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CE-SEC3-EXP1998-N10480

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N10480
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / PRINCIPIOS DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / DEBER DE ESTUDIAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / LÍMITES DE LA INTERPRETACIÓN DE LA

DEMANDA POR EL JUEZ / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACTO

ADMINISTRATIVO DEMANDADO / CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LA

NORMA / CONTENIDO DE LA DEMANDA

[N]o se requiere entrar a interpretar la demanda, pues la acción de reparación propuesta es la única legalmente conducente para dirimir el conflicto jurídico planteado. (…) Uno de los principios que orienta esta jurisdicción, establece que el Juez Administrativo esta investido de la facultad interpretativa, entendida como aquella que le permite, según el Diccionario de la Lengua Española, vigésima edición “ explicar o declarar el sentido de una cosa principalmente el de textos faltos de claridad”, o bien “explicar acertadamente o no, acciones, dichos o sucesos, que pueden ser entendidos de diferente modo.“ En tal virtud, desde el punto de vista de la lógica jurídica, sólo es concebible el ejercicio de tal función en

aquellos eventos en que sea necesario esclarecer o dilucidar a quién o qué es lo que se demanda y según el caso concreto de que se trate, contra qué acto administrativo se dirige la acción, cuáles son las normas violadas y el concepto de la violación, o bien, cuáles son los hechos u omisiones que conforman la causa petendi. No hay lugar a interpretar el petitum, cuando de su simple lectura se desprende sin lugar a duda que es claro e inequívoco.

FACULTADES DEL JUEZ / ALCANCE DE LAS FACULTADES DEL JUEZ /

FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA

CONSTITUCIONAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO

SUSTANCIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL

DERECHO SUSTANCIAL / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / INTERPRETACIÓN DE LA LEY PROCESAL / INTERPRETACIÓN

DE LA NORMA PROCESAL / PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ALCANCE DEL DERECHO A LA DEFENSA Cuando haya lugar a ejercitar esa facultad (…) interpretativa (…), debe hacerse ceñida y ajustada entre otros elementos de juicio a la Carta Constitucional y particularmente a su artículo 228, el cual estatuye que en las actuaciones de cargo de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial; precepto que armoniza y se complementa con lo dispuesto en el artículo 4 del C. de P. C. (…) Dentro de ese marco conceptual y jurídico, el Juez so pretexto de ejercer la

facultad interpretativa no puede soslayar sino que debe observar las normas procesales de ineludible cumplimiento, entre las cuales puede citarse las concernientes al debido proceso y en ellas, las atinentes al legítimo derecho de defensa; su ámbito tendrá cauces más o menos estrechos, según se trate de una demanda que en principio no esté conforme con la técnica procesal, o bien, en la que se hayan aducido súplicas real o aparentemente ajenas a la acción propuesta o acumulado pretensiones real o supuestamente pertinentes a diferentes acciones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 4

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTENIDO DE LA DEMANDAClaridad / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR OCUPACIÓN DE HECHO / OCUPACIÓN DE HECHO DE

INMUEBLE / INDEMNIZACIÓN POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN

INMUEBLE / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL La demanda (…) es expresa y clara en señalar que la acción ejercitada es la de reparación directa; en ella se pide, con apoyo en los artículos 86 y 217 del C.C.A., condenar a la administración a pagar los daños que ocasionó con la ocupación de hecho y permanente que hizo de un inmueble propiedad de la parte actora. En el capítulo referente a las normas violadas y el concepto de la violación, el libelo

inicial reitera que la acción propuesta tiene su apoyo en la legislación atinente a la responsabilidad extracontractual de la administración, de la cual cita los artículos 16, 20, 21, 30, 31, 32, 33, 45 y 51 de la Carta Constitucional que rigió en el país hasta el año de 1991.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 16 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 20 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 21 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 32 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 33 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 45 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 51

DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA /

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE HECHO / OCUPACIÓN DE

HECHO DE INMUEBLE / INDEMNIZACIÓN POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / PROPIEDAD PRIVADA / CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / DAÑO

CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE

OBRA PÚBLICA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS No hay duda que la acción escogida por la parte actora es la única vía procesal adecuada para poder entrar a dirimir las controversias y litigios originados por la actuación de la administración, consistente en la ocupación de facto de un inmueble de propiedad privada, a fin de construir una obra pública; acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., (…) con las modificaciones introducidas por el art. 31 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 31

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA /

OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE HECHO / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN

DEL TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / PRUEBA INDICIARIA / INDICIO Dado que se trata en este caso de una acción de reparación directa por causa de trabajos públicos, el término de caducidad, de conformidad con el artículo 136 del

C.C.A., modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998 es de dos años contados desde el día siguiente de ocurrida la ocupación permanente del inmueble. Se refiere en la demanda que el término de caducidad de la acción en este caso debe contarse desde el (…) día en el cual se iniciaron las obras públicas sobre el predio objeto de la acción y para fundamentar dicho aserto se remite a las (…) pruebas testimoniales. En relación con la prueba testimonial observa la Sala que la coincidencia en las versiones de los declarantes respecto de la fecha del acto oficial de entrega del inmueble, suceso no trascendental y ajeno a sus intereses, ocurrido cuatro años atrás hace sospechoso su dicho, el cual queda además desvirtuado con el indicio construido a partir de la prueba documental aportada por la parte actora, en el sentido de que (…) ya se había realizado la obra pública.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44

PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / REPRESENTANTE LEGAL /

AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA / PRESENTACIÓN PERSONAL

DEL PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / EJECUCIÓN DE OBRA

PÚBLICA / OCUPACIÓN DE HECHO DE INMUEBLE / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / PROPIEDAD PRIVADA / CONSTRUCCIÓN DE OBRA PÚBLICA / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA

PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO

POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN

INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / ESCOGENCIA DE LA

ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN REIVINDICATORIA

[R]eposa en el expediente copia del poder conferido por el representante legal del Club Social y Deportivo Los Delfines al abogado para que iniciara ante el Alcalde Mayor (…) “la petición administrativa correspondiente para agotar la vía gubernativa para poder posteriormente presentar contra el municipio (…) la demanda de reparación directa (…)”. Dicho poder fue presentado personalmente por su signatario ante el Juzgado (…). En este orden de ideas se concluye que para el día 7 de noviembre de 1984 el parque ya estaba construido (…). [C]omo el 7 de noviembre de 1984 ya se había producido la ocupación permanente por causa de trabajos públicos en el terreno de propiedad del actor, pues en esa fecha el representante legal de la entidad actora otorgó poder a un abogado para que reclamara ante la alcaldía (…) la indemnización por los perjuicios causados con dicha ocupación, para la fecha de presentación de la demanda (…) la acción ya había caducado. Destaca la Sala que como en el caso subjudice operó el fenómeno de la caducidad de la acción propuesta, no se procede a realizar un juicio de fondo sobre el litigio para definir si en verdad la entidad ocupó en forma permanente el inmueble por causa de trabajos públicos o actuó como poseedora, evento en el cual la acción procedente sería la reivindicatoria.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa por daños causados por trabajos públicos, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 25 de junio de 1996, Exp. 4546, M.P. José

Fernando Ramírez Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N10480

Actor: CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO LOS DELFINES

Demandado: MUNICIPIO DE CARTAGENA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 7 de octubre de 1994, mediante la cual se inhibe para hacer un pronunciamiento de fondo al hallar probadas las excepciones de caducidad de la acción e ineptitud sustantiva de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones El día 12 de mayo de 1987, el señor PLUTARCO BENITEZ MARTINEZ obrando en representación del CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO LOS DELFINES, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que se declarara al MUNICIPIO DE CARTAGENA, Departamento de Bolívar, responsable

de la ocupación permanente de un inmueble urbano de su propiedad, por causa de trabajos públicos y en consecuencia que se condenara a la entidad al pago del valor del bien, el lucro cesante, los intereses legales y la devaluación desde el momento en que se produjo la ocupación hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la condena.

2. Fundamentos de hecho Según la demanda, mediante resolución No. 28 de 1983 la Alcaldía de Cartagena autorizó a la Junta de Acción Comunal del barrio Blas de Lezo para adelantar los trabajos de adecuación de un lote de terreno, que habría de convertirse en campo propicio para que la comunidad tuviera opción de practicar diversos deportes.

