CE-SEC3-EXP1998-N10530

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N10530
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RESPONSABIILIDAD DEL ESTADO POR RETENCION DE PERSONASObligación de Resultado / OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES FRENTE A LOS RETENIDOS - Clases La Sala ha reiterado que frente a los retenidos la obligación que tiene el Estado de respetar y garantizar su vida e integridad personal y síquica es de resultado. El estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas. Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen. Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar. En síntesis la retención como ejercicio legítimo del poder punitivo del Estado que afecta algunos derechos de las personas, en sí misma no es una actividad que genere responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios consustanciales a la retención misma, dado que esta es una carga que los ciudadanos deben soportar, daño jurídico y por

ende no encuadrable dentro del supuesto general que consagra el artículo 90 de la Carta Política, salvo, claro está, cuando el ejercicio de dicho poder se desborda, v.g. en los supuestos de retención injusta (arts. 68 ley 270 de 1996, 414 del C.P.P). Pero así como el ciudadano debe sumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en la medida en que esa retención es una actividad que redunda en beneficio de la comunidad, El Estado se obliga a garantizarle una eficaz protección y seguridad para lo cual goza de posibilidades reales, pues posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le permiten afrontar tales riesgos. En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar, así como los de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta. NOTA DE RELATORIA: Reiteración de las sentencias de Agosto 21 de 981 y Diciembre 6 de 1988 Expedientes 2750 y 5187. Consejero

Ponente: Dr. JORGE VALENCIA ARANGO Y CARLOS BETANCUR JARAMILLO respectivamente. Sentencia de Julio 21/95, Consejero Ponente. Dr. DANIEL SUAREZ HERNANDEZ, expediente: 10147. En este mismo sentido, ver entre otras, sentencias las de marzo 25/93 Consejero Ponente. Dr. JUAN DE DIOS

MONTES HERNANDEZ, expediente: 8000; Noviembre 4/93, Consejero Ponente.

Dr. JULIO CESAR URIBE ACOSTA, Expediente: 8335; noviembre 11/93, Consejero Ponente. Dr. JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ,

Expediente: 8684; de junio 2/94, Consejero Ponente. Dr. JULIO CESAR URIBE

ACOSTA, Expediente 8784; Julio 8/94, Consejero Ponente. Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO, Expediente 9244; de Septiembre 5/94, Consejero Ponente. Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO, Expediente: 9520; MARZO 10/95, Consejero Ponente. Dr. DANIEL SUAREZ HERNANDEZ, Expediente:9990; marzo 30/95, Consejero Ponente. Dr. JULIO CESAR URIBE ACOSTA, Expediente 10306; abril 21/95, Consejero Ponente. Dr. DANIEL SUAREZ HERNANDEZ, Expediente:10547. Sobre las condenas proferidas con fundamento en la falla probada del Servicio pueden consultarse las sentencias: Sentencia de Octubre 1/92, Consejero Ponente. Dr .JULIO CESAR URIBE ACOSTA, Expediente No. 7058. En este mismo sentido ver, por ejemplo las sentencias de: Noviembre 4/93, Consejero Ponente. Dr. JULIO CESAR URIBE ACOSTA, expediente:8335; Noviembre 16/93, Consejero Ponente. Dr. JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ, Expediente 8684; Marzo 10/95, Consejero Ponente. Dr. JULIO CESAR URIBE ACOSTA, Expediente 9990;noviembre 28/95,

