CE-SEC3-EXP1998-N10565
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-N10565
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / SENTENCIA CONDENATORIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CONDENA EN GRAMO ORO / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA – La parte actora solo recurrió lo relativo a los perjuicios materiales A pesar de que el recurso de apelación sólo fue interpuesto por la parte actora y únicamente en relación con los perjuicios materiales, la Sala conocerá de todo los extremos del proceso por tratarse de una sentencia consultable, dado que para la fecha del fallo proferido por el a-quo -1º de noviembre de 1994la cuantía de los procesos de doble instancia era de $9.610.000,oo, en tanto que el valor del gramo oro era de $10.728,67 y por tanto el valor de la mayor condena -1.000 gramos orosuperaba el valor mínimo previsto para las sentencias condenatorias que debían ser objeto de consulta.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / POLICÍA NACIONAL / PERSECUCIÓN POLICIAL /
DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA
FUERZA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE CIVIL POR PARTE DE
AGENTE ESTATAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE CIVIL El 24 de febrero de 1991, XXXXXX se reunió con sus amigos (…) en el
establecimiento abierto al público “Rancho Grande” del municipio de Maní, Casanare. Como se negaron a pagar el valor de las empanadas que les vendió la señora (…), esta llamó a los agentes de la Policía. Al llegar estos al lugar llamaron a (…) y le ordenaron realizar el pago requerido, pero el joven se negó a hacerlo y huyó en dirección al río. Los agentes corrieron tras él y se escucharon varios disparos. Momentos después los agentes abordaron el vehículo de propiedad de Jairo Soto, que era conducido por Joaquín Moncada con dirección al cementerio de la localidad. (…) El joven (…) no volvió al lugar y por esa razón su padre denunció la desaparición el día 13 de marzo de 1991, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní, de conformidad con la certificación expedida por el titular de ese despacho (…). El señor (…) declaró que un agente de la Policía le pidió el favor de pasar el rastrillo sobre una fosa que los agentes habían cavado en la finca el Guamo donde él laboraba y además le informaron que en ella estaba enterrado un cadáver. CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA PERSONAL DEL AGENTE / INEXISTENCIA DE LA CULPA PERSONAL DEL AGENTE – Acto en servicio / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / POLICÍA NACIONAL /
PERSECUCIÓN POLICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO OCASIONADO
POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE CIVIL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Aunque no se tiene la certeza de que el arma que se utilizó para dar muerte a la víctima fuera de propiedad de la institución, no por ello puede considerarse que el hecho es ajeno a la entidad En relación con el establecimiento del nexo entre la conducta del agente y la falla del servicio público, la jurisprudencia ha desarrollado unos criterios auxiliares que permiten distinguir las actuaciones de los funcionarios que involucran la responsabilidad del Estado, de aquellas en las que sólo comprometen la suya personal. Al verificar tales criterios en el caso concreto se concluye que el agente Labrador actuó con ocasión del servicio y en esa medida la Nación -Ejército Nacional, Policía Nacionaldebe responder por los perjuicios causados a sus familiares con la muerte de (…). Ellos estaban en ese momento cumpliendo funciones propias de su cargo y aunque no se tiene la certeza de que el arma que se utilizó para dar muerte a la víctima fuera de propiedad de la institución, no por ello puede considerarse que el hecho es ajeno a la entidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia del 17 de julio de 1989,
Exp. 5980; C.P. Gustavo de Greiff Restrepo.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE CIVIL / ARMA DE
DOTACIÓN OFICIAL / POLICÍA NACIONAL / PERSECUCIÓN POLICIAL /
DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBROS DE LA
FUERZA PÚBLICA / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE CIVIL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / SENTENCIA CONDENATORIA / PROCESO PENAL – Ello no desvirtúa la responsabilidad patrimonial de la Nación / FALLA EN EL SERVICIO Es cierto que la conducta de los agentes también comprometió su responsabilidad personal, por eso se profirió sentencia condenatoria dentro del proceso penal que se cursó en su contra. Pero, esa situación no desvirtúa la responsabilidad patrimonial de la Nación, pues precisamente la falla del servicio se configura en relación con la actuaciones ilegítimos de las autoridades públicas.(…) Para que pudiera hablarse de una falta personal era necesario que el hecho se hubiera ejecutado sin nexo con el servicio, cosa que no ocurrió en este evento. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL DAÑO MORAL – Se realizó en debida forma, por lo que se confirman / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / DAÑO EMERGENTE – No acreditados Los perjuicios morales fueron tasados por el Tribunal de acuerdo con los parámetros establecidos por la jurisprudencia de esta Sala y además la parte demandante se mostró conforme con ellos, razones por las cuales se confirmará la condena impuesta. En relación con los perjuicios materiales se observa que ellos si fueron pedidos en la demanda y por lo tanto, se equivocó el Tribunal al negarlos aduciendo esa omisión. (…) Esta afirmación es suficiente para entender que la demanda se hacía extensiva a los perjuicios materiales que se acreditaran