En el curso de una ceremonia oficial que tuvo lugar el tercer domingo del mes de mayo de 1985, el burgomaestre procedió a entregar a la Junta de Acción Comunal el lote donde habrían de ejecutarse las obras, pero éste no coincide con el que se menciona en aquella resolución, sino que es precisamente un inmueble cuyo dominio radica en cabeza de la parte actora. Dentro de las diligencias extraproceso, se ratifica que el lote entregado por la Alcaldía es el correspondiente a la persona jurídica de derecho privado que obra como demandante e igualmente se pudo constatar que allí no se construyó un polideportivo, sino que se levantó un parque, en el cual más adelante como parte de su dotación se instalaron juegos para niños, como un rodadero y algunos columpios. Significa lo anteriormente dicho, que como resultado de la actuación del Alcalde se

ocupó permanentemente un predio de propiedad particular, sin que existiera pago previo, dándose una expropiación indirecta, típico caso generador de responsabilidad extracontractual. Para terminar, dice el libelo inicial que “tanto la resolución de l983 que traemos citada, como la de 1987, que en vía gubernativa niega al club el derecho a ser indemnizado por la ocupación del inmueble “son nulas, pues su fundamentación fue irregular, se expidieron falsamente motivadas y con desviación de las atribuciones propias del funcionario”.

3. La sentencia recurrida Para el Tribunal, las excepciones de inepta demanda y caducidad de la acción fueron demostradas en el proceso. La primera porque en el libelo introductor del proceso se incurre en el error de ejercer la acción reparatoria, cuando lo correcto era hacerlo invocando la de nulidad y restablecimiento del derecho, defecto que en su sentir conlleva la ineptitud sustantiva de la demanda y de contera, a inhibirse para resolver sobre las cuestiones de fondo.

Al efecto, el a-quo destaca que como en opinión de la parte actora el daño le fue irrogado con la expedición y ejecución de la resolución No. 28 del 8 de marzo de 1983, acto administrativo del orden municipal, la acción procedente para obtener su nulidad y al mismo tiempo obtener la correspondiente indemnización de los perjuicios por ellas irrogados es la consagrada en el artículo 85 del C.C.A. Ha expresado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, subraya el aquo, que no puede confundirse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la acción de reparación directa, “que cuando el demandante se equivoca en la

escogencia de la acción impide que el juzgador pueda entrar a resolver de mérito la controversia planteada, dado que dentro de la autonomía propia del actor fue su voluntad plantear equivocadamente el debate, sin que le sea permitido al juzgador, aún por mucho esfuerzo interpretativo que haga de la demanda sustituir íntegramente ese querer del demandante...” En relación con la caducidad de la acción, considera el Tribunal que si la resolución que se dejó mencionada se notificó a la parte actora el 2 de abril de 1986, entonces los cuatro meses de que disponía para acudir a esta jurisdicción vencieron el 2 de agosto de 1986 y como la demanda fue presentada el 12 de mayo de 1987, para este tiempo ya había caducado la acción, por lo cual la sentencia tampoco podría ser de mérito sino inhibitoria.

4. Razones de la impugnación Inconforme con lo decidido por el a-quo, el apoderado judicial de la parte actora apeló la sentencia que se dejó anotada, pidiendo revocarla y en su lugar conceder las pretensiones formuladas. En su criterio el fallo materia de la alzada incurre en grave error, por cuanto en la demanda presentada ante esa jurisdicción, que por naturaleza es rogada, jamas se pidió declarar la nulidad de la resolución No. 28 de 8 de marzo de 1983 y por ende, no era procedente acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

No se pidió suprimir ese acto administrativo del ámbito jurídico, explica el apelante, por la sencilla razón de que el predio cuyos linderos se anotaron en esa

resolución no coinciden para nada con los del inmueble propiedad de la parte actora, ni perturbó al Club en el ejercicio de su posesión, motivo por el cual éste carecía de vocación o legitimación en causa para deprecar su nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho. Para el recurrente, la sentencia viola el artículo 228 de la Carta Política por no atender el mandato contenido en la norma de dar prevalencia al derecho sustancial en las actuaciones concernientes a la administración de justicia. Todo el acervo probatorio, agrega, demuestra que el inmueble de la parte actora fue ocupado en forma permanente por causa de un trabajo público ocurrida a finales de mayo de 1985 y que la entidad demandada no le pagó el valor del bien.

