CE-SEC3-EXP1998-N10657
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-N10657
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA – Inundación por obra inconclusa SÍNTESIS DEL CASO: La parte demandante hace consistir la falla del servicio del Himat en el hecho de no haber terminado las obras de mantenimiento de la bocatoma antes de la llegada de la estación de las lluvias, lo que en su criterio causó el represamiento del río Fundación y la inundación de todas los terrenos aledaños, incluido el de propiedad de los actores.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO /
APLICABILIDAD DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / ACREDITACIÓN DEL HECHO DAÑOSO / ACREDITACIÓN DE LA CUANTÍA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DETERMINACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA DEL DAÑO Dado que el hecho que se aduce como causante del daño y las pruebas aportadas y practicadas en este proceso son los mismos que sirvieron de fundamento a la decisión que esta Sala adoptó en sentencia del 12 de enero de 1996, M.P. Juan de Dios Montes, proceso radicado con el número 10.987, actor: AGROPECUARIA CORONA LTDA. se remite a las consideraciones de dicha providencia en la cual, como ahora, se afirma que en la producción del daño “fueron igualmente concurrentes y determinantes las irregularidades presentadas en los servicios a cargo de la administración y la fuerza mayor”. […] Aunque la falla del servicio está
acreditada en el caso concreto, ello no es suficiente para proferir condena en contra de la entidad demandada, pues es necesario además que se pruebe la existencia del daño causado con el hecho parcialmente imputable a la administración, así como su cuantía. […] La determinación de la carga de la prueba del daño en cabeza del demandante es sostenible no sólo porque el actor es quien se encuentra en una situación privilegiada en relación con el conocimiento de las circunstancias materiales de la producción del mismo, sino porque de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil “… incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. […] [L]os demandantes no acreditaron el daño sufrido pues no demostraron la existencia de mejoras y cultivos por cuya reparación demandan. […] En consecuencia, si bien se señala en la demanda una situación preexistente que fue modificada negativamente con a la inundación, no se demostraron esos hechos, razón por la cual la sentencia denegatoria de las pretensiones de los demandantes será confirmada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
TESTIGO SOSPECHOSO – Testigo con interés en el proceso [A]demás del interés que puede asistirle al testigo en relación con el resultado de este proceso, genera graves reservas la veracidad de su dicho si se tiene en cuenta que afirmó tener el mismo cargo en dos fincas distintas por la misma época. FACULTADES OFICIOSAS DEL JUEZ / PRUEBA DE OFICIO / CARGA DE LA PRUEBA - La parte demandante tiene una situación privilegiada para
solicitar y aportar las pruebas del daño [D]ebe tenerse en cuenta que aunque el juez goza de facultades para decretar de manera oficiosa las pruebas conducentes para acreditar todos los extremos del proceso, es la parte demandante la que se encuentra en una situación privilegiada para solicitar y aportar las pruebas del daño pues es quien mejor conoce las circunstancias relacionadas con el mismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N10657
Actor: ALBERTO DÁVILA DIAZGRANADOS
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE HIDROLOGIA, METEREOLOGIA Y
ADECUACION DE TIERRAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 28 de noviembre de 1994 en la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada -ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e inexistencia de la obligación por haber operado la causal de fuerza mayory se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones El día 13 de enero de 1992, ALBERTO DAVILA DIAZGRANADOS y CARMEN
ABONDANO DE DAVILA, quienes obran en nombre propio, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda ante el Tribunal Administrativo del Magdalena con el fin de que se declarara al INSTITUTO COLOMBIANO DE HIDROLOGÍA, METEREOLOGÍA Y ADECUACIÓN DE TIERRAS -HIMATresponsable de los daños causados a la finca “El treinta” de propiedad de los demandantes, ubicada en el municipio de Aracataca, Magdalena, con la construcción y mantenimiento de obras civiles durante los meses de octubre y noviembre de 1990 y que en consecuencia, se condenara a la misma a pagar a cada uno de los demandantes los perjuicios materiales producidos con el hecho.
