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CE-SEC3-EXP1998-N10485

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N10485
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / EMCALI / INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ENTREGA DE BIEN INMUEBLE - Extemporánea por retraso en la autorización de ventas de matrículas de acueducto / OBLIGACIONES DEL INTERVENTOR - Sometida a condición / OBLIGACIÓN CONDICIONAL [E]l establecimiento público EMCALI, mediante oficio (…), le informó al ICT su decisión de no realizar la interventoría de los trabajos de acueducto y alcantarillado, hacer recibos parciales de obra, autorizar la venta de matrículas y la instalación de medidores de acueducto (…), hasta que el ICT le diera ”solución definitiva al alcantarillado pluvial (…). Una vez el ICT hizo el aporte que le correspondía para la ejecución del colector pluvial (…), EMCALI mediante oficio (…) manifestó no tener “objeción en que se adelante desde ahora la construcción de las acometidas domiciliarias de acueducto”.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBLIGACIONES DEL INTERVENTOR - Sometida a condición / OBLIGACIÓN CONDICIONAL / SERVICIO PÚBLICO

DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO - Construcción de acometidas domiciliarias / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / CAUSA DETERMINANTE DEL DAÑO - Obligación sometida a condición / OBLIGACIÓN CONDICIONALIlegitimidad [C]onsidera la Sala que el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que EMCALI realizó la actuación cuya validez es objeto de controversia, es decir, desde que impuso como condición para proceder al cumplimiento de las obligaciones que legalmente le correspondían, la solución definitiva al alcantarillado pluvial del conjunto (...). El demandante pretende que se cuente el término de caducidad a partir del día (…) en que EMCALI, una vez hecho el pago del aporte por parte del INURBE para la construcción de la obra requerida, permitió que se adelantara la construcción de las acometidas domiciliarias de acueducto (…). No comparte la Sala esta apreciación pues si bien es cierto que en la fecha señalada por el actor la entidad demandada dio vía libre a la construcción de las acometidas domiciliarias, esta decisión, de acuerdo con los términos de la demanda no constituye la fuente del daño, sino la prueba que se aduce para demostrar justamente la ilegitimidad de la condición impuesta por EMCALI desde tiempo atrás. En consecuencia, dado que la fecha en que se realizó la actuación cuestionada (...), forzoso es concluir que para esta fecha la acción de reparación directa ya había caducado, razón por la cual el Tribunal no debió realizar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones sino declarar dicha excepción en forma oficiosa, tal como lo autoriza el artículo 164 inciso 2º.

C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N10485

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y

REFORMA URBANA

Demandado: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de abril de 1994, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

A. Las pretensiones El 16 de junio de 1992, el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA -“INURBE”-, antes INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL -“ICT”-, formuló demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a fin de que se condenara al establecimiento público EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI al pago de los perjuicios materiales, “en la cuantía que aparezca demostrada dentro del proceso o en subsidio conforme a lo dispuesto en los arts. 307 y 308 del C.P.C.”, causados con

el “retardo en la entrega a los adjudicatarios de los apartamentos construidos en la Urbanización PEDRO ELIAS SERRANO ABADIASector VI, Urbanización CañaveralesSantiago de Cali, al retrasar la autorización de ventas de matrículas de acueducto para la instalación de medidores en las soluciones de vivienda enunciadas”.

B. Fundamentos de hecho

1. El Instituto de Crédito Territorial “ICT”, adjudicó, entre los años 1983 y 1989, 2.370 soluciones de vivienda en las urbanizaciones El Limonar, Pedro Elías Serrana Abadía y las etapas 1, 2, 3 y 4 del conjunto Cañaverales.

2. El proyecto inicial para la construcción de la red pluvial de dichas urbanizaciones no se pudo llevar a efecto por la oposición que presentaron los vecinos del barrio San Judas, quienes adujeron recibir perjuicios con la obra razón por la cual el drenaje de las aguas lluvias se hacía a través de conexiones provisionales del sistema sanitario existente.

3. Por la circunstancia antes expuesta, el proyecto para la construcción del emisor pluvial fue variado por la entidad demandante con la aprobación de EMCALI.

4. Cuando ya el ICT había contratado la construcción del sector 6 de la urbanización Cañaverales, EMCALI, mediante oficio de septiembre 21 de 1989 le comunicó a aquél su negativa a realizar la interventoría de las obras de acueducto y alcantarillado, la venta de matrículas y la instalación de medidores de acueducto de ese nuevo sector, hasta cuando se diera “solución definitiva al alcantarillado

pluvial del conjunto Multifamilar Cañaverales, en todas sus etapas”.

5. Para evitar perjuicios a la entidad y a los adjudicatarios de las viviendas, la entidad demandante solicitó a EMCALI autorización para dar una solución temporal al problema de las aguas lluvias conectando las redes al colector de aguas negras, tal como se había hecho con las otras urbanizaciones.