durante el proceso. Sin embargo, no se accederá a proferir condena por este aspecto, pues tales perjuicios no fueron probados. En síntesis, como no está probado que la muerte de (…)haya causado gastos a los demandantes y tampoco se demostró que contribuyera económicamente al sostenimiento de sus padres y hermano menor y si lo hacía, no se acreditó la frecuencia y cuantía de ese aporte, no hay lugar a proferir condena por daño emergente o lucro cesante. PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / NECESIDAD DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PADRES / HERMANO MENOR DE LA VÍCTIMA – No se presume el lucro cesante / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE – Opera frente a hijos menores y cónyuge Debe resaltarse que en relación con los padres y el hermano menor de la víctima no se presume el lucro cesante y que tanto su existencia como su cuantía deben ser probados por la parte actora, a diferencia de lo que ocurre con los hijos menores y el cónyuge en relación con los cuales ha aceptado la Sala que opera una presunción en virtud de la obligación alimentaria que establece la ley civil.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia de 10 de septiembre de
1998, Exp. 10820, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho
(1998) Radicación número: 10565
Actor: MANUEL ANTONIO NIETO RIVEROS Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 1 de noviembre de 1994, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “1º. Declárase a la Nación -Policía Nacionaladministrativamente responsable por la muerte del ciudadano Manuel Ramiro Nieto Grosso ocurrida en el municipio de Maní el 24 de febrero de 1991. “2º. Condénase a la Nación -Policía Nacional-, como consecuencia de lo anterior, a la indemnización de perjuicios morales causados a los demandantes en las siguientes medidas y proporciones: “a. Para Manuel Antonio Nieto Riveros el equivalente en moneda nacional a 1.000 gramos de oro según certificación del Banco de la República en el instante de la firmeza de esta sentencia. “b. Para María Bertha Grosso Cano, igualmente el equivalente en moneda nacional a 1.000 gramos de oro según lo certifique el Banco de la República al instante de la sentencia. “c. Para Roger Marino Nieto Grosso el equivalente en moneda nacional a 500 gramos de oro según certifique el Banco de la República al instante de la ejecutoria de la sentencia”.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones El día 15 de junio de 1992, MANUEL ANTONIO NIETO RIVEROS y MARIA MARTHA GROSSO CANO, obrando en nombre propio y en representación de su
hijo menor ROGER MARINO NIETO GROSSO, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que se declarara a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL responsable de la muerte de MANUEL RAMIRO NIETO GROSSO, ocurrida en el municipio de Maní, Casanare, el día 24 de febrero de 1991 y en consecuencia que se condenara a la demandada al pago de los perjuicios materiales y morales producidos con el hecho.
2. Fundamentos de hecho El día 24 de febrero de 1991, el suboficial de la Policía Nacional Eduardo Enrique Reyes Castillo y el agente de apellido Angel agredieron a Manuel Ramiro Nieto Grosso en el estadero Rancho Grande del municipio de Maní y luego lo “persiguieron, golpearon, ocasionaron su muerte y desaparición con el objeto de ocultar su abominable delito”.
3. La sentencia recurrida Luego de valorar las pruebas trasladadas del proceso penal, el Tribunal llegó a la conclusión de que la falla del servicio estaba acreditada. Afirmó el a-quo que “a no dudarlo, la claridad que arroja sobre el debate el alcance probatorio de la sentencia penal que culpabiliza a un miembro de la fuerza pública por un hecho punible cometido en el ejercicio de sus funciones, atrae como consecuencia inexorable la conclusión que ilustra la deficiencia en el funcionamiento del servicio público de policía, de lo contrario no hubiese sido la justicia penal la competente
para juzgar penalmente el hecho o en su defecto, la decisión del juez penal militar no hubiese sido de responsabilidad. Estos dos presupuestos, el de la competencia del juzgamiento penal y el de la sentencia condenatoria enmarcan dentro de sí un evento de falla en el servicio en el que se afirma la vocación de responsabilidad administrativa”. En relación con los perjuicios sólo condenó al pago de los morales por considerar que el apoderado de los demandantes “en la parte del petitum solicita indemnización únicamente por perjuicios morales sin que en forma explícita haga alusión a súplica alguna por perjuicios materiales”.
