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CE-SEC3-EXP1998-N10747

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N10747
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / SECUESTRO CON FINES TERRORISTAS / SECUESTRO EXTORSIVO / ACTIVIDAD GUERRILLERA Los señores (…) fueron secuestrados por un grupo guerrillero (…). La señora fue liberada cuatro días después, pero el señor (…) permaneció en poder del grupo subversivo durante 75 días, al cabo de los cuales fue liberado gracias al pago (…) que hizo su familia, según las exigencias de los delincuentes.

FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / CONCEPTO DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN /

REQUISITOS DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DEBER DE

OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / OMISIÓN DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / NEXO CAUSAL De acuerdo con la jurisprudencia elaborada por la Sala, para que se configure la falla del servicio por omisión de la administración se requiere que se encuentren acreditados los siguientes elementos: a) “la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios”, b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, c) un daño antijurídico y d) la

existencia de relación de causalidad entre la obligación omitida y el daño.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la falla del servicio por omisión, ver sentencia del 23 de mayo de 1994, Exp. 7616, C.P. Carlos Betancur

Jaramillo. DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / DEBERES DEL ESTADO / OBLIGACIÓN POSITIVA DEL ESTADO DE GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS / OBLIGACIONES POSITIVAS DEL ESTADO - Deberes jurídicos / PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / RIESGO PREVISIBLE En relación con el deber de protección de la “vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” que corresponde cumplir a las autoridades de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución, la falla del servicio se concreta ante la ausencia de la especial vigilancia demandada en forma expresa por quien se halle “en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el ciudadano hace forzosa la intervención del organismo armado”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de protección y seguridad del Estado, ver sentencia del 30 de octubre de 1997, Exp. 10958, C.P. Ricardo Hoyos Duque,

sentencia del 11 de octubre de 1990, Exp. 5737, C.P .Gustavo de Greiff Restrepo, sentencia del 15 de febrero de 1996, Exp. 9940, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, sentencia del 19 de junio de 1997, Exp. 11875, C.P. Daniel Suárez Hernández, sentencia del 30 de octubre de 1997 y sentencia del 5 de marzo de 1998, Exp. 10303, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO - No es ilimitado /

PRINCIPIO DE NO OBLIGATORIEDAD A LO IMPOSIBLE / DEBER DE

CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / DEBERES

DEL ESTADO OBLIGACIÓN POSITIVA DEL ESTADO DE GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS / RECURSOS DEL ESTADO / FALLA RELATIVA DEL SERVICIO / TEORÍA DE LA RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO El deber que le asiste al Estado de proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes (art. 16 C.P.) está sin embargo limitado por los recursos humanos y materiales de que dispone “para disuadir y en últimas preservar la seguridad e integridad” de quien pueda resultar víctima de la delincuencia. Dicho carácter tiene su fundamento en el estudio de las condiciones reales de existencia del país, “el desarrollo, la amplitud y la cobertura de los servicios públicos. En otras palabras, la infraestructura de los mismos”. (…) En este orden de ideas se concluye que frente al deber genérico de protección, el Estado responde por los daños sufridos

por una personas cuando a pesar de la necesidad de brindarle una especial protección, no se hace un uso razonado de los recursos con que se cuenta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el carácter relativo de la falla del servicio ver sentencia de 4 de agosto de 1988, Exp. 5125, C.P. Julio César Uribe Acosta, sentencia del 15 de febrero de 1996, Exp. 9940, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros y sentencia del 25 de octubre de 1991, Exp. 6680, C.P. Carlos

Betancur Jaramillo. INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE POLICÍA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA / MEDIOS DE PRUEBA / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / ZONA CON ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / PRESENCIA DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / CONDICIÓN DE SUBVERSIVO / PROTECCIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD / PROTECCIÓN, VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE

PROTECCIÓN DEL ESTADO / OBLIGACIÓN POSITIVA DEL ESTADO DE

GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / PRESENCIA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / EJÉRCITO NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / SIJIN En el caso concreto no se configura una falla del servicio por omisión, por las siguientes razones: (…) Los testigos citados al proceso por la parte actora coinciden en afirmar que en la región donde se produjo el secuestro del señor (…) había gran presencia de grupos de delincuencia organizada y que toda la población estaba siendo objeto de extorsiones y secuestros. (…) [E]n el municipio (…) para la época de los hechos existía una notable presencia de grupos subversivos, lo cual generaba para toda los residentes del lugar un grave riesgo, pues los colocaba en una situación de gran vulnerabilidad frente a la comisión de hechos delictivos. Para hacer frente a esa situación, el Estado ubicó en la zona la Quinta Brigada del Ejército, con unidades especializadas como el UNASE, y unidades especializadas de la Policía como el grupo antisecuestro de la SIJIN. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUNICIPIO / ENTIDAD TERRITORIAL / ZONA CON ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / PRESENCIA DE GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN – No fue presentada de manera expresa / SECUESTRO CON

FINES TERRORISTAS / SECUESTRO EXTORSIVO / ACTIVIDAD

GUERRILLERA / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO - No es ilimitado / PRINCIPIO DE NO OBLIGATORIEDAD A LO IMPOSIBLE / RECURSOS DEL ESTADO / FALLA RELATIVA DEL SERVICIO / TEORÍA DE LA

RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO

[L]a familia (…) al igual que muchos de los habitantes de la región se habían reunido con las autoridades del lugar con el objeto de exponer su situación particular de riesgo y concretar las soluciones al conflicto. Pero aún en el evento de aceptar que las conversaciones sostenidas por la familia demandante con el Ejército y la Policía estuvieran orientadas a requerir una vigilancia especial, no puede deducirse una responsabilidad del Estado por no brindar dicha protección pues el riesgo a que estaba sometida la familia (…) era el mismo que sufrían los demás habitantes del lugar y privilegiar su situación hubiera significado restar eficacia al cumplimiento del deber general de velar por la vida y libertad de los demás. (…) [C]ontra (…) el señor (…) no se cernía una amenaza particular y cierta sino que era susceptible de sufrir cualquier daño, al igual que el resto de la población. (…) la fuerza pública no podía ocuparse de la protección de algunas familias pues la lucha contra la subversión en el área hubiera resultado de esta forma ineficaz. En este último supuesto se hace evidente el carácter relativo de la falla del servicio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por hechos de terceros, ver sentencia de 8 de mayo de 1998, Exp. 11837, C.P. Jesús

María Carrillo Ballesteros y sentencia del 19 de septiembre 1980, Exp. 2415, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO - No es ilimitado / PRINCIPIO DE NO OBLIGATORIEDAD A LO IMPOSIBLE / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE POLICÍA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO - El Estado hizo uso de los recursos disponibles / OBLIGACIÓN POSITIVA DEL ESTADO DE GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS - Límites Aunque lo ideal sería que todas las víctimas de cualquier hecho delictivo fueran indemnizadas por los perjuicios sufridos, no puede derivarse contra el Estado responsabilidad sino cuando el daño sufrido deriva de la acción u omisión de las autoridades públicas (art. 90 de la Constitución Política), y en particular en el evento de la omisión cuando atendidas las circunstancias particulares del caso le era exigible otra conducta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y

ocho (1998)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N10747

Actor: CARLOS MAICHEL CARRASCAL Y OTROS

Demandado: POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 10 de febrero de 1995, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones El día 14 de diciembre de 1992, CARLOS EDUARDO MAICHEL CARRASCAL,

DORIS HELENA LEMUS DE MAICHEL, MARTHA HELENA, CARLOS EDUARDO, LUCERO, MARIA CONSUELO y LEONARDO MAICHEL LEMUS, obrando en nombre propio, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se declarara a la NACION -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL responsable del secuestro sufrido por CARLOS EDUARDO MAICHEL CARRASCAL ocurrido entre los días 3 de marzo y 19 de mayo de 1991, en el municipio de Lebrija, Santander y en consecuencia que se condenara a la demandada al pago de los perjuicios materiales y morales producidos con el hecho.