6. EMCALI se negó a aceptar la propuesta de solución temporal y, en consecuencia, el ICT se vio en la necesidad de celebrar con dicha entidad un convenio interadministrativo de acuerdo con el cual el segundo se comprometió a aportar el 60% del valor de la obra y la primera el 40% restante, reservándose esta última el derecho a recuperar la inversión a través del sistema de valorización.

7. Una vez el ICT pagó el valor del aporte que le correspondía, EMCALI permitió que se conectara el desague en forma provisional al colector de aguas lluvias, tal como lo pretendió hacer desde un comienzo el ICT y además, autorizó la construcción de las acometidas domiciliarias de acueducto.

8. Según el demandante, las autorizaciones concedidas por la entidad, sin que previamente se haya realizado la obra requerida significa que “la construcción del colector de aguas lluvias no era imprescindible, ni estrictamente necesario para la autorización de la venta de matrículas de acueducto y habitación (sic) de los apartamentos por parte de los adjudicatarios, sino que se presionó al ICT a fin de obtener por este medio ilegítimo un aporte del 60% del valor de la obra”.

9. Durante el lapso que duró la paralización de la construcción del sector 6 de la urbanización Cañaverales por causa de las omisiones de EMCALI, el ICT sufrió perjuicios superiores a mil millones de pesos derivados del contrato de transacción que hubo de realizar con la empresa constructora y los sobrecostos en la instalación de las redes de servicios públicos, así como el mantenimiento de los precios inicialmente pactado con los adjudicatarios.

C. La sentencia recurrida El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por considerar que de acuerdo con los artículos 99 de la Resolución No. 010 de marzo 29 de 1973 de la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, 16 y 26 del decreto 951 de 1989, el INURBE “tenía una obligación muy clara de proveer a la construcción de las obras de acueducto y alcantarillado que complementaban sus planes de vivienda. Y debía además hacerlo en forma tal que esas redes quedaran adecuadamente conectadas al sistema general de alcantarillado de la ciudad”.

En segundo término considera el Tribunal que no cabe la menor duda en cuanto a que la construcción de los colectores “era necesaria e imprescindible, no solo para complementar los servicios de las obras construidas sino para que la infraestructura de esos servicios en materia de acueducto y alcantarillado se acomodara a las previsiones de EMCALI, y aún más, para evitar las inundaciones y desastres correlativos en el área”. Concluye que EMCALI no actuó de manera ilegítima y, por tanto, no es responsable de los perjuicios sufridos por la entidad demandante que pretendió un tratamiento privilegiado, no obstante haber iniciado “todo un desarrollo urbanístico

sin cumplir su obligación de proveer (sic) a la totalidad de las obras de infraestructura”.

D. Razones de la apelación Según el actor, el a-quo no tuvo claridad acerca del objeto del proceso el que en su criterio, no consiste en determinar cuál es la entidad responsable de la construcción de las obras de infraestructura ni establecer si era o no necesaria e imprescindible técnicamente la construcción del sistema final de aguas lluvias del conjunto multifamiliar, sino en derivar responsabilidad por “la actitud…ilegal y con ostensible abuso del derecho”, constitutiva de una “extorsión interadministrativa” en que incurrió EMCALI, tendiente a obtener bajo presión el pago de la suma acordada, pues “curiosamente cuando se efectuó el pago del 60% del valor del colector por parte del INURBE, desapareció ese carácter de imprescindible que había dominado el tema y se autorizó la venta de matrículas de acueducto, sin haberse siquiera contratado e iniciado su construcción”.

E. La actuación en segunda instancia Del término concedido para presentar alegatos en esta instancia hicieron uso el apoderado de la parte demandante y el Ministerio Público.

El primero reitera los argumentos expuestos antes. La Procuradora Quinta Delegada solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se declare la caducidad de la acción. “Sin duda alguna, tal como se consigna en el libelo de la demanda, el daño alegado como causante del perjuicio lesivo de los intereses patrimoniales de la parte actora se habría consolidado, en el evento de haberse acreditado, el 21 de

septiembre de 1989, cuando se negó la autorización de ventas de matrículas en referencia, o en su defecto, desde el mes de noviembre del citado año de 1989, fecha para la cual según lo afirma la entidad demandante, tenía prevista la entrega de los apartamentos de la VI etapa de la urbanización mencionada. “Como la fecha de presentación de la demanda (fl. 35 vto. C-1), data de junio 15 de 1992, y los hechos ocurrieron a finales del año 1989, ya habían transcurrido más de los dos años señalados en el artículo 136 del C.C.A. como término para ejercitar la acción de reparación directa del presente proceso, lo cual significa que, por fenecimiento del término legalmente establecido para la presentación de la demanda, en el evento subjudice se operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la sentencia proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, declarará probada de oficio la excepción de caducidad de la acción.