Consejero Ponente. Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO, Expediente 8873; febrero 1/96, Consejero Ponente. Dr. JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS; Febrero 9/96, Consejero Ponente. Dr. DANIEL SUAREZ HERNANDEZ, Expediente.10487; marzo 21/96,Consejero Ponente. Dr. JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS, Expediente 10.978. FALLA DEL SERVICIO DEL EJERCITO - Muerte de persona retenida / CAUSAL EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Inexistencia de prueba / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE RETENIDO - Omisión práctica de Necropsia. La retención se verificó, tal como se confirma por el informe rendido por el Comandante del grupo Unase, mayor Jaime Enrique Esguerra Santos en el que se expresa que: " el particular ALFONSO CASTRO VALENCIA fue capturado en momentos en que hacía una negociación para la compra de cinco fusiles FALK, con destino al autodenominado ejército de liberación nacional (E.L.N.)... en compañía del señor VICTOR SALAS DUARTE (sic)... esta negociación se llevó a cabo en los dos sitios: en el hotel LONDRES y en la fuente de soda EL TURISTA, en donde fueron sorprendidos y capturados por unidades del grupo UNASE". Victor Manuel Giraldo Restrepo, detective del DAS quien hizo las veces de agente provocador en el hecho confirma también la captura del señor Salas Durán al rendir su testimonio en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio. La retención de la víctima también está confirmada con el

testimonio de Alfonso Castro Valencia contra quien se abrió investigación penal por el delito de tráfico de armas. De igual manera, existe certeza sobra la muerte del señor Salas durante el tiempo de la retención. Esa certeza se obtiene de la copia del registro de la defunción de la Notaría Primera de Valledupar. El informe rendido por el Comandante del grupo UNASE, mayor Jaime Esguerra Santos al Jefe de la Unidad Investigativa de Orden Público, en el que se afirma que el señor Victor Salas al momento de ser retenido " sufrió una crisis nerviosa perdiendo (sic) el sentido, inmediatamente fue llevado al hospital ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ, donde falleció víctima de un paro cardiaco". Como la muerte del señor Salas se presume causada por el incumplimiento de los deberes que el Estado tenía con él, correspondía a la entidad demandada probar la existencia de una causa extraña para exonerarse de responsabilidad. En efecto, el Ministerio de Defensa, a través de su apoderado adujo como causa extraña que el señor Salas había muerto como consecuencia de un infarto. No obstante ese hecho exceptivo no fué demostrado en forma fehaciente, De otra parte, el Decreto reglamentario 786 de 1990, vigente para la época de los hechos establece en el artículo 7 "Dentro de las autopsias que proceden obligatoriamente, distínguese de manera especial las siguientes: Las practicadas en casos de muertes ocurridas en personas bajo custodia realizada u ordenada por autoridad oficial, como aquéllas privadas de la libertad o que se encuentren bajo el cuidado y vigilancia de entidades que tengan como objetivo la guarda y

protección de personas". Obra constancia en el expediente dada por Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, seccional Cesar, en el sentido de que "revisados los archivos de esta oficina en la fecha 15 de Agosto de 1992, no aparece solicitud, ni Protocolo de Necropsia a nombre de VICTOR SALAS". Pero, además, la entidad demandada a quien correspondía demostrar la causal exonerativa de responsabilidad no afirmó que se haya realizado la necropsia ni aportó copia del acta respectiva. Todos estos elementos conducen a la Sala a la conclusión de que no fue desvirtuada la presunción de responsabilidad que pesaba sobre los organismos de seguridad del Estado, en relación con los daños sufridos por el detenido que se encontraba bajo su custodia. OBLIGACION DE MEDIO-Efectos de responsabilidad/OBLIGACION DE RESULTADO-Efectos de Responsabilidad Cuando la obligación es de medio el deudor se exonera de responsabilidad probando diligencia y cuidado, en tanto que cuando la obligación es de resultado, éste deberá probar una causa extraña . O visto desde otro ángulo, cuando la responsabilidad se fundamenta en la culpa la obligación que se contrajo es de medio y cuando se responde a título objetivo la obligación incumplida es de resultado. Por ello, aunque en la legislación colombiana no figura dicha clasificación, a ella se puede acudir a partir del régimen de responsabilidad que se aplique frente a determinadas obligaciones, bien por virtud de la ley o del desarrollo jurisprudencial. OBLIGACION DE MEDIO-Criterios de calificación/ OBLIGACION DE RESULTDO-Criterios de Calificación Muchos criterios pueden ensayarse para determinar, en ausencia de norma

