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CE-SEC3-EXP1998-N10519

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N10519
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO ADMINISTRATIVO /

ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO – No probado REPARACIÓN DE PERJUICIOS - Ocasionados sobre derechos reales de cuota o que recaigan sobre bienes en común y proindiviso / DEMANDADebe ser promovida por la totalidad de los comuneros, o bien, por uno o parte de ellos / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA Con relación al primero de los procesos acumulados, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que se aplica en acciones de esta naturaleza, inveteradamente a sostenido que en los eventos en que se reclame la reparación de perjuicios ocasionados sobre derechos reales de cuota o que recaigan sobre bienes en común y proindiviso, la demanda debe ser promovida por la totalidad de los comuneros, o bien, por uno o parte de ellos, caso en el cual deberán pedir en beneficio o para la comunidad de que hacen parte. […] aduciendo la condición de propietarios, pretenden que se declare a las entidades públicas demandadas administrativamente responsables de los daños que se les ocasionaron en los cultivos de la finca Santa Marta, El Calvario o El Rosario. De acuerdo con la Escritura Pública No. 751 de 13 de abril de l977, corrida en la Notaría Segunda del Círculo de Pereira y el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 297-0001193, visible a los fls 5 a 14 del C3, el predio rural mencionado es

propiedad en común y proindiviso de los cuatro demandantes y además de […]. En tal virtud y de conformidad con la directriz jurisprudencial que se dejó anotada, era ineludible que la demanda fuera incoada por los seis copropietarios o que los cuatro que la suscriben hubieran pedido para la comunidad de la cual hacen parte y como no procedieron así, tiene que seguirse que su demanda es inepta. INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA - Efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial La segunda de las demandas acumuladas no halla prosperidad por haberse inobservado el principio según el cual para la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, las partes deben cumplir a cabalidad con el deber que les impone el estatuto procesal civil a términos de lo indicado en el art. 177, consistente en demostrar los supuestos fácticos en los cuales fundan sus pretensiones. El proceso está huérfano de prueba demostrativa del hecho medular de la demanda: aquel en el que se afirma que el incendio provocado por la imprudencia y descuido de los trabajadores del Grupo Preecooperativo La Marina Ltda se extendió a la finca denominada Zaragoza, donde el fuego arrasó con los cultivos existentes. Con palmaria incuria los interesados se abstuvieron de cumplir con la carga que les incumbía en relación con el traslado de pruebas que se decretó de las obrantes en el proceso penal iniciado presuntamente a raíz de lo acontecido.

ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO – No probado

[R]esulta indudable concluir que no procede revocar el fallo materia de la alzada,

en razón de que en el proceso no está acreditado uno de los supuestos vertebrales para atribuir responsabilidad a la administración, como es la existencia de un evento dañoso o lesivo del patrimono de los demandantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N10519

Actor: MARÍA SALOME RINCÓN MONTOYA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 28 de noviembre de l994, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES. 1.- Las pretensiones MARIA SALOME, MANUEL JOSE, MARIA MERCEDES y JAMES RINCON MONTOYA, por una parte y por la otra, EDGAR RAMON, ALBERTO y HERNANDO RODAS LOPEZ, formularon sendas demandas de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 20 de octubre y el 12 de noviembre de l992, en su orden, acumuladas por auto de 8 de septiembre de l993. La acción se dirige contra la NACIÓN-MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