2. Fundamentos de hecho Los fundamentos de hecho relatados en la demanda son los siguientes: “EL INSTITUTO COLOMBIANO DE HIDROLOGÍA, METEREOLOGÍA Y ADECUACIÓN DE TIERRAS (HIMAT) procedió a adelantar unas obras civiles o de mantenimiento las cuales no fueron terminadas en tiempo prudencial antes de la llegada de la estación de las lluvias. Las expresadas obras inconclusas causaron al momento de llegar las aguas lluvias, el represamiento del río Fundación en el sector del llamado Canal Corralito, pues las tres bocatomas, la de aquel canal y otras dos más anteriores, estaban inútiles en sus funciones debido a las mencionadas construcciones. “Esa imprevisión trajo como resultado lo más desastroso imaginable pues toda la región circundante fue anegada por la embestida de las aguas del río Fundación y
obviamente la finca EL TREINTA estuvo dentro de los que corrieron esa suerte. Plantaciones (hectáreas) de banano quedaron inundadas con la consecuente pudrición de las plantas y el deterioro físico y económico de la finca. Los semilleros, lo mismo que las plantas en crecimiento (colinos) fueron anegados y muertos y además los drenajes (instalaciones de riego) fueron arrancados y devastados por las aguas”.
3. La sentencia recurrida Según el Tribunal Administrativo del Magdalena, “aunque las declaraciones de los funcionarios del Himat…tienden a presentar los hechos narrados o inundación al sector en que se encuentra ubicada la finca ‘El Treinta’ como producto del desbordamiento del río Fundación por la precipitación anormal del día 30 de octubre de 1990 o fuerza mayor como alega la entidad, lo cierto es que no alcanzan a desvirtuar la situación incontrovertible que para esa fecha el bocatoma
(sic) principal o Corralito no estaba funcionando porque las obras que se ejecutaban en el mismo estaban suspendidas esperando una adición presupuestal, esto lleva inevitablemente a la conclusión, como forzosamente lo acepta el ingeniero Alvaro Luna, que sí incidió en la magnitud del acontecimiento el tener inutilizada dicha bocatoma ya que el papel de éstas es precisamente encauzar las aguas para evitar desbordamiento, de ahí que su inutilización fue causa concurrente con las precipitaciones anormales que conllevaron el represamiento de las aguas del río Fundación y consecuente desbordamiento”. No obstante, negó las pretensiones porque a su juicio, “no se acreditó por la parte
interesada la afectación de las sementeras, cultivos, semilleros, etc., la cantidad de tubos de pvc ensamblados para el riego y su diámetro, la prueba de la existencia de semilleros y su extensión, la existencia del cultivo, su clase, extensión, el cultivo podrido”.
4. Razones de la impugnación El apoderado de los demandantes impugnó la decisión. Considera que sí existen las bases para la valoración del daño las cuales se pueden obtener de los testimonios de los señores Prudencia Moreno, quien declaró en la inspección judicial realizada por el Juzgado Promiscuo de Aracataca; Nestor José Carvajal Navas, funcionario del HIMAT; las fotografías tomadas al predio poco tiempo después de la inundación y el dictamen rendido por los peritos nombrados por el a-quo.
5. Actuación en segunda instancia Las partes y el Ministerio Público no hicieron uso del término concedido para presentar alegatos en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia impugnada por las razones que pasan a exponerse.
1. La falla del servicio.
La parte demandante hace consistir la falla del servicio del Himat en el hecho de no haber terminado las obras de mantenimiento de la bocatoma antes de la llegada de la estación de las lluvias, lo que en su criterio causó el represamiento del río Fundación y la inundación de todas los terrenos aledaños, incluido el de propiedad de los actores. Por su parte, la entidad demandada afirmó que el daño no le era imputable pues se debió a un hecho imprevisible e irresistible constitutivo de fuerza mayor o caso
fortuito, que consistió en “las fuertes precipitaciones ocurridas en esa zona del país particularmente el día mencionado, precipitaciones que a su vez aumentaron en forma anormal los caudales del río Fundación y otros aledaños causando su desbordamiento”. Para probar la causal exonerativa de responsabilidad la entidad demandada aportó copia del contrato No. 121 celebrado el 1 de noviembre de 1989 entre el Instituto Colombiano de Hidrología, Metereología y Adecuación de Tierras y el ingeniero Jimmy Morelos Orozco y sus adiciones, el cual tuvo como objeto “la construcción de las obras para la adecuación y mejoramiento de la bocatoma Corralito en el distrito Prado Sevilla, regional No.8, Magdalena”, por valor de $65.062.150.05. En dicho contrato se pactó un plazo de nueve (9) meses contados a partir de su perfeccionamiento, así: “a) Dos (2) meses para suscribir el acta de iniciación…b) Cuatro (4) meses para la construcción de las obras contados a partir de la fecha del acta de iniciación. c) Un (1) mes para la liquidación del contrato” (fls. 45 a 54). El día 11 de junio de 1990 se suscribió el primer contrato adicional al 121 de 1989 con el objeto de “prorrogar en 60 días calendario el plazo para la ejecución de las obras objeto del contrato, en razón a las corrientes continuas en el río Fundación que han afectado directamente las obras. El mencionado plazo se extenderá hasta el 10 de agosto de 1990” (fl. 55).