5. Actuación en segunda instancia En el término de los alegatos de conclusión de esta segunda instancia, la entidad del orden territorial y el Ministerio Público guardaron silencio, en tanto que la parte actora hizo llegar un escrito en el cual reitera sus pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la sentencia inhibitoria proferida por el Tribunal y en su lugar declarará probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, por las razones que pasan a exponerse.

1. La acción interpuesta fue la de reparación directa.

El Tribunal erró al interpretar la demanda en el sentido de considerar que como lo que se invoca es un acto administrativo “el cual según la demanda le produjo a la parte actora un daño, la acción procedente es la de restablecimiento del derecho…aunque en el libelo se hable de que se ejercita la acción de reparación

directa, se aprecia que la acción sería la de nulidad y restablecimiento del derecho”. Considera la Sala que no se requiere entrar a interpretar la demanda, pues la acción de reparación propuesta es la única legalmente conducente para dirimir el conflicto jurídico planteado. Uno de los principios que orienta esta jurisdicción, establece que el Juez Administrativo esta investido de la facultad interpretativa, entendida como aquella que le permite, según el Diccionario de la Lengua Española, vigésima edición “ explicar o declarar el sentido de una cosa principalmente el de textos faltos de claridad”, o bien “explicar acertadamente o no, acciones, dichos o sucesos, que pueden ser entendidos de diferente modo.“ En tal virtud, desde el punto de vista de la lógica jurídica, sólo es concebible el ejercicio de tal función en aquellos eventos en que sea necesario esclarecer o dilucidar a quién o qué es lo que se demanda y según el caso concreto de que se trate, contra qué acto administrativo se dirige la acción, cuáles son las normas violadas y el concepto de la violación, o bien, cuáles son los hechos u omisiones que conforman la causa petendi. No hay lugar a interpretar el petitum, cuando de su simple lectura se desprende sin lugar a duda que es claro e inequívoco. Cuando haya lugar a ejercitar esa facultad, debe hacerse ceñida y ajustada entre otros elementos de juicio a la Carta Constitucional y particularmente a su artículo 228, el cual estatuye que en las actuaciones de cargo de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial; precepto que armoniza y se

complementa con lo dispuesto en el artículo 4° del C. de P. C., en cuanto dispone: “Interpretación de las normas procesales.- Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surgen en la interpretación de las normas del presente código, deberán aclararse mediante la aplicación de principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes.” Dentro de ese marco conceptual y jurídico, el Juez so pretexto de ejercer la facultad interpretativa no puede soslayar sino que debe observar las normas procesales de ineludible cumplimiento, entre las cuales puede citarse las concernientes al debido proceso y en ellas, las atinentes al legítimo derecho de defensa; su ámbito tendrá cauces mas o menos estrechos, según se trate de una demanda que en principio no esté conforme con la técnica procesal, o bien, en la que se hayan aducido súplicas real o aparentemente ajenas a la acción propuesta o acumulado pretensiones real o supuestamente pertinentes a diferentes acciones. La demanda de que trata el sub-lite, si bien no es un dechado de técnica jurídica precisamente por incluir reflexiones que se prestan a equívocos, es expresa y clara en señalar que la acción ejercitada es la de reparación directa; en ella se pide, con apoyo en los artículos 86 y 217 del C.C.A., condenar a la administración a pagar los daños que ocasionó con la ocupación de hecho y permanente que hizo

