANOS / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / HOMICIDIO SELECTIVO / LIMPIEZA SOCIAL / USO DE ARMA DE FUEGO / LEVANTAMIENTO DE CADÁVER / CUERPO TÉCNICO DE LA POLICÍA JUDICIAL / NEGLIGENCIA DE LA ADMINSITRACIÓN PÚBLICA / OMISIÓN EN LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA [L]os homicidios ocurridos en Fusagasugá durante los meses de mayo a noviembre de 1989 obedecieron a una mal llamada “operación limpieza”, cuyo objeto fue la muerte discriminada de indigentes, drogadictos y delincuentes a quienes se consideró la causa de los problemas sociales de la región (….) . A estas personas se les dio muerte con arma de fuego, los levantamientos de los cadáveres no fueron realizados por los funcionarios competentes, no se practicaron pruebas técnicas en materia de identificación ni la prueba de balística se pudo realizar por mal manejo de las muestras. En efecto, los levantamientos de los cadáveres fueron practicados por los inspectores de policía, acompañados de empleados de las funerarias del lugar, no obstante estar radicados allí para la época de los hechos funcionarios del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial encargados de realizar dicha labor, por lo menos en las horas hábiles del día; esto último según el acuerdo celebrado entre los inspectores de policía, los jueces de instrucción criminal del municipio y los funcionarios del Cuerpo Técnico. (…) ni las
autoridades municipales ni la policía y ni siquiera los funcionarios que adelantaron la investigación penal correspondiente pusieron empeño en esclarecer los hechos y por el contrario, actuaron con suma desidia dado que las víctimas carecían de connotación social.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / VIOLACIÓN DE LOS
DERECHOS HUMANOS / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA
PÚBLICA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / HOMICIDIO SELECTIVO / LIMPIEZA SOCIAL El fenómeno llamado en nuestro medio “operación limpieza”, no constituye, por desgracia, una situación inusitada. Esta forma de violación de los derechos humanos se ha reiterado en varias regiones del país y en muchos de los casos han participado miembros de la fuerza pública, tal como ha sido reconocido por organizaciones internacionales que han formulado a las autoridades gubernamentales recomendaciones para poner fin a tan inhumana práctica.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 5 de junio de 1992; Exp. 6986; C.P. Carlos Betancur Jaramillo y de la Corte Constitucional, T 227 de
1997.
AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE
LA POLICÍA NACIONAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / CREDIBILIDAD DEL TESTIGO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA
POLICÍA NACIONAL
La aversión de los funcionarios de la policía hacia los habitantes de la calle sí era
explícita. (…) las manifestaciones de rechazo a los gamines, drogadictos y delincuentes del municipio de Fusagasugá por parte de la policía no se reducían al sentimiento interno ni a la expresión verbal. Los agentes hicieron a estas personas objeto de retenciones inmotivadas, lesiones y amenazas de muerte. (…) No obstante se trate del testimonio de las mismas personas que afirman haber sido objeto de malos tratos o de amenazas por parte de los miembros de la Policía, o de parientes de aquéllos, la Sala da plena credibilidad a sus versiones fundamentalmente porque sus dichos están confirmados con el testimonio del mismo agente (…) quien aceptó haber golpeado a los delincuentes y bazuqueros, a quienes considera sus mayores enemigos. Es decir, está probado que las autoridades de Policía no obraron en el municipio de Fusagasugá con ánimo desprevenido, cumpliendo el deber de proteger a las personas en su vida, honra y bienes, sino que aprovecharon el poder que ostentaban para castigar el modelo de vida que en su esfera interna rechazaban. VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / CREDIBILIDAD DEL TESTIGO / PRÁCTICA DE LA PRUEBA / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA
POLICÍA NACIONAL
[N]o puede tildarse de sospechoso un testimonio sólo con fundamento en las condiciones sociales de vida de quien lo rinde, así éstas no sean aceptadas por la