expresa o disposición de las partes, cuándo una obligación es de medio y cuándo es de resultado. La Sala considera que el criterio más razonable, si se parte de la definición misma de estos tipos de obligaciones es el de la mayor o menor probabilidad de alcanzar la realización del objeto de la obligación, es decir , y si la probabilidad de que se cumpla ese objeto es menor la obligación es de medio y si la probabilidad es mayor, la obligación es de resultado. Por supuesto, esta definición deja al juzgador un margen bastante amplio de valoración para determinar cuándo esa probabilidad es alta y cuando es baja. PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Aplicación/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Principio Iura Novit Curia No obstante que la demanda se fundamenta en el régimen de la allá del servicio, el análisis del caso sub-judice se hará bajo el régimen de la falla presunta, en aplicación del principio iura novit uria, el cual ha sido aplicado por la Sala en reiteradas oportunidades en relación con la responsabilidad patrimonial del estado. NOTA DE RELATORIA: Reiteración sentencia de 14 de Febrero de 1995 Expediente S-123; Sentencia de 16 de Junio de 1997, Magistrado Ponente. Dr. RICARDO HOYOS DUQUE Expediente 10024.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 10530

Actor: MIRELDA ACOSTA VÁSQUEZ Y OTRAS Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 7 de diciembre de 1994, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 9 de febrero de 1994, MIRELDA ACOSTA VASQUEZ, CLAUDIA CRISTINA, DIANA VICTORIA y MILENA LUCIA SALAS ACOSTA actuando en nombre propio, formularon demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Cesar a fin de que se condenara a la Nación -Ministerio de Defensaal pago de los perjuicios morales y materiales causados con la muerte del señor Víctor Salas Durán, esposo y padre de las demandantes.

2. Hechos Según lo relatado en la demanda, los hechos que dieron lugar a este proceso pueden resumirse así: El 15 de agosto de 1992, dos miembros del grupo UNASE, simulando ser traficantes de armas, se reunieron con el señor Alfonso Castro Valencia, en el hotel Londres de Valledupar, para ofrecerle en venta algunas armas de uso privativo de las fuerzas militares. El señor Castro Valencia les respondió que no estaba en condiciones de adquirirlas, pero que sí conocía a alguien interesado en tales objetos y en horas de la tarde del mismo día se encontraron en el mismo sitio los funcionarios del UNASE y los señores Alfonso Castro Valencia y Víctor Manuel Salas. En momentos en que se

desarrollaba la negociación llegaron al sitio otros miembros del mencionado grupo, retuvieron a los particulares y los llevaron al batallón No. 2 de Artillería La Popa de Valledupar. En el batallón los retenidos fueron ubicados en celdas diferentes y sometidos a interrogatorio. Víctor Salas fue objeto de maltratos físico y síquico, por lo que fue llevado al hospital Rosario Pumarejo de López, de Valledupar, donde falleció. A pesar de que no se le practicó necropsia, el médico César Daza Díaz certificó que la causa de la muerte fue infarto al miocardio, obesidad H.T.A.

3. La sentencia recurrida El Tribunal negó las pretensiones por considerar que de las pruebas que obran en el expediente no puede afirmarse la responsabilidad del Estado en la muerte del señor Víctor Salas, pues la misma tuvo una causa natural -un infarto del miocardio-, tal como lo certificó el médico, que si bien “pudo producirse por el impacto causado por la captura, no es menos cierto que las autoridades militares se hallaban en una misión lícita, de limpieza, para reprimir la subversión y en tal sentido no puede responsabilizarse a la nación”.

