🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1998-N10593

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N10593
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONCILIACIÓN – Se profiere fallo ante la imposibilidad de contactar a una de las partes / PARTES DEL PROCESO / CUESTIÓN PREVIA A pesar de que la parte actora no insistió en la realización de la audiencia, el ponente de este fallo intento comunicarse con el demandante o con su apoderado para confirmar si aún estaban interesados en la práctica de la diligencia y para tal efecto se llamó a los números telefónicos que aparecen relacionados en el expediente. Es de advertir que el último apoderado del actor no suministró ningún número telefónico. También se buscaron sus nombres en el directorio telefónico de la ciudad, pero todo, con resultados negativos. Dado que no tiene objeto citar a una diligencia a la que no habrá de concurrir por lo menos una de las partes porque es de suponer con fundadas razones que no se enterará de ella, la Sala decidió dictar el fallo y abstenerse de citar para audiencia de conciliación.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /OCUPACIÓN PERMANENTE /

EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ /

OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN Frente a las pretensiones formuladas por la parte actora relacionadas con la ocupación de hecho de carácter permanente de unos predios de su propiedad por

parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el a-quo profirió sentencia condenatoria por el valor de los predios ocupados y negó las demás pretensiones de la demanda. El demandante se mostró conforme con la decisión, en tanto que la parte demandada insiste en que no ha efectuado dicha ocupación. Por lo tanto, la decisión en este caso se contrae a verificar si ésta se produjo y si la condena se ajusta a la realidad procesal.

REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN

INMUEBLE / TRABAJOS PÚBLICOS / OBRA PÚBLICA / EMPRESA DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ / RESPONSABILIDAD DE

LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ /

DESECHOS PÚBLICOS / CONSERVACIÓN DE TERRENOS DESTINADOS A

TRABAJOS PÚBLICOS

[P]ara que haya lugar al pago de indemnización por la ocupación de hecho de un inmueble por la construcción de obras públicas, el demandante debe acreditar la titularidad del inmueble ocupado, los actos de ocupación realizados por la entidad pública y el carácter permanente de la misma. (…) Con las pruebas citadas se puede concluir que en efecto los terrenos de propiedad del demandante se encuentran a lado y lado del canal de Córdoba y que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ocupa dichos terrenos con los desechos que se extraen

del canal en las obras de mantenimiento y conservación del mismo.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el fundamento jurídico de la responsabilidad derivada de la realización de trabajos públicos, consultar sentencia del 29 de marzo de 1996, C.P. Daniel Suárez Hernández, Exp. 10559, sentencia del 15 de julio de 1993, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, Exp. 7452 y del 28 de junio de 1994, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, Exp. 6806.

REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN

INMUEBLE / TRABAJOS PÚBLICOS / OBRA PÚBLICA / EMPRESA DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ / RESPONSABILIDAD DE

LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ /

DESECHOS PÚBLICOS / CONSERVACIÓN DE TERRENOS DESTINADOS A TRABAJOS PÚBLICOS / PRUEBA DE LA OCUPACIÓN PERMANENTE – Trabajos públicos / PRUEBA PERICIAL / BIEN DE USO PÚBLICO / ZONA

HIDRÁULICA / PLAN DE DESARROLLO DE LAS ENTIDADES

TERRITORIALES / PLAN PARA LA CONFORMACIÓN, INCORPORACIÓN,

REGULACIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS INMUEBLES CONSTITUTIVOS

