CE-SEC3-EXP1998-N10537
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-N10537
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NACIÓN / POLICÍA NACIONAL / MUERTE DE CIVIL / FALLA
DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO
DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / USO
DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / FLAGRANCIA
[L]los agentes de la Policía incurrieron en una falla del servicio porque hicieron uso de las armas y causaron una lesión corporal a una persona, con el objeto de afrontar una situación en la que no estaban legitimados para disparar contra quienes huían (…) En estos términos, queda claro que el uso de las armas por parte de las autoridades públicas sólo está justificado en eventos de legítima defensa (…) Si bien los agentes de la Policía estaban en el deber de retener al presunto autor del delito en las circunstancias de flagrancia, no les estaba permitido hacer uso de las armas porque ni éste ni su compañera dispararon contra ellos. Por tanto debieron recurrir a los demás medios represivos para lograr la captura (…)no existe relación de causalidad entre su hecho y el daño (…) En síntesis, el Estado debe responder por las lesiones causadas a la señora (…) en momentos en que ella y su compañero huían del lugar donde éste acababa de cometer un hecho presuntamente delictivo, pues los agentes de Policía no usaron la fuerza en forma proporcional a la agresión ya que los ocupantes del vehículo no representaban peligrosidad alguna en cuanto no portaban armas de fuego ni explosivos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 29-4
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver sentencia de enero 31 de 1997, exp. 9849, sentencia del 16 de junio de 1997, Exp. 10090.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
HECHO DEL TERCERO / REPETICIÓN / DEMANDA DE RECONVENCIÓN /
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
[N]o se formuló demanda de reconvención (…)ni fue llamado en garantía (art. 217 C.C.A) (…) Para deducir el porcentaje que solidariamente le corresponde pagar al tercero cuando no es llamado al proceso, la entidad condenada sólo tiene la opción de demandarlo en acción de reparación directa ante esta misma jurisdicción, según lo previsto el artículo 31 de la ley 446 de 1998, que modificó el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 31 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 217
REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / PRINCIPIO DE EQUIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD / COSA JUZGADA / DAÑO REAL /
INCAPACIDAD PARA TRABAJAR / PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD /
PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / PENSIÓN DE INVALIDEZ /
COMPATIBILIDAD ENTRE INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD
PERMANENTE PARCIAL Y PENSIÓN DE INVALIDEZ / INCAPACIDAD FÍSICA
PERMANENTE PARCIAL / DAÑO REAL / INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD LABORAL / INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL En relación con la persona que no obstante sufrir una incapacidad permanente parcial sigue laborando en su oficio habitual, la Sala ha sostenido dos posiciones opuestas: Según la primera, no hay lugar a conceder la indemnización porque el perjuicio en este caso no es real (…) La otra posición considera, por el contrario que debe indemnizarse a la persona aunque continúe laborando en su profesión u oficio habitual porque la incapacidad reduce sus opciones de vida (…) Se considera que la solución dada en esta última sentencia es la más acertada en tanto consulta los principios de equidad y de reparación integral del daño consagrados en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, pues lo que se repara en estos eventos es la pérdida de la posibilidad de desempeñar la labor u oficio lucrativo que la víctima aspire a realizar (…) El daño es real cuando se produce una disminución de las posibilidades de la persona de obtener una retribución con el desempeño de una actividad para la cual estaba habilitado física o síquicamente antes de sufrir la lesión y no pierde esa connotación porque al momento de proferir el fallo se verifique que a pesar de sus limitaciones la persona continúa laborando, pues como bien se consideró en el fallo citado las opciones de vida de la persona se ven afectadas con su invalidez así ella sea parcial y es esto lo que debe repararse. No son razones de piedad las que motivan esta decisión sino criterios de equidad FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular pueden verse las sentencias del 13 de