generalidad. En este caso los testigos son unánimes al declarar la ocurrencia de unos hechos que se daban con frecuencia y no se aprecia en ellos ningún ánimo retaliativo; al contrario, muchos de ellos manifestaron al declarar su temor por las represalias de que podían ser objeto. No existe ninguna evidencia procesal para afirmar que estas personas declararon bajo promesa. Tampoco hay constancia de que estuvieran inhabilitados para declarar por encontrarse en estado de enajenación mental o bajo los efectos de sustancias estupefacientes, tal como lo prevé el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues de haber sido ello así, el juez que asistió a la diligencia, debió abstenerse de practicar la prueba. (…) por las circunstancias en que ocurrieron los hechos son las personas que sufrieron los agravios o sus allegados quienes estaban en mejor capacidad para declarar sobre los mismos. Nótese, además, que los funcionarios que realizaron las investigaciones penales y disciplinarias llamaron a declarar a familiares y amigos de las víctimas, para luego descalificar sus dichos justamente por sus condiciones de vida, sin que por otra parte, hayan procurado obtener versiones de personas ajenas a estas situaciones. En relación con algunas de las víctimas hay testigos que afirman que su muerte se produjo después de que fueron capturadas por agentes del orden.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 216
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de agosto de 1996; Exp. 10806; C.P. Daniel Suárez Hernández y de 30 de noviembre de 1997;
Exp.10691; C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DEL
TESTIMONIO / CREDIBILIDAD DEL TESTIGO / PRUEBA COMPLEMENTARIA /
DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL /
RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO / PRUEBA INDICIARIA / INDICIO / INFORME
DE CONTRAINTELIGENCIA / POLICÍA NACIONAL / HOMICIDIO SELECTIVO / LIMPIEZA SOCIAL El testimonio no fue ratificado ante funcionario judicial con citación de la parte contra quien se opone, esto es, del Ministerio de Defensa; sin embargo, esta Corporación le ha dado a ésta en decisiones anteriores el valor de prueba complementaria (…) La Sala le da credibilidad al testigo pues según lo analizado hasta ahora hay indicios suficientes que permiten afirmar la participación de miembros de la fuerza pública en el homicidio múltiple y además porque hay constancia en el proceso en el sentido de que “…la camioneta luv de la Policía Nacional demarcada con el número 519 sólo es sacada al servicio en horas nocturnas y ubicada en sitios estratégicos de la ciudad, partes oscuras y lugares de poca visibilidad”. Esta afirmación fue consignada en el “informe investigación contrainteligencia” presentado por la Sección Contrainteligencia de la DIJIN (…) Los indicios (…) dan a la Sala certeza acerca de la participación de miembros de la fuerza pública en el homicidio de [las víctimas] dada su gravedad, convergencia y consistencia por tanto, se condenará a la Nación al pago de los perjuicios causados con el hecho.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 13 de diciembre de
1993; Exp. 8120; C.P. Julio Cesar Uribe Acosta.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL
PARENTESCO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN EFECTIVA PARA LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL /
HOMICIDIO SELECTIVO / LIMPIEZA SOCIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL / MUERTE DE CIVIL / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL Demostrado el carácter de damnificadas de [la demandante] como madre de [una de las víctimas] y de [las demandantes] en su calidad de hermanas, se ordenará el pago máximo que la jurisprudencia ha reconocido en casos similares para resarcir los perjuicios morales, esto es un mil (1000) gramos oro en favor de la madre y quinientos (500) gramos oro para cada una de las hermanas de la víctima, cuando ésta fallece. No hay lugar a indemnización por concepto de perjuicios materiales porque no fueron solicitados por la parte actora ni objeto de prueba en el proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N10366
Actor: JORGE ENRIQUE VARON Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de agosto de 1994, mediante la cual declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa respecto de un demandante y negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones LUZ NELLY LIGIA, NORA ISABEL PALACIO OCAMPO y NORMA PIEDAD SOSA PALACIO, quienes obran en nombre propio, formularon demanda de reparación directa el 16 de abril de 1991 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de que se condenara a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional al pago de los perjuicios morales causados con la muerte de JOHN EDISON VARÓN PALACIO ocurrida el 14 de noviembre de 1989.
