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CE-SEC3-EXP1998-N10373

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N10373
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

ACTIVA / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PROPIETARIO DEL BIEN

INMUEBLE / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA / INCORA /

DERECHOS HEREDITARIOS / HEREDERO / CALIDAD DE HEREDERO / UNIVERSALIDAD HEREDITARIA Los señores (…) (q.e.p.d) celebraron con el INCORA el contrato de compraventa cuyo incumplimiento se demandada en este proceso. Al fallecer aquellos, estaban legitimados para ejercer la acción contenciosa todos los herederos, a quienes pertenecía la herencia como universalidad de bienes y cada uno de ellos era copartícipe de dicha comunidad. Esto quiere decir que todos estaban legitimados para presentarse al proceso o uno de ellos podía ejercer la misma acción, pero en favor de la comunidad. Por lo tanto, no era posible que uno de los herederos se presentara a reclamar a título particular.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROPIEDAD DEL BIEN

INMUEBLE / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / CELEBRACIÓN DE

CONTRATO DE COMPRAVENTA / INCORA / MEDIOS DE PRUEBA / REGISTRO NOTARIAL / HIJUELA / ADJUDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE / BIENES DE LA SUCESIÓN / PROCESO DE SUCESIÓN – Liquidación / PARTICIÓN HEREDITARIA / ADJUDICATARIO DE BIEN INMUEBLE / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE RURAL ADJUDICADO Si antes de entablar la acción contenciosa se liquidó el proceso de sucesión y se

protocolizó el trabajo de partición, quien estaba llamado a incoar la acción correspondiente era el heredero adjudicatario del bien objeto de la litis. Esto fue lo que sucedió en el presente caso, tal y como consta en la copia del trabajo de partición protocolizado en la Notaria (…). En el se advierte que dentro de las hijuelas de frutos de bienes relictos que se adjudicaron a los señores (…) aparecen los predios que forman parte del globo de terreno (…) el cual fue objeto de la negociación directa con el INCORA y es al que se refiere la presente controversia. Revisado el trabajo de partición y en especial la hijuela que le correspondió a la señora (..) se estableció que ninguno de los terrenos ubicados en el municipio (…) y que formaban parte de los bienes relictos del causante le fueron adjudicados. (…) [Q]uienes estaban legitimados para demandar, eran los señores (…) adjudicatarios de los terrenos vendidos.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

CONTRATO DE COMPRAVENTA / INCORA / CELEBRACIÓN DE CONTRATO

DE COMPRAVENTA / BIEN RURAL DEL INCORA / OBLIGACIONES DEL

INCORA / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO DE

COMPRAVENTA / PAGO DEL PRECIO DE LA COMPRAVENTA /

PERFECCIONAMIENTO DE LA COMPRAVENTA DEL BIEN INMUEBLE /

PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / TRADICIÓN DEL BIEN INMUEBLE / REQUISITOS PARA LA TRADICIÓN DEL BIEN INMUEBLE / PAGO TARDÍO / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / PAGO DE INTERÉS MORATORIO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / MORA EN EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA – Cesación El INCORA desembolsó en favor de los demandantes el contado inicial en forma tardía. Sobre este punto no hay duda, ni es materia de discusión. Los actores reclaman la utilidad dejada de percibir por no haberse hecho efectiva la obligación dentro del término estipulado y solo por el tiempo en que se constituyó la mora. (…) Lo anterior permite concluir que el deudor cumplió con la obligación principal de pagar el contado inicial pero de manera extemporánea. Mediante el ejercicio de esta acción no se persiguió el pago de este capital, puesto que fue recibido por el acreedor y la pretensión del actor esta dirigida a que se le reconozcan los intereses dejados de pagar por todo el lapso en que se retardó el cumplimiento de la obligación. Esta es la fuente del perjuicio y por esa razón el término de caducidad de la acción comenzó a correr a partir de la fecha en que cesó la mora, es decir, a partir del día en que la entidad demandada pagó el contado inicial. Solo desde este momento era posible determinar el monto exacto de los intereses adeudados.

CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA / INCORA /

NORMATIVIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / BIEN RURAL DEL

INCORA / DERECHO DE DOMINIO / NORMATIVIDAD DEL SISTEMA

NACIONAL DE REFORMA AGRARIA Y DESARROLLO RURAL CAMPESINO /

SISTEMA NACIONAL DE REFORMA AGRARIA Y DESARROLLO RURAL

CAMPESINO / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE

LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / Los señores (…) y el INCORA celebraron contrato de compraventa (…) mediante este contrato los dos primeros se obligaron a transferir en favor de la entidad estatal el derecho de dominio y la posesión del globo de terreno (…). El contrato se sujeto a las normas previstas en la ley 135 de 1961 y la ley 30 de 1988. En especial el artículo 26 de ésta última que modificó el artículo 61 de la ley 135. Si bien la ley 160 de 1994 derogó expresamente las leyes 135 de 1961 y 30 de 1988 y creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural del Campesino, estableció un subsidio para la adquisición de tierras, reformó el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y dictó otras disposiciones. Para la época de celebración del contrato las normas vigentes eran las señaladas, las cuales constituían además de las estipulaciones que las partes tuvieran a bien acordar en ejercicio de la autonomía de la voluntad, la ley del contrato.

FUENTE FORMAL: LEY 135 DE 1961 – ARTÍCULO 61 / LEY 30 DE 1988 –

ARTÍCULO 26

ACTO DE COMERCIO / NATURALEZA DEL ACTO DE COMERCIO / CONTRATO DE COMPRAVENTA – No constituyen actos de comercio si es celebrado para fines públicos [D]e conformidad con el artículo 23 ordinal 3° del Código de Comercio no constituyen actos de comercio las adquisiciones efectuadas por funcionarios o

empleados para fines públicos, así mismo, el art. 24 de la misma obra señala que la enumeración del art. 23 es eminentemente declarativa y no limitativa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 23 ORDINAL 3 /

CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 24

CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA - Extemporáneo / MORA EN EL PAGO / MEDIOS DE PRUEBA / ORDEN DE PAGO - No fue objetada por el acreedor / INTERÉS MORATORIO - No fue objeto de reclamación / PRESUNCIÓN DE PAGO - La carta de pago por el capital sin reserva expresa sobre los intereses da lugar a la presunción de pago /

CONDICIONES DEL CONTRATO DE MUTUO / CONDICIONES ECONÓMICAS

DEL CONTRATO DE MUTUO / CONTRATO ONEROSO

[O]bra la orden por parte de pago (…) con constancia de disponibilidad presupuestal (…). Esto quiere decir, que la entidad demandada incurrió en mora. (…) En este orden de ideas se advierte que la administración cumplió extemporáneamente una de las obligaciones contractuales y así se acreditó en el sub-lite; pero revisada detenidamente la orden de pago (…) se advierte que el acreedor al recibir no hizo ninguna reserva en ella sobre el monto de los intereses moratorios aparentemente causados (…). En otras palabras, el documento donde consta el pago no señaló que quedaba pendiente de cobrar los intereses moratorios. El artículo 1653 del Código Civil expresamente prevé que si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen estos pagados. Esta misma regla se aplica en el contrato de mutuo que

es esencialmente oneroso. Así el artículo 2234 del C.C. indica que si se han estipulado intereses y el mutuante ha dado carta de pago por el capital sin reservar expresamente los intereses, se presumirán pagados. Si esta solución es procedente en los contratos que por naturaleza son onerosos, con mayor razón lo será en aquellos donde no se ha estipulado esta clase de intereses.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1653 / CÓDIGO CIVIL –

ARTÍCULO 2234

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N10373

Actor: MARIO ALFONSO MALKUN MALKUN Y OTROS

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia del 14 de octubre de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “Primero.- Declarar que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria

(Incora) incumplió el contrato de compraventa a que se refiere la escritura 125 de 20 de mayo de 1991 otorgada en la Notaría de

