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CE-SEC3-EXP1998-N10660

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N10660
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DEMANDA CONTRA ACTO

ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO / ACTO

ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA

ACTO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

[L]a acción contractual consagrada en el artículo 87 del C.C.A. que fue la incoada por la sociedad actora es la procedente, ya que así dicho artículo al hablar de las controversias contractuales no hace referencia a los actos relacionados con el contrato, este tipo de acción para el control de los mismos sí tuvo reiterado desarrollo por esta Sección antes de la expedición de la Ley 80 de 1993, la cual en el inciso 2º del artículo 77 señaló que “los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 77 INCISO 2

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la acción procedente contra los actos administrativos relativos al contrato, ver sentencia de 10 de octubre de 1989, Exp. 5655, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, sentencia de 7 de febrero de 1990, C.P.

Carlos Betancur Jaramillo.

ACUERDO DEL CONCEJO MUNICIPAL / FUNCIÓN DE AUTORIZACIÓN DEL

CONCEJO MUNICIPAL / LÍNEA TELEFÓNICA / CONCURSO DE MÉRITOS /

LICITACIÓN PÚBLICA / CONTRATO DE CONSULTORÍA / CONSULTOR /

CELEBRACIÓN DE CONTRATO ESTATAL

[E]l Concejo Municipal (…) autorizó mediante el acuerdo (…) la contratación de (…) líneas telefónicas (…); que para realizar la licitación la alcaldía municipal ordenó previamente la apertura de un concurso privado de méritos con el fin de contratar un consultor que elaborara el anteproyecto técnico (…); el alcalde de Valledupar (…) invitó a la sociedad (…) a participar en el concurso de méritos (…); que esta sociedad presentó propuesta (…) se suscribió el contrato de consultoría con dicha sociedad. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS DE PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / FIANZA A FAVOR DEL ESTADO – Para contratos que no requieren revisión del Consejo de Estado o de los Tribunales Administrativos / REGISTRO PRESUPUESTAL / EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE GARANTÍA CONTRACTUAL / PÓLIZA DE GARANTÍA CONTRACTUAL - Aprobación por parte del municipio / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 51 del decreto ley 222 de 1983, los contratos a que se refería dicho estatuto se entendían perfeccionados con la aprobación de las fianzas cuando el contrato no requiriera revisión del Consejo de Estado (o de los tribunales contenciosos administrativos en los contratos del orden territorial), o con el correspondiente registro presupuestal si no requerían constitución de fianzas. Como quedó consignado en la cláusula décima del

contrato su perfeccionamiento ocurriría cuando se aprobaran las pólizas de las garantías por parte del municipio.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 51

CONTRATO DE CONSULTORÍA / CELEBRACIÓN DE CONTRATO

ADMINISTRATIVO POR ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / REQUISITOS

DEL CONTRATO ESTATAL / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO

ESTATAL / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS DE

PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE CONSULTORÍA / EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE GARANTÍA CONTRACTUAL / PÓLIZA DE GARANTÍA CONTRACTUALAprobación por parte del municipio / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL /

REGISTRO PRESUPUESTAL

[E]l contrato de consultoría celebrado entre el municipio demandado y el demandante requería cumplir como cualquier contrato administrativo con todos los requisitos del artículo 25 de la norma en comento, unos para su perfeccionamiento y otros para su ejecución, pero quedaba perfeccionado con la aprobación de las pólizas, momento para el cual ya debía contarse con el registro presupuestal.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 25

OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA EN EL CONTRATO ESTATAL /

EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE GARANTÍA CONTRACTUAL / PÓLIZA DE

GARANTÍA CONTRACTUAL / GARANTÍAS DEL CONTRATISTA / GASTOS

DEL CONTRATISTA REALIZADOS PARA LOGRAR EL

PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIONES

TÁCITAS DEL CONTRATISTA / DEBERES DEL CONTRATISTA – Entrega de documentos para legalización del contrato / CUANTÍA DE LA PÓLIZA DE GARANTÍA CONTRACTUAL / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL – Cumplimiento / VIGENCIA DE LA PÓLIZA DEL CONTRATO / REGISTRO PRESUPUESTAL – No fue realizado por el municipio / CERTIFICADO DE REGISTRO PRESUPUESTAL – Ausencia / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN Tratándose de exigencias distintas para cada una de las partes, está probado que el contratista cumplió con el requisito de constituir las garantías y de entregar los documentos mencionados en el contrato para su legalización, esto es, la constancia de pago para la publicación del contrato y del impuesto de timbre y que el municipio no cumplió con la operación del registro presupuestal. Es cierto que las garantías del contrato debían estar constituidas de conformidad con los requerimientos de la entidad contratante. Observa la Sala que la póliza que inicialmente constituyó el contratista (…) está ajustada a la cláusula sexta del contrato tanto en las cuantías como en la vigencia.

PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / REQUISITOS DE

PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL – Cumplimiento / PÓLIZA

DE GARANTÍA CONTRACTUAL / EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE

GARANTÍA CONTRACTUAL / GARANTÍAS DEL CONTRATISTA /

OBLIGACIONES TÁCITAS DEL CONTRATISTA / REQUISITOS DE

EXISTENCIA DEL CONTRATO / REQUISITOS LEGALES DE LA

CELEBRACIÓN DE CONTRATO / REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DE

CONTRATO ADMINISTRATIVO

[E]l perfeccionamiento del contrato se dió toda vez que la póliza contentiva de las garantías solicitadas al contratista fue constituida y en principio cumplió con las exigencias contractuales, sin perjuicio de los demás requisitos que quedaron pendientes para la legalización del contrato, enlistados tanto en el artículo 25 del decreto ley 222 de 1983 como en el artículo 44 del estatuto fiscal municipal (acuerdo 0025 de noviembre 29 de 1986), los cuales eran necesarios para la ejecución del contrato, pero se insiste, en cuanto a los requeridos para su perfeccionamiento estaban cumplidos.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 25 / DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 44 / ACUERDO 0025 DE 1986

TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / FACULTADES DE

LA ENTIDAD ESTATAL / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DE

TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL - Incumplimiento /

ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / CRISIS ECONÓMICA / IMPROCEDENCIA DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL - El contrato de consultoría no se había perfeccionado y la entidad estatal no estaba atravesando una coyuntura económica / AUSENCIA DE RECURSOS PRESUPUESTALES La resolución (…) a través de la cual la entidad demandada dió por terminado el contrato suscrito con la sociedad demandante fue motivada (…) El a quo, equivocadamente, encontró ajustado a derecho este acto ya que considera que si el contrato no se había perfeccionado y la entidad pública no tenía recursos para

atender el pago, el camino que tenía la administración no era otro que el de acudir a la terminación unilateral consagrada en el artículo 19 del decreto 222 de 1983. De acuerdo con esta norma las entidades públicas estaban facultadas para terminar unilateralmente un contrato cuando sobrevinieran consideraciones de orden público y coyuntura económica crítica que determinaran que era de grave inconveniencia para el interés público el cumplimiento del mismo. Pero a pesar de no ser esta la potestad que invocó el municipio demandado, tampoco podía dar por terminado el contrato con base en la misma, puesto que la norma claramente establece que las circunstancias que se invoquen deben ocurrir con posterioridad al perfeccionamiento del contrato o durante su ejecución y la entidad demandada siempre tuvo la convicción de que éste no alcanzó a perfeccionarse. Igualmente la falta de presupuesto para atender el pago del contrato de ninguna manera puede considerarse una coyuntura económica crítica.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 19

FACULTADES DE LA ENTIDAD DEL ESTADO / FACULTADES DE LA

ENTIDAD ESTATAL / FACULTADES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL /

TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CAUSALES DE

TERMINACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - Coyuntura económica crítica / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Ya sobre la facultad de que están investidas las entidades públicas para dar por terminado un contrato con base en el artículo 19 del decreto 222 de 1983 por “coyuntura económica crítica” y que conservan con algunas variantes en la ley 80

de 1993, se expresó la Sala.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 19 / LEY 80 DE

1993

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad de terminación unilateral del contrato, ver sentencia de 16 de julio de 1998, Exp. 10652, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / TERMINACIÓN

UNILATERAL DEL CONTRATO / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FACULTADES DE LA ENTIDAD ESTATAL / REPRESENTANTE LEGAL DEL MUNICIPIO / ALCALDE / ESTATUTO MUNICIPAL - Estatuto Fiscal Municipal /

TERMINACIÓN DE CONTRATO / LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ESTATAL /