4. Razones de la impugnación La inconformidad del actor se concreta en la negación de los perjuicios materiales, los cuales considera que están debidamente probados en el proceso con las declaraciones de terceros y los documentos declarativos aportados. Considera que al estar probado “el nexo causal del daño se presume que la falla en el servicio público generó los perjuicios y estando probada la relación de afecto y de ayuda económica de la víctima hacia padres y hermanos mal podría desconocerse la indemnización plena de perjuicios en los términos demandados”.
5. Actuación en segunda instancia Del término para presentar alegaciones ante esta instancia hicieron uso las partes.
El apoderado de la parte actora reitera la petición realizada en el escrito de sustentación del recurso de apelación de la sentencia. Según el apoderado de la entidad demandada, la conducta de los agentes de la Policía “por ser ajena a todo tipo de comportamiento orientado por la función pública de la defensa” constituye una actuación propia del agente que en nada
compromete la responsabilidad de la de la administración. Reprocha el comportamiento asumido por la parte actora de no asistir a la audiencia de conciliación y considera acertada la decisión del Tribunal de no condenar por perjuicios no solicitados en la demanda, por cuanto se trata de una jurisdicción rogada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará en su integridad la sentencia impugnada por las razones que pasan a exponerse.
1. Competencia.
A pesar de que el recurso de apelación sólo fue interpuesto por la parte actora y únicamente en relación con los perjuicios materiales, la Sala conocerá de todo los extremos del proceso por tratarse de una sentencia consultable, dado que para la fecha del fallo proferido por el a-quo -1º de noviembre de 1994la cuantía de los procesos de doble instancia era de $9.610.000,oo, en tanto que el valor del gramo oro era de $10.728,67 y por tanto el valor de la mayor condena -1.000 gramos orosuperaba el valor mínimo previsto para las sentencias condenatorias que debían ser objeto de consulta.
2. Lo probado.
De las declaraciones rendidas ante el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar por Stella Reyes Aguirre (fls. 21-22 C-2), Yive Leonor Chaparro Ortiz (fls. 25-26 C-2), Clara Rozo de Becerra (fl. 28 C-2), Augusto Albarracín (fl. 35-36 C-2), Edilma Higuera (fl. 37 C-2) y Carlos Grosso Morera (fl. 38 C-2) en relación con los hechos que antecedieron a la muerte de Manuel Ramiro Nieto Grosso, se puede concluir
lo siguiente: El 24 de febrero de 1991, Manuel Ramiro Nieto se reunió con sus amigos Gilson Ponare y José Castro en el establecimiento abierto al público “Rancho Grande” del municipio de Maní, Casanare. Como se negaron a pagar el valor de las empanadas que les vendió la señora Mariluz Rincón, esta llamó a los agentes de la Policía. Al llegar estos al lugar llamaron a Manuel Ramiro y le ordenaron realizar el pago requerido, pero el joven se negó a hacerlo y huyó en dirección al río. Los agentes corrieron tras él y se escucharon varios disparos. Momentos después los agentes abordaron el vehículo de propiedad de Jairo Soto, que era conducido por Joaquín Moncada con dirección al cementerio de la localidad. El joven Manuel Ramiro Nieto Grosso no volvió al lugar y por esa razón su padre denunció la desaparición el día 13 de marzo de 1991, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní, de conformidad con la certificación expedida por el titular de ese despacho (fl. 18 C-3). Dicha denuncia fue ratificada ante el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar por la hermana de la víctima, señora Francelina Nieto Grosso (fl. 19 C-2) y por el mismo señor Manuel Antonio Nieto Riveros (fl. 21 C-1). Los detectives del DAS Humberto Sibel Cuesta (fl. 23 C-2), Dumar Cendales Niño (fl. 27 C-2), Julián Salterén Zarco (fls. 29-30 C-2) hallaron el día 12 de marzo de 1991 en la finca de propiedad del señor Luis Ramírez una fosa y en ella cabellos,