Posteriormente, el 30 octubre de 1991, JORGE ENRIQUE VARON MONDRAGON, YOLIMA LOPEZ PALACIO y MARILU VILLA formularon demanda por los mismos hechos, reclamando los dos primeros la indemnización de los perjuicios morales causados con la muerte de su hijo y hermano JOHN EDISON VARON PALACIO y la última por la muerte de su hermano LUIS FERNEY RIVERA VILLA. El Tribunal decretó la acumulación de los procesos por auto de junio 4 de 1992 (fl. 89 C-1).
2. Fundamentos de hecho 2.1. El día 14 de noviembre de 1989 se encontraban reunidos el joven John Edison Varón Palacio con otros tres amigos: Fredy Rivera, uno apodado “el tallador” y otro más en la parte inferior del puente ubicado en
la carrera 6ª con calle 13 del municipio de Fusagasugá. 2.2. En el lugar se presentaron cuatro agentes de la Policía Nacional uniformados y armados, quienes los obligaron a trasladarse al parque Bonet y allí les dispararon causándoles la muerte. 2.3. Para la época de los hechos la Policía del Distrito de Fusagasugá causó de manera selectiva la muerte a más de treinta jóvenes de la ciudad, todos ellos de clase humilde. 2.4. La muerte de los jóvenes causó en sus familias gran aflicción dado el vínculo de afecto y solidaridad que los unía.
3. La sentencia recurrida El a quo declaró probada la falta de legitimación en la causa de Jorge Enrique Varón porque no reconoció legalmente a su presunto hijo extramatrimonial y negó las pretensiones de la demanda en relación con los demás actores, porque no se demostró que el hecho hubiera sido cometido por personal de la Policía Nacional. A su juicio, el único testimonio directo no es creíble, pues las condiciones en las que percibió lo que narra le restan mérito a su exposición.
4. Razones de la impugnación El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación sólo en cuanto se negaron las súplicas de la demanda, sin referirse en concreto a la decisión relacionada con la falta de legitimación en la causa. Anexó sin
embargo una copia del acta de inscripción del nacimiento de Yolima López Palacio. Sostiene el apoderado que las declaraciones extraprocesales rendidas ante notario son válidas porque deben considerarse como prueba sumaria y no fueron objetadas por la parte demandada; que el testimonio de Emerson Romero no puede desecharse por ser único, pues no es la cantidad sino la claridad de la declaración lo que debe tenerse en cuenta; que un informe de la DIJIN señala que varios agentes de la Policía Nacional consumaron en Fusagasugá una serie de muertes; que los vecinos del sector donde ocurrieron los hechos observaron minutos antes en el sitio una camioneta de la institución; que aunque algunos agentes fueron exonerados de responsabilidad en la investigación que adelantó la justicia penal militar, la decisión sólo significa un favorecimiento a miembros de la institución y no impide que la entidad sea condenada; que todo se debió a una “operación limpieza” que por la época la Policía desarrolló en aquella población; que un testigo afirma que en la funeraria donde fueron velados los cadáveres la Policía amenazó a familiares para que no informaran nada; y, finalmente, que del informe rendido por la policía judicial se desprende la responsabilidad estatal. En consecuencia, solicita que se revoque el fallo impugnado.
5. La actuación en segunda instancia Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la sentencia del Tribunal y en su lugar condenará al pago de los perjuicios morales sufridos por los demandantes que acreditaron su legitimación para actuar, por las razones que pasan a exponerse.