INDEMNIZACIÓN AL CONTRATISTA - Improcedencia / COBRO DE LA

CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA DEL CONTRATO - Improcedencia

[L]a entidad demandada justificó la legalidad del acto acusado (…) en la facultad de terminación unilateral que le otorgaba el estatuto contractual, infiere la Sala del último aparte de la motivación del acto que el Municipio acudió al artículo 13 del decreto ley 222 de 1983, que deduce, es el mismo art. 30 del Estatuto Fiscal Municipal (…), el cual establecía la obligación para el representante legal de la entidad de dar por terminado el contrato y a proceder a su liquidación en el estado en que se encontrara, sin que hubiera lugar a reconocimiento o pago de indemnización alguna y a hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada, cuando éste se hubiere celebrado en contravención de las prohibiciones establecidas en el estatuto contractual.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 13

PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / PRINCIPIO DE SELECCIÓN

OBJETIVA / DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE LA SELECCIÓN

OBJETIVA / REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE EXISTENCIA DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE CONSULTORÍA - Incumplimiento de

requisitos / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO

[L]a entidad demandada no realizó el proceso de selección objetiva que por mandato legal debe presidir la celebración de un contrato que esté sometido a esta formalidad cuando no corresponda a las autorizaciones para la contratación directa, de acuerdo con las normas de contratación de la entidad pública, que no era el caso del contrato de consultoría suscrito con la sociedad demandante.

CONCURSO DE MÉRITOS / REGLAS DEL CONCURSO DE MÉRITOS /

NORMA FISCAL / CONCEJO MUNICIPAL / PARTICIPANTE EN CONCURSO

DE MÉRITOS / PROPONENTE / VALORACIÓN DE LA PROPUESTA DEL

PROPONENTE / COMITÉ DE EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / COMITÉ

TÉCNICO / FUNCIONARIO PÚBLICO / EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS /

ACTORES DE EVALUACIÓN DE LAS PROPUESTAS / CALIFICACIÓN

TÉCNICA DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA EL CONCURSO DE MÉRITOS / CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO POR ENTIDAD TERRITORIALIncumplimiento de las reglas del concurso de méritos / OBLIGACIONES DE

LA ENTIDAD TERRITORIAL - Incumplimiento El decreto 1522 de 1983 reglamentario de los concursos de méritos que se abrieron en vigencia del decreto 222 de 1883, y muy seguramente las normas fiscales expedidas por el concejo municipal que particularmente regían para la entidad demandada, establecía en los artículos 25 y siguientes que para la participación en el concurso de méritos debía invitarse un mínimo de tres (3) posibles proponentes, los requisitos para la presentación de las propuestas, las bases para la metodología de calificación, la conformación del comité técnico de por lo menos tres funcionarios públicos expertos en la materia objeto del contrato que se encargaría de la evaluación y calificación de las propuestas, entro otros aspectos propios del desarrollo del concurso y de lo cual no hay prueba alguna en el proceso de que se hayan realizado por parte del municipio demandado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1522 DE 1983 / DECRETO LEY 222 DE 1883

CONTRATO DE CONSULTORÍA / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS

LEGALES DE LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO / CONTRATO ADMINISTRATIVO POR ENTIDAD TERRITORIAL / PRINCIPIOS DE LA ETAPA PRECONTRACTUAL / OBLIGACIONES EN LA ETAPA PRECONTRACTUALIncumplimiento / PARTICIPANTE EN CONCURSO DE MÉRITOS /

PROPONENTE / SELECCIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE /

REGLAS DEL CONCURSO DE MÉRITOS - Incumplimiento [P]ara la celebración del contrato objeto de esta controversia se omitieron algunos requisitos previos a su celebración, concretamente no hay constancia de que se haya seleccionado un mínimo de tres posibles proponentes (…). Tampoco existe

constancia de un documento que corresponda a los términos de referencia o condiciones del concurso, ni se conoció el número y los participaron que conjuntamente con la sociedad actora hubieren presentado propuesta y en consecuencia tampoco existe prueba de la calificación de las mismas ni del acto de adjudicación que dé cuenta del resultado final del concurso. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO – Ordenada por alcalde por celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales /

FACULTADES DE LA ENTIDAD ESTATAL / TERMINACIÓN DE CONTRATO –

Procedente / REPRESENTANTE LEGAL DEL MUNICIPIO / ALCALDE / DEBERES DEL ALCALDE / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA – Omisión en el cumplimiento de las etapas / CONTRATO DE CONSULTORÍA /

INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA CELEBRACIÓN DE

CONTRATO / CONTRATO ADMINISTRATIVO POR ENTIDAD TERRITORIAL /

ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / PROCEDENCIA

DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PRESUNCIÓN

DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MOTIVACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE

LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO / INEXISTENCIA DE LA FALSA

MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[N]o hay duda de que si el municipio omitió algunas etapas sustanciales al proceso de selección que le correspondía por ley adelantar para celebrar el contrato, el representante legal de la entidad demandada estaba en la obligación de dar por terminado el que se hubiera celebrado a pesar de esas irregularidades, con

fundamento en la norma que correctamente invocó. (…) Lo anterior permite concluir que la presunción de legalidad de que goza el acto acusado no fue desvirtuada, puesto que la Sala no encuentra que su motivación sea falsa y por consiguiente no hay lugar a que prospere la nulidad del mismo pretendida por la sociedad demandante.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / DEBER DE ESTUDIAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ /

INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FUNCIÓN

INTERPRETATIVA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA INTENCIÓN DE LAS PARTES / CONTENIDO DE LA DEMANDA Debe aclararse que si bien en la demanda se formula en forma equivocada una pretensión de ejecución de un acto administrativo que se enmarcaría más en una acción de las previstas por el artículo 87 de la Carta y reglamentada por la Ley 393 de 1997, una interpretación racional de la misma conduce a entender que lo que se busca es poner fin al estado de indefinición en el que quedaron los contratantes por efecto de la terminación unilateral, a través de la liquidación del contrato que al no haberse dado en sede administrativa debe realizarse en sede judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 87 / LEY 393 –

ARTÍCULO 1997

TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / CONTRATO DE

CONSULTORÍA / ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - No ejecutado / INEJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Por parte de la entidad territorial / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / CUMPLIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Ordenado en sede judicial /

LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE LA

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / OBJETO DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Si bien la terminación unilateral del contrato se declaró con fundamento en el artículo 13 del decreto ley 222 de 1983, la entidad demandada dejó de ejecutar su propio acto puesto que a pesar de haber ordenado la liquidación del contrato, no lo hizo, y esa es la razón por la cual hay mérito para acceder a la pretensión subsidiaria de la sociedad demandante dirigida a que la entidad demandada cumpla con lo dispuesto en tal sentido en la resolución acusada.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 13

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la liquidación del contrato ver sentencia de 17 de mayo de 1984, Exp. 2796, sentencia de 11 de mayo de 1990, Exp. 5335, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, sentencia de 2 de diciembre de 1993, Exp. 8310 y sentencia de 29 de julio de 1996, Exp. 9477.

PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATALOportunidad / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - No fue suspendida por parte del

contratista / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA EN EL CONTRATO ESTATAL - El contratista continuó prestando sus servicios a pesar de haberse declarado la terminación unilateral del contrato / VICIOS DEL

CONTRATO / VICIOS DE NULIDAD / BUENA FE CONTRACTUAL /

APLICACIÓN DE LA BUENA FE CONTRACTUAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO

CIVIL / PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

[S]i la liquidación del contrato se debe dar “en el estado en que se encuentre”, tal como lo dispone la norma porque su fin no es otro que el de suspender efectivamente la ejecución de un contrato que no tuvo porqué celebrarse por tener vicios de nulidad, en el presente proceso la situación del contrato y del contratista mismo debe tener un tratamiento diferente, toda vez que las omisiones en el procedimiento de su celebración son imputables a la entidad demandada además de que permitió que el contratista iniciara la prestación de los servicios y los continuara prestando aún después de haber declarado la terminación del contrato, lo cual deja ver la buena fé de éste en espera seguramente de que se resolviera en forma favorable el recurso de reposición interpuesto contra la medida tomada, sobre el cual no se pronunció la entidad demandada. Y es aquí donde resulta aplicable el principio de la buena fe estipulado en el artículo 1.603 del Código Civil y elevado a rango constitucional por el art. 83 de la Carta que ordena presumir la buena fe de los particulares en todas las gestiones que aquellos adelanten ante las autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1603 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83