olor putrefacto, un trozo de tela y un espejo, lo cual generó fundadas sospechas de que en el lugar había sido enterrado el cuerpo de una persona que podía corresponder al de Manuel Ramiro Nieto. El señor Jairo Alfonso Rincón Fonce (fls. 44-45 C-2) declaró que un agente de la Policía le pidió el favor de pasar el rastrillo sobre una fosa que los agentes habían cavado en la finca el Guamo donde él laboraba y además le informaron que en ella estaba enterrado un cadáver. En la versión libre y espontanea que rindió el agente Fabio Angel Riveros (fls. 4043 C-2) ante el Juzgado de Instrucción Penal Militar, declaró que el día 24 de febrero de 1991 estaba disponible en las instalaciones del cuartel y el cabo Reyes le ordenó salir a patrullar en la moto de la subestación; que cuando estaban en el establecimiento denominado Bohíos del municipio de Maní fueron requeridos por una señora, quien les informó que unos hombres se negaban a pagar una cuenta en el establecimiento Rancho Grande y que al llegar al lugar aquéllos los ultrajaron de palabra y uno de ellos huyó del lugar. Versión que coincide con lo dicho por los testigos citados. Relató además lo sucedido con posterioridad, en estos términos: “…el cabo al darse cuenta de esta situación prendió la moto…y llegó por el lado contrario a donde se encontraba el muchacho, éste al darse cuenta que el cabo estaba bien cerquita (sic)…lo empujó y lo hizo caer con moto y todo, seguidamente el cabo trató de levantar la moto, cosa que no consiguió, sino que la dejó ahí
caída y se dispuso a perseguir al man (sic)…yo levanté la moto y cuando la estaba prendiendo escuché varias detonaciones y fue cuando apuré la marcha de la moto…al llegar a un puente que se encuentra en una esquina del parque para allá ahí me encontré con el cabo REYES entonces él subió a la moto y me dijo sígame hacia el puerto…dimos otras vueltas por ahí y entonces nos dimos cuenta que el tanque de la moto estaba roto y botando combustible…en esos momentos estaba por ahí un tal señor JOAQUIN MONCADA y el cabo le dijo necesitamos un carro para hacer una vuelta y dijo digámosle a JAIRO SOTO…y entonces el cabo le dijo a JOAQUIN que lo llevara hasta el puerto…estuvimos en el puerto y de allá para acá como sobre la entrada al río… vimos un bulto ahí tirado…y ahí estaba tirado el muchacho y ya estaba el muchacho muerto…y el cabo REYES dijo que tocaba llevarlo para algún lado y dijo vamos a dejarlo para los lados de la manga del colego (sic), cosa que así se hizo”. En la diligencia de indagatoria que luego rindió el mismo agente (fls. 46-48 C-2) ante el despacho instructor reconoció que el cadáver de la víctima fue enterrado en una fosa que cavaron él, el cabo Reyes y el particular Joaquín Moncada y que al día siguiente le pidieron a un tractorista, apodado el ratón que pasara el rastrillo sobre la fosa para no dejar huella. En la diligencia de indagatoria rendida por el cabo Eduardo Enrique Reyes Castillo
(fls. 49-53 C-2) confirma el relato hecho por el agente Fabio Angel Riveros, aunque trata de justificar el ocultamiento del cadáver con el argumento de que fue su compañero quien le sugirió hacerlo y que como él estaba tan nervioso optó por acatar su sugerencia, en vez de dar aviso a la autoridad competente para que se practicara la diligencia de levantamiento. Agrega que no tiene conocimiento de quién retiró el cadáver de la fosa, pero presume que fue el propietario de la finca, quien se enteró de la existencia del cuerpo y para no verse comprometido en el hecho optó por ocultarlo en otro sitio. El Presidente del Consejo Verbal de Guerra del Departamento de Policía del Meta resolvió acoger el veredicto de responsabilidad que emitieron los jurados de conciencia y condenó por el hecho descrito al cabo Eduardo Enrique Reyes Castillo a la pena principal de dos años dos meses y 10 días por el punible de homicidio cometido en contra de Manuel Ramiro Nieto Grosso en circunstancias de ira e intenso dolor y al agente Fabio Angel Riveros a la pena principal de 4 meses por el delito de encubrimiento. Al proceso se aportó además copia del memorial dirigido por varios habitantes del municipio de Maní al alcalde de ese municipio en el que expresan su rechazo por la muerte de Ramiro Nieto causada por miembros de la Policía Nacional y solicitan que se investigue penal y disciplinariamente la conducta de los funcionarios. El documento fue reconocido ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní por varios de sus suscriptores: Amparo López de Condia (fl. 31 C-3), Camila García de
Rodríguez (fl. 32 C-3), Fanny Parra vda. de Sánchez (fl. 33 C-3), María Luisa Condia Alvarado (fl. 34 C-3), Alirio Hernández Alfonso (fl. 35 C-3), Augusto Albarracín (fl. 37 C-3), Concha Barrera Medina (fl. 38 C-3), José Gerardo Salinas Rincón (fl. 39 C-3), Marco Tulio Castro Rojas (fl. 40 C-3) y Pedro Reyes (fl. 41 C3). Obra además en el expediente el certificado de defunción de Manuel Ramiro Nieto Grosso expedido por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Mani, Casanare (fl. 3 C-1). Aunque el cadáver no fue hallado -o por lo menos no hay constancia de ello en este expediente-, la Sala considera que está plenamente acreditada la muerte de Manuel Ramiro Nieto Grosso y además que ella fue causada por agentes de la policía, quienes estaba en ejercicio de sus funciones, lo cual genera responsabilidad patrimonial para la entidad demandada.
