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CE-SEC3-EXP1998-N10652

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N10652
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Formalidades para su Perfeccionamiento / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO - Inexistencia Los artículos 25 y 51 del Decreto ley 222 de 1983 establecían que la celebración de los contratos escritos requerían entre otros requisitos, el del registro presupuestal y la constitución y aprobación de las garantías, sobre los cuales no hay constancia que los haya cumplido el contrato celebrado con el demandante, al menos si se sabe que no contó con registro presupuestal por manifestación expresa que hiciera y reconociera la demandada. El contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el Servicio de Salud del Magdalena y el actor, a pesar de no haber hecho referencia la registro presupuestal como requisito para su perfeccionamiento en el texto mismo del contrato, no quedaba exento de él y debía tenerse por la entidad demandada antes de que el contratista iniciara la prestación de los servicios so pena de impedirse su ejecución, ya que del cumplimiento de todas las formalidades del perfeccionamiento dependería su eficacia y la ejecución misma. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Agotamiento del rubro presupuestal / TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATOImprocedencia / INDEMNIZACION POR TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Obligación de la Administración Si la terminación unilateral del contrato podía darse tal como lo prevé la ley por la ocurrencia de motivos graves posteriores a su perfeccionamiento o sobrevinientes dentro de su ejecución como rezaba el artículo 19 del decreto 222 de 1983, el solo hecho de que el motivo aducido por la entidad contratante no haya sido posterior al perfeccionamiento del contrato deja sin piso legal la

decisión unilateral de terminación. En el presente caso, si el contrato no contaba con el amparo presupuestal para su ejecución se estaba frente a un contrato que no había cumplido con todas las formalidades de ley para su perfeccionamiento y no era la declaratoria de terminación unilateral la medida idónea para deshacer el vínculo con el contratista, al faltarle dicho requisito legal. Pero aún en el evento de que se admitiera, en gracia de discusión, que el contrato sí se perfeccionó, la entidad demandada utilizó la facultad excepcional de terminación unilateral en forma inadecuada. Para la Sala las causales invocadas por la entidad contratante en las resoluciones 1896 y 2125 de noviembre 22 y diciembre 19 de 1990, respectivamente, para dar por terminado el contrato celebrado con el demandante y que hizo consistir en el agotamiento del rubro presupuestal con el que se atendería el pago de los servicios contratados dos (2) días después de firmado el contrato y en la negativa del Ministerio de Salud a adicionar presupuestalmente dicho rubro, no justificaban el ejercicio de ese poder exorbitante que le atribuye la ley so pretexto de la existencia de "coyuntura económica crítica", lo que permite confirmar la ilegalidad de los actos administrativos expedidos. Es cierto que la ley al limitar las causales que legítimamente podía invocar la administración pública para terminar unilateralmente un contrato no definió lo que debía entenderse por "coyuntura económica crítica". La entidad demandada debió expresar en la resolución lo que consideraba era una crisis económica grave que le obligaba a terminar unilateralmente el contrato. No siendo claro qué se entiende por "coyuntura

económica crítica", que en el presente caso no fueron más que los factores internos de índole presupuestal derivados de la celebración de contratos de prestación de servicios que no pudo cumplir, tenía la obligación de concretar la circunstancia invocada en una realidad que no contrastara con la solución de sus propios errores o con otros caminos que le permitieran salir de las dificultades presupuestales por las que atravesaba. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Ausencia de Coyuntura Económica Crítica / CELEBRACION DE CONTRATO - Impedimento Legal La excusa del agotamiento del rubro presupuestal que supuestamente amparaba el contrato ocurrió con anterioridad a la iniciación del contrato y concomitante con la celebración o firma del mismo, de lo cual se deduce que la entidad demandada no poseía recursos para impartir la orden de su ejecución, razón para que se encontrara en una situación diferente a una "coyuntura económica crítica". Lo que había era un impedimento legal para celebrarlo como lo era la falta de una de las formalidades del contrato que se concretaba en la falta de disponibilidad de los recursos suficientes para asumir el compromiso económico con el contratista. No es correcto hablar de agotamiento presupuestal de un rubro cuando de todos es sabido que todo contrato supone la existencia de un respaldo presupuestal suficiente y que ningún contrato podrá ejecutarse antes de su perfeccionamiento, ya que para lograr este fin son necesarias en su proyecto anual de gastos y no contratar si no tiene recursos para ello, o si ya lo hizo reservarlos, que es a lo que conduce el registro presupuestal establecido en el artículo 46 del Decreto 222 de 1983. Esto significa que el agotamiento del presupuesto de ninguna