EFECTOS DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CELEBRACIÓN DE

CONTRATO ADMINISTRATIVO POR ENTIDAD TERRITORIAL / PAGO DEL

CONTRATO / OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE / EJECUCIÓN DEL

CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO / ENTIDAD

TERRITORIAL / OBLIGACIONES TÁCITAS DEL CONTRATISTA / EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Omisión / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - No fue resuelto por la administración El contrato celebrado se convirtió en ley para las partes (art. 1602 Código Civil) y esto se traduce en que la administración municipal demandada tenga que reconocer al contratista el valor de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de su declaratoria. Pero como en el presente caso, la declaratoria del acto no se ejecutorió debido al silencio de la entidad demandada ante el recurso de reposición interpuesto por la sociedad actora y ésta por el contrario continuó la prestación de los servicios con el consentimiento tácito de la demandada, dichas prestaciones habrán de reconocerse hasta la culminación de los servicios efectivamente prestados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1602

INDEMNIZACIÓN AL CONTRATISTA - Improcedente / IMPROCEDENCIA DE

LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TERMINACIÓN DEL CONTRATO /

INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA CELEBRACIÓN DE

CONTRATO / RESOLUCIÓN SANCIONATORIA AL CONTRATISTA /

APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL

[C]uando el artículo 13 del Decreto Ley 222 de 1983 establece que “no hay lugar a reconocimiento o pago de indemnización alguna”, se refiere a que la terminación

del contrato que se haya celebrado contra expresa prohibición priva al contratista de la posibilidad de ser indemnizado y sería un contrasentido si lo permitiera, teniendo en cuenta que la terminación por esta circunstancia es una sanción en los términos que la define el artículo 6º del Código Civil.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 6

TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / FACULTADES DE

LA ENTIDAD ESTATAL / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DE

TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / CRISIS ECONÓMICA / CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - Coyuntura económica crítica / PROCEDENCIA DE LA COMPENSACIÓN – Pago de los servicios y trabajos

ejecutados / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / OBLIGACIONES DEL

CONTRATISTA EN EL CONTRATO ESTATAL - Cumplimiento / INDEMNIZACIÓN AL CONTRATISTA - Improcedente Diferente es el caso cuando unilateralmente se terminaba un contrato porque su ejecución se hacía inconveniente por ocurrencia de circunstancias de orden público o coyuntura económica crítica, evento en el cual la ley expresamente disponía la compensación para el contratista (art. 8º Ley 19 de 1982), la cual no es ajena en algunas de las causales hoy recogidas en el artículo 17 de la Ley 80 de

1993. El hecho de que el contratista no tenga derecho a indemnización es distinto a entender como lo hizo la entidad demandada, que tampoco tiene derecho a que se le pague por los servicios o trabajos ejecutados mientras estuvo vigente el

contrato, ya que de lo contrario se daría un enriquecimiento para la entidad al haberse beneficiado de las prestaciones cumplidas por el contratista y simultáneamente un decrecimiento del patrimonio de éste por las inversiones que alcanzó a realizar.

FUENTE FORMAL: LEY 19 DE 1982 – ARTÍCULO 8 / LEY 80 DE 1993 –

ARTÍCULO 17

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / DECLARATORIA DE NULIDAD

ABSOLUTA DEL CONTRATO / CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / PROCEDENCIA DE LA COMPENSACIÓN - Pago de los servicios y trabajos ejecutados / EJECUCIÓN DEL CONTRATO /

OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA EN EL CONTRATO ESTATAL

[F]ue más clara la redacción de la Ley 80 de 1993 que recogió el artículo 13 del derogado decreto 222 de 1983 en el inciso 2º del artículo 45 como causal de nulidad absoluta del contrato, cuando en el artículo 48 señala que tal declaración “no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria” y agrega que “habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido”.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 13 / DECRETO LEY 222 DE 1983 – ARTÍCULO 45 INCISO 2

FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN

JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN

DEL CONTRATO ESTATAL / OBJETO DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - No ejecutado / INEJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Por parte de la entidad territorial / ENTIDAD TERRITORIAL / MUNICIPIO / CUMPLIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Ordenado en sede judicial / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - No fue suspendida por parte del contratista / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA EN EL CONTRATO ESTATAL - El contratista continuó prestando sus servicios a pesar de haberse declarado la terminación unilateral del contrato / CONTRATO DE CONSULTORÍA / LÍNEA TELEFÓNICA - Instalación / PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL Correspondiéndole al juez administrativo proceder judicialmente a la liquidación del contrato que fue ordenada y no realizada por la entidad demandada y ante un contrato que se alcanzó a ejecutar en todos sus estadios y hasta en tareas adicionales que desarrolló el contratista, tales como haber asesorado la obtención de las autorizaciones del ministerio del ramo para emprender la instalación de las líneas telefónicas que era el fín buscado con la consultoría contratada así como la de intervenir para la constitución de la sociedad entre los entes públicos que desarrollarían el proyecto, el valor de la liquidación no será otro que la misma suma convenida como valor del contrato.

