CE-SEC3-EXP1998-N10754
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-N10754
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / MUERTE DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /
MUERTE DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / MUERTE DE MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / TRANSPORTE ILEGAL - Piratería terrestre / SIJIN / INFORME DE POLICÍA Dan cuenta las pruebas recaudadas de la existencia del daño al encontrarse debidamente acreditada la muerte (…). También se encuentra acreditado en el expediente que la muerte ocurrió a manos del personal del Departamento de Policía (…) SIJIN DENAR con apoyo de la Compañía Granaderos de la Policía Nacional, cuando cumplían misiones de antipiratería terrestre (…). Así se desprende del “Informe sobre un procedimiento” (…) suscrito por el (…) Comandante de la Patrulla.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
TESTIMONIO / LEVANTAMIENTO DE CADÁVER / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / PRUEBA DE BALÍSTICA / MIEBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / TESTIGO
CONTRADICTORIO / TESTIMONIO CONTRADICTORIO / CONTRADICCIÓN DE
TESTIMONIOS
[E]l análisis del acervo probatorio allegado al expediente, de los testimonios recaudados, del acta de levantamiento de los cadáveres de las víctimas, de sus
necropsias, del estudio fotográfico, de la prueba de guantelete y de balística, entre otras, se deducen conclusiones bien diferentes a las tomadas por el a quo. En cuanto a los testimonios, si bien es cierto los miembros de la patrulla policial de la SIJIN, coinciden en sus declaraciones (…) confrontadas éstas con las de los agentes de la Compañía Granaderos se evidencian serias contradicciones en cuanto al grado de participación en el “operativo” (…). De igual manera los anteriores testimonios difieren con los de las personas que circulaban por el lugar de los hechos.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
LEVANTAMIENTO DE CADÁVER / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / VIOLENCIA CONTRA AGENTE DE POLICÍA - No acreditado / MUERTE DE CIVIL / TRANSPORTE ILEGAL - Piratería terrestre Del acta de levantamiento, la necropsia de las víctimas y el estudio fotográfico (…) pueden extraerse varias conclusiones que desvirtúan las afirmaciones de la Patrulla de la SIJIN. Por ejemplo, se aprecian heridas que no se producen con arma de fuego, como son equimosis en lugares donde los cuerpos no recibieron impactos, y escoriaciones que como es obvio tienen un origen diferente, inclusive un cuerpo presenta una herida compatible con explosión tipo granada (…). Se
observa también que la mayoría de los impactos recibidos por las víctimas presentan una trayectoria de atrás hacía adelante, desvirtuando aún más el posible enfrentamiento y sobre todo la necesidad de refuerzos. CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / MUERTE DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / MUERTE DE MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / AGENTE DE POLICÍA / MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL SIJIN / NEXO CON EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA
NACIONAL / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO INDEBIDO
DE LA FUERZA PÚBLICA
[L]a muerte de[l] (…) [señor] (…) se produjo con la utilización de armas de fuego de dotación oficial accionadas por agentes vinculados al servicio, en circunstancias que comprometen la responsabilidad patrimonial del ente demandado, pues no aparece demostrada ninguna causal eximente de responsabilidad que permita justificar la utilización de las armas. (…) [L]os agentes al servicio del ente demandado, (…) incurrieron en excesos.