3. La responsabilidad del Estado.
El apoderado de la Nación considera que la entidad no debe responder patrimonialmente de este hecho por tratarse de una actuación imputable en forma personal a su autor, en tanto fue ajena “a todo tipo de comportamiento orientado por la función pública de la defensa”. En relación con el establecimiento del nexo entre la conducta del agente y la falla del servicio público, la jurisprudencia ha desarrollado unos criterios auxiliares que permiten distinguir las actuaciones de los funcionarios que involucran la responsabilidad del Estado, de aquellas en las que sólo comprometen la suya
personal1. Al verificar tales criterios en el caso concreto se concluye que el agente Labrador actuó con ocasión del servicio y en esa medida la Nación -Ejército Nacional, Policía Nacionaldebe responder por los perjuicios causados a sus familiares con la muerte de Manuel Ramiro Nieto Grosso. En efecto, cuando los agentes Reyes Castillo y Angel Riveros acudieron al llamado de la señora Mariluz Rincón para lograr que la víctima y sus compañeros le pagaran los bienes consumidos actuaron como miembros de la Policía Nacional. Ellos estaban en ese momento cumpliendo funciones propias de su cargo y aunque no se tiene la certeza de que el arma que se utilizó para dar muerte a la víctima fuera de propiedad de la institución, no por ello puede considerarse que el hecho es ajeno a la entidad. 1 El mejor desarrollo sobre el punto se encuentra en la sentencia del 17 de julio de 1989, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo, expediente: 5980. Es cierto que la conducta de los agentes también comprometió su responsabilidad personal, por eso se profirió sentencia condenatoria dentro del proceso penal que se cursó en su contra. Pero, esa situación no desvirtúa la responsabilidad patrimonial de la Nación, pues precisamente la falla del servicio se configura en relación con la actuaciones ilegítimos de las autoridades públicas. En síntesis, la Sala no comparte el criterio del apoderado de la Nación pues en el momento de consumar la conducta homicida el agente Eduardo Enrique Reyes Castillo actuó con ocasión del servicio. Para que pudiera hablarse de una falta personal era necesario que el hecho se hubiera ejecutado sin nexo con el servicio,
cosa que no ocurrió en este evento.