Y TRANSPORTE y el FONDO VIAL NACIONAL, buscando se les indemnice de los perjuicios que se les ocasionaron con motivo del incendio de algunas fincas de su propiedad, en hechos sucedidos el 2 de septiembre de l991, los cuales fueron provocados por la culpa o imprevisión de algunos de sus dependientes. 2.- Los hechos . MARIA SALOME, MANUEL JOSE MARIA MERCEDES y JAMES RINCON MONTOYA, son propietarios, en común y proindiviso con YARA GENOVEVA y GENY VERA MARÍA RINCON MONTOYA, de una finca denominada “ Santa Marta”, “ El Calvario” o “ El Rosario “ ubicada en la Vereda Nápoles, jurisdicción del Municipio de Santuario, Departamento de Risaralda., cuyos linderos, colindancias, lo mismo que los antecedentes de tradición y dominio, aparecen transcritos. EDGAR RAMON, ELBERTO y HERNANDO RODAS LOPEZ, son propietarios cada uno de un lote que hace parte del predio de mayor extensión denominado “ Zaragoza”, inmueble situado en la misma región que corresponde al primeramente citado, cuyos títulos de propiedad, linderos y colindancias tomados del correspondiente folio de matricula inmobiliaria se dejan anotados. Entre el representante del FONDO VIAL NACIONAL y el GRUPO PRECOOPERATIVO LA MARINA LTDA, se suscribió el Contrato de Obra Pública No. 24-034-90, por medio del cual éste se compromete para con la entidad pública a ejecutar las obras de mantenimiento y conservación de las carreteras Apía-La

Virginia y Apía-Viterbo-Asia, por el término de un año contado a partir del 1° de noviembre de l990; el objeto de dicho contrato consistió en rocería y desmonte manual, empradización manual, limpieza de obras de arte con la luz hasta de cuatro metros, limpieza manual de cunetas, descoles, zanjas de coronación y demás labores de la misma o similar naturaleza indicadas por el Director Regional del Distrito de Carreteras No. 24. En los días que precedieron al 2 de septiembre de l991, los operarios de la micro empresa asociativa efectuaron labores de rocería de cunetas y sectores adyacentes de la carretera ApíaLa Virginia, acumulando los desechos al costado de la vía que precisamente linda con los predios de los demandantes. El 2 de septiembre de l991, en forma por demás imprudente y descuidada, sin calcular las consecuencias que un acto de esa naturaleza podía producir, habida cuenta no solo del clima de la región sino del intenso verano que se estaba presentando los trabajadores optaron por quemar las hiervas o maleza producto de los trabajos que venían realizando, dando lugar a un gran incendio que se extendió a los terrenos de la parte actora, en el sector comprendido entre la carretera y el filo de la ladera, consumiendo a su paso la totalidad de los cultivos existentes. La magnitud de los daños producidos descritos en los informes rendidos por los visitadores del Banco Cafetero y Caja Agraria, los que se comprometen hacer llegar a los autos, pueden ascender aproximadamente a unos diez millones de pesos. 3°.- La sentencia recurrida.

El a-quo declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por las entidades públicas, con observancia de la jurisprudencia que la Corporación ha venido aplicando en esa materia. Subraya el Tribunal que en el sub-lite no se configuran las excepciones consistentes en la culpa exclusiva de un tercero y de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues si bien los trabajos relacionados con la obra pública estaban siendo ejecutados por el Grupo Precooperativo La Marina Ltda, la administración es responsable de perjuicios que el contratista haya ocasionado y en tal virtud, no existe inconsistencia alguna en la integración del contradictorio necesario. Con relación a la de fuerza mayor o caso fortuito alegados como eximentes de responsabilidad por la administración, según los cuales el incendio fue provocado por el fuerte verano que azotaba la región, el Tribunal es enfático en señalar que no tiene acogida, ya que una conflagración es un hecho que se puede prever y evitar tomando las previsiones que indica la naturaleza de las cosas. Las pretensiones formuladas en la primera de las demandas fueron desechadas por carencia de legitimación en la causa por activa, defecto que se deriva de dos hechos fundamentales: el primero, que no fue propuesta por la totalidad de los copropietarios del predio que se dice afectado en los hechos y el segundo, porque los que demandaron lo hicieron a nombre propio y no de la comunidad de la que hacen parte. Las súplicas deducidas por el segundo grupo de demandantes también fueron rechazadas, en razón de que los autos están huérfanos de prueba indicativa de que sus predios sufrieron la inclemencia del fuego en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se narran en el libelo inicial.