El 13 de agosto de 1992 se suscribió entre las partes el segundo contrato adicional por la necesidad de “ejecutar mayores cantidades de obra y obras adicionales”, cuyo objeto específico fue el de modificar “el literal b) de la cláusula duodécima en el sentido de adicionar en sesenta (60) días calendario el plazo para la construcción de las obras para un total de ocho (8) meses” (fls. 56-57). El tercer contrato adicional se celebró el 3 de octubre de 1990 con el objeto de “prorrogar en treinta (30) días calendario el plazo para la ejecución de las obras objeto del contrato, por mayores cantidades de obra. El mencionado plazo se extenderá hasta el 8 de noviembre de 1990” (fl. 58). Por último, en el cuarto contrato adicional de fecha 6 de diciembre de 1990 se convino adicionar el valor del contrato en la suma de $17.923.652,57 “por aumento en las cantidades de obra de los ítems correspondientes a excavación en material común para estructuras, rellenos, sobreacarreos y concretos” (fls. 59-60). También se aportaron estadísticas sobre las cantidades de precipitaciones que se presentaron en la cuenca del río Fundación durante los días 29, 30 y 31 de octubre de 1990, de acuerdo con los datos pluviométricos registrados en las estaciones La Florida, La María, El Destino y Fundación (fls. 87-88); un análisis de frecuencia de caudales mixtos en el río Fundación así como fotocopias de las series de caudales y de las curvas de frecuencia elaboradas para el análisis (fls.
89-94) y se recibió el testimonio de los ingenieros Nestor José Carvajal Navas (fls. 73-77) y Alvaro Ignacio Luna Herrera (fls. 78-80), funcionarios del Himat. Dado que el hecho que se aduce como causante del daño y las pruebas aportadas y practicadas en este proceso son los mismos que sirvieron de fundamento a la decisión que esta Sala adoptó en sentencia del 12 de enero de 1996, M.P. Juan de Dios Montes, proceso radicado con el número 10.987, actor: AGROPECUARIA CORONA LTDA. se remite a las consideraciones de dicha providencia en la cual, como ahora, se afirma que en la producción del daño “fueron igualmente concurrentes y determinantes las irregularidades presentadas en los servicios a cargo de la administración y la fuerza mayor”. Dijo la Sala en el fallo citado: “Mediante Contrato No.121 del 1º de noviembre de 1989, el Himat encargó al Ingeniero JIMMY MORALES OROZCO, la ejecución de las obras de adecuación, protección y mejoramiento que requería la bocatoma de Corralito… … “Los trabajos debían ejecutarse estando la bocatoma en seco y para el efecto se levantó un dique, de una altura que se consideró suficiente para ese propósito durante el período de verano; la confianza de que esa obra provisional era la adecuada llegó a tal extremo, que la bocatoma se dejó sin la necesaria compuerta; las labores, sin embargo, no pudieron ser terminadas en tiempo propicio y al iniciarse la estación invernal estaban inconclusas.
“La administración, encargada de llevar los registros climatológicos a nivel nacional, no decretó en oportunidad que las condiciones reinantes indicaban la llegada de un ciclo de crudo invierno, que por regla general se sucede transcurrido un quinquenio del anterior”. “El Himat hizo llegar al proceso los registros de las precipitaciones ocurridas a lo largo de la cuenca del río Fundación, durante los días 29, 30 y 31 de octubre de 1990 y de esa información pluviométrica se desprende que en cuatro de las estaciones en las que se controla el caudal del río, se produjeron lluvias voluminosas, excediendo de lo normal, porque no habían ocurrido en los últimos cinco años, lo cual permite calificar ese período como de alta y excepcional precipitación (…). “Los aguaceros torrenciales trajeron, como lógica consecuencia, una creciente máxima que hizo que el río se desbordara, las aguas dejaron el cauce por la bocatoma que era objeto de reparación y además por los sitios denominados La Gioconda, bocatoma Canal Oriente, predio de Eduardo Santos y a todo lo largo de su margen derecha hasta la línea del ferrocarril, lugares desde los cuales penetraron en el inmueble de la parte actora…”.