DEL ESPACIO PÚBLICO / RONDA HIDRÁULICA / FUENTE HIDRÁULICA

NATURAL / BIEN INALIENABLE / BIEN INEMBARGABLE

La Sala considera que el dictamen de los peritos es acertado de acuerdo con las disposiciones legales que rigen en el distrito de Bogotá, según las cuales los terrenos contiguos a un canal, en una extensión de 30 metros hacen parte de la zona hidráulica y ésta constituye un bien de uso público. En efecto, el numeral 7 del artículo 2 de la ley 9 de 1989 establece que en los planes de desarrollo de las entidades territoriales se incluirá “un plan para la conformación, incorporación, regulación y conservación de los inmuebles constitutivos del espacio público para cada ciudad…”.En desarrollo de dicha disposición, el Acuerdo 6 de 1990 expedido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá “por el cual se adopta el Estatuto para el Ordenamiento Físico del Distrito Especial de Bogotá (…) si el distrito pretende incorporar la zona hidráulica del canal de Córdoba a los bienes de uso público, es decir, aquellos bienes cuyo “uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos” (art. 674 del Código Civil) y por tanto son inalienables, imprescriptibles e inembargables, en los términos del artículo 63 Constitución Política, como dichos terrenos son de propiedad particular debieron ser adquiridos por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá por ser ésta propietaria de los bienes inmuebles destinados a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado del distrito, de conformidad con lo establecido en el artículo cuadragésimo noveno del acuerdo No. 105 de 1955 expedido por el Consejo Administrativo del Distrito

Especial de Bogotá.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 2 NUMERAL 7 / ACUERDO 9

DE 1990 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 674 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 63

SERVIDUMBRE NEGATIVA / SERVIDUMBRE / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN

INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / TRABAJOS PÚBLICOS /

OBRA PÚBLICA / EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

BOGOTÁ / RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ / DESECHOS PÚBLICOS / CONSERVACIÓN

DE TERRENOS DESTINADOS A TRABAJOS PÚBLICOS / PRUEBA DE LA OCUPACIÓN PERMANENTE – Trabajos públicos / PRUEBA PERICIAL / BIEN DE USO PÚBLICO / ZONA HIDRÁULICA / PLAN DE DESARROLLO DE LAS

ENTIDADES TERRITORIALES / PLAN PARA LA CONFORMACIÓN,

INCORPORACIÓN, REGULACIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS INMUEBLES

CONSTITUTIVOS DEL ESPACIO PÚBLICO / RONDA HIDRÁULICA / FUENTE

HIDRÁULICA NATURAL / BIEN INALIENABLE / BIEN INEMBARGABLE / CARGAS PÚBLICAS La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá asumió durante el proceso una actitud contradictoria, pues mientras en la contestación de la demanda afirmó

que ésta nunca ha ocupado de hecho el predio que dice ser de propiedad del señor (…), a renglón seguido acepta que tales terrenos por estar alrededor de un canal hacen parte de las rondas creadas mediante acuerdo y en consecuencia, la entidad tiene en relación con ellos una servidumbre negativa que impide a su propietario destinarlos para fines no previstos en el plan de desarrollo y faculta a aquélla para ocuparlos con obras dirigidas a su preservación, con lo cual no se causa ningún desmedro económico al particular. (…) En otros términos, la empresa acepta que los terrenos del actor están dentro de la zona hidráulica que rodea el canal de Córdoba, pero considera que por tratarse de un bien de uso público, no susceptible de ser destinado a uso diferente, tiene constituida una servidumbre sobre el mismo y que el demandante está en el deber de soportar los actos de ocupación que impliquen esa servidumbre. SERVIDUMBRE – Existe detrimento a la propiedad / DAÑO AL BIEN

INMUEBLE / DAÑO A LA PROPIEDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN

PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / TRABAJOS PÚBLICOS / OBRA

PÚBLICA / EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ /

RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ / DESECHOS PÚBLICOS / CONSERVACIÓN

DE TERRENOS DESTINADOS A TRABAJOS PÚBLICOS / PRUEBA DE LA OCUPACIÓN PERMANENTE – Trabajos públicos / PRUEBA PERICIAL / BIEN DE USO PÚBLICO / ZONA HIDRÁULICA / PLAN DE DESARROLLO DE LAS

ENTIDADES TERRITORIALES / PLAN PARA LA CONFORMACIÓN,

INCORPORACIÓN, REGULACIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS INMUEBLES