2. Fundamentos de hecho Los fundamentos de hecho relatados en la demanda son los siguientes: “1º. El día 3 de marzo de 1991, fue secuestrado en inmediaciones de la finca Las

Flores, de su propiedad, ubicada en la vereda Cusamán, comprensión municipal de Lebrija…el industrial CARLOS EDUARDO MAICHEL CARRASCAL. “2º. Al momento de su ilícita retención, el señor MAICHEL se encontraba inerme y en estado de indefensión total, sin la más mínima protección. “3º. Como antecedentes fácticos de este secuestro deben anotarse: “a. la tentativa de secuestro de que había sido víctima, exactamente en el mismo lugar, el 15 de abril de 1990, el señor LEONARDO MAICHEL LEMUS, hijo de don CARLOS… Este hecho fue reportado oportunamente a las autoridades de policía de Lebrija, lo mismo que a las autoridades militares y policiales de la capital del departamento; b. el enfrentamiento entre la guerrilla y las fuerzas del orden acaecido en el mismo sitio del secuestro, a la salida de la finca Las Flores, el 21 de julio de 1990…c. La situación general de perturbación del orden público y notoria presencia guerrillera en la zona, que había convertido a Lebrija y particularmente a sus áreas rurales y la vía de Barrancabermeja a Bucaramanga en sitio de constante asedio subversivo y d. la reiterada petición de la comunidad con asiento en la zona a las autoridades gubernamentales, militares y de policía para que la región no se dejara al garete prácticamente en poder de los grupos guerrilleros que a ciencia cierta se sabía operaban en la zona”.

3. La sentencia recurrida El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por considerar que aunque se

acreditó en el proceso que el señor Carlos Eduardo Maichel Carrascal fue víctima de secuestro el día 3 de marzo de 1991 y que el hecho produjo perjuicios de orden moral y material tanto a él como a su esposa e hijos, no se deriva de ese hecho responsabilidad para la entidad demandada pues “existen zonas o territorios en donde proliferan los grupos guerrilleros, como son el Magdalena Medio incluida la parte que corresponde a Santander, el Urabá Antioqueño y Norte de Santander, en donde a pesar de la presencia del ejército y demás grupos armados, no es posible efectuar un control adecuado y eficaz”. Concluyó que “evidentemente falló el servicio que debía cumplir la administración, pues con su actuación la fuerza pública quebrantó alguna de sus obligaciones, causando con ellos perjuicios irredimibles. Si por lo menos, hubieren pretendido ejercer sentimientos de solidaridad y humanidad frente a las personas que allí permanecían, otro hubiere sido el acontecer final de la dolorosa tragedia nacional”. Agrega que “nada garantiza que si se hubiese asignado al señor MAICHEL CARRASCAL uno o dos guardaespaldas, no se hubiera producido el secuestro”.

4. Razones de la impugnación El apoderado de los demandantes fundamentó su inconformidad con la sentencia en estos términos: “la justicia de indemnizar a la familia MAICHEL por el secuestro de don CARLOS MAICHEL salta a la vista. No sólo por razones de equidad, por ser la zona de Lebrija zona de guerra entre el Ejército y la guerrilla, por ser la presencia de los ciudadanos de bien en la zona respaldo a las autoridades y

afirmación de que la zona no tiene por qué ser cedida a las fuerzas del desorden, sino además, por existir una manifiesta falla del servicio, pues habiendo antecedentes graves conocidos por las autoridades que indicaban que el señor MAICHEL se hallaba en peligro, habiéndose incluso registrado un grave enfrentamiento en el puesto de la Policía vial que estaba ubicado en la entrada de la finca de los MAICHEL”. Resalta que la víctima tiene parentesco con el entonces Comandante General del Ejército Nacional, General Luis Eduardo Roca Maichel, situación “que lo hacía aún más vulnerable a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) que campeaban en la región donde estaba ubicada su finca”. Según el apelante, del razonamiento del Tribunal se llega a la conclusión de que “como el Estado no puede proteger a todos, entonces el Estado no protege a nadie”, y luego se pregunta ¿para qué existe el Estado?.

5. Actuación en segunda instancia Del término para presentar alegaciones ante esta instancia sólo hizo uso el apoderado de la parte demandada quien solicitó que se confirme la sentencia impugnada porque “evidentemente no se configuró la falla del servicio en ninguna de las modalidades establecidas jurisprudencialmente ni del hecho causante del daño a los demandantes puede originarse en alguna forma responsabilidad del Estado que haga viable la condena al pago de la indemnización pedida. Tampoco es posible establecer la relación entre el hecho y el daño porque aquél debe provenir de la falta del servicio o de alguna otra circunstancia que permita deducir responsabilidad sin falta”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia impugnada por las razones que pasan a

exponerse.