diciembre de 1995, C.P. Daniel Suárez Hernández, Exp. 10600, de noviembre 15 de 1995, Exp. 10301, del 12 de septiembre de 1991, C.P. Julio César Uribe Acosta, Exp. 6572, del 27 de julio de 1995, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, Exp. 8770.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL – Proporcionales al daño sufrido
[P]rocede la indemnización por los perjuicios morales en favor de los demandantes. Considera la Sala que los valores deducidos por el a-quo son proporcionales al daño sufrido y por tanto, la sentencia será confirmada por este aspecto. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CONSOLIDADA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS FUTURA / VIDA PROBABLE DE LA PERSONA - Esta indemnización abarca desde el día siguiente a la fecha de ésta sentencia hasta la vida probable de la víctima Indemnización debida o consolidada (…) Esta indemnización comprende desde la fecha de ocurrencia del hecho dañino (…) hasta la fecha de la sentencia, tomando como base el 50% del salario (…) que es en el asunto sub-lite el salario base de liquidación (…) Indemnización futura (…) Esta indemnización abarca desde el día siguiente a la fecha de ésta sentencia hasta la vida probable de la víctima.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 10537
Actor: JUAN BAUTISTA GÓMEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca de diciembre 6 de 1994, corregida mediante autos de diciembre 7 de 1994 y de enero 12 de 1995, en la cual se dispuso: “1º) Declárase, a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, administrativamente responsable de las lesiones sufridas por la Señora MARIA ALEIDA GOMEZ MUÑOZ el 15 de diciembre de 1990 en la ciudad de Popayán, Departamento del Cauca, responsabilidad que es solidaria respecto al señor DARIO JORGE QUINTERO CHAVARRO. “2°) En consecuencia condénase a la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional, a pagar a título de indemnización por perjuicios morales las cantidades que a continuación se indican:
MARIA ALEIDA GOMEZ MUÑOZ: 300 GRAMOS
DE ORO
JUAN BAUTISTA GOMEZ BURBANO: 100 GRAMOS DE
ORO
AURA ARGENIS GOMEZ MUÑOZ: 50 GRAMOS DE
ORO
FRANCO HERNAN GOMEZ MUÑOZ: 50 GRAMOS DE
ORO
ARTEMIO GOMEZ MUÑOZ: 50 GRAMOS DE
ORO
ALBA DIOMAR GOMEZ MUÑOZ: 50
GRAMOS DE ORO
NINA LENIS GOMEZ MUÑOZ: 50 GRAMOS DE
ORO
BLANCA OLIVIA GOMEZ MUÑOZ: 50 GRAMOS DE
ORO
LIDA ENILCE GOMEZ MUÑOZ: 50
GRAMOS DE ORO
COSTAR FERNANDO GOMEZ MUÑOZ: 50 GRAMOS DE
ORO
OLGA ECILDA GOMEZ DE DORADO: 50 GRAMOS DE ORO “3°) Condénase a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante, a pagar a MARIA ALEIDA GOMEZ MUÑOZ la cantidad de $19.999.936.31 de pesos. “4°) El valor reconocido por concepto de perjuicios morales, se pagará al precio del oro que certifique el Banco de la República, para la fecha de ejecutoria de ésta providencia. “5°) La Nación - Policía Nacional repetirá contra el Doctor DARIO JORGE QUINTERO CHAVARRO por el 50% del valor de las condenas, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “6°) Las sumas reconocidas por perjuicios morales y materiales devengarán los intereses del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a partir de la ejecutoria de ésta providencia. “7°) Envíese copia de esta providencia, con constancia de su notificación y ejecutoria al Ministerio de Defensa; Dirección de
la Policía Nacional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
y a la Procuraduría General de la Nación. “8°) Sin costas.”
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones El día 23 de octubre de 1992, JUAN BAUTISTA GOMEZ BURBANO, AURA
ARGENIS, FRANCO HERNÁN, ARTEMIO, ALBA DIOMAR, NINA LENIS,
BLANCA OLIVIA, MARIA ALEIDA, LIDA ENILCE y COSTAR FERNANDO GOMEZ MUÑOZ, OLGA ECILDA GOMEZ de DORADO y DARÍO JORGE QUINTERO CHAVARRO, quienes obran en nombre propio, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda ante el Tribunal Administrativo del Cauca, con el fin de que se declarara a la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional responsable de las lesiones causadas a la señora MARIA ALEIDA GOMEZ MUÑOZ el día 15 de diciembre de 1990 por agentes de la Policía Nacional y que en consecuencia, se condenara a la misma a pagar a cada uno de los demandantes los perjuicios tanto materiales como morales producidos con el hecho.