4. Razones de la apelación Según el apoderado de las demandantes el a-quo hizo una errónea valoración de los hechos, las pruebas y las normas jurídicas. En su criterio, la responsabilidad del Estado en la muerte del señor Víctor Salas se acredita con la declaración de Alfonso Castro Valencia, la falsedad en que incurrió el médico al expedir una certificación sobre la causa de la muerte de

aquél, sin haberle practicado necropsia o por lo menos haberlo atendido al momento del fallecimiento, la prueba documental aportada y los indicios graves que se deducen de tales pruebas. Afirma que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades…de ninguna manera están autorizados para ponerles trampa haciéndose pasar por vendedores de armas y sin mayores fundamentos capturarlos con gran despliegue de autos y encerrarlos, golpearlos y luego aparecer muerto el infortunado. El operativo militar fue absurdo, sólo sirvió para que Salas muriera”.

5. La actuación en segunda instancia Del término concedido para presentar alegaciones hicieron uso las partes. El Ministerio Público guardó silencio.

El apoderado de las demandantes reiteró los argumentos expuestos en el escrito de sustentación del recurso de apelación. Agregó que “fue el UNASE quien causó la muerte con su acción, aunque en el expediente no aparezca qué personas en particular cometieron el hecho; no se puede exigir prueba directa del homicidio cometido en un sitio inaccesible a los particulares…La conducta de los militares en un supuesto caso de ser vista como regular… lesionó el principio constitucional de la igualdad frente a las cargas públicas, pues impusieron a VÍCTOR SALAS a (sic) soportar una captura y tortura ilegal como procedimiento para obtener información sobre un infundado tráfico de armas, que solo existió en la mente de los investigadores”. Por su parte el apoderado del Ministerio de Defensa solicita que se confirme

la sentencia por encontrarla “justa y ajustada a derecho”. En su criterio no existe daño imputable a la entidad demandada, pues “del acervo probatorio arrimado al proceso consignado de manera elocuente en las consideraciones del Tribunal en sana lógica jurídica y material se constató que el fallecimiento del señor VICTOR SALAS se debió a causas naturales certificadas por el médico DAZA DIAZ, como consecuencia del estado de salud del interfecto VICTOR SALAS quien presentaba un cuadro clínico de obesidad e hipertensión”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar y en su lugar condenará al Estado por la muerte del señor Víctor Manuel Salas Durán. Se hará inicialmente una presentación de la evolución de la jurisprudencia de esta Sección sobre la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por una persona retenida; a continuación se precisará el criterio actual de la Sala sobre el tipo de obligación que adquiere el Estado al retener a una persona y el régimen de responsabilidad que se aplica frente al incumplimiento de la misma, para finalizar con el análisis del caso concreto.

1. Los desarrollos de la jurisprudencia en relación con la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por las personas retenidas Sobre el tema la jurisprudencia ha hecho las siguientes precisiones: 1.1. En providencia del 21 de agosto de 1981 dijo la Corporación que frente al retenido el Estado adquiere las obligaciones propias de la figura del depósito necesario de personas. Así se afirmó en el fallo citado: “El artículo 157 del C.C., al regular el divorcio, antes de la

reforma de la ley 1ª de 1976, traía entre las medidas cautelares que debía tomar el juez de la causa, la del ‘depósito necesario’ de la mujer, en forma similar a como lo prevén, en ciertos casos, las normas protectoras del menor o de los alienados. “El depósito necesario de personas no es, pues, ajeno al derecho colombiano y quizá el más común y frecuente y menos estudiado y regulado, es el que se configura en el momento en que las autoridades de la República, como personeras de la Nación, capturan al ciudadano y lo ponen, contra su voluntad y la de sus parientes y amigos, bajo su guarda y vigilancia, para los efectos legales pertinentes, convirtiéndose los captores y guardadores en el depositario que debe responder -con obligación de resultadodel supremo bien de la vida, para cuya garantía están instituidas esas autoridades de la República a tenor del artículo 16 de la Constitución Política y que, como derecho ‘inherente a la persona’ en los términos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos’ (artículo 6) ratificado por Colombia por la ley 74 de 1968, es la primera causa y razón de la existencia y organización del Estado. “O la autoridad comprueba que devolvió al ciudadano al seno de la sociedad, sano y salvo, o compromete su responsabilidad en forma que sólo se exonera demostrando fuerza mayor, caso fortuito, el hecho de un tercero o la culpa de la víctima”1. 1.2. No obstante, la asimilación de la figura del depósito necesario fue