I. Está acreditado en el proceso que el establecimiento público EMCALI,

mediante oficio No. 6 DI-2169 de septiembre 21 de 1989 (fl. 7 C-1), le informó al ICT su decisión de no realizar la interventoría de los trabajos de acueducto y alcantarillado, hacer recibos parciales de obra, autorizar la venta de matrículas y la instalación de medidores de acueducto del sector 6 de la urbanización Cañaverales, hasta que el ICT le diera ”solución definitiva al alcantarillado pluvial

del Conjunto Multifamiliar Cañaverales, en todas sus etapas”. Una vez el ICT hizo el aporte que le correspondía para la ejecución del colector pluvial de los proyectos Cañaverales y el Limonar, que según lo establecido en el contrato interadministrativo celebrado entre las partes aquí en litigio era de $96.000.000,oo, EMCALI mediante oficio No. 6-DEP-133 manifestó no tener “objeción en que se adelante desde ahora la construcción de las acometidas domiciliarias de acueducto” (fl. 6 C-1). Según el actor, la autorización dada por EMCALI para la construcción de las acometidas domiciliarias, una vez el ICT hizo el aporte que le correspondía para la construcción del colector pluvial sin que la obra se hubiere iniciado, confirma que la construcción de la misma no era necesaria e imprescindible para que la entidad pudiera dar dichas autorizaciones, en consecuencia, esa condición constituye una “extorsión interadministrativa” (fl. 26 C-1), fuente de los perjuicios cuya indemnización reclama. Dijo así el demandante: “EMCALI abusó del derecho y condicionó injustificadamente la venta y autorización de matrículas de acueducto al aporte de un porcentaje equivalente al 60% del costo del colector pluvial por parte del INURBE, causando ingentes perjuicios a la entidad y a la comunidad con elevados costos sociales, políticos y económicos. “Como quiera que existe una relación nítida de causa-efecto entre la operación administrativa de EMCALI y los perjuicios sufridos por el INURBE es conducente la condena en contra de la entidad que con su actividad abusiva ocasionó el

perjuicio aquí demandado” (fl. 27 C-1). Con fundamento en lo anterior, interpreta la Sala que lo que el demandante pretende es que se declare que la actuación de EMCALI consistente en fijar como condición para cumplir obligaciones a favor del ICT la construcción de una obra es ilegítima, pues sin que esas obras se hubieren realizado y por el solo hecho de recibir el aporte que le correspondía, la entidad dio las autorizaciones que antes había negado, y que como consecuencia de tal declaración, se la condenara al pago de los perjuicios reclamados. Así las cosas, considera la Sala que el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que EMCALI realizó la actuación cuya validez es objeto de controversia, es decir, desde que impuso como condición para proceder al cumplimiento de las obligaciones que legalmente le correspondían, la solución definitiva al alcantarillado pluvial del conjunto Cañaverales.

II. El demandante pretende que se cuente el término de caducidad a partir del día 17 de enero de 1991, esto es, la fecha en que EMCALI, una vez hecho el pago del aporte por parte del INURBE para la construcción de la obra requerida, permitió que se adelantara la construcción de las acometidas domiciliarias de acueducto, pues según su criterio, fue ese el momento en que se “puso de manifiesto que el colector pluvial no era indispensable ni constituía requisito sinequanon para conceder la autorización de ventas de matrículas de acueducto e instalación de medidores en la urbanización PEDRO ELIAS SERRANO ABADIASector VI-Cañaverales, como reiteradamente lo había venido sosteniendo la demandada con antelación”.

No comparte la Sala esta apreciación pues si bien es cierto que en la fecha señalada por el actor la entidad demandada dio vía libre a la construcción de las acometidas domiciliarias, esta decisión, de acuerdo con los términos de la demanda no constituye la fuente del daño, sino la prueba que se aduce para demostrar justamente la ilegitimidad de la condición impuesta por EMCALI desde tiempo atrás. En consecuencia, dado que la fecha en que se realizó la actuación cuestionada fue el 21 de septiembre de 1989 y la demanda se presentó el día 16 de diciembre de 1993 (fl. 61 vto.), forzoso es concluir que para esta fecha la acción de reparación directa ya había caducado, razón por la cual el Tribunal no debió realizar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones sino declarar dicha excepción en forma oficiosa, tal como lo autoriza el artículo 164 inciso 2º. C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCASE la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 29 de abril de 1994 y en su lugar se dispone: declárase probada la excepción de caducidad de la acción.

COPIÉSE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARÍA CARRILLO B.

Presidente de Sala

JUAN DE DIOS MONTES H. LUIS FERNANDO OLARTE OLARTE

DANIEL SUÁREZ HERNANDEZ

LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Secretaria Sección

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