Chiriguaná. Segundo.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, a pagar a los demandantes MARIO ALFONSO MALKUN MALKUN, FERMIN MALKUN MALKUN Y JESUS AMIN MALKUN MALKUN, la cantidad de treinta y dos millones ciento sesenta y ocho mil cuarenta y dos pesos ($32.168.042.oo). ANTECEDENTES PROCESALES 1°. Las pretensiones El 21 de febrero de 1994 los señores Mario Alfonso, Fermin y Jesús Amín Malkun Malkun, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del C.C.A., presentaron demanda en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria “INCORA” ante el Tribunal Administrativo del Cesar con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. Que el INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA (INCORA) incumplió obligaciones contraídas en virtud de la celebración de un contrato de compraventa con mi mandante según consta en la escritura pública No. 125 de la Notaría Unica de Chiriguaná (Cesar), otorgada el día 20 de mayo de 1991, por cuanto no pagó oportunamente el contado inicial pactado. “SEGUNDA. Que en virtud de la petición anterior se condene al INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA (INCORA), a pagar a mi mandante, el valor de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligación, así: TREINTA Y OCHO MILLONES

TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y

SEIS PESOS ($38.372.746,OO), como resultado de la mora en doscientos cincuenta y cuatro (254) días, a una tasa del 50.6% sobre la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($75.835.468,oo), causados desde el 18 de junio de 1991 al 27 de febrero de 1992. “TERCERA. Que se condene a la demandada a pagar el valor de la actualización de la cantidad señalada en el literal anterior, de conformidad con las pautas y procedimientos señalados por la Sección Tercera - Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo Estado, en fallo de junio 20 de 1983. “CUARTA. Que se condene al Incora a pagar las costas y gastos del proceso. “QUINTA. Que a la sentencia se le de cumplimiento dentro del término señalado en el art. 176 del C.C.A.” 2°. Fundamentos de hecho El actor para respaldar las pretensiones señaló como hechos los siguientes: Los señores Amin Malkun Tafache y Carmen Malkun de Malkun padres de los demandantes, el 20 de mayo de 1991 mediante escritura pública No. 125 de la Notaria Unica de Chiriguaná, celebraron contrato de compraventa con el INCORA sobre el predio “Pacho Prieto”, ubicado en el municipio de Chiriguaná, en el Departamento del Cesar, en el cual se obligaban a transferir 4.788-2540 has. La escritura pública se registró el 18 de junio de 1991 (fecha de perfeccionamiento de la tradición) y parte del predio fue recibido por el INCORA el

25 de mayo de 1991. El precio del contrato se pactó en la suma de novecientos setenta y cinco millones ciento cincuenta y nueve mil doscientos veintiún mil pesos ($975.159.221), de los cuales setecientos diecisiete millones ciento veinticinco mil cuarenta y siete pesos ($717.125.047) correspondían al valor de la tierra y éstos se pagaron en bonos de deuda pública a cinco años; doscientos cincuenta y ocho millones treinta y tres mil seiscientos setenta y cuatro pesos ($258.033.674.oo), correspondían al valor de las mejoras, las cuales se discriminaron así: cincuenta y cuatro millones doscientos once mil seiscientos trece pesos ($54.211.613), era el contado inicial pagadero en dinero en efectivo y el saldo o sea la suma de doscientos tres millones ochocientos veintidós mil sesenta y un pesos ($213.822.061.oo), en pagarés o títulos valores expedidos por el Incora. A este valor se le agregó la cantidad de sesenta y dos millones quinientos siete mil ciento treinta y cuatro pesos ($62.507.134,oo), por concepto de mejoras establecidas sobre unos terrenos baldíos recibidos por la entidad compradora. El 31 de julio de 1991 se presentó la cuenta de cobro al INCORA con el fin de obtener el pago del valor del contado inicial, el cual se cancelo solo hasta el 27 de febrero de 1992. El INCORA incumplió la obligación contenida en la cláusula cuarta de la escritura pública de la referencia que establece “… el valor de las mejoras, esto es, la suma de $258.033.674, de la siguiente manera: un contado inicial de