4.- Razones de la apelación. Inconforme con lo decidido por el a-quo, el apoderado judicial de la parte actora apeló la sentencia que se dejó anotada. Subraya el recurrente que es admirable y certera la jurisprudencia de los Honorables Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia que se trae a colación en el fallo en cuestión y que en aras de la verdad, si bien hay que reconocer como en los autos está demostrado que los hermanos RINCON MONTOYA son comuneros con GENYVERA MARIA y YARA GENOVEVA RINCON MONTOYA “ sucede que para la época de la conflagración ellos habían dividido el fundo en siete partes, una para cada uno, que administraban y cultivaban por separado.. y quienes sufrieron detrimento en su propiedad fueron únicamente los actores de este proceso.” En lo concerniente a la acción instaurada por los hermanos RODAS LOPEZ, el apelante reconoce que si bien es cierto hubo falta de diligencia por parte de su inicial represente judicial para aportar las pruebas necesarias “.. ello no es óbice para descartar el peritazgo rendido en el proceso, que no fue objeto de observaciones ni tachado de error grave , en el que se da fe clara y nítida de los perjuicios que sufrieron estas personas por la imprudencia de quienes contrataron con el Fondo Vial Nacional”. De otra parte, los fundos de los hermanos RODAS LOPEZ “están ubicados en una pendiente al lado de la carretera con el siguiente orden ascendente: EBERTO RODAS, ALONSO RODAS ( que fue indemnizado), EDGAR RAMON RODAS y por último, arriba de la colina o montaña, HERNANDO RODAS LÓPEZ.

De otra parte ilógico es pensar que el predio de ALONSO RODAS, que queda luego del de EBERTO RODAS LOPEZ, que está al borde de la carretera, se quemara sin que ocurriera lo mismo con el del hermano que fué donde empezó el fuego. “ En el término de los alegatos de conclusión de esta segunda instancia, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. Las entidades públicas demandadas hicieron llegar los escritos visibles a los fls 221 a 224 y 228 a 230 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La Sala confirmará la sentencia apelada por estar conforme con la realidad procesal y los elementos de convicción aducidos a los autos. Comparte las reflexiones que condujeron al a-quo a decidir adversamente las pretensiones frente al primer grupo de demandantes por ilegitimidad en la causa por parte activa y en relación con el segundo grupo, por ausencia de los medios de prueba necesarios para alcanzar la realización del derecho material debatido. 1.- Con relación al primero de los procesos acumulados, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado que se aplica en acciones de esta naturaleza1, inveteradamente a sostenido que en los eventos en que se reclame la reparación de perjuicios ocasionados sobre derechos reales de cuota o que recaigan sobre bienes en común y proindiviso, la demanda debe ser promovida por la totalidad de los comuneros, o bien, por uno o parte de ellos, caso en el cual deberán pedir en beneficio o para la comunidad de que hacen parte.

MARÍA SALOMÉ, MANUEL JOSÉ, MARIA MERCEDES y JAMES RINCON

MONTOYA, aduciendo la condición de propietarios, pretenden que se declare a las entidades públicas demandadas administrativamente responsables de los daños que se les ocasionaron en los cultivos de la finca Santa Marta, El Calvario o El Rosario. De acuerdo con la Escritura Pública No. 751 de 13 de abril de l977, corrida en la Notaría Segunda del Círculo de Pereira y el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 297-0001193, visible a los fls 5 a 14 del C3, el predio rural mencionado es propiedad en común y proindiviso de los cuatro demandantes y ademas de GENYVERAMARIA y YARA GENOVEVA RINCON MONTOYA. 1 Proceso No. 3180, Actor: Eduardo Claros Rojas, M.P. Dr. Juan de Dios Montes Hernandez, mayo 11 de 1992. Proceso No. 5354, Actor: José Resurrección Ovalle, M.P. Dr. Julio Cesar Uribe Acosta, agosto 2 de 1990. En tal virtud y de conformidad con la directriz jurisprudencial que se dejó anotada, era ineludible que la demanda fuera incoada por los seis copropietarios o que los cuatro que la suscriben hubieran pedido para la comunidad de la cual hacen parte y como no procedieron así, tiene que seguirse que su demanda es inepta. Significa lo anteriormente dicho que no puede acogerse la tesis que esgrime el recurrente para tratar de subsanar el defecto que se anota al libelo demandatorio, la cual incluso está rebatida por el material probatorio. Nada indica que para la época de la conflagración, la comunidad RINCON MONTOYA en