1. Lo probado.

Los señores Carlos Eduardo Maichel Carrascal y su esposa Doris Lemus fueron secuestrados por un grupo guerrillero el día 3 de marzo de 1991 en Lebrija, Santander, exactamente a la entrada de su finca ubicada en la carretera que de Bucaramanga conduce a Barrancabermeja. La señora fue liberada cuatro días después, pero el señor Maichel permaneció en poder del grupo subversivo durante 75 días, al cabo de los cuales fue liberado gracias al pago de $120.000.000,oo que hizo su familia, según las exigencias de los delincuentes. De este hecho dan cuenta los siguientes testigos: Bernardo Mantilla Zafra (fls. 116-120), Carolina Mantilla Zafra (fls. 121-124), Leonardo Maichel Lemus (fls. 126131), Francisco Alejandro del Río Rodríguez (fls. 132-135), David Habeych (fls. 136-142), Sergio Gutiérrez Vásquez (fls. 143-145), Esperanza Palencia Sandoval (fls. 148-152), Carlos Eduardo Maichel Lemus (fls. 160-166), Paul Emilio Bustamante Wilson (fls. 167-170), Marco Antonio Gómez Díaz (fls. 216-218), Cecilia Chacón de Gómez (fls. 218-219), Luis Hernán Toloza Pérez (fls. 220-221), Mario Enrique Arenas (fls. 243-253) y Víctor Rafael Mantilla Maichel (fls. 255-263).

2. La inexistencia de responsabilidad del Estado.

Sin embargo, no hay lugar a derivar ninguna responsabilidad en contra del Estado

por el secuestro del señor Carlos Maichel Carrascal porque no hubo falla del servicio. Para fundamentar la conclusión anterior se examinarán en su orden los siguientes aspectos: a) la falla del servicio por omisión; b) el carácter relativo de la falla del servicio; c) el análisis del caso concreto. a. La falla del servicio por omisión. De acuerdo con la jurisprudencia elaborada por la Sala, para que se configure la falla del servicio por omisión de la administración se requiere que se encuentren acreditados los siguientes elementos: a) “la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios”1, b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, c) un daño antijurídico y d) la existencia de relación de causalidad entre la obligación omitida y el daño. En relación con el deber de protección de la “vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades” que corresponde cumplir a las autoridades de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución, la falla del servicio se concreta ante la ausencia de la especial vigilancia demandada en forma expresa por quien se halle “en especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el ciudadano hace forzosa la intervención del organismo armado”2. Así lo ha reconocido la Sala:

1 Sentencia del 23 de mayo de 1994, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, expediente: 7616, actor: Edelmira Bernal de Lobo. 2 Sentencia del 30 de octubre de 1997, expediente: 10.958, actor: Gloria Flórez y Otros, con ponencia de quien redacta este fallo. “Cuando se trata de la falla del servicio originada en la omisión por la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado no sólo que se pidió concretamente la protección o la vigilancia de la autoridad ante determinado hecho ilícito que puede causar o está causando daño o que las circunstancias que rodeaban el hecho o las personas en él involucradas imponían una especial protección o vigilancia y que tal protección no se prestó”3. Con este fundamento se condenó al Estado por la muerte del exmagistrado Hernando Baquero Borda y de las lesiones sufridas por su esposa por considerar que en su caso se omitió la prestación del servicio de protección. Dijo la Sala en esa oportunidad que “la administración a pesar de la gravedad de las amenazas que lanzaron las organizaciones criminales contra la vida de la víctima y la de sus familiares, ésta se quedó corta en las medidas que adoptó a pesar de contar con los recursos humanos y técnicos para ofrecer la adecuada protección”4. También, en relación con el homicidio de que fue víctima el doctor Enrique Low Murtra consideró la Sala que “La declaratoria de responsabilidad en contra de la Nación a través del Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y el Departamento

Administrativo de Seguridad DAS, proviene de haberse demostrado en el proceso que no dieron cumplimiento a su función, como organismos de seguridad del Estado, de proteger la vida del doctor Enrique Low, que por especiales circunstancias se encontraba amenazado de tiempo atrás, desde cuando ocupó la cartera de Justicia”5. De igual manera, para proceder al reconocimiento de la indemnización en favor de la esposa y los hijos del doctor Juan Jaime Pardo Leal, exmagistrado del Tribunal 3 Sentencia del 11 de octubre de 1990. C.P .Gustavo de Greiff Restrepo, expediente: 5737, actor: Orlando Nieto Forero. 4 Sentencia del 15 de febrero de 1996, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, expediente: 9940, actor: Susana Sampedro de Baquero y Otros. 5 Sentencia del 19 de junio de 1997, C.P. Daniel Suárez Hernández, expediente: 11.875, actor: Yoshiko Nakayama de Low y Otras. Superior de Bogotá, expresidente del partido político Unión Patriótica y excandidato a la Presidencia de la República, se afirmó la falla del servicio por omisión, con este argumento: “El carácter de líder de la oposición, presidente de un partido político perseguido y diezmado violentamente, debería, por esa sola circunstancia, ser suficiente para que el doctor Pardo Leal recibiera del Estado a través de la Policía Nacional y demás organismos de seguridad, sin necesidad de requerimiento previo, la protección adecuada para garantizarle la vida, si no de manera absoluta, al menos en el mayor grado posible”6.