cincuenta y cuatro millones doscientos once mil seiscientos trece pesos ($54.211.613) M/cte., de contado en dinero en efectivo …. C) El valor de las mejoras en terrenos baldíos, esto es, la suma de sesenta y dos millones quinientos siete mil ciento treinta y cuatro pesos ($62.507.134), se pagara así: un contado inicial de veintiún millones seiscientos veintitrés mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($21.623.855) M/cte., de contado en dinero efectivo, conforme a lo dispuesto en el literal b) del mencionado artículo”. Pago este que de conformidad con la misma escritura debía producirse a la fecha de perfeccionamiento de la tradición y entrega del bien al “INCORA”, pero que solamente se hizo efectivo el 27 de febrero de 1992, es decir doscientos ochenta días después. Mediante escritura pública número 3.104 de fecha 22 de septiembre de1993 de la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla se protocolizó y elevó a instrumento público el trabajo de partición de los señores Amín Malkun Tafache y Carmen Malkun de Malkun, quienes fallecieron el 20 de mayo de 1991 y el 7 de enero de 1992 respectivamente. En esa oportunidad se presentaron y reconocieron como únicos herederos a los señores Jesús Amín, Mario Alfonso, Fermín Antonio y Carmen Helena Malkun Malkun; por esa razón los tres primeros ejercieron la acción contenciosa. 3°. La sentencia recurrida El tribunal para tomar la decisión impugnada reflexiono en estos términos: “La controversia planteada se centra única y exclusivamente en la

reclamación del pago de intereses moratorios sobre la cantidad insoluta del valor total de la obligación del Incora, o sea, de setenta y cinco millones ochocientos treinta y cinco mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos ($75’835.468.oo) desde el 18 de junio hasta el 27 de febrero de 1.992.” “La ley 135 de 1.961 y demás disposiciones complementarias, como la ley 4ª. De 1.973, la 6ª. De 1.975, decretos 1368, 1369 y 1576 de 1.974; la ley 30 de 1.988 y el decreto 1127 de 1.988 entre otras, regulan la adquisición de inmuebles rurales por parte del Incora.” “El artículo 61 de la ley 135 de 1.961 dispone: “Las tierras y mejoras que adquiera el instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, las pagará de la siguiente manera: a) El valor de la tierra, en bonos de deuda pública con vencimiento final a cinco (5) años, parcialmente redimibles en cinco (5) vencimientos anuales iguales y sucesivos, el primero de los cuales vencerá un (1) año después de la fecha de su expedición libremente negociables y sobre los cuales se causará y pagara semestralmente un interés igual al 80% del índice nacional de precios al consumidor certificado por el Dane para cada período. b) El valor de las mejoras se pagará conforme a la escala progresiva que a continuación se indica: 1) Hasta el equivalente de los primeros 200 salarios mínimos mensuales se pagará de contado a la fecha de perfeccionamiento de la

tradición y entrega del bien al Incora. 2) Hasta el equivalente de los 300 salarios mínimos mensuales siguientes, se pagará un tercio de su valor como contado inicial y el saldo en tres contados anuales, iguales y sucesivos el primero de los cuales vencerá un año después de la fecha de perfeccionamiento de la tradición y entrega del bien al Instituto. 3) Lo que exceda del equivalente a 500 salarios mínimos mensuales se pagará, una sexta parte de su valor como contado inicial y el saldo en tres contados anuales, iguales y sucesivos el primero de los cuales vencerá un año después de la fecha de perfeccionamiento de la tradición y entrega del bien al Instituto.” “En el caso sub-examine la parte actora reclama el pago de intereses moratorios durante doscientos cincuenta y cuatro (254) días, a una tasa de 50.6% sobre la cantidad de $75’835.468, es decir, durante el lapso comprendido entre el 18 de junio de 1.991, fecha en que se registró la escritura pública 125 de 20 de mayo de 1.991 (véase folio 32 vuelto), porque ya el predio “Pacho Prieto” había sido recibido por el Incora el 25 de mayo de 1.991 (véanse folios 23 a 30 del expediente).” “Como puede observarse el Incora incumplió la obligación que tenía de pagarle como contado inicial por la adquisición de mejoras establecidas sobre terrenos baldíos recibidos por la entidad compradora.” “A juicio de la Sala, las pretensiones de los demandantes serán despachadas favorablemente, pero solamente serán reconocidos intereses corrientes, como se verá adelante.”