1. La legitimación en la causa por activa En respuesta a la demanda, la apoderada del Ministerio de Defensa propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, con el argumento de que en los certificados de registro civil de nacimiento no aparece el reconocimiento por parte de la madre, lo cual es indispensable por tratarse de hijos extramatrimoniales.
Según el Tribunal, “todos los demandantes, excepto Jorge Enrique Varón Mondragón están legitimados en la causa puesto que demostraron ser la madre y las hermanas de JOHN EDISON VARON MONDRAGRON y LUIS
FERNEY RIVERA”.
Es jurisprudencia reiterada de esta Corporación que en los procesos de responsabilidad se indemniza a los damnificados de la persona fallecida, no en su carácter de herederos sino por el perjuicio que les causó la muerte o porque el hecho perjudicial afectó sus condiciones normales de subsistencia, bien sea en su esfera patrimonial o moral1, y que en el caso de estar acreditado debidamente el parentesco se presume el dolor. También en la doctrina, el profesor José de Aguiar Días expresa: “…es un error considerar el derecho al resarcimiento como de fondo hereditario, peligro, que a su vez, lleva a inclinarse por la teoría alimentaria. La indemnización es jure proprio, y como tal, constituye una reparación del perjuicio irrogado al titular. “El derecho a esta es parte integrante del patrimonio perjudicado. La privación de alimentos es, sin duda, consecuencia del daño, pero no es la única consecuencia ni el propio daño. Este es el complejo de bienes materiales y morales que representa la existencia del ser querido. La vida
humana representa en sí misma un bien cuya consideración no puede estar sujeta al hecho de posibilitar, o no alimentos a aquel que sufrió por verla desaparecer” En el caso subjudice para acreditar el parentesco con John Edison Varón Palacio, los demandantes aportaron copia de los siguientes documentos: 1 Ver, entre otras, la sentencia de noviembre 1 de 1991, expediente No. 6469, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. certificado del registro civil del nacimiento de éste en el que consta que es hijo de Jorge Enrique Varón y Ligia Palacio (fl. 24 C-1); certificado del registro civil del nacimiento de Norma Piedad Sosa Palacio, donde figura que es hija de Julián Sosa y Ligia Palacio (fl. 25 C-1); certificado del registro civil del nacimiento de Nora Isabel Palacio Ocampo como hija de Luz Nelly Ligia Palacio Ocampo (fl. 26 C-1); y certificado del registro civil del nacimiento de Yolima López Palacio quien figura como hija de Rodrigo López y Ligia Palacio. Además se aportaron las declaraciones extrajuicio, que luego fueron ratificadas ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá de Luis Antonio Chitiva Beltrán (fl. 70 a 72 C-3), María Elcy Méndez de Chitiva (fl.73 a 75 C-3) y Yaneth Astrid Chitiva Méndez (fl. 76 a 77 C-3) quienes afirmaron que John Edison Varón vivía con su madre y sus hermanas en una casa arrendada por la familia Chitiva Méndez y que en virtud del trato cercano que esta situación les permitía pudieron darse cuenta del daño
