CE-SEC3-EXP1998-N10685
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-N10685
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NOTIFICACIÓN DEL
ACTO ADMINISTRATIVO / EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Según el artículo 83 de la ley 167 de 1941, la acción encaminada a obtener la reparación por lesión de derechos particulares ocasionada por un acto administrativo, prescribía al cabo de cuatro meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto. El artículo 28 del Decreto 528 de l964, establecía que la competencia para conocer de las acciones indemnizatorias por hechos u operaciones de la administración estaba condicionada a que dichas acciones se instauraran dentro de los tres años siguientes a la realización del hecho u operación correspondiente. Por su parte, el artículo 136 del actual Código Contencioso Administrativo, que entró a regir a partir del 1° de marzo de l984, establece en lo pertinente que la acción de restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del mismo texto legal, caducará al cabo de cuatro meses, que corren a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto administrativo de que se trate, según el caso y la de reparación directa, al vencimiento de dos años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa.
FUENTE FORMAL: LEY 167 DE 1941 - ARTÍCULO 83 / DECRETO 528 DE 1964
- ARTÍCULO 28 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85
FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[L]a parte actora formuló sus pretensiones el 7 de octubre de l991, según la constancia secretarial (…) tiempo para el cual se encontraba vencido el término preclusivo otorgado para el efecto, vale decir, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, defecto que impide a la Corporación hacer un pronunciamiento de mérito sobre la controversia planteada. El ordinal segundo, por el contrario, se revocará toda vez que si la acción estaba caducada por haberse interpuesto una vez vencido el plazo señalado en la ley, el tribunal no podía -y así lo hizoentrar a examinar de fondo las pretensiones para denegarlas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N10685
Actor: EDUARDO LOPEZ CARRILLO Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación incoado por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, el 15 de diciembre de l994, mediante la cual declara de oficio la excepción de caducidad de la acción impetrada a la vez que deniega las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES. 1.- Las pretensiones. El 7 de octubre de l991, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., EDUARDO LOPEZ CARRILLO, abogado titulado e inscrito actuando en nombre propio y AMIRA ROSA G de MORALES, representada por el citado profesional del derecho, presentaron demanda en contra del Municipio de Girardot, a fin de que se les indemnice de los daños y perjuicios ocasionados al haberse abstenido en forma manifiesta y deliberada de desatar la acción de amparo de la posesión que venían ejerciendo sobre un inmueble de su propiedad, lo que significó que se hiciera inhabitable y llevó a su ruina. 2.- Los hechos. Refiere el libelo introductor del proceso que el 13 de julio de l981, con apoyo en la normatividad aplicable en la materia, previo algún diligenciamiento en una inspección de policía de la localidad, actuación que no se precisa, el mencionado abogado solicitó a la Alcaldía Municipal de Girardot ordenar derribar una pared levantada clandestinamente sobre el muro que separa el patio de los
apartamentos ubicados en la calle 19 Nos 11-81 y 11-83, aquel propiedad del querellante y éste de Hernando Peña o su señora y además “restablecer el marco de madera y malla de alambre que allí existían para permitir el paso de la luz y la ventilación, indispensables para hacer posible que el primero de los inmuebles pudiera ser destinado a vivienda. “ Aduce la demanda que en virtud de que no hubo respuesta, el interesado se vio abocado a reiterar su pedimento con escritos de 16 de agosto de l982, 16 de marzo y 15 de julio de l983, de 10 de diciembre de l984 y 13 de octubre de l989, sin que hubiera pronunciamiento de la administración. Por escrito de 25 de noviembre de l985 solicitó a la Procuraduría Regional adelantar la investigación correspondiente, obteniendo como respuesta que las solicitudes hechas no figuran en los archivos de la entidad territorial. La situación antes descrita, concluye el libelista, hizo el apartamento inhabitable por él o terceros, con perjuicio evidente para él y la señora Gutiérrez de Morales, la otra demandante, a quien se lo traspasó en 1981. 3.- La providencia recurrida. El a-quo declaró probada la excepción de caducidad de la acción y al mismo tiempo resolvió adversamente las pretensiones deducidas por los demandantes, como se dejó anotado al inicio de este fallo, luego de concluir que la solicitud de amparo consagrada en el art. 125 del Código Nacional de Policía la hizo llegar el interesado a la administración en el año de l981; que la
administración no resolvió dentro de la oportunidad legal que tiene para ello; que esa omisión debió ser reclamada a través de la acción de reparación directa y dentro de los términos que consagraba el art. 28 del Decreto 528 de l964, es decir, a más tardar en el año de l984; que no se hizo así y por el contrario se espero a presentarla en octubre de l989, fecha para la cual la acción ya había caducado. 4.- Razones de la apelación. Inconforme con lo decidido por el a-quo, el representante judicial de la parte actora apeló el fallo en cuestión, solicitando infirmarlo y en su lugar despachar favorablemente las pretensiones deducidas en el libelo inicial del proceso. Precisa el recurrente que la conducta omisa de la administración se inició el 11 de marzo de l981, precisamente al día siguiente cuando la Inspección Primera de Policía de la localidad puso a disposición de la Alcaldía el acta de la diligencia de inspección judicial demostrativa de la perturbación denunciada, o lo que es lo mismo, vencido el término ordinario de que disponía para resolver y así continuó indefinidamente a pesar de las reiteradas peticiones que se hicieron para que resolviera. La omisión continuó no en razón de que la acción carezca de caducidad sino que porque el término corre a partir del momento en que la administración cumpla la obligación de resolver, de lo cual ninguna norma la releva. Situación que fue modificada, “a partir del 1° de marzo de l984, fecha en la cual tuvieron vigencia (sic), “en cualquier tiempo”, recursos (sic) contra la
negativa a resolver la petición hasta el 7 de octubre de l989 cuando se suprimieron y se limitó la caducidad de la acción de reparación directa a dos años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. “ (fl 93 C1) En el término de los alegatos de conclusión, la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio, en tanto que la parte actora hizo llegar el escrito visible a los fls 102 a 104 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia apelada pero sólo en cuanto a la declaratoria de oficio de la excepción de caducidad de la acción, reunidos como estas en los autos los supuestos fácticos que la configuran.