CONSTITUTIVOS DEL ESPACIO PÚBLICO / RONDA HIDRÁULICA / FUENTE

HIDRÁULICA NATURAL / BIEN INALIENABLE / BIEN INEMBARGABLE /

CARGAS PÚBLICAS / LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD / LIMITACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD Dado que los terrenos del actor hacen parte de la ronda hidráulica del canal Córdoba, no existe sobre ellos una servidumbre sino una afectación de los mismos al uso público. Entre estas dos figuras jurídicas existen diferencias sustanciales pues en tanto que la primera constituye solo una limitación al ejercicio de la propiedad, la segunda genera para los particulares la imposibilidad legal para usar, gozar y disponer libremente de los bienes destinados a fines públicos o colectivos. En el caso sub-judice el actor no puede utilizar los terrenos para fines privados como la construcción, recreación, etc. y ni siquiera puede enajenarlos pues por hacer parte de la zona del canal únicamente pueden ser propietarios de los mismos la entidad pública demandada. En consecuencia, no existe sobre ellos una servidumbre sino una afectación al uso público.

REGULACIÓN DEL EJERCICIO DE LA SERVIDUMBRE / SERVIDUMBRE /

SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA / SERVIDUMBRE PÚBLICA / IMPOSICIÓN

DE SERVIDUMBRE / PROPIEDAD PRIVADA / SENTENCIA DE

RECONOCIMIENTO DE DERECHOS / SENTENCIA PROTOCOLIZADA /

SENTENCIA REGISTRADA / DERECHO DE PROPIEDAD / TÍTULO

TRASLATICIO DE DOMINIO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[L]a constitución de servidumbres públicas sobre predios de propiedad particular, necesarias para la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de obras públicas está sujeta al procedimiento establecido en el artículo 111 del decreto 222 de 1983, disposición que está vigente en los términos del artículo 81 de la ley 80 de 1993 y en la cual se prevé que el propietario tendrá derecho a una indemnización. Por lo tanto, carece de sentido la afirmación de la entidad demanda sobre la existencia de una servidumbre que tampoco ha constituido legalmente y por la cual no ha pagado la indemnización ordenada en la ley. En consecuencia, se ordenará a la entidad demandada pagar al propietario el valor de los terrenos que están afectados al uso público. Esta sentencia una vez protocolizada y registrada obrará como título translaticio de dominio, de conformidad con lo establecido en el artículo 220 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 81 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 220

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO / TASACIÓN DE PERJUICIOS / VALOR DEL BIEN / PRUEBA PERICIAL / DETERMINACIÓN DEL VALOR DEL BIEN – No

apto para urbanizar Para determinar el valor de los predios, los peritos tuvieron en cuenta que éstos por su ubicación no son aptos para urbanizar y están fuera de la oferta y la demanda y tomaron como base para la liquidación el valor de venta de los lotes de terreno lo cual dio como resultado la suma de $25.341.100. La Sala considera que este valor es correcto en cuanto corresponde a su valor real. Esta suma será actualizada a la fecha de la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santa fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 10593

Actor: VICENTE ROBAYO GALVIS Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de noviembre de 1994, mediante la cual se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “1º. Niégase la excepción de falta de personería sustantiva en el demandado, propuesta por la empresa demandada. “2º. Declárase a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado responsable administrativamente de la ocupación de hecho de carácter permanente sobre el inmueble de propiedad de Vicente Robayo Galvis, formado por ocho (8) lotes de terreno, que se encuentran en un solo globo, con extensión de 1.036,74 metros