posteriormente rechazada y se consideró que la obligación era de carácter legal ligada a las garantías constitucionales. En la sentencia donde se hizo dicha rectificación se afirmó: “Frente al detenido la autoridad militar tenía una obligación de resultado: respetar su vida, su integridad personal y psíquica. “No es un caso de depósito necesario, figura desafortunada utilizada por la sala en asunto similar al fallado hace algunos años. No, es sólo el cumplimiento de un deber legal. Toda autoridad militar o de policía en su misión de reprimir la delincuencia debe capturar a las personas cuando sobre ellas pesa alguna sindicación. No nace con esa aprehensión una relación contractual para mantenerlo con vida. Es una obligación legal, ligada a las garantías constitucionales mismas”2. 1.3. Desde la decisión citada inicialmente y hasta hoy, la Sala ha reiterado que frente a los retenidos la obligación que tiene el Estado de respetar y garantizar su vida e integridad personal y síquica es de resultado. Así se dijo, por ejemplo, en la siguiente providencia: 1 Sentencia de agosto 21/81, C.P. Jorge Valencia Arango, expediente: 2750 2 Sentencia de diciembre 6/88, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, expediente: 5187 “…en torno de la responsabilidad de la administración por daños inferidos a quienes se encuentran privados de su libertad, en distintas oportunidades se ha sostenido el criterio de que los establecimientos carcelarios o penitenciarios asumen frente a los internos una obligación de brindarles seguridad, obligación que se considera de resultado y no simplemente de medio, la cual se traduce en

el compromiso de la entidad pública respectiva de regresar a la sociedad al recluso en el mismo estado de salud en que fue recibido para su internamiento, excepto, desde luego, las enfermedades y problemas de salud inherentes ordinariamente a la misma naturaleza del ser humano. De no ser así, se ocasiona un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, según las voces del artículo 90 de la Constitución Política, salvo que por parte de la entidad oficial se compruebe la existencia de alguna causal exonerativa de responsabilidad”3. 1.4. En la generalidad de los casos en que se ha demandado al Estado por la muerte o desaparición de una persona, las condenas han sido proferidas con fundamento en la falla probada del servicio. Por ejemplo, se ha dicho: “Al encontrarse privado de la libertad el ciudadano…las autoridades de la prisión le debían protección y seguridad en su integridad corporal y mental. En otros términos, por encontrarse ‘a buen recaudo’ de las autoridades de la prisión, éstas deben custodiarle y cuidarle para mantenerle en las mismas condiciones sicofísicas que presentaba el detenido al momento de la privación de la libertad. Cualquier daño en la salud que llegasen a presentar las personas privadas de su libertad, por acción u omisión de las autoridades que vigilan y controlan, se adecua al concepto genérico de falla de la administración y por consiguiente surge la obligación de indemnizarlas, desde luego que se presenta un daño antijurídico de los previstos en el artículo 90 de la Carta Política”4. 3 Sentencia de julio 21/95, C.P. Daniel Suárez Hernández, expediente: 10.147. En este