manera puede enmarcarse dentro de la causal de coyuntura económica crítica. ACTUALIZACION DE CONDENA - Oficiosa / PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL - Aplicación A pesar de que el demandante no apeló la sentencia, lo que en principio significaría que se conformó con la condena impuesta por el Tribunal, la cual no fue actualizada como se solicitó en forma expresa en la demanda, la Sala accederá a dicha pretensión en atención al principio de reparación integral que debe presidir toda indemnización de perjuicios y al hecho de que el ajuste de las condenas que profiera esta jurisdicción no está condicionada a su solicitud expresa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santa fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 10652

Actor: WILLIAM ALBERTO BAQUERO NAMEN Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 30 de septiembre de 1.994 en la cual se dispuso: “1.- Declarar probada la excepción de inepta demanda con relación al Servicio Seccional del Magdalena y Secretaria de Salud del Magdalena, formulada por la parte demandada, por carecer de personería jurídica. 2.- Declarar la nulidad de las resoluciones Nº 11896 (sic) y 2125 de 22

de noviembre y 19 de diciembre de 1990, respectivamente, proferida por el Jefe del Servicio de Salud del Magdalena, por las cuales se da por terminado el contrato de prestación de servicios suscrito por dicha entidad con el actor, y no se repone esa decisión, respectivamente. 2.- (sic) En consecuencia, condénase al Departamento del Magdalena a pagar, a través de la oficina o dependencia que corresponda, al señor WILLIAM ALBERTO BAQUERO NAMEN el valor correspondiente a los meses que se adeuden de honorarios, a razón de $ 200.000.oo mensuales, del contrato de prestación de servicios suscrito por el Servicio Seccional de Salud del Magdalena con dicho señor, a partir del 1º de agosto de 1990, por el término de dos (2) años. 3.- La suma líquida a deber por el concepto expresado en el anterior ordinal, devengará intereses legales desde el 31 de diciembre de 1990 hasta cuando se verifique el pago. 4.- El Departamento del Magdalena procederá de conformidad con lo dispuesto por el C.C.A en sus artículos 176 y 177. 5.- Negar las demás pretensiones de la demanda”.

ANTECEDENTES

1. El presente proceso se originó en la demanda presentada el 8 de marzo de 1991 en nombre propio por el abogado William Alberto Baquero Namen, con el objeto de que se declarara la nulidad de las resoluciones 1896 del 22 de noviembre de 1990 y 2125 del 19 de diciembre de 1990, proferidas por el Servicio de Salud del Magdalena, mediante las cuales se dió por terminado

unilateralmente el contrato de prestación de servicios celebrado el 25 de julio de 1990 entre esa entidad y el actor. Como restablecimiento del derecho solicitó que se reparara el daño ocasionado al demandante y se condenara al Servicio de Salud del MagdalenaSecretaria de Salud Departamental, a pagar los honorarios profesionales pactados, a razón de $200.000.oo mensuales durante todo el término estipulado como si no hubiera mediado terminación unilateral del contrato; a reparar el daño a la vida de relación y condiciones materiales de existencia, social y profesional y el daño moral que sufrió con la terminación unilateral del contrato, según lo que se demuestre en el proceso, o en su defecto, lo que valgan cuatro mil gramos de oro fino, respectivamente, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y se condenara al pago de los intereses sobre el capital representativo de la indemnización indemnización, que junto con aquél se pagarán en pesos de valor constante.