moral sufrido por los familiares por causa de la muerte del joven Varón, pues entre ellos había lazos de solidaridad y afecto. Igual ocurre con la demandante Marilú Villa. Para probar su parentesco con Luis Ferney Rivera Villa aportó certificados de los registros civiles de su nacimiento y del de la víctima de donde se infiere sin duda el vínculo en línea materna. La Sala considera que de esta manera está probada la calidad de damnificadas de las demandantes con el hecho de la muerte de John Edison Varon Palacio y Luis Ferney Rivera, razón por la cual les reconoce legitimación para reclamar por el daño sufrido. No ocurre lo mismo, sin embargo, en relación con el señor Jorge Enrique Varón Mondragón quien afirma ser el padre de John Edison pues por tratarse de un hijo extramatrimonial se requiere el reconocimiento expreso de su calidad de padre mediante documento público (escritura o registro civil) y no aparece en el expediente prueba de que ese acto se haya realizado. La Sala no le da crédito al testimonio del señor Rigoberto Mora Jiménez (fl.106 a 108 C-3) quien afirma que el demandante convivió con la señora NELLY LIGIA PALACIO en Calarcá hasta que los hijos que procrearon crecieron, pues si se consultan las fechas de nacimiento y la paternidad de las hermanas de John Edison se aprecia que si éste nació en 1971 y sus hermanas Norma Piedad en 1968, Yolima en 1969 y Nora Isabel en 1973, y que el padre de estas no es el señor Varón Mondragón, hay serios motivos de duda en relación con la convivencia de la señora NELLY LIGIA
PALACIO y sus hijos con el demandante. Por su parte, el testimonio del señor Jairo Iván Torres Varón (fl. 166-167 C-3) da cuenta de una relación muy esporádica entre el señor Varón Mondragón y John Edison pues afirma: “…desde que tengo uso de razón conocí a Jorge Varón…al hijo lo conocí cuando él tenía más o menos 10 años, que me lo presentaron diciéndome que era hijo de Jorge Varón… una vez por detrás de la Plaza de Toros de acá de Armenia, en una ocasión fuimos a buscar a Jorge y él estaba allá con los hijos y con una hermana de Jorge…en varias ocasiones los vimos juntos, en fiestas en Calarcá, no más.” De lo anterior se desprende que no hay certeza con respecto a la calidad de damnificado del mencionado demandante.
2. Los homicidios selectivos ocurridos en Fusagasugá en la época comprendida entre el 10 de mayo y el 22 de noviembre 1989 obedecieron a una “operación limpieza” Se afirma que los homicidios ocurridos en Fusagasugá durante los meses de mayo a noviembre de 1989 obedecieron a una mal llamada “operación limpieza”, cuyo objeto fue la muerte discriminada de indigentes, drogadictos y delincuentes a quienes se consideró la causa de los problemas sociales de la región, por las siguientes razones: 2.1. Las características de las víctimas. De acuerdo con el informe presentado por agentes del Cuerpo Técnico de Policía Judicial al Jefe de la División de Investigaciones de esa misma institución el 28 de noviembre de 1989, entre los meses de mayo y noviembre de ese año se produjo la
muerte violenta en el municipio de Fusagasugá de Jairo Nieto Baquero, Hernando Góngora Rincón, Jairo Antonio Montaña Chavarro, Alfonso Fonseca Ramírez, Blas Ignacio Cepeda Chacón, Pedro Alirio Novoa Clavijo, Zanir (sic) Solorzano, Carmelo Chavez martínez, Luis Felipe Méndez Martínez, Manuel Salvador Bobadilla, Jaime Cepeda Chacón, Víctor Julio Bustos, Miguel Angel Tarquiño, Antonio Niño Rodríguez, Angel
C. Bonilla Alarcón, John Edison Varón Palacio y Luis Ferney Rivera Villa, así como de 12 personas que no fueron identificadas (fl. 3 C-4).