“El literal b) artículo 61 de la ley 135 de 1991, establece la forma como el Incora debe pagar las mejoras que adquiera para fines de reforma agraria y en el numeral 1) dispone: “Hasta el equivalente de los primeros 200 salarios mínimos mensuales se pagará de contado a la fecha de perfeccionamiento de la tradición y entrega del bien al Incora.” “Estos dos requisitos fueron satisfechos cabalmente por la parte actora, como quedo anotado arriba, ya que la entrega del inmueble tuvo ocurrencia el día 25 de mayo de 1991 y la tradición operó el 18 de junio del mismo año.” “Si es una verdad inconcusa que esas circunstancias o exigencias legales se dieron, obviamente surgía la obligación legal de la entidad demandada de pagar el contado inicial de las mejoras adquiridas por ella, ajustándose a los estatuido por la transcrita norma; pero como no aconteció así, emergió la mora y por tal virtud deberá pagar los intereses causados desde el 18 de junio de 1.991 hasta el 27 de febrero de 1.992.” “Es conveniente destacar que el contrato es ley para las partes y en las cláusulas cuarta y quinta del contrato de compraventa del predio “Pacho Prieto” se estipularon las condiciones de pago, que fueron incumplidas por el Incora, de donde surge la obligación de pagar intereses por mora en el cumplimiento de sus obligaciones.” “ …” “Lo hasta aquí dicho, es suficiente para determinar que el Incora debe pagar intereses a los demandantes, pero tratándose de un contrato de compraventa de inmuebles rurales celebrado por dicha entidad, y no

siendo de naturaleza mercantil, sino de un contrato estatal no es del caso darle aplicación a los artículos 883 y 884 del Código de Comercio relativo a los intereses moratorios; pero tampoco se le reconocerán los intereses legales a que se refiere el artículo 1617 del Código Civil.” “Entonces para ser equitativos y justos, deberá reconocerce el pago de intereses corrientes certificados por la Superintendencia Bancaria desde el 18 de junio de 1991 hasta el 27 de febrero de 1992 sobre la cantidad de $75.835.468. …” 4°. Razones de la impugnación Los demandantes manifiestaron que su inconformidad radica en el hecho de que la decisión del tribunal condenó al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA a pagar el valor de los intereses corrientes certificados por la Superintendencia Bancaria entre el 18 de junio de 1991 y el 27 de febrero de 1992, con su correspondiente actualización y no el valor de los intereses de mora, que a su juicio era el que correspondía, puesto que los demandantes ejercieron un acto mercantil. Sobre el particular sostiene que ante la falta de estipulación de los intereses moratorios, debe darse aplicación a lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, es decir, que éste interés será el doble de la tasa del interés bancario corriente. 5°. Trámite en esta instancia Por su parte el apoderado del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA quien no apeló, estimó que la sentencia de primera instancia debía ser revocada y en su lugar proferir sentencia inhibitoria o negar las pretensiones de la

demanda, porque ésta no fue presentada por todos los titulares de derecho, esto es, por quienes se presentaron como herederos dentro del proceso de sucesión. La acción fue ejercida por Mario Alfonso, Jesus Amín y Fermín Antonio Malkun Malkun, y se abstuvo de incoar la misma Carmen Helena Malkun Malkun lo cual configura una falta de legitimación en la causa por activa que impediría fallar de fondo. Otra de las razones esgrimidas por el apoderado de la parte demandada para revocar la decisión del a-quo, consiste en que la providencia de primera instancia al condenar al INCORA a pagar intereses corrientes bancarios por mora en el pago del contado inicial del precio de la venta, desconoce el artículo 23 del Código de Comercio que señala que la compraventa de tierras hechas por el Incora no constituye acto de comercio y por tanto no le es aplicable éste estatuto, sino el artículo 1617 del Código Civil, es decir, el interés legal que equivale al 6% anual. El Ministerio Público no comparte la decisión del a quo por considerar que existe falta de legitimación en la causa por activa, puesto que no demandaron la totalidad de los herederos del señor AMIN MALKUN TAFACHE y además porque quienes presentaron la demanda lo hicieron en nombre propio y no en favor de la sucesión o de la comunidad de bienes. Todo esto, a juicio de la Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación conduce a un fallo absolutorio y por ello considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la sentencia del Tribunal por las razones que a

