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CE-SEC3-EXP1998-N10459

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N10459
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / MUERTE DE CIVIL / DAS / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / USO DE ARMAS DE FUEGO / AGENTE DEL DAS / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / DAS / LESIONES / AGENTE DE TRÁNSITO /

FLAGRANCIA / CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA / CONDUCTA

PUNIBLE / CAPTURA / CAPTURADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /

LEGÍTIMA DEFENSA / CONFIGURACIÓN DE LA LEGÍTIMA DEFENSA /

INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL La Sala ha venido aplicando la tesis de la falla presunta en los casos en que la muerte de la víctima ha sido ocasionada por un agente de la administración con arma de dotación oficial, y ha dicho que a la parte actora le basta demostrar el hecho dañoso y el correspondiente perjuicio. (...) [Q]uedó plenamente establecido que se vulneró el derecho a la vida (...) hecho que en sí mismo constituye un daño y que generó a su vez perjuicios a los demandantes. No obstante lo anterior, el acervo probatorio da cuenta de que en los hechos aquí analizados se configura una causal de exoneración de la administración, la culpa exclusiva de la víctima

entendida como la conducta imprudente y negligente que por si sola resulta suficiente para causar o dar lugar al hecho dañoso. Dicho en otros términos, la causa exclusiva del daño fue la conducta del agente y no otra. (...) Puede afirmarse que si bien es cierto la víctima fue sorprendida en flagrancia luego de lesionar con arma de fuego a un agente de tránsito, lo cual obligaba a las autoridades a que su integridad como persona debiera ser respetada, las circunstancias justificaban el uso de las armas en un caso extremo que se vincula tal como fue acreditado a la legítima defensa. (...) Debe decirse que de acuerdo con los relatos, disparar a los perseguidores aunque no se identifiquen como agentes de la policía ni vistan sus uniformes ni se desplacen en vehículos oficiales, no es justificación para usar un arma, pero sí faculta a quien se siente atacado -sea agente de los cuerpos armados del Estado o civila responder en legítima defensa a su atacante. (...) En suma, la Sala hace suya la perspectiva jurídica que manejó el tribunal cuando llegó a la conclusión de que en el caso concreto hubo culpa exclusiva de la víctima quien antes de caer abatido por un agente del DAS, atentó contra la vida del ya mencionado agente de tránsito hiriéndolo gravemente con su arma de fuego y que en su intento por huir del lugar de los hechos y al escuchar las voces de alto disparó contra los agentes quienes se vieron obligados a defenderse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C. diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N10459

Actor: ELENA LAMBIS Vda. DE TORRES

Demandado: MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolivar el 16 de agosto de 1994, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- Las pretensiones HELENA LAMBIS DE TORRES en nombre propio y en representación de sus menores hijos DANIEL, LUIS MARIANO y MAYERLIN TORES LAMBIS, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., el 13 de marzo de 1.987, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolivar, para que se les indemnizara de todos los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte de su esposo y padre DANIEL TORRES FAJARDO . 2º.- Fundamentos de hecho El 14 de abril de 1985, aproximadamente a las 4 de la tarde, el señor DANIEL TORRES FAJARDO se dirigía en un vehículo de su propiedad conducido por el señor FELIPE MARRUGO TORRES, cuando en la calle Real del pié de la Popa a la altura de Callejón de las Viejas, se encontraron con un vehículo que

venía en contravía, por lo que el señor TORRES FAJARDO le reclamó al agente de tránsito EDGARDO ENRIQUE GRANADOS que observaba pasivamente la infracción que casi provoca un accidente, quien en vez de excusarse se vino con toda clase de insultos suscitando un “altercado a consecuencia del cual el agente injurioso y agresor resultó herido de un tiro de revolver”. Momentos después llegaron al lugar dos “agentes de la policía nacional (F2)” y uno de ellos se abalanzó contra el señor TORRES FAJARDO obligándolo a huir y refugiarse en el Callejón de las Viejas, vía sin salida en donde fue alcanzado por el agente de la policía NELSON RAMIREZ PERALTA, quien le disparó a quemarropa ocasionándole la muerte inmediatamente, a pesar de que la víctima levantó los brazos en señal de rendición para entregarse a las autoridades. La intención del agente homicida fue darle muerte, no detenerlo, ya que tal como se desprende de la autopsia, el disparo fue mortal, lo que no se justificaba o se hacía innecesario para capturar a un ciudadano, pues bastaba con dispararle a las piernas. 3º. La sentencia recurrida Estima el tribunal que en el caso subexamine “hay motivos para deducir que los agentes actuaron en legítima defensa, es decir que se vieron en la necesidad de utilizar legítimamente el arma por la actitud agresiva e imprudente de la víctima y por lo tanto, al obrar estos amparados por la ley no podía configurarse la falla en el servicio y en consecuencia no existe responsabilidad para el Estado pues