2. Fundamentos de hecho En la noche del 15 de diciembre de 1990 la señora MARIA ALEIDA GOMEZ MUÑOZ se transportaban en un campero NISSAN de placas GU-4092 junto con su compañero permanente el señor DARÍO JORGE QUINTERO CHAVARRO y el señor LEONIDAS MÉNDEZ YACUMAL. Cuando se desplazaban frente a las
instalaciones del terminal de transporte de la ciudad de Popayán (Cauca) el señor MÉNDEZ intentó bajarse del vehículo en movimiento y como el señor QUINTERO trató de retenerlo, aquél lo golpeó y éste se defendió del ataque. En ese momento se presentaron agentes de policía quienes dispararon indiscriminadamente contra los que se encontraban en el lugar. El señor QUINTERO y su compañera optaron por subir al vehículo y marcharse. Una de las balas disparadas por los agentes alcanzó a la señora MARIA ALEIDA GOMEZ MUÑOZ, lo cual le causó una lesión que le dejó como secuelas de carácter permanente con una merma de la capacidad laboral del 60%, deformidad física en el hombro y un dolor fuerte en el brazo izquierdo.
3. La sentencia recurrida Después de examinar las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal Administrativo del Cauca consideró que debía imputarse responsabilidad a la Nación Colombiana -Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional con fundamento en el régimen de la falla del servicio, ya que “si bien los hechos que observó la policía a su llegada al sitio donde se encontraba en el suelo un individuo, sin conocimiento y la retirada de dos personas en un vehículo Nissan rojo, ameritaban su intervención en el sentido de tratar de impedir su huida, no por esto ha de admitirse que el único medio para lograrlo era utilizando sus armas de fuego, disparadas bien al aire o contra el vehículo en retirada”.
Sin embargo, el a quo estimó que la conducta del señor DARÍO JORGE QUINTERO CHAVARRO, consistente en pretender huir del lugar donde había
dejado en el suelo y lesionado al señor MENDEZ configuró la causal denominada hecho del tercero pues contribuyó a la causación del daño al provocar la reacción de los agentes de la policía que dispararon sus armas de dotación oficial. Por lo tanto, en virtud de la responsabilidad solidaria existente entre la entidad demandada y el señor QUINTERO, condenó a aquélla por el 100% y ordenó repetir en contra de éste por el 50%. Sobre el llamamiento en garantía al agente de policía EDER LARA BELTRAN formulado por el Ministerio Público, el tribunal de instancia expresó que no puede predicarse responsabilidad del llamado en el presente caso por considerar que “si bien el agente de Policía obró con imprudencia, tal conducta no configura el dolo o la culpa grave que conlleve a establecerle responsabilidad en el caso de autos”. Negó el reconocimiento de perjuicios morales para el señor DARÍO JORGE QUINTERO, en la condición de compañero permanente de la víctima, por considerar que su conducta constituyó de manera parcial la causal exonerativa denominada hecho del tercero.
4. Razones de la impugnación El apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelación contra la sentencia. Solicitó su revocatoria sólo en lo que se refiere a la posibilidad de que la entidad demandada repita contra el señor DARÍO JORGE QUINTERO por el 50% de la totalidad de la condena impuesta.
El recurrente argumenta que con su conducta no contribuyó a la causación del daño pues al momento de presentarse la patrulla de la policía, ya se disponía a
retirarse del sitio de los acontecimientos junto con su compañera permanente y en consecuencia, él no provocó la reacción de los agentes que dispararon sus armas de dotación oficial. También considera que la citada condena impuesta en su contra viola el derecho de defensa así como principios del procedimiento civil aplicables al contencioso administrativo, tal como la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia. En el escrito de adición del recurso, el apelante solicita reconocer a la víctima la suma de $22’083.387.oo, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; aumentar el monto de la indemnización por perjuicios morales a la cantidad de 800 gramos para la señora MARÍA ALEIDA GOMEZ MUÑOZ, a 500 gramos para el padre, a 300 gramos para cada uno de los hermanos y reconocer 500 gramos para el señor DARÍO JORGE QUINTERO, en la condición de compañero permanente de la víctima e incrementar la indemnización debida en el valor que la Corporación considere pertinente.