2. En los hechos de la demanda se expresó: a) Que el 25 de julio de 1990 el Servicio de Salud del Magdalena celebró con el actor contrato de prestación de servicios profesionales de abogado que tenía por objeto la asesoría jurídica al Servicio de Salud, a la comisión de apertura del Hospital Central, Director, Subdirectores, Jefes de Departamentos, Unidades y defender los intereses del servicio seccional. b) Que la duración del contrato se pactó en dos (2) años contados desde el 1º de agosto de 1990, fecha a partir de la cual se pagarían al contratista honorarios mensuales de doscientos mil pesos ($200.000), previa presentación

de cuenta, con cargo a los fondos del Servicio Seccional. c) Que el demandante prestó los servicios profesionales desde la fecha de iniciación del contrato y aún de tiempo atrás. d) Que el 22 de noviembre de 1990 el Servicio de Salud unilateralmente terminó el contrato “por coyuntura económica” y sustentó la resolución 1896 de esa fecha en el artículo 19 del Decreto 222 de 1983 por agotamiento desde el 27 de julio de 1990 del rubro 21118 -remuneración por servicios prestadoscon cargo al cual debían pagarse los honorarios; en la negativa de adición presupuestal por el Ministerio de Salud, sección financiera y en la crítica situación económica y fiscal del Servicio Seccional de Salud por “excesivo número de contratos de prestación de servicios”. e) Que dicha norma otorga a la administración la facultad de terminar unilateralmente los contratos celebrados en su posición de supremacía y poder exorbitante pero esa facultad no es discrecional sino reglada y debe basarse en circunstancias fácticas y normativas reales, verídicas y ajustadas al precepto legal. f) Que la gravedad de los motivos que exige la norma deben ponderarse con factores objetivos, externos o ajenos a la administración pública y no es suficiente la presencia de motivos graves ulteriores a la celebración del contrato sino que es fundamental la inconveniencia grave del cumplimiento del contrato apreciada en consideración al interés público. g) Que los hechos sobrevinientes no deben ser imputables a la administración, pues ésta no puede provocar con su actitud la gravedad de los mismos y tampoco puede invocar en su favor su propia culpa y debió acatar la

probidad, la buena fe y ser previsible de tal modo que previamente a la celebración del contrato debió verificar la disponibilidad presupuestal suficiente y no tocar los recursos pertinentes. h) Que si el fundamento de la resolución 1896 del 22 de noviembre de 1990 fue el agotamiento presupuestal desde julio 27 de 1990 y el contrato de servicios profesionales se celebró el 25 de julio anterior con vigencia a partir del 1º de agosto de 1990, quiere decir que la administración celebró un contrato que sabía que no cumpliría. Si el Ministerio de Salud negó la adición de la partida presupuestal no era ésta la única obligada a atender el pago del servicio y si la caótica situación económica y fiscal se debió al excesivo número de contratos, por qué posteriormente se celebraron otros. i) Que las resoluciones dictadas lesionaron el orden jurídico y ocasionaron graves perjuicios individuales, toda vez que se sustentan en motivos inexistentes, adolecen de abuso y desviación de poder y defecto de base legal que privaron al asesor de los honorarios a que tenía derecho, además de que le causaron un daño moral y congoja por la injustificada actitud del Servicio.