2. El daño. 2.1. La existencia del daño y su cuantía deben ser probadas por la parte actora.
Aunque la falla del servicio está acreditada en el caso concreto, ello no es suficiente para proferir condena en contra de la entidad demandada, pues es necesario además que se pruebe la existencia del daño causado con el hecho parcialmente imputable a la administración, así como su cuantía. Frente a este
elemento de la responsabilidad, la carga de la prueba la tiene el demandante, tal como lo ha reconocido la doctrina: “Para que tenga lugar la reacción jurídica contra el daño, debe estar convencido el juez de la existencia de su causa, es decir, de que se ha producido el daño mismo…No hay duda de que el daño, siendo la causa de la reacción del derecho, debe ser probado por el actor; es decir, que aquél que lo ha sufrido, asume la iniciativa de recabar la actuación judicial para obtener la correspondiente reacción… … “La declaración del juez, tanto en orden al contenido del daño, como a su existencia, depende de la prueba, cuya carga incumbe al perjudicado. Es función del juez, repetimos, la actividad que consiste en fijar la existencia y la entidad cuantitativa del daño resarcible; pero tal actividad está subordinada a la prueba suministrada por el perjudicado. Compete al perjudicado aducir la prueba necesaria para contribuir a formar la convicción del juez acerca del quantum del daño resarcible, además de la de su existencia; ya que esta convicción constituye el presupuesto de la declaración contenida en la sentencia liquidatoria del daño”1. La determinación de la carga de la prueba del daño en cabeza del demandante es sostenible no sólo porque el actor es quien se encuentra en una situación privilegiada en relación con el conocimiento de las circunstancias materiales de la producción del mismo, sino porque de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil “…incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 1 Adriano de Cupis. EL DAÑO. Teoría General de la Responsabilidad Civil. Barcelona, BOSCH,
Casa Editorial, S.A., 1970, págs. 232, 233, 540 2.2. El caso concreto. Para acreditar la identidad del terreno inundado con aquél en el que se encontraban las plantaciones y mejoras perdidas por efecto de dicha inundación, los demandantes aportaron copia de la escritura pública No. 475 del 12 de agosto de 1986 de la Notaría Unica del Círculo de Fundación (fls. 15-17) y del folio de matrícula No. 225-0002429 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese mismo círculo, en la cual aparece la siguiente descripción del bien: “un predio rural constante de 334 hectáreas, 92 centécimas de hectáreas, comprendido dentro de los siguientes linderos: ‘NORTE, con fincas que fueron de Helena Saa vda. de Noguera, hoy de Ismael Alberto Noguera Saa; SUR, potreros denominados TEQUENDAMA que fueron de Dávila y Solano, hoy de Alberto Dávila R.; ESTE, con los mismos terrenos de Ismael Alberto Noguera; OESTE, línea férrea principal del Ferrocarril del Atlántico” (fls. 18-19). En dicha matrícula consta que el día 27 de junio de 1990 los demandantes aportaron 55.5 hectáreas del terreno a la sociedad familiar Alberto Dávila Díazgranados e hijos Ltda. Sin embargo, los demandantes no acreditaron el daño sufrido pues no demostraron la existencia de mejoras y cultivos por cuya reparación demandan. Si
bien se afirma en la demanda que los daños producidos por la inundación consistieron en “pudrición de las plantas y el deterioro físico y económico de la finca; los semilleros, lo mismo que las plantas en crecimiento (colinos) fueron anegados y muertos y además los drenajes (instalaciones de riego) fueron arrancados y devastados por las aguas”, estas afirmaciones no fueron probadas por quien tenía a su cargo la demostración del daño ya que no basta con su simple alegación. En efecto, para acreditar la existencia del daño el actor allegó las siguientes pruebas: a) En el acta de la diligencia de inspección judicial extraproceso realizada a solicitud del apoderado del actor con citación del Director Regional del Himat en Santa Marta, el día 25 de julio de 1991, por el Juez Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena, a la cual asistió el señor Prudencio Moreno Romero, quien manifestó ser el segundo administrador de la finca de propiedad del demandante y aseguró que la inundación ocasionó “sedimentación de drenajes principales y secundarios dentro de la plantación de banano, lo mismo que la destrucción de una plantilla de siembra que estaba establecida, como la destrucción de torres y cablería transportadora de racimos de banano” (fl. 12). Las afirmaciones del testigo no sólo no dan cuenta cabal de la existencia del daño en cuanto no detallan la extensión del terreno cultivado ni la dimensión de las obras presuntamente realizadas en la finca, sino que además su testimonio no resulta atendible dado que se trata de la misma persona que intervino como