simultáneamente puede concluirse del análisis realizado que existe una causal que exonera de responsabilidad a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional: la culpa de la víctima.” En consecuencia, deniega las pretensiones de la demanda. 4º.- Razones de la apelación El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación por considerar que la verdad de los hechos es otra, que agentes de la Policía Nacional vestidos de civil y sin identificarse previamente atacaron a la víctima, que no existen testigos presenciales de los hechos aparte de los victimarios los cuales no se encontraban desarrollando ningún operativo, no portaban uniformes ni se desplazaban en vehículos oficiales, que como quedó plenamente demostrado dispararon con arma de dotación oficial, hechos que tipifican los elementos que permiten declarar la responsabilidad del Estado por falla presunta del servicio. Dentro del término concedido a las partes en esta instancia hizo uso el apoderado judicial de la parte actora, quien reitera lo manifestado en el escrito de sustentación y agrega que los agentes de la Policía Nacional señores NELSON RAMIREZ PERALTA y OTONIEL FRANCO ESCOBAR “no hicieron manifestación alguna de que la víctima se detuviese por estar ellos actuando en nombre de la Policía Nacional”. En su concepto, de acuerdo con el protocolo de autopsia donde se lee que el proyectil quedó alojado en el hueco axilar derecho, se desprende que “para el momento en que se le disparó al señor DANIEL TORRES FAJARDO, este se encontraba desarmado, con las manos levantadas y en total estado de indefensión. Es decir, esta muerte fue como resultado de los actos violentos ,

agresivos y desproporcionados de los Agentes de la Policía Nacional.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La Sala confirmará la sentencia recurrida por las razones que pasan a exponerse.

I. La Sala ha venido aplicando la tesis de la falla presunta en los casos en que la muerte de la víctima ha sido ocasionada por un agente de la administración con arma de dotación oficial, y ha dicho que a la parte actora le basta demostrar el hecho dañoso y el correspondiente perjuicio.

Sobre la existencia del primero no cabe duda y así lo estimó el a quo, que de la prueba recaudada “se infiere que: 1º) El autor de la muerte del señor Torres Fajardo fue realmente un funcionario del Estado, representado para el caso por la Nación - Ministerio de defensa - Policía Nacional, 2º) La acción del agente produjo un daño: la pérdida de una vida, 3º) El daño se causó en uso de armas de dotación oficial. Ello acarrea que, hasta el momento, se presuma la falla del servicio y, en consecuencia, se tenga como responsable a la Nación si dentro del proceso no se demostró la existencia de alguna de las causales exonerativas de responsabilidad como son, la fuerza mayor o caso fortuito, el hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.” Sobre el segundo elemento, quedó plenamente establecido que se vulneró el derecho a la vida de quien respondía al nombre de DANIEL TORRES FAJARDO hecho que en sí mismo constituye un daño y que generó a su vez perjuicios a los demandantes. No obstante lo anterior, el acervo probatorio da cuenta de que en los

hechos aquí analizados se configura una causal de exoneración de la administración, la culpa exclusiva de la víctima entendida como la conducta imprudente y negligente que por si sola resulta suficiente para causar o dar lugar al hecho dañoso. Dicho en otros términos, la causa exclusiva del daño fue la conducta del agente y no otra.