continuación pasan a exponerse. 1LA LEGITIMACION EN LA CAUSA DE LOS DEMANDANTES La señora Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación y el apoderado de la entidad demandada, solicitan se revoque la sentencia del Tribunal y en su lugar se nieguen las suplicas de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa. Para llegar a esta conclusión arguyen que la demanda fue presentada a nombre de JESUS AMIN, MARIO ALFONSO Y FERMIN ANTONIO MALKUN MALKUN, en su calidad de herederos de AMIN MALKUN TAFACHE y CARMEN MALKUN DE MALKUN, pero que al proceso no se presento la señora CARMEN ELENA MALKUN MALKUN, hermana de los demandantes, quien además gozaba de la misma condición.

Los señores AMIN MALKUN TAFACHE y CARMEN MALKUN DE MALKUN

(q.e.p.d) celebraron con el INCORA el contrato de compraventa cuyo incumplimiento se demandada en este proceso. Al fallecer aquellos, estaban legitimados para ejercer la acción contenciosa todos los herederos, a quienes pertenecía la herencia como universalidad de bienes y cada uno de ellos era copartícipe de dicha comunidad. Esto quiere decir que todos estaban legitimados para presentarse al proceso o uno de ellos podía ejercer la misma acción, pero en favor de la comunidad. Por lo tanto, no era posible que uno de los herederos se presentara a reclamar a título particular. Si antes de entablar la acción contenciosa se liquidó el proceso de sucesión y se protocolizó el trabajo de partición, quien estaba llamado a incoar la

acción correspondiente era el heredero adjudicatario del bien objeto de la litis. Esto fue lo que sucedió en el presente caso, tal y como consta en la copia del trabajo de partición protocolizado en la Notaria Segunda del círculo de Barranquilla el 22 de septiembre de 1993 y que obra a folios 189 a 229 del expediente. En el se advierte que dentro de las hijuelas de frutos de bienes relictos que se adjudicaron a los señores JESUS AMIN, MARIO ALFONSO y FERMIN ANTONIO MALKUN MALKUN aparecen los predios que forman parte del globo de terreno denominado genéricamente “Pacho Prieto,” el cual fue objeto de la negociación directa con el INCORA y es al que se refiere la presente controversia. Revisado el trabajo de partición y en especial la hijuela que le correspondió a la señora CARMEN HELENA MALKUN MALKUN se estableció que ninguno de los terrenos ubicados en el municipio de Chiriguaná, Departamento del Cesar y que formaban parte de los bienes relictos del causante le fueron adjudicados. Por consiguiente, esta prueba documental desvirtúa la falta de legitimación en la causa por activa, alegada por la entidad demandada y por la Procuradora Delegada ante esta corporación. Si la demanda fue presentada el 21 de febrero de 1994 y el trabajo de partición se protocolizó el 22 de septiembre de 1993, esto permite concluir que quienes estaban legitimados para demandar, eran los señores JESUS AMIN, MARIO ALFONSO y FERMIN ANTONIO MALKUN MALKUN, adjudicatarios de los