de un inmueble propiedad de la parte actora. En el capitulo referente a las normas violadas y el concepto de la violación, el libelo inicial reitera que la acción propuesta tiene su apoyo en la legislación atinente a la responsabilidad extracontractual de la administración, de la cual cita los artículos 16, 20, 21, 30, 31, 32, 33, 45 y 51 de la Carta Constitucional que rigió en el país hasta el año de 1991. La mención de suyo impropia que trae el escrito inicial en el capitulo de hechos, en el sentido de que las resoluciones dictadas por la Alcaldía son nulas, por estar irregular y falsamente motivadas e incurrir en desviación de poder, no modifica el petitum y además no podía serlo, habida cuenta que tales actos administrativos no aluden al inmueble del demandante ni limitan o lo despojan de la posesión que sobre él venía ejerciendo. No hay duda que la acción escogida por la parte actora es la única vía procesal adecuada para poder entrar a dirimir las controversias y litigios originados por la actuación de la administración, consistente en la ocupación de facto de un inmueble de propiedad privada, a fin de construir una obra pública; acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., que con las modificaciones introducidas por el art. 31 de la Ley 446 de 1998, reza en lo pertinente: “Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación de daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de

trabajos públicos o por cualquier otra causa.“

2. Caducidad de la acción.

Por escritura pública No. 273 de 28 de febrero de 1975 de la Notaría Segunda de Cartagena, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-0062154, el Instituto de Crédito Territorial cedió gratuitamente al municipio de Cartagena, diversas zonas de terreno destinadas al uso común en las urbanizaciones que había levantado, entre las cuales en lo de interés para este juicio se incluyen: “5°). Vías vehiculares con una superficie de 101.595.oo M2, parqueaderos con una superficie de 7.750 M2 y zonas verdes con una superficie de 82.650.oo M2 del Barrio Blas de Lezo de esta ciudad y 6º) Las vías vehiculares con una superficie de 10.290.oo M2, vías peatonales con una superficie de 8.188.oo M2, parqueaderos con una superficie de 1.800.oo M2 y zonas verdes con una superficie de 11.052.oo M2 de la sexta etapa (Plan 400) del Barrio Blas de Lezo, de esta ciudad“. Se advierte que este documento, omite por completo señalar los linderos y colindancias de cada una de las zonas objeto del traspaso. (fls. 22, 26 y 27). En su carácter de representante legal de la entidad propietaria del predio descrito, el Alcalde de Cartagena mediante resolución No. 28 de marzo 8 de 1983, resolvió autorizar a la Junta de Mejoras del Barrio Blas de Lezo para que realizara “la

adecuación del lote de terreno de propiedad municipal para parque y la práctica de deportes en general” e identificó el lote con estos linderos: “Por el Norte con la calle 21 en medio barrio Blas de Lezo mide 36 metros, por el Sur con la calle 19 en medio y colindan con el barrio El Carmelo y mide 40 metros, por el oeste con la cra. 67C en medio y las manzanas 5, 6, 7 y 8 del barrio Blas de Lezo y mide 2’20 (sic) metros por el este con la cra. 68 y mide 219 metros” (fl. 55). Según la parte actora, la Junta Comunal del barrio Blas de Lezo y la Alcaldía de Cartagena no construyeron el parque en el área asignada en la resolución sino en un terreno de su propiedad, el cual aparece individualizado en las copias de la escritura pública No. 326 de 25 de marzo de 1976 (fls. 34-35), registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-0062085 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo de Cartagena (fl. 21) así: “un globo de terreno situado en la ciudad de Cartagena en el barrio Blas de Lezo, con un área de

SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTICINCO (sic) SESENTICINCO (sic) CMS.,

cuyos linderos y medidas son: Por el NORESTE calle de por medio con los lotes 4 y 5 de la manzana 42 y mide TREINTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y

CINCO CENTIMETROS (32.95 Mts), por el NOROESTE: calle de por medio con los lotes 1 y 13 de la manzana 5; 1, 2, 18 y 19 de la manzana 6, 1, 2.22 y 23 de la manzana 7, 1 y 2 de la manzana 8 y mide CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (167.10 Mts), por el SURESTE: avenida Keneddy de por medio con la 6ª etapa de la urbanización Blas de Lezo Plan 400 y mide CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS (165.94 Mts), por el SUROESTE: con terrenos de propiedad del

I.C.T. y mide CUATENTA Y DOS METROS CON SESENTA SIETE

CENTIMETROS (42.67 Mts)”.