RESPONSABILIDAD DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN /

RESPONSABILIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / CONTRATO DE

CONSULTORÍA / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / EJECUCIÓN DEL

CONTRATO ESTATAL / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA EN EL

CONTRATO ESTATAL - Cumplimiento / DEBERES DEL CONTRATISTA / CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONSULTORÍA - Por parte del contratista [H]abiendo de por medio un contrato celebrado, la entidad pública contratante compromete su responsabilidad contractual, lo cual le impone la reparación del daño a su contratante ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas. (…) [S]i bien es cierto no hay constancia de que la entidad demandada hubiera solicitado la iniciación de los servicios, si se deja ver en todas las actuaciones del contratista y en las manifestaciones de la demandada que en ningún momento se trató de suspender o de entorpecerle las labores al contratista. Por el contrario, el municipio demandado recibió los trabajos ejecutados por éste y contó en todo momento con su colaboración y asesoría para llevar a cabo el proyecto que buscó con la celebración del contrato.

PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DE

PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE /

CONTRATO DE CONSULTORÍA / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /

DESARROLLO DEL OBJETO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / VALOR DEL

CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO DE

ANTICIPO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PAGO DE ANTICIPO DEL

CONTRATO ESTATAL / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS MORATORIO /

TASA DE INTERÉS MORATORIO / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / IPC Establecido que el contrato de consultoría celebrado entre la demandada y el demandante se ejecutó y su objeto fue recibido por la entidad demandada, el perjuicio al cual debe ser condenada la entidad demandada está constituido por el valor del contrato. La suma objeto de reconocimiento a la sociedad demandante no será otra que la convenida en el contrato. De acuerdo con la cláusula cuarta del contrato el municipio pagaría la mitad de ese valor por concepto de anticipo una vez se perfeccionara el contrato y se aprobara la garantía de buen manejo y correcta inversión del mismo. Tratándose de obligaciones surgidas de un contrato y con fechas ciertas de pago, resulta aplicable el artículo 4o ordinal 8o de la ley 80 de 1993, esto es, se reconocerá la tasa del 12% anual como interés de mora sobre el valor del contrato actualizado. En este orden de ideas, se pagará a la sociedad demandante: a) Por concepto de daño emergente: El valor del contrato en la forma convenida en la cláusula cuarta del mismo. Este valor deberá actualizarse a la fecha de esta sentencia con base en el índice de precios al consumidor.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 4 ORDINAL 8

PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE

PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL INTERÉS / LIQUIDACIÓN DE INTERESES Por concepto de lucro cesante: Corresponderá a los intereses que se liquidarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º numeral 8 de la Ley 80 de 1993 y en

el artículo 1º del decreto 679 de 1994, dado que en el contrato no se pactaron intereses y esa norma es aplicable al contrato en este aspecto. Tales intereses se liquidarán desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, (…) hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 8 / DECRETO 679 DE 1994 – ARTÍCULO 1

ORDENES IMPARTIDAS EN LA SENTENCIA - Oficiar al Procurador para que inicie acciones contra el ex servidor público / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA ALCALDE MUNICIPAL /

CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PROCURADOR DELEGADO /

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

[L]a conducta asumida por el alcalde que suscribió el contrato no fue la más diligente, razón por la cual se ordenará oficiar al Procurador Delegado para la Contratación Administrativa a fin de que si lo estima del caso inicie la acción de repetición en los términos del art. 90 de la Carta Política. Igual advertencia se le hace al alcalde municipal (…) que se encuentra en ejercicio de sus funciones al momento de comunicarse esta decisión para su cumplimiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N10660

Actor: INGENIERIA Y TELEMATICA G & C. LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN

SENTENCIA

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