3. El Departamento del Magdalena, a través de apoderado, dió contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por el actor. Afirma que la terminación unilateral del contrato se decretó con base en el artículo 19 del Decreto 222 de 1983 por graves motivos de inconveniencia, posteriores a su perfeccionamiento, por haberse presentado una coyuntura económica crítica no sólo por el excesivo número de contratos de prestación de servicios, sino también por haberse agotado el rubro o partida presupuestal

correspondiente, debido a situaciones internas de la administración lo que no puede lesionar ni moral ni materialmente al contratista. Propuso la excepción que nace de haberse demandado al Servicio Seccional de Salud del Magdalena y a la Secretaria Departamental de Salud del Magdalena que son organismos que no tienen personería jurídica ni pueden ser sujetos procesales. También propuso la relativa a la indebida acumulación de pretensiones por haberse aunado a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho otra de tipo indemnizatorio las cuales no pueden acumularse. .

4. Mediante auto del 31 de mayo de 1993 el Tribunal ordenó oficiosamente retrotraer la actuación hasta el auto que ordenó el traslado para alegar, ya que a pesar de haberse invocado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se trata sin embargo de una actuación típicamente contractual, dentro de la cual, de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2651 de 1991 se debía citar para conciliación al concluir la etapa probatoria del respectivo proceso, lo cual no se dispuso en el presente caso. Dado lo anterior, el Tribunal fijó la audiencia de conciliación para el día 16 de julio de 1993, en la cual las partes no conciliaron.

5. En la sentencia de primera instancia el Tribunal examinó en primer lugar las excepciones formuladas por la parte demandada y declaró probada la excepción de inepta demanda con relación al Servicio Seccional del Magdalena y Secretaria Departamental de Salud del Magdalena por carecer de personería jurídica, ya que erróneamente se demandó a un organismo que no tenía la facultad para ser parte, sino que es una dependencia que forma parte de la

estructura administrativa de una entidad territorial como lo es el Departamento del Magdalena. Para ello se basó en la sentencia de marzo 21 de 1991 de la Sección Segunda de esta Corporación, en la cual se señaló que “los Servicios Seccionales de Salud integran la estructura administrativa de las diferentes entidades territoriales en que se divide el país, y que por consiguiente carecen de capacidad para ser partes pasivas o activas en los procesos contencioso administrativos. Sin embargo en los casos en que la demanda no se dirige expresamente contra persona determinada, sino que se señala que simplemente el acto demandado fue proferido por el Sistema Nacional o Regional de Salud, la Sala en ejercicio de la facultad interpretativa de la demanda ha entendido que la persona jurídica demandada es el Departamento o la Nación según el caso”. Con respecto a la excepción de indebida acumulación de pretensiones el Tribunal considero que no prosperaba el cargo porque los hechos y las pretensiones de la demanda demuestran que el acto cuya nulidad se demanda se expidió durante la ejecución y vigencia de un contrato lo que permite al tenor del artículo 87 del CCA la reparación o indemnización como producto de actos de tal naturaleza. En cuanto a las pretensiones de la demanda el a quo declaró la nulidad de los actos acusados por cuanto de acuerdo a lo observado en los mismos, la terminación de la relación contractual se fundamentó en la falta de dinero o rubro para cancelar las obligaciones derivadas del referenciado convenio y la imposibilidad de alimentar el rubro del presupuesto en ese sentido. En la inspección judicial efectuada por ese despacho se pudo comprobar

que en octubre 1º de 1990 el Ministerio de Salud aprobó el acuerdo 17 de agosto de 1990 por el cual se adicionó el presupuesto para la vigencia de ese año y uno de los rubros adicionados fue el 21118. En diciembre de ese mismo año, la junta seccional de salud adicionó nuevamente el presupuesto para esa vigencia incluyendo el rubro para prestación de servicios. El presupuesto para el año de 1991 incluyó la partida para la prestación de servicios bajo el rubro 010120, el cual fue adicionado en dos oportunidades (en junio y agosto respectivamente). Igualmente se estableció que el Servicio de Salud del Magdalena a pesar de tener agotado desde julio 27 de 1990 el rubro para remuneración por servicios prestados, celebró otros contratos de esta naturaleza para ejecutarse a partir de agosto de 1990 ( folios 134, 128, 116, 121, 122, 133, 126, 125, 133, 130, 90-93) y otros más durante el año 1991. De acuerdo con lo anterior consideró el a quo que si el servicio de salud no contaba con dineros disponibles en el rubro 21118, esta situación era posible de solucionar a través de las adiciones presupuestales que se referenciaron y con las cuales adquirió nuevos compromisos por servicios profesionales o técnicos, lo que a su vez deja sin soporte “la coyuntura crítica económica” invocada en las resoluciones acusadas y pone de manifiesto la falsedad de dichos motivos y la desviación de poder por estar en contravía de la finalidad del buen servicio, lo que de una u otra forma torna en ilegal los actos demandados.