experto único en la diligencia de inspección judicial realizada en el proceso número 10.987 citado y que la Sala descalificó en aquélla oportunidad con el siguiente fundamento: “La Sala considera oportuno señalar que no prohija la valoración que hace el Tribunal del acta de la inspección, con peritos, efectuada al inmueble por la inspección de Policía de Aracataca, el 5 de enero de 1991, en atención a que allí intervino como experto único PRUDENCIO ROMERO MORENO o MORENO ROMERO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.470.947 expedida en Barranquilla, la misma persona que apenas seis (6) meses después, en la inspección realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, figura en la nómina de la demandante, quien atiende la diligencia a título de ‘SEGUNDO ADMINISTRADOR DE PLANTACIONES Y GANADERIA’; en tales circunstancias, su opinión resulta altamente comprometida y además choca con la lealtad profesional y la justicia”. En síntesis, además del interés que puede asistirle al testigo en relación con el resultado de este proceso, genera graves reservas la veracidad de su dicho si se tiene en cuenta que afirmó tener el mismo cargo en dos fincas distintas por la misma época. b) El perito designado por el despacho en la diligencia de inspección judicial extraproceso rindió su dictamen el día 5 de agosto de 1991 y en relación con la evaluación de posibles daños ocasionados en la finca del actor por la inundación, manifestó:
“…es imposible hacer una evaluación directa de los daños ocasionados en el cultivo de banano allí presente por encontrarse este en una fase diferente de desarrollo y no presentar síntomas aparentes de deterioro achacables a la inundación…También se deduce por efecto del arrastre de material sedimentario de la avalancha que se produjeron daños en la infraestructura de drenajes, por sedimentación y obstrucción de los drenes. Pero la valoración de estos daños no se puede estimar en el momento porque el material ya fue retirado y no se pudo apreciar su volumen para estimar la cantidad de trabajo invertido en esta operación. “En cuanto a los daños provocados en la tubería de PVC que se utiliza para el riego por aspersión, estos se debieron a la imprevisión del instalador del sistema que no la tapó inmediatamente después de instalada lo cual la hubiera protegido de la avalancha” (fls. 13-14). Más que confirmar la existencia del daño, las observaciones del perito apuntan a demostrar que la inundación no produjo deterioro en las plantaciones, pues éstas continuaron su normal crecimiento. El dictamen tampoco da cuenta de daños en la capa vegetal y menos de cuál era la porción del terreno cultivado antes de la inundación, el estado de esas plantaciones o la cantidad de semillas regadas. En cuanto a los daños producidos a las instalaciones de riego, afirmó el perito que ello se debió a negligencia del constructor que no enterró las tuberías. En la demanda se justificó esa omisión con el argumento de que se estaba verificando que no existieran fugas; sin embargo, la parte demandante no tachó de error grave
el peritaje ni solicitó su ampliación en las oportunidades procesales respectivas, lo cual le permitía plantear la discusión sobre los puntos sometidos al dictamen. c) No obstante que se aportaron con la demanda unas fotografías en las que se aprecian unas zonas inundadas, no hay certeza de que correspondan al terreno objeto de este proceso, pues si bien los funcionarios de la entidad demandada reconocieron en ellas el hecho producido el 30 de octubre de 1990, de allí no se deduce que los terrenos que se aprecian sean los del actor pues también afirmaron los declarantes que la zona inundada fue extensa y comprende predios de distintos propietarios. De las fotografías tampoco puede obtenerse certeza en relación con la extensión cultivada con anterioridad ni del sistema de riego y por tanto, de los perjuicios producidos a los demandantes con la avalancha. d) Por su parte, el señor Francisco José Herrera Barros, quien fue designado como perito rindió el siguiente dictamen: “…en el predio no se pudo comprobar ninguno de los hechos narrados en la demanda debido al transcurso del tiempo; pero con base en las fotografías aportadas se puede determinar: … “-En el predio se encontraba un cultivo de banano en etapa de PLANTILLA, es decir, comenzando su desarrollo luego del transplante. “-La inundación sufrida pudo causar ANOXIA o ahogamiento de las raíces, lo cual causa la muerte de la planta. En esta etapa de desarrollo una planta de banano, habiéndole realizado todas las labores de cultivo como limpia, desinfección, etc. tiene un valor aproximado de SETECIENTOS PESOS (fls. 95-96)”.