5. Actuación en segunda instancia La parte demandada y el Ministerio Público presentaron sendos alegatos de conclusión. La parte actora guardó silencio dentro del término concedido para el efecto.
El Ministerio de Defensa Nacional solicita revocar la sentencia apelada y en su lugar negar las súplicas de la demanda si se tiene en cuenta que el Estado no es responsable de las lesiones de la señora MARÍA ALEIDA GOMEZ MUÑOZ, al configurarse en el presente caso las causales exonerativas de hecho del tercero y
culpa de la víctima. Considera además que el dictamen médico que determinó la incapacidad permanente de la víctima es parcial, “lo que significa que dicho porcentaje puede ser menor, sin descartar el hecho de que la accionante siguió desempeñando sus labores habituales”. Por su parte, el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente y especialmente los testimonios recepcionados, considera que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio. En su criterio, la responsabilidad patrimonial del agente de policía EDER LARA BELTRAN no está acreditada ante la ausencia de una prueba contundente de la autoría del hecho dañino y de una intencionalidad dolosa o gravemente culposa por parte del citado agente de la administración. En relación con la posibilidad que tendría la entidad demandada de repetir contra el señor DARÍO JORGE QUINTERO por el 50% de la totalidad de la condena impuesta, el Ministerio Público precisa que la sentencia no debe considerarse como un título ejecutivo en su contra pues violaría tanto el derecho de defensa como el principio constitucional del debido proceso. Sería a través de un proceso ordinario iniciado por aquélla entidad y en contra del mencionado señor donde se podría establecer su responsabilidad. Respecto de los perjuicios materiales, en su opinión existen suficientes elementos probatorios demostrativos de que la víctima ha permanecido en tratamientos a fin de restablecer la condición de su brazo y en consecuencia, debe darse por establecida sólo su existencia, pero no su cuantía, la cual deberá ser deducida en posterior incidente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala modificará la sentencia impugnada por las razones que pasan a exponerse.
1. Los hechos acreditados en el expediente
a. El día 15 de diciembre de 1990 se reunieron algunos empleados de la Licorera del Cauca para rendirle un homenaje al señor Darío Jorge Quintero Chavarro. Entre los asistentes estaban los señores Leonidas Méndez Yacumal y María Aleida Gómez Muñoz. Así lo declararon Arnulfo Esperza (fls. 246-247 C-2), Jaime Velasco Tobar (fls. 251-252 C-3), Pablo Peregrino Mellizo (fls. 256-257 C-3), Humberto Ordoñez Cruz (fls. 273-274 C-3) y Oscar Eugenio Astudillo Tafur (fls. 279 vto. a 281 C-3), quienes también asistieron a dicha reunión. b. Los señores Darío Quintero, Aleida Gómez Muñoz y Leonidas Méndez se marcharon del lugar en el vehículo que conducía el primero. Cuando se desplazaban cerca de la terminal de transporte en Popayán, los dos hombres se enfrentaron a golpes. Así lo afirman los testigos presenciales del hecho, entre ellos, el agente Edgar Valencia Cardona (fls. 203-205 C-3), la señora Aleida Gómez Muñoz (fl. 30-32 C-2) y el señor Leonidas Muñoz Rodríguez (fls. 243 a 245 C-3). La confrontación física también puede asegurarse con fundamento en las
observaciones realizadas por el SV. Pablo Humberto Pardo Romero realizadas en el informe de la captura del señor Quintero Chavarro, según el cual, éste “presenta herida en la nariz” (fl. 18 C-3). El funcionario ratificó ese informe ante el Juzgado 29 de Instrucción Criminal (fls, 111 a 115). c. La señora Aleyda Muñoz resultó lesionada como consecuencia de los disparos que hicieron los agentes de la Policía contra el vehículo en que ella y su compañero se marchaban del sitio donde momentos antes se había producido la confrontación. Este es el punto de mayor controversia en la investigación. En relación con las circunstancias en las que se le ocasionó la lesión por arma de fuego a la señora Aleyda Muñoz se tienen tres versiones diferentes: las de la víctima y su acompañante, la de los agentes de la Policía y la de los testigos del hecho.