mismo sentido, ver entre otras, sentencias las de marzo 25/93 C.P. Juan de Dios Montes Hernández, expediente: 8000; noviembre 4/93, C.P. Julio César Uribe Acosta, expediente: 8335; noviembre 11/93, C.P. Juan de Dios Montes Hernández, expediente: 8684; de junio 2/94, C.P. Julio César Uribe Acosta, expediente: 8784; de julio 8/94, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, expediente: 9244; de septiembre 5/94, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, expediente: 9520; marzo 10/95, C.P. Daniel Suárez Hernández, expediente: 9990; marzo 30/95, C.P. Julio César Uribe Acosta, expediente: 10.306; abril 21/95, C.P. Daniel Suárez Hernández, expediente: 10.547. 4 Sentencia de octubre 1/92, C.P. Julio César Uribe Acosta, expediente No. 7058. En este mismo sentido ver, por ejemplo las sentencias de: noviembre 4/93, C.P. Julio César Uribe Acosta, expediente: 8335; noviembre 16/93, C.P. Juan de Dios Montes Hernández, expediente: 8684; marzo 10/95, C.P. Julio César Uribe Acosta, expediente: 9990; noviembre 28/95, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, expediente: 8873; febrero 1/96, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; febrero 9/96, C.P. Daniel Suárez Hernández, expediente: 10.487; marzo

Las fallas del servicio que han dado lugar a las condenas han estado relacionadas, por ejemplo, con el incumplimiento de deberes legales específicos, tales como el de no ejercer control y vigilancia en los establecimientos carcelarios (D.1817 de 1964, ley 32 de 1986, hoy ley 65 de 1993)5, el cual posibilita la tenencia de armas por parte de los reclusos con las consecuentes agresiones entre ellos, o el incumplimiento del mandato contenido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Penal en relación con los miembros de los cuerpos armados, quienes deben ser detenidos preventivamente en los cuarteles de la unidad a la que pertenecen6. 1.5. En otra providencia aceptó la Sala que en relación con los daños sufridos por los reclusos, el demandante puede optar por el régimen de la falla probada o presunta. Así dijo: “Si bien el asunto puede manejarse dentro de la filosofía que informa la falla presunta del servicio en razón de la actividad que ejecuta la administración -vigilancia y cuidado de los reclusoseste caso también permite orientarse bajo la falla probada del servicio, al ser manifiestas las irregularidades que se cometieron al interior del penal, pues con marcada negligencia no impidieron que los reclusos portaran armas, aparte del hecho mismo de colocar poco personal para la adecuada vigilancia de los internos, al verificar que solo un guardian prestaba este servicio, cuando la realidad y las circunstancias propias que se vivían demandaba la presencia de más efectivos”7. 21/96, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, expediente: 10.978

5 Sentencias de marzo 25/93 C.P. Juan de Dios Montes H., expediente: 8000; de junio 13/93, C.P. Juan de Dios Montes Hernández, expediente No. 8337; noviembre 11/93, C.P. Juan de Dios Montes H. expediente: 8684; marzo 10/95, C.P. Daniel Suárez Hernández, expediente: 9990. 6 Al respecto ver sentencia de septiembre 10/93, C.P. Julio César Uribe Acosta, expedientes Nos. 7947 y 8211. 7 Sentencia de febrero 1/96, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, expediente: 10.939.

2. La obligación del Estado en relación con los retenidos es una obligación de resultado. El Estado solo se exonera frente a una causa extraña.

En esta oportunidad, la Sala reitera su criterio en el sentido de que la obligación de devolver al retenido en las mismas condiciones físicas y sicológicas en las que se encontraba antes de la retención es una obligación de resultado; no obstante, considera conveniente hacer algunas precisiones: 2.1. La distinción entre las obligaciones de medio y de resultado no es ajena a la responsabilidad extracontractual del Estado. La distinción entre obligaciones de medio y de resultado fue propuesta por René Demogue, en 1925, con el objeto de solucionar el problema que suscitaba la aplicación de los artículos 1137 y 1147 del código napoleónico. Estas obligaciones son definidas por Philippe Le Tourneau8 en estos términos: En cuanto a las obligaciones de medio dice el autor citado: “en ciertos contratos el deudor sólo se obliga a poner al servicio del acreedor los