También puede citarse el caso del exconcejal del municipio de Girón - Santander Carlos Alberto Carvajal Chacón, en relación con el cual consideró la Sala que “los esfuerzos para salvaguardar su vida e integridad fueron insuficientes frente a ese estado excepcional de franco peligro vivido, si se tienen en cuenta sus antecedentes políticos como miembro del partido denominado Unión Patriótica que por aquella época era objeto de múltiples e implacables persecuciones y atentados así como que era de pleno conocimiento de los pobladores y de las autoridades municipales las numerosas amenazas e intimidaciones existentes en contra del mencionado concejal”7. b. Carácter relativo de la falla del servicio. El deber que le asiste al Estado de proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes (art. 16 C.P.) está sin embargo limitado por los recursos humanos y materiales de que dispone “para disuadir y en últimas preservar la seguridad e integridad”8 de quien pueda resultar víctima de la delincuencia. 6 Sentencia del 30 de octubre de 1997, expediente: 10.958, actor: Gloria Flórez y Otros, con ponencia de quien redacta este fallo. 7 Sentencia del 5 de marzo de 1998, expediente: 10.303, actor: María Eddy Prada Orduz y otros, con ponencia de quien redacta este fallo. 8 Sentencia del 15 de febrero de 1996, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, expediente: 9940, actor: Susana Sampedro de Baquero y otros. Dicho carácter tiene su fundamento en el estudio de las condiciones reales de

existencia del país, “el desarrollo, la amplitud y la cobertura de los servicios públicos. En otras palabras, la infraestructura de los mismos”9. En relación con el carácter relativo de la falla del servicio son bastante ilustrativas las consideraciones expuestas por la Sala en el fallo de agosto 4 de 1988, C.P. Julio César Uribe Acosta, expediente: 5125, actor: María Elvira Hernández: “E) Es verdad que dentro del proceso se demostró que el día 2701-83 la policía tuvo informe sobre el secuestro de los señores LIBARDO y JOSE DUARTE NAVIA, hecho que ocurrió un mes largo después de que se levantara el operativo de vigilancia, que en Diciembre de 1982 se les prestó. Pero sobre esta circunstancia particular del caso y, la muerte posterior de los referidos ciudadanos, no puede montarse la falla del servicio, pues ésta como lo enseña Jean Rivero, ‘…es un incumplimiento en el funcionamiento normal del servicio, que incumbe a uno o varios agentes de la administración, pero no imputable a ellos personalmente…’(Derecho Administrativo. Novena Edición, Caracas, 1984, pág. 305). Este incumplimiento, prosigue el ilustre tratadista, debe examinarse a la luz del nivel medio que se espera del servicio, ‘…variable según las circunstancias…’ , estructurándose la falla, cuando éste se presenta por debajo de ese nivel. Por todo ello, concluye, el juez debe apreciarla sin referencia a una norma abstracta, pero sí preguntándose ‘…lo que en este caso debería esperarse del servicio, teniendo en cuenta de la dificultad más o menos grande de su misión, de las

circunstancias de tiempo (períodos de paz, momentos de crisis), de lugar, de los recursos de que disponía el servicio en personal y en material, etc…De ello resulta que LA NOCION DE FALTA DE