cuadrados, ubicados en el barrio ‘Las Villas’ de la ciudad de Santafé de Bogotá, distinguidos en la nomenclatura urbana de la ciudad: “a) Carrera 47A No. 127-B-05, lote B.10, cédula catastral No. SB1.9378; matrícula inmobiliaria No. 050-1046273; “b) Carrera 47A No. 127-B-29, lote B.9, cédula catastral No. SB1.9377; matrícula inmobiliaria No. 050-1046272; “c) Carrera 47A No. 127-B-35, lote B.8, cédula catastral No. SB1.9368; matrícula inmobiliaria No. 050-1046263; “d) Carrera 47A No. 127-B-39, lote B.7, cédula catastral No. SB1.9367; matrícula inmobiliaria No. 050-1046262; “e) Carrera 47A No. 127-B-48, lote B.11, cédula catastral No. SB1.9373; matrícula inmobiliaria No. 050-1046268; “f) Carrera 47A No. 127-B-76, lote B.12, cédula catastral No. SB1.9374; matrícula inmobiliaria No. 050-1046269; “g) Carrera 47A No. 127-B-88, lote B.13, cédula catastral No. SB1.9375; matrícula inmobiliaria No. 050-1046270; “h) Carrera 47A No. 127-B-94, lote B.14, cédula catastral No. SB1.9376; matrícula inmobiliaria No. 050-1046271; “Los linderos de los lotes transcritos se encuentran transcritos en la parte motiva de ésta sentencia. “3º. Condénase a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, D.C., a pagar a Vicente Robayo Galvis el valor del terreno referido en el numeral primero de ésta sentencia, la suma de veinticinco millones novecientos noventa y cuatro mil doscientos setenta y siete pesos ($25.994.277,oo). “4º. Ordénase la inscripción de esta sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá, zona norte para que sirva de título de propiedad. “5º. Niéganse las demás pretensiones de la demanda” “6º. Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo ”7°. Si no fuere apelada ésta sentencia consúltese con el H. Consejo de Estado”.

ANTECEDENTES

1. Las pretensiones El 5 de agosto de 1991, VICENTE ROBAYO GALVIS formuló demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a fin de que se

condenara a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

SANTAFE BOGOTA, D.C. al pago de los perjuicios materiales causados con la ocupación de hecho de carácter permanente en un inmueble de su propiedad, conformado por 8 lotes de terreno, ubicados en el barrio Las Villas de esta ciudad,

por valor de “$ 51. 837.000; más el valor de las obras realizadas, para la adecuación sanitaria e instalación de servicios públicos en los lotes ocupados y los frutos dejados de percibir desde cuando se efectuó la ocupación por el valor de $ 25.000.000; o en su defecto el valor determinado por los peritos auxiliares de las justicia, incluida la corrección monetaria certificada por el Banco de la República o el organismo competente, según la legislación vigente”.

2. Los hechos

a. El señor Vicente Robayo Galvis es propietario de ocho lotes de terreno, que tienen una extensión de 1.036,74 metros cuadrados, ubicados en el barrio Las Villas de Santafé de Bogotá, entre la calle 128B y la carrera 47A. b. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Santafé de Bogotá construyó el canal Córdoba para la recolección de aguas lluvias del nor-occidente de la ciudad, hasta la calle 128B con la carrera 46, barrios Prado Sur y las Villas, en zona aledaña a los lotes de propiedad del demandante. c. Con el objeto de realizar la limpieza y mantenimiento de dicho canal, la empresa solicitó a los propietarios de los terrenos aledaños presentar los títulos para negociar directamente una zona de treinta metros a lado y lado del canal y les prohibió continuar con la ejecución de obras civiles sobre esa zona. d. Aunque la negociación no se adelantó, la empresa ocupó los terrenos de propiedad del actor con gran cantidad de tierra, destruyó las cercas existentes “y

en general utilizó el inmueble para la prestación del servicio público en forma permanente”. e. La empresa se ha negado a adelantar la negociación de los terrenos requeridos o la expropiación, a pesar de que ordenó el levantamiento de planos topográficos y el avalúo catastral de los inmuebles. Los propietarios de los mismos entregaron los documentos solicitados por la entidad y suspendieron la construcción de obras civiles en el área. f. El demandante había ejecutado sobre los lotes referidos la construcción de una red para la captación de las aguas lluvias, que van del barrio Las Villas a desembocar en el canal y una vía peatonal con sus redes de desague de aguas negras.