verdad tuviera “dividido el fundo en siete partes, correspondiéndole a cada uno una porción de tierra, que administraban y cultivaban por separado “. Los antecedentes de tradición y dominio, según se vio, no demuestran la existencia de esa subdivisión o parcelación de los terrenos que desde el punto de vista jurídico y catastral continúan indivisos; ahora bien, en caso de que se tratara de una desmembración realizada de facto, circunstancia que tampoco está demostrada, ello en nada modifica la citada orientación jurisprudencial, es decir, en tal evento mantiene vigencia la obligación de demandar para la comunidad. En gracia de discusión, si se aceptará la circunstancia anotada sería obligatorio que las pretensiones económicas de los distintos demandantes se presentaran en forma individualizadas y debidamente separadas, pues el monto de la indemnización de perjuicios estaría directamente vinculada a la clase y estado de la explotación que cada uno hubiera adelantado que no podría ser idéntica. 2.- La segunda de las demandas acumuladas no halla prosperidad por haberse inobservado el principio según el cual para la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, las partes deben cumplir a cabalidad con el deber que les impone el estatuto procesal civil a términos de lo indicado en el art. 177, consistente en demostrar los supuestos fácticos en los cuales fundan sus pretensiones. El proceso está huérfano de prueba demostrativa del hecho medular de la demanda: aquel en el que se afirma que el incendio provocado por la imprudencia y descuido de los trabajadores del Grupo Preecooperativo La Marina Ltda se

extendió a la finca denominada Zaragoza, donde el fuego arrasó con los cultivos existentes. Con palmaria incuria los interesados se abstuvieron de cumplir con la carga que les incumbía en relación con el traslado de pruebas que se decretó de las obrantes en el proceso penal iniciado presuntamente a raíz de lo acontecido. (fl 174 del C2). De la Federación Nacional de cafeteros de Colombia, se recibió copia del informe de septiembre 6 de l991, que únicamente se circunscribe a “ los daños causados por incendio en la finca del señor Alonso Rodas López. “ (fls 79 a 82 del C2) Los testimonios de María Isabel Pareja (fls. 84 a 86vto. c. pruebas), Gérman Arroyabe (153 a 154vto. c. pruebas), José María Ríos (fls. 156 a 168 C. pruebas) y Guillermo Herrera Vargas (fls. 105 a 110 C. pruebas), mencionan únicamente el incendio ocurrido en el predio de un tercero Alonso Rodas López y en parte alguna refieren que la conflagración hubiera alcanzado el inmueble rural de sus hermanos, los demandantes Edgar Ramón., Elberto y Hernando Rodas López. El material probatorio no es demostrativo por sí solo de lo aseverado por el recurrente, en el sentido de que los fundos de los hermanos RODAS LÓPEZ están ubicados en una pendiente al lado de la carretera en orden ascendente; además, el testimonio al que alude en este punto, recibido a MARÍA ISABEL PAREJA GALVIS, es claro e inequívoco en expresar que el incendio se percibía

en “ un pedacito en el interior de la finca de los hermanos RINCON MONTOYA, en ninguna otra. “ ( fls 84 a 86 del C2 ). De lo anteriormente expuesto, resulta indudable concluir que no procede revocar el fallo materia de la alzada, en razón de que en el proceso no está acreditado uno de los supuestos vertebrales para atribuir responsabilidad a la administración, como es la existencia de un evento dañoso o lesivo del patrimono de los demandantes. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 28 de noviembre de l994.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN .

RICARDO HOYOS DUQUE JESUS MARIA CARRILLO B.

Presidente Sección

JUAN DE DIOS MONTES H. GERMAN RODRIGUEZ V.

DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ

Secretaria Sección

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