Veamos: -Según el informe rendido por el comandante PLAN ANP 013 CS. Ariel Tapiera Tapias, las personas que iban en el vehículo dispararon contra la patrulla de la policía, cuyos integrantes respondieron al ataque (fls.19-20 C-3).
El agente Eder Lara Beltrán en la declaración rendida ante el Juez 29 de Instrucción Criminal del Cauca dio la siguiente versión sobre los hechos: “Esa noche aproximadamente a las once y treinta estaba la patrulla realizando un plan ANP-013 a la altura del terminal, la patrulla fue solicitada por la ciudadanía, yo iba en esa patrulla, entonces me di cuenta que el vehículo nissan era dejada una persona sobre un sardinel del terminal, cuando la patrulla en que
nos movilizábamos llegó al frente donde quedó el herido, la patrulla desembarcó para ver que era lo que sucedía y el vehículo nissan al notar la presencia de la patrulla emprendió la huida, el agente BELTRAN PEDREROS le hizo señales de alto al vehículo nissan, el cual intentó arrollarlo, cuando el nissan siguió la marcha, la patrulla embarcó…salimos a perseguir el vehículo nissan del cual noté que salieron tres disparos hacia la patrulla, yo en forma preventiva hice dos disparos al aire para atemorizar al chofer del nissan para que parara y el cual haciendo caso omiso a esta advertencia prosiguió la huida haciendo otras detonaciones; volvía a disparar mi fusil galil al aire y el vehículo nissan aceleró y sin respetar las señales de tránsito emprendió la huida…entonces el vehículo nissan se nos perdió en ese momento” (fls. 181-183 C-3). En términos muy similares declararon ante el Juzgado 29 de Instrucción Criminal y/o ante la Oficina de Instrucción y Disciplina de la Policía los agentes Guillermo Beltrán Pedreros (fls. 120-122 C-2 y 184-189 C-3), Ariel Tapiero Tapias (fls. 125126 C-2 y 191-194 C-3), Hernán Leiva Rivera (fls. 275-276 C-3), Cristóbal Navarro Solarte (fls. 304-305 C-3), Fermín Castillo Sierra (fls. 306-307 C-3), Silvio Malambo Tique (fls. 308-309 C-3), Noeimar Peralta Solorzano (fls. 311-313 C-3),
Efraín Silva Plata (fls. 314 C-3), Humberto Maldonado Roa (fls. 319-320 C-3), Evert Ortiz Solano (fls. 321-322 C-3) y Albagles Poloche Alape (fls. 323-324 C-3). -Por su parte, el Darío Quintero en la diligencia de indagatoria rendida ante el Juzgado 29 de Instrucción Criminal del Cauca dio esta versión sobre el mismo hecho: “… (Leonidas Méndez) al intentar patearme se resbaló y cayó lo cual aproveché para lanzarle dos o tres puntapiés…cogí una piedra o ladrillo, no recuerdo bien, e iba a tirársela, pero ALEYDA me cogía de la camisa, me decía que no lo hiciera…estábamos en esto cuando escuchamos unos disparos, en ese momento no pude percibir de donde venían, entonces ALEYDA me dijo vámonos que nos están tirando, yo intenté subir a LEONIDAS al carro, pero al acercarme desde el suelo me dijo que no, que lo dejara, e intentó patiarme (sic), entonces le dije a ALEYDA… vámonos nosotros y procedimos a abordar el vehículo, apenas habíamos arrancado nuevamente oímos tiros, en gran cantidad, ella me dijo me dieron, me dieron, se tocaba el pecho y se me recostó, comenzó a botar mucha sangre” (fl.82 C-3 ). Su relato coincide con el que realizó la señora Aleyda Gómez Muñoz (fl. 30-32 C3).