RESPONSABILIDAD DEL SIJIN / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE CAUSADA
POR AGENTE DE LA POLICÍA / MUERTE DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS
MILITARES / MUERTE DE MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / DAÑO
OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / AGENTE DE POLICÍA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / NEXO CON EL SERVICIO /
RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / USO
DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO INDEBIDO DE LA FUERZA
PÚBLICA / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA LEGÍTIMA DEFENSA /
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL Si con la conducta desplegada por los agentes de la SIJIN (…) se ocasionaron daños antijurídicos sin que medie prueba de causal de exoneración, la responsabilidad patrimonial del Estado aparece comprometida por la relación existente entre esa conducta, en el caso excesiva e irresponsable, y el daño causado. La legitima defensa alegada en el caso concreto no se acreditó con las pruebas recaudadas. (…) [L]as pruebas aportadas permiten poner en tela de juicio la conducta desplegada por los miembros de la SIJIN cuando supuestamente cumplían una orden de trabajo y desvirtuar la supuesta legítima defensa alegada. Por todo lo anterior para la Sala existe fundamento suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues el Cabo Primero (…) y sus parientes,
en manera alguna y desde la perspectiva indemnizatoria consagrada en el art. 90 de la Carta Política no tenían el deber de soportar la causación del daño antijurídico, que se concretó y fue posible gracias a la utilización irresponsable de armas oficiales asignadas a servidores públicos.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRUEBA DE PARENTESCO /
PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE
NACIMIENTO / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / ACREDITACIÓN DE LA
RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
TERCERO DAMNIFICADO / CALIDAD DE DAMNIFICADO / FALTA DE TACHA
DE TESTIGO / TACHA DE FALSEDAD
[E]n lo que hace a la prueba de la filiación (…) que aparece debidamente acreditada con los registros civiles de nacimiento allegados con la demanda que dan cuenta de su filiación paterna y materna (…). Adicionalmente, las declaraciones testimoniales prueban el afecto entre los demandantes y la víctima (…). En estas condiciones y toda vez que la prueba testimonial no ha sido tachada de falsa por la parte demandada, la Sala la valorará para efectos de considerar a estos demandantes como damnificados directos con la muerte (…) y por ende otorgarles indemnización a título de perjuicios morales.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba de parentesco ver sentencia de 1 de noviembre de 1991, Exp. 6469, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / TERCERO
DAMNIFICADO / CALIDAD DE DAMNIFICADO / ACREDITACIÓN DE LA
RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Probado el carácter de damnificados (…) en su calidad de hermanos; (…) en su calidad de madre de la víctima, se ordenará el pago dentro del arbitrio judicis que la jurisprudencia ha reconocido para resarcir los perjuicios morales.
PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / PRESUNCIÓN DE AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO MENOR DE VEINTICINCO AÑOS A LOS PADRES / PRESUNCIÓN DE LA AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO SOLTERO - La víctima al momento de su muerte tenía más de veinticinco años En cuanto a los perjuicios materiales la jurisprudencia ha establecido que el hijo soltero contribuye al sostenimiento de su casa materna hasta los 25 años ya que se presume a esta edad la abandonan para formar su propio hogar. En el caso concreto, como se probó que la víctima al momento de su muerte contaba con 25 años, 8 meses y 24 días, no habrá lugar a condena por este concepto.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 90 INCISO 2 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de ayuda económica de los hijos a los padres, ver sentencia de 31 de julio de 1997, Exp. 9894, C.P. Ricardo Hoyos
Duque. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / AGENTE DE POLICÍA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / EXCESO DE PODER / ORDEN DE DETENCIÓN – Inexistencia / ORDEN DE DETENCIÓN FÍSICO – Inobservancia del procedimiento / ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO / ABUSO DE AUTORIDAD PÚBLICA / CÓDIGO DE POLICÍA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE CUIDADO DE LAS FUERZAS MILITARES / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA / VIOLACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES POR MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARESAlteración de la escena del crimen [L]a patrulla de la SIJIN no solo se excedió en el cumplimiento de sus funciones, sino que provocó deliberadamente los hechos que concluyeron con la trágica muerte del Suboficial (…). [S]obre ninguna de las víctimas pesaba una orden de detención vigente expedida por autoridad competente, los agentes de policía