Estas personas tenían como característica común el pertenecer a un estrato socioeconómico bajo, sin ocupación laboral definida (vagos, gamines, dementes), con antecedentes de drogadicción y en varios casos de delincuencia, pues algunos de ellos habían sido por lo menos objeto de retenciones y acusaciones por violación de la ley penal. Esta situación está acreditada en el proceso en casos concretos, v.gr.: María Virgelina Castilla, madre de Samín Solorzano afirmó que su hijo “desde muy pequeño empezó a escapárseme de la casa a la calle… tenía la costumbre de consumir o aspirar el boxer” (fl. 185 C-3). María Cristina Fonseca Ramírez, hermana de Alfonso Fonseca Ramírez (a. mosco) dijo que su hermano “no tenía ocupación fija, le gustaba la mecánica, sabía conducir, pero las malas amistades lo condujeron al vicio” (fl. 205 C-3). La
señora Mercedes Chavarro, madre de Alejandro Montaña Chavarro afirmó que éste “…andaba mucho en la playa y otros días trabajaba en las zorras, mejor dicho él hacía de todo, arriaba ganado y de pronto creo que estaba cogiendo el vicio de la droga pero tampoco lo tenía muy cogido” (fl. 41 C-4). En cuanto a delincuencia, hay constancia, por ejemplo de que Julio Germán Díaz Barreto (fl. 151 C-4), a quien se dio muerte el mismo día que a Luis Ferney Rivera y John Edison Varón y quien fue identificado posteriormente por la DIJIN, había sido retenido por ser el posible autor de varios delitos (hurto, homicidio y tráfico de estupefacientes). De igual manera consta que Alfonso Fonseca Ramírez, Jaime Cepeda Chacón y Jairo Nieto Baquero (fls. 226 y 227 C-3) estuvieron sindicados de hurto. 2.2. Identidad de circunstancias que rodearon los homicidios. A estas personas se les dio muerte con arma de fuego, los levantamientos de los cadáveres no fueron realizados por los funcionarios competentes, no se practicaron pruebas técnicas en materia de identificación ni la prueba de balística se pudo realizar por mal manejo de las muestras. En efecto, los levantamientos de los cadáveres fueron practicados por los inspectores de policía, acompañados de empleados de las funerarias del lugar, no obstante estar radicados allí para la época de los hechos funcionarios del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial encargados de realizar dicha labor, por lo menos en las horas hábiles del día; esto último
según el acuerdo celebrado entre los inspectores de policía, los jueces de instrucción criminal del municipio y los funcionarios del Cuerpo Técnico. Así lo reconoció Jaime Arturo Betacourt González, Inspector Primero de Policía de Fusagasugá al rendir declaración ante funcionarios comisionados de la Procuraduría General de la Nación (fl. 200 C-3). Por su parte, la doctora Beatriz Consuelo Ospina Rodríguez responsable de la unidad de indagación preliminar, creada el 29 de abril de 1988 en ese municipio, afirmó que la unidad no practicó los levantamientos ni las necrodactilias a los cadáveres en ese tiempo porque “desconocía totalmente esos hechos, ya que ninguna autoridad de las obligadas a informar dio aviso oficial ni verbal de que había hechos de sangre donde se necesitaba la presencia de la unidad” (fl. 223 C.3) En diligencia de inspección judicial practicada por la Procuraduría Provincial de Fusagasugá el 18 de agosto de 1992 al juzgado 90 de Instrucción Penal Militar sobre le expediente 213 que versa sobre la investigación contra miembros de la policía por el homicidio múltiple en Fusagasugá, se verificó que en él aparece la siguiente anotación: “…se cotejaron los proyectiles recibidos para estudio con los de prueba tomados a los 58 revólver (sic) calibre 38 largo descritos anteriormente, no lográndose establecer características de identidad en razón a que los proyectiles incriminados presentan desgaste y deterioro en el rayado de sus estrías visible, debido a su mal mantenimiento durante el tiempo que estuvieron en depósito antes de ser enviados al laboratorio” (fl. 305 C-3).
En síntesis, ni las autoridades municipales ni la policía y ni siquiera los funcionarios que adelantaron la investigación penal correspondiente pusieron empeño en esclarecer los hechos y por el contrario, actuaron con suma desidia dado que las víctimas carecían de connotación social.
3. La participación de miembros de la Policía Nacional El fenómeno llamado en nuestro medio “operación limpieza”, no constituye, por desgracia, una situación inusitada.