La sentencia condenó a la entidad demandada a pagar al contratista los meses que faltaban para finalizar el contrato de prestación de servicios, a razón de $200.000.oo por mes y a pagar sobre ese capital intereses legales del 6% anual desde diciembre 31 de 1990 fecha en que se notificó de la la resolución en la cual se confirmaba la terminación, hasta su cancelación. No se pronunció la sentencia sobre la petición del demandante de que dicho pago se hiciera a valor constante. Con respecto a los perjuicios morales y a otros perjuicios materiales diferentes a la falta de percepción de los honorarios pactados, el a quo consideró que no se habían originado por la terminación unilateral del contrato, puesto que la administración no puede prever los compromisos u obligaciones pecuniarias personales adquiridas por el contratista y mucho menos responsabilizarse de ellos. En aclaración de voto que se hiciera al anterior fallo, se deja establecido que la coyuntura económica crítica no solo se desvirtúa en el hecho de la entidad demandada haber celebrado otros contratos de prestación de servicios, puesto que los mismos fueron casi en su totalidad para asistencia médica, sino en otras razones como lo es el hecho de que no fue sobreviniente al perfeccionamiento del contrato o dentro de su ejecución, puesto que cuando el contrato entró a regir la entidad contratante debía conocer que el rubro presupuestal con el cual iba a cubrir dicho contrato estaba agotado.

6. La parte demandada al sustentar el recurso de apelación señaló que no se demostró la desviación de poder y la falsa motivación que deje sin efectos los actos acusados, en vista de que la administración departamental podía hacer uso

de la facultad otorgada en el artículo 19 del Decreto 222 de 1983 por coyuntura económica crítica que es “todo aquello que afecta la situación económica de una entidad, por cualquier causa, referida al presupuesto y para lo cual ni la Ley ni la doctrina, han establecido que tales factores prevengan de hechos ajenos a la administración misma”. A sabiendas que todo contrato debe contar con un registro de disponibilidad presupuestal, ello no significaba que la situación debía permanecer invariable y para esas situaciones casuales como lo fue la coyuntura económica crítica es que se puede aplicar la norma, que no sólo se aplicó al contrato con el actor sino también a otros contratistas porque la administración se quedó sin recursos para atenderlos, pero el Tribunal se encargó de demostrar los contratos celebrados y no verificó si efectivamente se habían cumplido y pagado para probar la desviación y falsa motivación de los actos. Para la demandada el problema no podía resolverse demostrando la existencia de otros contratos, ya que la solución legal era la de apreciar que el contenido de las resoluciones demandadas se ajustaran a la verdad presupuestal, es decir que no había rubro para cumplir con los contratos en la fecha que se dieron por terminados. Estima por último, que si se cometieron errores e irregularidades disciplinarias por la administración por haber celebrado contratos sin el lleno de los requisitos legales como lo era la falta del registro presupuestal de que trata el artículo 46 del decreto 222 de 1983, ello debió ser investigado para sancionar a los culpables, pero si esas irregularidades dado el caos y desorden que se dió en 1990 en el rubro de honorarios, dieron origen a una coyuntura económica crítica

en la administración, la validez de las resoluciones atacadas es incuestionable porque fue la manera de resolverla.