4. El perjuicio.
Con el certificado del matrimonio de los señores Manuel Antonio Nieto y María Bertha Grosso Cano (fl. 2 C-1) expedido por el Notario Unico de Yopal y los certificados de nacimiento de Manuel Ramiro y Roger Marino Nieto Grosso (fls. 9 y 10 C-1) expedidos por el Registrador Municipal de Mani se acreditó que los demandantes eran los padres y el hermano de la víctima. Los perjuicios morales fueron tasados por el Tribunal de acuerdo con los parámetros establecidos por la jurisprudencia de esta Sala y además la parte demandante se mostró conforme con ellos, razones por las cuales se confirmará la condena impuesta. En relación con los perjuicios materiales se observa que ellos si fueron pedidos en la demanda y por lo tanto, se equivocó el Tribunal al negarlos aduciendo esa omisión. En efecto, como “segunda pretensión” en el punto II de la demanda se solicita que “se condene a la NACION…al pago de las indemnizaciones y/o compensaciones, en favor de los demandantes, con ocasión de dichos daños y perjuicios materiales causados, liquidados en sumas de dinero o moneda legal colombiana, de acuerdo con la tasación pericial o el monto que resulte probado en el proceso”. Esta afirmación es suficiente para entender que la demanda se hacía extensiva a los perjuicios materiales que se acreditaran durante el proceso. Sin embargo, no se accederá a proferir condena por este aspecto, pues tales perjuicios no fueron probados. Para demostrar la existencia de tales perjuicios, la parte demandante aportó las declaraciones extrajuicio rendidas los días 13 de febrero y 4 de marzo de 1992
respectivamente, por los señores Augusto Albarracín (fl. 4 C-1) y Luis Alfredo Farfán Barrera (fl. 4 Vto. C-1) ante la alcaldía municipal de Maní, Casanare, quienes afirmaron que Manuel Ramiro Nieto contribuía al sostenimiento económico de sus padres. El señor Augusto Albarracín ratificó su versión ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Maní y en esa oportunidad afirmó que “él era quien sostenía o respondía económicamente para el sustento de sus hermanos y sus padres” (fls. 134-135 C-2). Sin embargo, ninguno de los declarantes da cuenta de su dicho, es decir, no expone las razones por las cuales tenía conocimiento de la contribución económica que presuntamente la víctima hacía a sus padres, ni cuál era la cuantía de ese aporte ni de dónde derivaba éste su sustento. Además sus declaraciones se oponen a las siguientes pruebas indiciarias: - Se aportó la constancia expedida por el jefe administrativo de la empresa Toro Service y Cía Ltda. (fl. 11 C-1) en el sentido de que la víctima “laboró al servicio de dicha empresa durante el período del 15 de enero de 1991 al 25 de febrero de 1991 devengando un sueldo de tres mil quinientos pesos diarios ($3.500,oo)”. Se observa que de acuerdo con esta certificación Manuel Ramiro Nieto sólo tenía poco más de un mes de estar laborando en la empresa al momento de su muerte, pero se desconoce si con anterioridad desempeñaba labor remunerada alguna. -Se advierte desde el inicio del expediente que los padres de Manuel Antonio
poseían una finca y que de ella obtenían su sustento, pues se afirmó en la demanda que la suma devengada por el joven Nieto Grosso en la empresa Toro Service y Cía Ltda debía ser incrementada con lo que “obtenía o equivalía a obtener económicamente con el desarrollo de sus actividades agropecuarias en la finca de sus progenitores”. -Se advierte además que la víctima tenia hermanos mayores, quienes declararon ante el proceso penal, aunque no demandaron en éste -Dumael Antonio Nieto Grosso (fl. 33 C-2) y Francelina Nieto Grosso (fl. 19 C-2)-, los cuales también tenían obligaciones alimentarias con sus padres. En síntesis, como no está probado que la muerte de Manuel Ramiro haya causado gastos a los demandantes y tampoco se demostró que contribuyera económicamente al sostenimiento de sus padres y hermano menor y si lo hacía, no se acreditó la frecuencia y cuantía de ese aporte, no hay lugar a proferir condena por daño emergente o lucro cesante. Debe resaltarse que en relación con los padres y el hermano menor de la víctima no se presume el lucro cesante y que tanto su existencia como su cuantía deben ser probados por la parte actora, a diferencia de lo que ocurre con los hijos menores y el cónyuge en relación con los cuales ha aceptado la Sala que opera una presunción en virtud de la obligación alimentaria que establece la ley civil2. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 1
de noviembre de 1994. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a los demandantes serán entregadas al apoderado judicial que los ha venido representando. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE 2 Ver por ejemplo sentencia del 10 de septiembre de 1998, expediente: 10.820, actor: María Zenira Rojo Parra y otros, con ponencia de quien redacta este fallo: “…en cuanto al reconocimiento del a quo de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de la cónyuge y de los hijos de la víctima…la Sala ha establecido que de acuerdo con el artículo 411 del Código Civil, el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a cargo de los padres o el cónyuge en beneficio de los hijos y la esposa, es posible presumir la causación del daño”.
RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARÍA CARRILLO B.
Presidente de Sala
JUAN DE DIOS MONTES H. GERMAN RODRÍGUEZ V.
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ LOLA ELISA BENAVIDES L.
Secretaria Sección