medios de los cuales dispone; de hacer toda diligencia para ejecutar el contrato. Se le llama a veces obligación de prudencia o diligencia. El contenido de la obligación de medios no es exactamente un hecho; es el esfuerzo del hombre, un esfuerzo constante, perseverante, tendente a la adopción de una actitud frente a sus propias cualidades para aproximarse a 8 Citado por JAVIER TAMAYO JARAMILLO. Culpa Contractual. Bogotá, Ed. Temis. 1990, págs. 27 y 29. una finalidad deseada. Si el deudor no se compromete a alcanzar una meta determinada, se compromete por lo menos a tratar de alcanzarla. Si un evento de fuerza mayor impide al deudor alcanzar la finalidad prevista, habrá ejecutado su obligación, puesto que por hipótesis su obligación es un comportamiento”. Y en relación con las obligaciones de resultado precisa: “en algunos contratos el deudor se compromete a procurar al acreedor un resultado determinado y preciso. La obligación de resultado es a veces denominada obligación determinada. El deudor de una obligación de resultado es condenado a indemnizar, si el hecho prometido no se produce. El contenido de la obligación parece ser el resultado mismo. Una carga de esta naturaleza supone evidentemente, que el deudor pone en movimiento todos los medios para obtener el resultado, pero estos por sí solos no se toman en consideración”. Esta distinción implica que cuando la obligación es de medio el deudor se exonera de responsabilidad probando diligencia y cuidado, en tanto que cuando la obligación es de resultado, éste deberá probar una causa extraña. O visto desde otro ángulo, cuando la responsabilidad se fundamenta en la

culpa la obligación que se contrajo es de medio y cuando se responde a título objetivo la obligación incumplida es de resultado. Por ello, aunque en la legislación colombiana no figura dicha clasificación, a ella se puede acudir a partir del régimen de responsabilidad que se aplique frente a determinadas obligaciones, bien por virtud de la ley o del desarrollo jurisprudencial. La distinción entre obligaciones de medio y obligaciones de resultado ha estado referida regularmente a la responsabilidad contractual; sin embargo, nada obsta para que los conceptos puedan ser utilizados dentro del régimen de la responsabilidad extracontractual9, pues dicha clasificación no tiene como única fuente la voluntad concertada de las partes (aunque en algunos eventos las partes pueden realizar pactos al respecto), sino que ella surge, bien de un mandato legal o en consideración exclusiva a la naturaleza misma de la obligación que se contrae. Muchos criterios pueden ensayarse para determinar, en ausencia de norma expresa o disposición de las partes, cuándo una obligación es de medio y cuándo de resultado. La Sala considera que el criterio más razonable, si se parte de la definición misma de estos tipos de obligaciones es el de la mayor o menor probabilidad de alcanzar la realización del objeto de la obligación, es decir, si la probabilidad de que se cumpla ese objeto es menor la obligación es de medio y si la probabilidad es mayor, la obligación es de resultado10. Por supuesto, esta definición deja al juzgador un margen bastante amplio de valoración para determinar cuándo esa probabilidad es alta y cuando es baja, pero estas son situaciones que solo podrán depurarse a través de la jurisprudencia en cada caso concreto. 9 Así lo reconocen autores como ALVARO PÉREZ VIVES: “Tienen, como vimos, estas

obligaciones de resultado, la característica de que su inejecución constituye incumplimiento de ellas, haciendo incurso al deudor en culpa contractual, si se originaron en un vínculo de tal naturaleza, o extracontractual, en el caso contrario (v.g., la que se deriva del art.2356 C.C.” en Teoría General de las Obligaciones. Santafé de Bogotá, Universidad Nacional de Colombia, 1957, Volumen III, parte segunda, pág. 164. En este sentido también, CHRISTIAN LARROUMET: “…se debe considerar que la distinción entre las dos clases de obligaciones tiene aptitud para ir más allá de las solas obligaciones contractuales y comprender así todas las obligaciones, cualquiera que sea su hecho generador, tanto las que resultan de un hecho jurídico como las que se derivan de un acto jurídico” en Teoría General del Contrato. Santafé de Bogotá, Ed. Temis, 1993, Volumen I, P

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