3. La sentencia recurrida A juicio del Tribunal “se probó que el demandante es propietario de ocho lotes de terreno urbanos localizados dentro del perímetro urbano de la ciudad, que la empresa demandada los ocupa para sacar desechos y tierra del canal de Córdoba, en una parte que está sin las obras de ingeniería necesarias, que como consecuencia de esta ocupación que se hace en forma permanente el demandado no puede disponer de sus bienes raíces. “En consecuencia de ello, la empresa debe ser declarada responsable por los perjuicios que causa al propietario”.

4. Razones de la apelación El apoderado judicial de la E.A.A.B, dentro del término legal, presentó recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal. Sustentó el recurso en los siguientes aspectos a) la Empresa no es responsable administrativamente ni civilmente porque nunca ocupó de hecho el predio del señor Vicente Robayo

Galvis ni estuvo interesada en adquirirlo y por tanto, ni entró maquinaria al lugar ni destruyó ningunas cercas; b) la empresa nunca le comunicó al demandante que necesitaba los predios de su propiedad para mantenimiento y limpieza; solamente envió una nota al señor Rafael Valero Díaz pidiéndole que no fuera a construir en la zona aledaña a la prolongación del canal porque en el futuro se tenía proyectado canalizarlo; c) como los predios del actor por su ubicación no son aptos para urbanización, únicamente pueden destinarse a pastoreo y arborización, con su demanda pretende obtener una indemnización por un perjuicio que no se le ha causado; d) los bienes del demandante están fuera del comercio, según el acuerdo 6 de 1990 y por tanto, solo pueden ser vendidos directamente al Estado.

5. La actuación en segunda instancia Del término para presentar alegatos en esta instancia hicieron uso las partes. El apoderado de la entidad demandada reiteró las consideraciones expuestas en el escrito de sustentación del recurso de apelación. Por su parte, el apoderado de la parte demandante luego de hacer un breve recuento del fallido proceso de arreglo directo con la empresa en relación con los terrenos objeto de este proceso, solicita a que se cite a audiencia de conciliación y que en caso de que la Empresa no esté dispuesta a llegar a un acuerdo, se confirme la sentencia de primer grado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal por las razones que pasan a exponerse.

1. Advertencia previa En el escrito de alegaciones presentado por el apoderado del señor Vicente

Robayo Galvis en esta instancia, el día 26 de septiembre de 1995, solicitó la realización de una audiencia de conciliación en estos términos: “Si la entidad demandada no necesita los terrenos -como lo viene afirmandomi poderdante está dispuesto a recibirlos en el estado que los ocupó la Empresa y a acordar la indemnización correspondiente por la ocupación temporal. Obviamente, para llegar a este acuerdo debe celebrarse audiencia de conciliación que por la naturaleza del proceso es procedente si el Honorable Consejo de Estado lo considera prudente. Si la empresa demandada se niega a conciliar como lo ha venido sosteniendo en el curso del proceso, con todo respeto solicito se confirme la sentencia”. A pesar de que la parte actora no insistió en la realización de la audiencia, el ponente de este fallo intento comunicarse con el demandante o con su apoderado para confirmar si aún estaban interesados en la práctica de la diligencia y para tal efecto se llamó a los números telefónicos que aparecen relacionados en el expediente. Es de advertir que el último apoderado del actor no suministró ningún número telefónico. También se buscaron sus nombres en el directorio telefónico de la ciudad, pero todo, con resultados negativos. Dado que no tiene objeto citar a una diligencia a la que no habrá de concurrir por lo menos una de las partes porque es de suponer con fundadas razones que no se enterará de ella, la Sala decidió dictar el fallo y abstenerse de citar para audiencia de conciliación.