-Sobre este aspecto, rindió declaración el señor Oscar Enrique Medina Martínez ante la Oficina de Investigaciones Generales de la SIJIN (fl. 21 C-2), el Juzgado 29 de Instrucción Criminal del Cauca (fls. 98 a 105 C-3) y ante el a-quo (fls.219 a 224 C-2) y en las tres oportunidades afirmó que el señor Darío Quintero no disparó, que fueron los agentes de la Policía quienes dispararon al aire porque aquél no quiso detenerse. Esta fue su declaración en el Juzgado de Instrucción: “…había un señor sobre el piso…el cual estaba botando sangre bastante por la nariz y en el momento que nosotros arrimamos allí, había un señor alto, blanco que le estaba dando patadas en la nariz…ya luego cogieron hacia arriba…donde…se veía un carro de color rojo con la parte de encima blanca, era un jeep, un nissan, entonces en ese momento que ellos se retiraron la gente corrió hacia abajo del terminal…ellos habían ido a llamar a la policía…cuando ya los que corrieron venían con un policía y el carro rojo que estaba estacionado arriba, bajaba por la misma vía del terminal, el policía trató como de atravesarse en la vía…el carro bajaba a muy poca velocidad de allá arriba, entonces el policía iba como en la mitad de la vía, fue cuando el carro casi lo embiste pero el policía le hizo el quite, fue cuando aceleró el carro y arrancó, en ese momento había llegado un camión de policía atrás…y entonces se oyó una descarga de tiros, bastantes,
siempre dispararon bastantes…entonces como el carro arrancó siguieron disparando, entonces ya el carro dio la vuelta y se perdió…”. En términos similares declararon Eusebio Ordoñez Ruiz (fl.120-123 C-3), Leonidas Muñoz Rodríguez (fls. 243 a 245 C-3), Luz idia Rojas Velasco (fl. 34 C-2), Rodrigo Alberto Satizabal Valencia (fls. 174-177 C-2) y Pablo Alberto Medina Coral (fl. 228229 C-2). Ante estas tres versiones, la Sala da crédito a la expuesta por los testigos, porque es más coherente, está rendida por personas sin vínculo con las partes ni interés en el resultado de la investigación y está confirmada por los siguientes indicios: a. Que ni el señor Darío Quintero ni su compañera dispararon contra la Policía se puede concluir de los siguientes hechos: -El señor Darío Quintero y la señora Aleida Gómez no exhibieron armas de fuego ni en la reunión social a la que asistieron el día de los hechos, ni durante el enfrentamiento con el occiso. Así lo declararon quienes concurrieron al agasajo y quienes presenciaron la disputa, cuyos testimonios ya fueron citados. -La prueba de guantelete de parafina que le practicó el Departamento de Policía del Cauca al señor Darío Jorge Quintero dio resultado negativo (fls. 23-24 C-3). Dicha prueba si bien no es idónea para afirmar que la persona efectuó un disparo porque la presencia de nitritos y nitratos que componen la pólvora también están presentes en muchas sustancias nitrogenas, si es útil como indicio para descartar
la posibilidad de que la persona haya disparado momentos antes. -Los agentes de la Policías que retuvieron al señor Quintero en el hospital no le encontraron arma de fuego. Así lo declararon ante el juzgado 29 de Instrucción Criminal del Cauca los agentes Humberto Pardo Romero (fls. 111 a 115 C-3) y Luis Alfredo Córdoba Quira (fls. 258-259 C-3). b. Que los agentes de la Policía no dispararon indiscriminadamente contra los que se encontraban en el sitio de los acontecimientos puede afirmarse a partir del hecho de que ninguno de los que se encontraban allí, cuyo número era considerable, resultó lesionado por arma de fuego. Inicialmente se especuló que el señor Leonidas Méndez había muerto como consecuencia de un disparo que recibió en la cabeza. En el acta de levantamiento del cadáver practicada por el Inspector Permanente de Policía Municipal de Popayán se hizo la siguiente descripción: “…Herida abierta parte interna labio superior, al parecer por proyectil de arma de fuego…” (fl. 14 C-3). La necropsia médico legal practicada inicialmente al cadáver refiere lesiones por arma de fuego, cuya descripción fue la siguiente: “orificio de entrada irregular de 0.5 x 0.3 cms. en puente nasal a 16 cms. del vértice. Orificio de salida no tiene… por no disponer de rayos x ni de instrumental apropiado no se puede recuperar el proyectil, pues según su trayectoria debe estar incrustado en etnoides o esfenoides, lo que técnicamente muy difícil la extracción” (fl. 34 C-3). En la primera exhumación del cadáver, el médico forense