7. En su concepto el Ministerio Público solicita la confirmación de la sentencia por encontrar acertado el manejo jurídico que le dio el juzgador de primera instancia al presente conflicto. No obstante, precisó que deberá adicionarse al numeral 1º de la sentencia recurrida para señalar que el fallo inhibitorio lo es con respecto a las entidades demandadas que en el presente proceso no tienen personería jurídica y por consiguiente capacidad procesal.

En cuanto a las pretensiones de la demanda manifestó que la norma contenida en el artículo 19 del Decreto 222 de 1983 es clara cuando exige para la terminación unilateral de contratos la ocurrencia de “…graves motivos posteriores al perfeccionamiento del contrato o sobrevinientes dentro de su ejecución…” y el no contar con la partida presupuestal necesaria para pagar los honorarios pactados no es una circunstancia que se haya presentado con posterioridad al perfeccionamiento del contrato. Este solo hecho deja sin piso legal la decisión contenida en el acto acusado. Conceptuó que de acuerdo con la sentencia de primera instancia solo deben ser reconocidos los perjuicios materiales consistentes en el monto de los honorarios dejados de percibir por el contratista con la respectiva actualización y pago de intereses. Solicita así mismo que se ordene “repetir contra los servidores públicos que intervinieron en la expedición de los actos demandados, conforme al inciso 2º. del artículo 90 de la Carta Fundamental”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia apelada será confirmada pero por razones distintas a las

expuestas por el a-quo como pasa a exponerse.

1. Las excepciones propuestas por la parte demandada. 1.1. Observa la Sala que en el presente proceso se demandó “a los Servicios de Salud del Magdalena, hoy Secretaría de Salud Departamental…. y al Departamento del Magdalena…”. En rigor jurídico el a quo debió acoger la excepción propuesta por la parte demandada (que ésta no denominó), no como inepta demanda sino como la de falta de legitimación en la causa por pasiva, que es de lo que carecen los órganos de las entidades que no tienen personalidad jurídica y capacidad procesal.

La adición que el Ministerio Público solicita del numeral primero de la sentencia para aclarar que la ineptitud de la demanda sólo tiene efectos en relación con las entidades que carecen de personería jurídica no es necesaria, si se tiene en cuenta que el tribunal de instancia efectuó tal declaración sólo respecto del Servicio Seccional y la Secretaría de Salud del Magdalena y se pronunció de fondo frente a las pretensiones en relación con el departamento del Magdalena. 1.2. Con respecto a la excepción de indebida acumulación de pretensiones que hace consistir el demandado en que la demanda contiene una de nulidad y restablecimiento y otra de tipo indemnizatorio, comparte la Sala las consideraciones del Tribunal para negar su prosperidad, toda vez que consecuencia de la nulidad del acto es que si éste causó algún perjuicio se restablezca en su integridad la situación jurídica del demandante, lo cual sólo puede lograrse mediante el pago de una indemnización, cuya reparación no es asimilable a la acción que consagra el artículo 86 del C.C.A.

2. El contrato de prestación de servicios celebrado entre el demandante y el demandado.

Reposa en el expediente (fl.10) el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el Servicio de Salud del Magdalena y el demandante mediante el cual éste último se obliga a “prestarle sus servicios profesionales como abogado, en su condición de asesor jurídico de la Comisión de apertura del Hospital Central de Santa Marta y en su funcionamiento…”. Dicho contrato fue firmado por las partes el 25 de julio de 1990, por un término de dos (2) años, durante el cual el Servicio de Salud pagaría al contratista honorarios de $200.000 mensuales, “con cargo a sus fondos en el capítulo respectivo, desde el primero (1º) de agosto de 1990 hasta su terminación”. En la cláusula octava del contrato se estipuló la posibilidad de declarar la caducidad del mismo por cualquiera de las causales del artículo 62 del Decreto 222 de 1983 y en la novena se dijo: “En el presente contrato se entienden incorporadas las normas pertinentes del Decreto 222 de 1983, el Código Fiscal y todas las disposiciones especiales del Sistema Nacional de Salud”. En la cláusula décima se estipuló que el contratista garantizaría el cumplimiento del contrato con póliza de compañía de seguros que tomaría por el 10% del valor del mismo. También se pactó que el contrato causaba el impuesto de timbre, debía autenticarse la firma del contratista y se publicaría en el diario oficial. De igual manera, estaban incorporados al contrato la aplicación de los principios de terminación, modificación e interpretación unilaterales que rigen