2. Ocupación permanente por causa de trabajos públicos

2.1. El alcance del recurso. Frente a las pretensiones formuladas por la parte actora relacionadas con la ocupación de hecho de carácter permanente de unos predios de su propiedad por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el a-quo profirió sentencia condenatoria por el valor de los predios ocupados y negó las demás pretensiones de la demanda. El demandante se mostró conforme con la decisión, en tanto que la parte demandada insiste en que no ha efectuado dicha ocupación. Por lo tanto, la decisión en este caso se contrae a verificar si ésta se produjo y si la condena se ajusta a la realidad procesal. 2.2. Los elementos que debe probar el demandante para la prosperidad de la pretensión. En relación con el fundamento jurídico de la responsabilidad derivada de la realización de trabajos públicos la Sala ha dicho lo siguiente: “El beneficio que a la comunidad en general le reporte la obra realizada por la administración, no exonera a ésta de pagar los perjuicios que haya ocasionado con la construcción de la misma, perjuicios que como en el caso que ahora se decide, consisten en la ocupación permanente de un predio. Permitir que se realice tal ocupación sin reparar el perjuicio que se cause al dueño del predio ocupado, atenta contra el principio de la igualdad de los asociados frente a las cargas públicas. “Le asiste razón a la demandada cuando afirma que para beneficio de la comunidad puede trazar la red vial por los sitios que se considere más conveniente y que así lo autoriza expresamente la ley, pero esa autorización no implica la facultad de apropiarse de bienes de los particulares para cumplir ese fin, sin que se pague

su valor, además de los perjuicios causados con la ocupación permanente”1. En consecuencia, para que haya lugar al pago de indemnización por la ocupación de hecho de un inmueble por la construcción de obras públicas, el demandante debe acreditar la titularidad del inmueble ocupado, los actos de ocupación realizados por la entidad pública y el carácter permanente de la misma. Todos estos hechos fueron demostrados por la parte demandante, como se deduce de las pruebas aportadas al proceso: 2.2.1. Prueba de la titularidad del derecho de dominio de los bienes inmuebles ocupados. 1 Sentencia del 29 de marzo de 1996, C.P. Daniel Suárez Hernández, expediente: 10.559. En este mismo sentido ver entre otras, sentencia del 15 de julio de 1993, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, expediente: 7452 y del 28 de junio de 1994, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, expediente: 6806. Con las respectivas copias de las escrituras públicas y de los folios de matrícula inmobiliaria, el demandante acreditó su propiedad sobre los siguientes lotes de terreno: -Lote B. 14, ubicado en la carrera 47A No. 127B-94, con un área de 118.55 metros cuadrados, que adquirió por compra que hizo al señor Miguel Alfonso Alvarado Pinilla, según la escritura pública No. 1.144 de la Notaría 38 de Bogotá, del día 25 de abril de 1990 (fls. 31-32 C-1), registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-1046271 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona

norte (fl. 30 C-1). -Lote B.13, ubicado en la carrera 47A No.127B-88, el cual cuenta con un área de 101.39 metros cuadrados, que el actor adquirió por compra que hizo al señor Miguel Alfonso Alvarado Pinilla, según la escritura pública No. 1.147 de la Notaría 38 de Bogotá, del día 25 de abril de 1990 (fls. 59-60 C-1), la cual fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-1046270 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte (fl. 58 C-1). -Lote B.12, ubicado en la carrera 47A No.127B-76, el cual cuenta con un área de 95.00 metros cuadrados, que adquirió por compra que hizo al señor Miguel Alfonso Alvarado Pinilla, según la escritura pública No. 1.145 de la Notaría 38 de Bogotá, del día 25 de abril de 1990 (fls. 52-53 C-1) y que fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-1046269 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte (fl. 51 C-1). -Lote B.11, ubicado en la carrera 47A No.127B-48, con un área de 153.30 metros cuadrados, que adquirió por compra que hizo al señor Miguel Alfonso Alvarado Pinilla, según la escritura pública No. 1.146 de la Notaría 38 de Bogotá, del día 25 de abril de 1990 (fls. 66-67 C-1), registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No.