SERVICIO TIENE UN CARÁCTER RELATIVO, PUDIENDO EL

MISMO HECHO SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS, SER REPUTADO COMO CULPOSO O COMO DOLOSO’ (Obra citada, págs. 304 y ss.). “Dentro del anterior marco doctrinario, la Sala concluye que, en el caso en comento, la Policía Nacional dentro de las limitaciones que tenía en personal, sí prestó la protección, que le era posible brindar, a los hermanos Libardo y Jorge Duarte Navia, no sin dejar de reconocer que sería reconfortante que todas las ciudades, pueblos y veredas de Colombia estuviera vigilados por fuerzas robustas en el número y bien dotadas, para hacerle frente al delito. Ello, infortunadamente, no es posible, por las limitaciones que produce la pobreza y porque existe conciencia ciudadana en el sentido de que se impone atender primero las necesidades que 9 Sentencia del 25 de octubre de 1991, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, expediente: 6680, actor: Helí de Jesús Cardona Ríos y Otros. ella genera en otros frentes, como el de la salud, la educación, etc. La realidad económica y social que vive el país, determina al sentenciador a estudiar, valorar y estructurar la falla del servicio, en casos como el presente, con la filosofía ya expuesta por el profesor Rivero, esto es, indagando primero, qué podía esperarse,

razonablemente, de él. Si en un poblado de la patria sólo existen ocho agentes de la policía, bajo el comando de un Suboficial, no se puede pretender que la cuarta parte de ellos se dedique, en forma permanente y exclusiva, a vigilar el área geográfica donde una familia está amenazada, olvidando que en otros sitios, del mismo poblado, otras gentes también corren la misma suerte. Una política de ‘exclusivismo’ y de ‘privilegio’ en esta materia no es de recibo a la luz de la lógica de lo razonable, como tampoco lo es, la que pretende que, en un medio sub-desarrollado, la autoridad actúe contra el delito, como lo hace, la que goza de los medios más modernos, en los países desarrollados. A la Nación tampoco se le puede pedir que haga lo imposible, pues también sufre las consecuencias que genera la pobreza, y al juez de lo contencioso administrativo no puede demandársele que acepte, que ésta es per se una falla del servicio, para condenar al pago de los daños que la pobreza misma genera. Si a esta meta se llegara, no habría con que pagar las sentencias condenatoria, por sustracción de materia”. En este orden de ideas se concluye que frente al deber genérico de protección, el Estado responde por los daños sufridos por una personas cuando a pesar de la necesidad de brindarle una especial protección, no se hace un uso razonado de los recursos con que se cuenta. c. El caso concreto. En el caso concreto no se configura una falla del servicio por omisión, por las siguientes razones: a. La circunstancias que rodearon el hecho.

Los testigos citados al proceso por la parte actora coinciden en afirmar que en la región donde se produjo el secuestro del señor Maichel Carrascal había gran presencia de grupos de delincuencia organizada y que toda la población estaba siendo objeto de extorsiones y secuestros. Al respecto resulta muy elocuente el testimonio de Bernardo Mantilla Zafra, quien en la declaración rendida ante el a-quo relató lo siguiente: “…esa zona toda es tapada de guerrilla a toda hora, o sea en Lebrija donde tiene la finca don Carlos, vereda Mirabel en el kilómetro 28 de la carretera Bucaramanga-Barrancabermeja, exactamente donde estaba el puesto de la policía vial, pues a cinco metros de este puesto está la entrada a la finca, ese puesto de policía lo volaron los guerrilleros, no existía cuando lo secuestraron…la situación de orden público en esa región, aunque uno no sabe nada de eso, la cataloga de zona roja, es peligrosísima” (fl. 118). Así mismo, el jefe del grupo de información de la SIJIN Mebuc en respuesta al oficio remitido por el a-quo, afirmó: “…Mediante labores de inteligencia se tiene conocimiento que en jurisdicción del municipio de Lebrija opera el frente XII de las FARC-EP el cual cuenta con 40 hombres aproximadamente al mando del sujeto N.N. (a. Willington)… “Igualmente en esa jurisdicción opera el frente Manuel Gustavo Chacón de la UC-ELN con un número aproximado de 60 hombres al mando del sujeto N.N. (a. Jairo)” (fl. 173). Contenido similar tiene la respuesta del Comandante de la Quinta Brigada al oficio

remitido por el a-quo. Afirmó el militar: “El área general del municipio de LEBRIJA (S), durante los últimos cinco años ha sido azotado por el flagelo de los grupos de bandoleros que delinquen en este sector del Departamento tales como: las cuadrillas del XII y XX de las autodenominadas FARC y el frente JOSE SOLANO SEPULVEDA del ELN, estos bandoleros han venido efectuando actos de boleteo (sic), secuestro y extorsión a los moradores de la región por lo cual se considera área de alta influenci

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