demandados no siguieron el procedimiento establecido en los reglamentos para estos casos de acuerdo con el Código de Policía, abusaron en forma grosera de la autoridad que detentaban como miembros de la entidad demandada y luego alteraron la escena de los acontecimientos para desviar la investigación que concluiría muy seguramente con la declaración de su inocencia amparados en una causal de justificación. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / AGENTE DE POLICÍA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DEL DOLO / DOLO /
RESPONSABILIDAD DEL SIJIN / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA
POLICÍA / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DISPOSICIÓN
CONSTITUCIONAL
[S]e configuró una actuación dolosa en la comisión de los hechos (…). Por lo tanto, no es posible exonerar de responsabilidad a los llamados en garantía. La Sala advierte para efectos de la condena, la necesidad de precisar quienes fueron los integrantes de la Patrulla de la SIJIN (…) que intervinieron en el hecho para limitar la responsabilidad a estos uniformados, ya que se pudo establecer que la Patrulla Granaderos arribó al lugar de los acontecimientos después de que éstos ocurrieron. A este efecto se observa (…) la lista del grupo de uniformados que participó, (…) los cuales además fueron vinculados al proceso como llamados en garantía. En consecuencia, toda vez que el perjuicio por el cual debe responder la
entidad demandada, tuvo como causa una conducta dolosa de los miembros de la Patrulla de la SIJIN de la Policía (…), dicha entidad deberá repetir contra ellos, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 90 de la Constitución Política por el valor de la condena aquí impuesta en proporción al número de agentes.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento parcial de voto del consejero
Daniel Suárez Hernández.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N10754
Actor: MARÍA ANUNCIACION VÉLEZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 16 de febrero de 1995, mediante la cual se dispuso denegar la totalidad de las suplicas de la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- Las pretensiones MARIA ANUNCIACIÓN VELEZ en nombre propio y en representación de sus menores hijas SANDRA VIVIANA y ANA GISSEL RODRIGUEZ VELEZ;
DIANA PATRICIA RODRIGUEZ VELEZ y MARIA GUILLERMINA MILLAN VELEZ
en nombre propio, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., el 16 de abril de 1.993, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Nariño, para que se les indemnizara de todos los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte de su hijo y hermano JAMES MILLAN VELEZ. 2º.- Fundamentos de hecho El 6 de marzo de 1992 a las 5:05 a.m., el Cabo Primero del Ejercito JAMES MILLAN VELEZ fue invitado por su compañero DAYRON GIOVANNY DE LA ROSA, “para que lo acompañara en su moto, ya que había recibido una llamada misteriosa que un familiar tenía problemas cerca de las instalaciones del Batallón Boyacá”. Como el Cabo Primero de la Rosa estaba de servicio, solicitó a su superior inmediato autorización para salir y recibió respuesta afirmativa, por tal motivo entregó el brazalete de Guardia de Servicio. Los dos cabos salieron del Batallón y a la altura de Catambuco a 7 Km. de Pasto fueron interceptados y asesinados por una patrulla policial en el mismo sitio donde minutos antes habían asesinado a Jorge Eliecer López Guzmán, Luis Bayardo Murillo Benavides y un N.N. El deceso del Cabo Primero Millán Velez ocurrió a los 10 minutos de haber salido de las instalaciones del Batallón, de ahí que no se entienda por qué las víctimas son acusadas de piratería terrestre y de haber atacado a la patrulla policial compuesta por un oficial y siete agentes los cuales se desplazaban en una
Toyota, quienes resultaron ilesos “pese a la sorpresa y (que) por el contrario murieran todos los atacantes”, lo que de hecho descarta un ataque o enfrentamiento. De acuerdo con el acta de levantamiento los miembros del ejercito fueron asesinados a golpes y después les hicieron disparos a sus cuerpos. Igualmente se estableció que el Suboficial Millán Velez presentaba seis perforaciones en la espalda, tres en la parte delantera y dos en la cabeza ocasionadas con proyectil de arma de fuego (de dotación oficial), lo que evidencia una actuación excesiva y violenta por parte de la patrulla policial. El extinto Cabo Primero Millán Velez era, para la fecha de los hechos, un suboficial en servicio activo del Ejercito Nacional y no un delincuente como se ha querido hacer aparecer. Era un ciudadano de bien, un buen militar, lo que hace pensar que fue confundido por la Policía que actuó con ligereza e irresponsabilidad y cometió un grave error, circunstancia que da lugar a que se estructure la falla del servicio. A la muerte del suboficial le sobreviven su señora madre y sus hermanas quienes convivían con él en una completa integración familiar y de quien derivaban en buena parte su sustento y manutención con el sueldo que devengaba como militar. En el trámite de primera instancia el apoderado judicial de la entidad demandada en el escrito de contestación visible a folio 78 y siguientes del cuaderno principal propuso excepciones de mérito y solicitó se llamara en garantía a los uniformados del Departamento de Policía de Nariño que relaciona la parte
actora en la demanda como implicados en los hechos debatidos en este proceso, a saber: Capitán HENRY PIÑEROS CHINGATE, Agentes CESAR ENRIQUE
CHAVEZ CORAL, MIGUEL ANGEL YEPES MORAN, HUGO NARVAEZ