050-1046268 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte (fl. 65 C-1). -Lote B.7, ubicado en la carrera 47A No. 127B-39, el cual cuenta con un área de 98.00 metros cuadrados, fue adquirido por el demandante por compra que hizo a la señora Ana Bertilde Roa de Ramírez, según la escritura pública No. 1.280 de la Notaría 38 de Bogotá, del día 7 de mayo de 1990 (fls. 24-25 C-1), registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-1046262 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte (fl. 23 C-1). -Lote B.8. Ubicado en la carrera 47A No. 127B-35, el cual cuenta con un área de 98.00 metros cuadrados, que fue adquirido por el actor por compra que hizo a la señora Ana Bertilde Roa de Ramírez, según la escritura pública No. 1.279 de la Notaría 38 de Bogotá, del día 7 de mayo de 1990 (fls. 17-18 C-1), registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-1046263 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte (fl. 16 C-1). -Lote B.9, ubicado en la carrera 47A No. 127B-29, con un área de 95.00 metros cuadrados, que adquirió por compra que hizo a la señora María Esperanza Alfonso de Alvarado, según la escritura pública No. 1.149 de la Notaría 38 de

Bogotá, del día 25 de abril de 1990 (fls. 38-39 C-1), registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-1046272 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte (fl. 37 C-1). -Lote B.10, ubicado en la carrera 47A No.127B-05, que cuenta con un área de 277.50 metros cuadrados, que adquirió por compra que hizo a la señora María Esperanza Alfonso de Alvarado, según la escritura pública No. 1.148 de la Notaría 38 de Bogotá, del día 25 de abril de 1990 (fls. 45-46 C-1), registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-1046273 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte (fl. 44 C-1). 2.2.2. Prueba de la ocupación de hecho por parte de la entidad demandada El día 12 de enero de 1990, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá remitió un oficio al señor Rafael Valero Díaz en el que le solicita dirigirse a la entidad para coordinar lo relacionado con la disponibilidad de los terrenos de su propiedad aledaños al canal Córdoba y abstenerse de continuar realizando cualquier construcción sobre el área. Este es contenido del oficio: “Muy comedidamente nos permitimos comunicarle que la EAAB., requiere para la limpieza actual y mantenimiento permanente del canal de la referencia (Canal de Córdoba) una zona de 30 metros aproximadamente a cada lado; como su propiedad se encuentra dentro de esta zona, le solicitamos ponerse en comunicación con

nuestra oficina de Negociación de Predios, teléfono 2442152, para coordinar todo lo relacionado con la obtención de la disponibilidad respectiva de terreno. “Esto implica que no debe continuar con ninguna construcción sobre dichas zona del canal. Agradecemos su valiosa colaboración ya que la contaminación del canal presenta serias amenazas a la salud de la población aledaña” (fl. 70 C-1). En la diligencia de inspección judicial realizada por el Tribunal el 25 de marzo de 1994 se dejó la siguiente constancia: “…procedimos a trasladarnos a la urbanización Las Villas, ubicada en la carrera 47A No. 127B-35, lugar de la diligencia, una vez allí se procedió a identificar los inmuebles materia de la inspección encontrando que el lugar coincide con los detalles del plano que aparece a folio 49 del cuaderno 1, y pareciera que los lotes corresponden a los mencionados en las escrituras públicas y folios de matrículas inmobiliarias que aparecen a folios 13 a 69 del mismo cuaderno, cuya identidad resulta un tanto difícil de apreciar, visto que las escrituras refieren como linderos los otros lotes de la misma parcelación. “Estos lotes que estamos identificando están a un lado del Canal de Córdoba y forman parte de la zona donde el Acueducto deposita la tierra que saca para mantenimiento del canal, aunque desconoce si se ocuparan en forma permanente o simplemente se utilizan temporalmente para depositar los residuos que luego se trasladan” (fls 69 a 70 C-3). En el informe rendido por los peritos nombrados por el Tribunal en relación con la

ocupación de los lotes de terreno de propiedad del demandante se dijo lo siguiente: “Los sedimentos provenientes del dragado del lecho del Canal Córdoba han sido depositados en la zona de la ronda contigua al mismo, en el margen occidental, ocupando parcial

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...