II. La prueba testimonial recaudada trae varias versiones sobre la forma como se desarrollaron los hechos, pero coincide en afirmar que el señor Torres luego de discutir acaloradamente con el agente de Tránsito EDGARDO ENRIQUE GRANADOS JIMENEZ, abandonó el lugar en compañía de su chofer con dirección al local comercial “ASTEMACO”, que luego regresó en busca del agente de tránsito para seguir con la riña y que terminó por herirlo gravemente con arma de fuego, que enseguida emprendió la huida, que al tratar de ser detenido por agentes de la administración respondió con su arma de fuego, hecho al cual aquellos reaccionaron sin exceso alguno. (Declaraciones de Nelson Ramírez Peralta, fl. 104, C. 1 y fl. 83, C. 2, Otoniel Rodolfo Franco Escobar, fl. 91, C.2., Edgardo Enrique Granados, fl. 126, C. 1, Edison Martínez Julio, fl. 50, C.2, Gil Felipe Marrugo Torres, fl. 67 C. 2, Reymundo Pedro Castro Franco, fl. 138, C. 2) Lo anterior se traduce en una conducta que viola las obligaciones que como ciudadano la víctima debió atender, no sólo al comportarse imprudentemente sino

al suscitar las desafortunadas consecuencias de que da cuenta este expediente. Su actitud fue provocadora e insolente y desbordó todos los límites dentro de los cuales debe proceder una persona respetuosa de la ley y la autoridad. (art. 95 numerales 1, 3, 4 y 5 de la Constitución Política) Puede afirmarse que si bien es cierto la víctima fue sorprendida en flagrancia luego de lesionar con arma de fuego a un agente de tránsito, lo cual obligaba a las autoridades a que su integridad como persona debiera ser respetada, las circunstancias justificaban el uso de las armas en un caso extremo que se vincula tal como fue acreditado a la legítima defensa.

III. En cuanto a las lesiones halladas en el cuerpo de la víctima, se observa de acuerdo con el protocolo de necropsia (fl. 33 y ss.) la existencia de una herida causada con proyectil de arma de fuego, ubicada en el “cuarto espacio intercostal izquierdo del hemitorax a 48 cms del occipucio y a 36 cms de la línea media”, con dirección de “izquierda a derecha, de abajo hacía arriba y ligeramente oblicuo de atrás hacía adelante”, localizándose el proyectil en el hueco axilar derecho, lo que indica que la bala penetró por la parte posterior del cuerpo de la víctima cuando éste se encontraba de lado con respecto al lugar de donde fue hecho el disparo, que una herida a 48 cms de la nuca y a 26 de la línea media no hace necesaria que la víctima tenga las manos arriba y que aún siendo así no sólo para

entregarse podría levantarlas sino para disparar en contra de quienes le perseguían. Lo anterior unido a la prueba de balística que da cuenta de que el arma del señor Torres fue disparada en más de una ocasión (fl. 56 C. 2), confirma la versión de los agentes del DAS y no las del declarante Edison Martínez Julio quien afirma haber visto sólo el disparo propinado por el agente (fl. 50, C.2). Igualmente desvirtúa la posibilidad de haber sido herido de frente y a quemarropa tal como lo afirma su esposa (fl. 175 C.2), ya que dada la distancia a la que fueron producidos, carecían de la fuerza necesaria para lograr su salida. Debe decirse que de acuerdo con los relatos, disparar a los perseguidores aunque no se identifiquen como agentes de la policía ni vistan sus uniformes ni se desplacen en vehículos oficiales, no es justificación para usar un arma, pero sí faculta a quien se siente atacado -sea agente de los cuerpos armados del Estado o civila responder en legitima defensa a su atacante.

IV. En suma, la Sala hace suya la perspectiva jurídica que manejó el tribunal cuando llegó a la conclusión de que en el caso concreto hubo culpa exclusiva de la víctima quien antes de caer abatido por un agente del DAS, atentó contra la vida del ya mencionado agente de tránsito hiriéndolo gravemente con su arma de fuego y que en su intento por huir del lugar de los hechos y al escuchar las voces de alto disparó contra los agentes quienes se vieron obligados a defenderse.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolivar el 16 de agosto de 1994.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE.

RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO B.

Presidente de Sala

JUAN DE DIOS MONTES H. LUIS FERNANDO OLARTE O.

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

CARLOS ALBERTO CORRALES MUÑOZ

Secretario

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