Dado que se trata en este caso de una acción de reparación directa por causa de trabajos públicos, el término de caducidad, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998 es de dos años contados desde el día siguiente de ocurrida la ocupación permanente del inmueble. Se refiere en la demanda que el término de caducidad de la acción en este caso debe contarse desde el tercer domingo de mayo de 1985, día en el cual se iniciaron las obras públicas sobre el predio objeto de la acción y para fundamentar dicho aserto se remite a las siguientes pruebas testimoniales: La declaración rendida ante el a-quo el 13 de junio de 1989 por el señor Horacio

Correa Gaviria, quien afirmó que el alcalde hizo entrega del inmueble sobre el cual se construyó el parque “en el mes de mayo de 1985 aproximadamente” y a la pregunta del apoderado de la parte actora sobre la fecha exacta de esa entrega, respondió: “eso se realizó un día domingo del mes de mayo, estoy casi convencido que fue el tercero, en el cual estuvo (sic) presente el señor alcalde y algunos políticos que estaban interesados en la entrega de esos terrenos” (fls. 151-153). En idénticos términos declararon los días 14 y 15 de junio de 1989, los señores Sebastián Joaquín López Marimon: “lo recuerdo porque hicieron una fiesta, eso fue en el año de 1985, como en el mes de mayo un tercer domingo” (fls. 154-155); Antonio Herazo Hernández: “yo vivo frente al parque que usted me pregunta, como en el año 1985, a finales del mes de mayo, en ese tiempo el alcalde HANS GERDS MARTINEZ hizo entrega a una junta que había en el barrio, proparque” (fls. 156-157) y Luciano Esteban Vargas Marrugo: “yo le pregunté a uno de los socios (del club Los Delfines) que qué pasaba que se estaba quedando con las fiestas y entonces ahí me enteré de que el tercer domingo de mayo de ese mismo año el alcalde de ese entonces de apellido Martínez, no recuerdo el nombre exacto, les había quitado el lote y lo había cedido a una junta de deportes o de acción comunal, la cual había comenzado a hacer el parque” (fl. 158-159).

En relación con la prueba testimonial observa la Sala que la coincidencia en las versiones de los declarantes respecto de la fecha del acto oficial de entrega del inmueble, suceso no trascendental y ajeno a sus intereses, ocurrido cuatro años atrás hace sospechoso su dicho, el cual queda además desvirtuado con el indicio construido a partir de la prueba documental aportada por la parte actora, en el sentido de que para el día 7 de noviembre de 1984, ya se había realizado la obra pública. En efecto, reposa en el expediente copia del poder conferido por el representante legal del Club Social y Deportivo Los Delfines al abogado para que iniciara ante el Alcalde Mayor de Cartagena de Indias “la petición administrativa correspondiente para agotar la vía gubernativa para poder posteriormente presentar contra el municipio de Cartagena la demanda de reparación directa y cumplimiento a fin de que se repare el daño por la ocupación permanente del inmueble que se identificará en la petición respectiva por causa del trabajo público efectuado en el mismo”. Dicho poder fue presentado personalmente por su signatario ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena el día 7 de noviembre de 1984 (fl. 13). Con fundamento en las facultades conferidas, el apoderado solicitó al Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena (Reparto) la práctica de una inspección judicial en relación con el inmueble descrito en la escritura pública No. 326 de 25 de marzo de 1976, la designación de dos ingenieros de la lista de auxiliares de la justicia para “establecer que (sic) construcción se ha verificado en el inmueble y

que (sic) destinación se le está dando actualmente”, así como establecer “si el lote donde está construido el parque es el que se describió en el punto primero de esta solicitud” (subraya la Sala). Además se solicitó recibir declaración juramentada al alcalde de Cartagena a fin de que expresara “la fecha en la cual el municipio de Cartagena o en su defecto, que (sic) entidad construyó directamente o por medio de contratista llevó a cabo la construcción que se efectuó en ese sitio, diciendo igualmente para que fines se ha destinado el inmueble que viene descrito en el punto primero” y más adelante afirma: “la citación y la posterior comparecencia del señor alcalde es indelegable y su no comparecencia deberá hacer presumir que la fecha de la perturbación fue el día 27 de octubre de 1983”. (fls. 18-19). Si bien la copia de la solicitud de pruebas extraproceso dirigida por el apoderado de la parte actora

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