terrenos vendidos. 2SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCION El 21 de febrero de 1994 los señores Mario Alfonso, Fermín y Jesús Amín Malkun Malkun en ejercicio de la acción contractual solicitaron declarar que el INCORA incumplió el contrato de compraventa que consta en la escritura pública 125 otorgada el 20 de mayo de 1991 en la Notaría Primera del Círculo de Valledupar, por no haber pagado el contado inicial del precio convenido a la fecha del perfeccionamiento de la tradición y entrega del bien a dicha entidad. Para respaldar la afirmación anterior manifiestan que la entrega del inmueble se realizó el 25 de mayo de 1991 (folios 23 a 30) y la tradición se llevó a cabo el 18 de junio del mismo año. Así, el contado inicial acordado debió cancelarse en la fecha en que se hizo efectiva la tradición del inmueble, pero el INCORA solo dió cumplimiento a la cláusula cuarta del contrato el 28 de febrero de 1992, tal como consta en la orden de pago que obra a folio 31 del expediente. La pretensión de los demandantes esta dirigida a que el Incora reconozca los intereses que se causaron a partir del 18 de junio de 1991 y el 28 de febrero de 1992. Primero, porque llegada la fecha en que la entidad demandada debía cancelar el contado inicial no lo hizo. Segundo, porque si bien finalmente cumplió con la obligación contraída, lo hizo tardíamente y tercero, porque no reconoció ni pago los intereses causados. El INCORA desembolsó en favor de los demandantes el contado inicial en

forma tardía. Sobre este punto no hay duda, ni es materia de discusión. Los actores reclaman la utilidad dejada de percibir por no haberse hecho efectiva la obligación dentro del término estipulado y solo por el tiempo en que se constituyó la mora. Es decir entre el 18 de junio de 1991 y el 28 de febrero de 1992. Lo anterior permite concluir que el deudor cumplió con la obligación principal de pagar el contado inicial pero de manera extemporánea. Mediante el ejercicio de esta acción no se persiguió el pago de este capital, puesto que fue recibido por el acreedor y la pretensión del actor esta dirigida a que se le reconozcan los intereses dejados de pagar por todo el lapso en que se retardó el cumplimiento de la obligación. Esta es la fuente del perjuicio y por esa razón el término de caducidad de la acción comenzó a correr a partir de la fecha en que cesó la mora, es decir, a partir del día en que la entidad demandada pagó el contado inicial. Solo desde este momento era posible determinar el monto exacto de los intereses adeudados. 3LAS NORMAS APLICABLES Los señores Amín Malkun Tafache, Carmen Malkun de Malkun y el INCORA celebraron contrato de compraventa por escritura pública número 125 del 20 de mayo de 1991 en la Notaría Unica de Chiriguaná, Cesar; mediante este contrato los dos primeros se obligaron a transferir en favor de la entidad estatal el derecho de dominio y la posesión del globo de terreno denominado “Pacho Prieto” con una extensión superficiaria de 4.788 -2.540 hectáreas ubicado en el municipio

de Chiriguaná. El contrato se sujeto a las normas previstas en la ley 135 de 1961 y la ley 30 de 1988. En especial el artículo 26 de ésta última que modificó el artículo 61 de la ley 135. Si bien la ley 160 de 1994 derogó expresamente las leyes 135 de 1961 y 30 de 1988 y creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural del Campesino, estableció un subsidio para la adquisición de tierras, reformó el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y dictó otras disposiciones. Para la época de celebración del contrato las normas vigentes eran las señaladas, las cuales constituían además de las estipulaciones que las partes tuvieran a bien acordar en ejercicio de la autonomía de la voluntad, la ley del contrato. Por tratarse de un contrato celebrado por el INCORA que tenía una destinación específica, dentro de unas condiciones particulares señaladas en normas especiales no es de recibo el argumento planteado por la parte demandante de que en materia de intereses, era aplicable el Código de Comercio como si se tratara de un contrato celebrado entre comerciantes. En efecto, de conformidad con el artículo 23 ordinal 3° del Código de Comercio no constituyen actos de comercio las adquisiciones efectuadas por funcionarios o empleados para fines públicos, así mismo, el art. 24 de la misma obra señala que la enumeración del art. 23 es eminentemente declarativa y no limitativa. 4 - LA AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DEL INCORA A folio 31 obra la orden por parte de pago número 000958 radicada el 31 de

julio de 1991 por valor de setenta y cinco millones ochocientos treinta y cinco mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos ($75.835.468 M/Cte) con constancia de disponibilidad presupuestal, el cual solo fue cancelado hasta el 28 de febrero de

1992. Esto quiere decir, que la entidad demandada incurrió en mora desde el 19 de junio de 1991 hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago; ya que la obl

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