Esta forma de violación de los derechos humanos se ha reiterado en varias regiones del país y en muchos de los casos han participado miembros de la fuerza pública, tal como ha sido reconocido por organizaciones internacionales que han formulado a las autoridades gubernamentales recomendaciones para poner fin a tan inhumana práctica2. 2 En el texto Contra Viento y Marea que recoge las conclusiones y recomendaciones de la ONU y la OEA para garantizar la vigencia de los derechos humanos en Colombia: 19801997, publicado por la Defensoría del Pueblo y la Comisión Colombiana de Juristas, se lee: “Motivo de especial preocupación para el Comité han sido los asesinatos de segmentos de la población en las denominadas operaciones de “limpieza social” (p.48); “Los incidentes de “limpieza social” continuaron, incluidos los asaltos y asesinatos contra individuos considerados socialmente indeseables, como los niños de la calle, mendigos y No es la primera vez que esta jurisdicción se enfrenta con hechos como el presente. En efecto, la Sala en sentencia proferida el 5 de junio de 1992, expediente 6986, actor: Cayetano Londoño, Consejero Ponente: Dr.
Carlos Betancur Jaramillo, se pronunció en los siguientes términos: “Nadie en Colombia se puede arrogar la facultad de definir (con fines de exterminio o de perdón) quién es útil, bueno y merece seguir con vida y quién es malo, inútil, “desechable” y debe morir. Nadie, y mucho menos la autoridad. “Cuando la autoridad asume ese papel, pierde su basamento moral y legal, y de protectora de la vida, honra y bienes de los demás (deberes y obligaciones que justifican su existencia) se convierte en la monstruosa dueña de la vida, de la honra y de los bienes. “Es el primer paso para la anarquía social y el mundo está plagado de esos ejemplos. “La “limpieza” de un país, que conduce a los peores excesos y desviaciones, “normalmente” empieza con los llamados, por “los nuevos justos”, desechos humanos (homosexuales, vagos, rateros, drogadictos, prostitutas) para envolver luego a los líderes agrarios, comunales, sindicales o a las personas que profesan ideología contraria al sistema y son incómodas porque la pregonan. “Esta Sala ha sido una voz solitaria de alarma. Fuera de la realidad, dirán algunos; simples poetas, dirán otros. Estamos en guerra y todo es permitido, agregarán los de más allá, justificando los holocaustos y lo genocidios. Los “doctos” alegarán la prevalencia del interés general sobre el particular como sucedió en noviembre de 1985 en nota publicada en un periódico de amplia circulación,
luego de la toma del Palacio de Justicia. Aunque este interés particular sea la vida misma y ese interés general sea una “institución”, a quien se le habían drogadictos. Agentes de seguridad del Estado han aparecido involucrados en algunos de estos actos de violencia” (p. 61); “Preocupa al Comité la tímida acción del Gobierno para erradicar la odiosa práctica de la denominada “limpieza social” por la que ciertos grupos criminales amenazan y matan a personas que consideran prescindibles, incluidos niños” (p. 146). “Al Comité también le preocupan las actitudes sociales desfavorables y discriminatorias respecto de los grupos de niños vulnerables, en particular entre las fuerzas del orden. El Comité expresa su profunda preocupación por la gravísima situación con que se enfrenta un número alarmante de niños en Colombia, sobre todo los que para sobrevivir trabajan o viven en la calle. Muchos de esos niños son víctimas de campañas de “limpieza social” y son objeto de detenciones arbitrarias y torturas y otros tratos inhumanos o degradantes por parte de las autoridades. También son objeto de coacción, desapariciones, tráfico y asesinato por parte de grupos criminales” (p. 188). matado sus mejores exponentes para “salvarla”. “Esta la distorción de la moral y de la lógica que olvida el valor del hombre en el mundo y su significado. “A este respecto la Sala trae a colación la siguiente cita tomada de la obra “La Dignidad de la Persona”, cuyo autor es el profesor JESUS GONZALEZ PEREZ: “TOMAS Y VALIENTE terminaba una conferencia sobre la tortura judicial pronunciada en la
Universidad de Salamanca en 1971
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