para todos los contratos administrativos, hoy estatales, establecidos en el artículo 18 del Decreto Ley 222 de 1983, por expresa disposición de los artículos 2º de la ley 19 de 1982 y 60 del decreto reglamentario de la misma. Consta en el texto del contrato que la firma del contratista fue autenticada y no reposa en el expediente documento alguno que de cuenta del trámite de legalización del contrato, como tampoco de las normas fiscales de la entidad demandada con base en las cuales debía adelantarse dicho trámite. De los documentos aportados al proceso puede establecerse que: - El contrato de prestación de servicios fue firmado por las partes pero se desconoce si fue perfeccionado, esto es, si cumplió con las formalidades establecidas por los artículos 25 y 51 del Decreto Ley 222 de 1983. - Tal como lo manifestó el contratista en el libelo de la demanda, debe presumirse que prestó sus servicios profesionales a la entidad demandada “desde la fecha de iniciación del contrato”, de lo cual da fe dicha entidad con el oficio 132 remitido al tribunal de instancia en el cual certificó que el contratista “se vinculó a ese organismo partir del 1º de agosto de 1990 y por un término de 12 meses” (sic) y que la resolución mediante la cual se le negó el recurso de reposición contra el acto que dio por terminado el contrato se le notificó el 19 de diciembre de 1990 (folio 19).

3. La falta de perfeccionamiento del contrato La pregunta obligada de la Sala es si las irregularidades presupuestales que se presentaron en la entidad demandada le permitían que diera por terminado el contrato que celebró con el demandante, el cual no se había

perfeccionado por falta de una de las formalidades exigidas por las normas de contratación que lo regían, como lo era contar con la debida disponibilidad presupuestal? Los artículos 25 y 51 del Decreto ley 222 de 1983 establecían que la celebración de los contratos escritos requerían entre otros requisitos, el del registro presupuestal y la constitución y aprobación de las garantías, sobre los cuales no hay constancia que los haya cumplido el contrato celebrado con el demandante, al menos si se sabe que no contó con registro presupuestal por manifestación expresa que hiciera y reconociera la demandada. En efecto disponía el artículo 46: “Del registro presupuestal. Los contratos a que se refiere el presente estatuto estarán sujetos al respectivo registro presupuestal, operación que se cumplirá una vez suscrito el contrato por las divisiones o secciones delegadas de la Dirección General del Presupuesto, o por los funcionarios encargados de la ejecución presupuestal, según el caso, para lo cual se deberá verificar exclusivamente:

1. Que en el presupuesto de apropiaciones del año fiscal correspondiente existen partidas a las cuales se pueda imputar el gasto que se proyecte realizar dentro de esa vigencia.

Las partidas que deban cubrirse con fondos provenientes de empréstitos, sólo podrán afectarse cuando el contrato de crédito estuviere perfeccionado y sus recursos disponibles.

2. Que las partidas presupuestales con las cuales debe cubrirse el valor del contrato, en la respectiva vigencia fiscal, estén libres de compromisos en cuantía suficiente para atender la obligación originada en el contrato proyectado.

Hecho el registro, las partidas presupuestales correspondientes

sólo pueden destinarse al cumplimiento del contrato para el cual se afectaron, a menos que las mismas queden libres de los compromisos en él originados”. El contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el Servicio de Salud del Magdalena y el actor, a pesar de no haber hecho referencia al registro presupuestal como requisito para su perfeccionamiento en el texto mismo del contrato, no qu

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