I. Según el artículo 83 de la ley 167 de l941, la acción encaminada a obtener la reparación por lesión de derechos particulares ocasionada por un acto administrativo, prescribía al cabo de cuatro meses contados a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto.
El artículo 28 del Decreto 528 de l964, establecía que la competencia para conocer de las acciones indemnizatorias por hechos u operaciones de la administración estaba condicionada a que dichas acciones se instauraran dentro de los tres años siguientes a la realización del hecho u operación correspondiente. Por su parte, el artículo 136 del actual Código Contencioso Administrativo, que entró a regir a partir del 1° de marzo de l984, establece en lo pertinente que la acción de restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del mismo texto legal, caducará al cabo de cuatro meses, que corren a partir del día de la publicación, notificación o ejecución del acto administrativo de que se
trate, según el caso y la de reparación directa, al vencimiento de dos años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. Al plenario no se adujo copia o fotocopia de la querella que el demandante Doctor Eduardo López carrillo formuló ante la Alcaldía de Girardot en enero de l981 y menos, el acta de la diligencia de inspección que aduce se realizó al lugar de los hechos por la Inspección de Policía de la localidad. Esa omisión de la parte actora en el cumplimiento de la carga probatoria que le imponen las disposiciones procesales, se constituye en una barrera infranqueable que impide conocer la fecha precisa en que el tercero querellado produjo el acto de perturbación de la posesión del apartamento al cual alude este proceso y además, si la querella policiva fue o no instaurada en forma oportuna, lo mismo que la entidad y cuantía de los perjuicios recibidos por el interesado. Si en gracia de discusión se admitiera que el término para instaurar la acción reparatoria enpezaba a contarse a partir de la fecha en que el interesado presentó la segunda o tercera reiteración de la querella, vale decir, desde marzo o julio de l981 (fl 6 del C1 ), se llegaría a idéntica conclusión.
II. A fin de demostrar el yerro que endilga al Tribunal, el recurrente arguye, en segundo lugar, que en el caso sub-lite se configuró un silencio administrativo negativo que le habilitó para interponer los recursos de reposición y de apelación incoados en su escrito de 13 de octubre de l989, ello de conformidad con los artículos 40 y 51 del C.C.A.
Esta tesis que trata de justificar la extemporaneidad de la demanda, también conduciría las pretensiones al fracaso por equivocación de la vía escogida. Si se aceptara la validez de ese argumento, la acción procedente no sería la de reparación directa que fue la instaurada sino la de nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo negativo presunto, acción que en ese caso debía ser ejercitada dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que la decisión negativa nació a la vida jurídica. Dentro del marco jurídico que se ha dejado expuesto y con base en los antecedentes de orden fáctico que obran en los autos, fluye claramente que el ordinal primero del fallo objeto de la alzada deberá ser confirmado, probado como está que la parte actora formuló sus pretensiones el 7 de octubre de l991, según la constancia secretarial que obra al fl 5 del cuaderno principal, tiempo para el cual se encontraba vencido el término preclusivo otorgado para el efecto, vale decir, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, defecto que impide a la Corporación hacer un pronunciamiento de mérito sobre la controversia planteada. El ordinal segundo, por el contrario, se revocará toda vez que si la acción estaba caducada por haberse interpuesto una vez vencido el plazo señalado en la ley, el tribunal no podía -y así lo hizoentrar a examinar de fondo las pretensiones para denegarlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, el 15 de diciembre de l994, salvo el ordinal segundo, el cual se revoca. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARÍA CARRILLO B.
Presidente de Sala
JUAN DE DIOS MONTES H. GERMAN RODRÍGUEZ V.
DANIEL SUÁREZ HERNANDEZ LOLA ELISA BENAVIDES L.
Secretaria Sección