Sus apreciaciones son por tanto meras especulaciones en cuanto tienen como fundamento unas fotografías cuya autenticidad no está acreditada y además se elaboran sobre cálculos basados en datos abstractos y no en la situación concreta. El otro perito designado por el a-quo, el señor Edgar Emilio Rodríguez Saavedra afirmó que por carecer de datos en relación con el número de metros de tubería instalada y del diseño del sistema de riego por aspersión, resultaba imposible obtener el valor de las obras realizadas (fls. 103-104). Posteriormente, los perito rindieron dictamen conjunto en igual sentido (fls. 112114). En la ampliación del dictamen tampoco se aportan datos nuevos pues los peritos se limitan a calcular el valor comercial de una hectárea de tierra sembrada de banano y del costo por hectárea de un proyecto de riego, pero aclaran que en cuanto a los daños en cablería, drenaje y el cultivo “no nos consta y es difícil suponerlo” (fl. 124). e) El ingeniero Nestor José Carvajal Navas, funcionario del Himat manifestó en la declaración rendida ante el a-quo que “las aguas e inundaciones llegaron a las fincas del sector el treinta…en la cual encontramos plantaciones de banano del señor Alberto Dávila Díazgranados de aproximadamente 60 hectáreas de banano” (fl. 75). Pero esta sola afirmación no es suficiente para demostrar el daño, pues si bien se indica la extensión cultivable, no refiere el estado de las plantación al momento de la inundación ni la situación en que quedaron aquéllas con posterioridad a ésta, para poder determinar así el perjuicio.
f) Debe tenerse en cuenta que en la solicitud de aclaración del peritaje el apoderado de la parte demandante afirmó que de las 334 hectáreas que conformaban el terreno, sólo estaban sembradas de banano en el momento de la inundación 55.5 (fls. 115-116) y que tal como consta en la copia de la matrícula inmobiliaria No. 225-0002429 citada, los actores aportaron 55.5 hectáreas del terreno a la sociedad familiar Alberto Dávila Díazgranados e Hijos Ltda. No obstante, no se demostró que los terrenos cultivados correspondieran a la parte que los demandantes se reservaron en la cesión ni que estuvieran legitimados para demandar en nombre de la sociedad. En consecuencia, si bien se señala en la demanda una situación preexistente que fue modificada negativamente con a la inundación, no se demostraron esos hechos, razón por la cual la sentencia denegatoria de las pretensiones de los demandantes será confirmada. Por último, debe tenerse en cuenta que aunque el juez goza de facultades para decretar de manera oficiosa las pruebas conducentes para acreditar todos los extremos del proceso, es la parte demandante la que se encuentra en una situación privilegiada para solicitar y aportar las pruebas del daño pues es quien mejor conoce las circunstancias relacionadas con el mismo. En el caso concreto, por ejemplo, el nombre y domicilio de las personas que pueden rendir su testimonio sobre la existencia de los cultivos o la cantidad de las semillas adquiridas; las facturas correspondientes a la adquisición de materias primas o insumos; las pruebas conducentes a la determinación de los costos de inversión
de mano de obra; la prueba sobre las sumas invertidas en la recuperación de los terrenos si a ello hubo lugar, etc. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena el 28 de noviembre de 1994.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARÍA CARRILLO B.
Presidente de Sala
JUAN DE DIOS MONTES H. GERMAN RODRÍGUEZ V.
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ LOLA ELISA BENAVIDES L.
Secretaria Sección