del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial concluyó que “no existen orificios de entrada por proyectil en los lugares descritos tanto en el acta de levantamiento como en la necropsia…la causa de la muerte se debió a una bronco aspiración hemática…Las lesiones fueron producidas por objeto contundente y cortante…El occiso tenía una patología de base adquirida anteriormente como era la fractura temporo-parietal y la hemorragia subaranoidea” (fl. 201 C-3). En la segunda exhumación se tomaron radiografías al cráneo del cadáver y se confirmaron los hallazgos de la anterior (fls. 297 a 302 y 335 a 336 C-3). c. Los agentes de la Policía fueron quienes causaron las lesiones a la señora Aleyda Muñoz. Está acreditado que la señora María Aleyda Gómez Muñoz sufrió lesiones por arma de fuego, de acuerdo con las copias de la historia clínica del Hospital Universitario San José de Popayán (fls. 202 a 210 C-2). Además lo confirmó el médico Guillermo Wilson Muñoz Ordoñez, quien le practicó la primera intervención quirúrgica (fl. 310 C-3). Según la versión de los testigos los agentes que iban en persecución del señor Darío Quintero y su compañera dispararon. Se concluye que las lesiones sufridas por la señora Aleida Gómez Muñoz, fueron causadas por la Policía porque: -No existe razón para suponer que esas lesiones fueron sufridas en circunstancias diferentes. No se probó que persona diferente a los agentes hayan disparado en
ese lugar. -El señor Darío Quintero llevó al hospital a la señora Aleida Gómez inmediatamente después de que fueran seguidos por el camión de la Policía. De esta situación dan cuenta el agente Guillermo Beltrán Pedreros (fls. 184-189 C3) y el testigo César Ernesto Medina Coral quienes condujeron al hospital al señor Leonidas Méndez. El último afirmó que “a la dama si la vi porque la tenían en una camilla allí mismo en urgencias…la dama había llegado primero” (fls. 116 a 119 C3). En síntesis, las circunstancias en que resultó lesionada la señor Aleida Gómez pueden resumirse así: el señor Darío Quintero se enfrentó al señor Leonidas Méndez, pero el segundo rápidamente cayó y aquél continuó golpeándolo. Atendiendo los ruegos de su compañera, el señor Quintero decidió marcharse del lugar, pero quienes presenciaron el hecho informaron a los agentes de la Policía que se encontraban en la terminal de transporte y a quienes en ese momento se desplazaban en un camión que el autor de las lesiones huía del lugar. El agente Beltrán Pedreros le ordenó al conductor del vehículo que detuviera la marcha, pero este hizo caso omiso y aceleró, los agentes que ocupaban el camión persiguieron el carro y le dispararon causándole lesiones a la señora Aleida Gómez.
2. La entidad demandada incurrió en una falla del servicio.
De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso los agentes de la Policía incurrieron en una falla del servicio porque hicieron uso de las armas y causaron
una lesión corporal a una persona, con el objeto de afrontar una situación en la que no estaban legitimados para disparar contra quienes huían. Respecto de la prohibición del uso de las armas para impedir la huida de quienes no representan peligro para la seguridad ciudadana, ha dicho la Sala: “4. Se acreditó que los pescadores, en lugar de atender la orden, intentaron huir. Conducta de la que el apoderado de la entidad demandada deriva su tesis de “culpa exclusiva de la víctima” o, subsidiariamente, “culpa compartida”, porque el comportamiento de Santos Cadena fue el determinante o contribuyó a la producción del resultado. “Admitir una u otra tesis, significaría legitimar el uso inadecuado de las armas que, en ejercicio de una conciencia que menosprecia la vida, valora más el principio de autoridad, las presunciones de peligrosidad sobre quienes evaden retenes, la ficción de seguridad ciudadana y, por esa razón, encuentran admisible disparar contra el que huye. “La Sala hace suyas las reflexiones que sobre este tema ofrece IÑAKI AGIRREAZKUENAGA: “Problemas similares suscitan los casos de huida, desatendiendo las voces de “alto a la Policía”, que no autorizan, como recuerda el Tribunal Supremo, sin más, a las F.C.S. (fuerzas y cuerpos de seguridad) “a utilizar sus armas de fuego con resultado mortal para el que huye, olvidando que la vida humana es el supremo bien de nuestra cultura y Ordenamiento Jurídico, según consagra el artículo 15 de
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