TRUJILLO, RODRIGO ILDEFONSO LOPEZ ZAPUÑEZ, LIBARDO ARTURO RODRIGUEZ HIDALGO, TULIO MARIO PRADO Y RIGOBERTO MORENO NARVAEZ, solicitud aceptada mediante auto del 18 de junio de 1993. (fl. 82 y ss. C.1) Los llamados se hicieron parte dentro del proceso, propusieron excepciones de mérito y argumentaron que los hechos se desarrollaron en cumplimiento de un deber legal y en legítima defensa, es decir con ausencia de cualquier clase de culpa y menos aún dolo. 3º. La sentencia recurrida Consideró el Tribunal que dos motivos impedían desatar la contienda en forma favorable a las pretensiones de los actores. “La primera por razón de que hay falta de legitimación en la causa por activa. Y la segunda, porque las pruebas recogidas no fueron suficientes para dar por demostrada la Falla del Servicio que se alegó, siendo este motivo último, la razón para que oficiosamente no se haya ordenado traer al proceso los documentos que en determinado momento pudieran servir para dar por establecido que los demandantes si podían intentar la acción correspondiente por encontrarse debidamente legitimados para ello.” 4º.- Razones de la apelación Inconforme la parte demandante apeló oportunamente para solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia pues en su concepto el a quo valoró inadecuadamente las pruebas. Considera que está debidamente probada la
condición de damnificados de los demandantes, no sólo con los certificados aportados al proceso sino con las declaraciones allegadas al mismo. Sobre la falla del servicio, estima que se encuentra debidamente acreditada con el acervo probatorio recaudado que el análisis de la prueba valorada para emitir el fallo resultó parcializado, ya que se desconocieron otras que dan cuenta de la clara violación de los derechos humanos por parte de la policía, el indebido uso de las armas oficiales y los “graves indicios de haber sido un hecho con características de verdadera masacre”. Afirma que la aseveración de los implicados en el presente caso, al sostener que se trataba de una banda de delincuentes no fue probada en el proceso y que por el contrario está debidamente acreditada la calidad de miembro del Ejército de la víctima, la carencia de antecedentes disciplinarios y penales y, su excelente hoja de vida. Finalmente, aunado a lo anterior existen serios indicios que apuntan a endilgarle responsabilidad a la Policía Nacional por falla del servicio ya que la alegada legítima defensa para justificar su actuación se desvirtúa al apreciar el exceso con el que actuaron y al verificarse que ningún agente de la policía resultó herido. Dentro del término concedido a las partes en esta instancia guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
La sentencia apelada habrá de ser revocada para condenar al ente demandado en atención a los hechos y razones que a continuación se exponen.
1. La falla del servicio 1.1. Dan cuenta las pruebas recaudadas de la existencia del daño al encontrarse debidamente acreditada la muerte de James Millán Velez, ocurrida el
día 6 de marzo de 1992 (fl. 17 y 18 C. No. 1). También se encuentra acreditado en el expediente que la muerte ocurrió a manos del personal del Departamento de Policía de Nariño - SIJIN DENAR con apoyo de la Compañía Granaderos de la Policía Nacional, cuando cumplían misiones de antipiratería terrestre en la vía Pasto - Ipiales. Así se desprende del “Informe sobre un procedimiento” dirigido al Señor Mayor - JEFE SIJIN DENAR - Pasto, suscrito por el C.P. Hugo Narvaez Trujillo, Comandante de la Patrulla: “Comedidamente me permito informar el desenlace del procedimiento realizado el día de hoy 030692 cuando un personal de la SIJIN cumplían (sic) misiones de Antipiratería Terrestre en la zona Sur en la vía Pasto Ipiales, así: HECHOS: En cumplimiento a (sic) la orden de trabajo No. 050 del 050392 se procedió en el día de hoy a salir en el vehículo Toyota de placas NV6321 con 0-2-5 al mando del suscrito siendo las 04:45 horas aproximadamente nos dirigimos a provicionar (sic) de combustible en la Bomba Servibastidas de la calle 17, posteriormente se tomó la ruta Pasto Ipiales, a la altura del Corregimiento de Catambuco de este Municipio, siendo las 05:15 horas aproximadamente la rueda trasera lado izquierdo se pinchó, estando en las labores para cambio de la llanta subía una motocicleta sin luces con dos sujetos, uno de ellos disparó contra el vehículo con un arma al parecer una
subametralladora, reaccionando el personal, inmediatamente registrándose un intercambio de disparos, solicitándose de inmediato el apoyo por radio, haciéndose presente en el lugar de los hechos un personal de granaderos al mando del señor CT. PIÑEROS CHINGATE HENRY quien se encontraba ejecutando planes en el área con motivo de los preparativos de los Comicios Electorales del próximo 080392. Estando esperando el apoyo apareció un vehículo taxi de servicio público color amarillo, el cual se le identificó así: Placas VS-4190 con número de orden 069, afiliado a la empresa de TAX LUJO, del cual descendieron varios sujetos quienes portaban armas de fuego disparando contra el personal a lo cual se reaccionó de inmediato, seguidamente llegó el personal de granaderos quien prestó el apoyo en el procedimiento, lográndose dar de baja a cinco sujetos, logrando evadir del lugar de los hechos dos sujetos del cual (sic) uno de ellos portaba arma automática al parecer subametralladora sin ser posible su aprehensión.” (fl. 261 y 262 C. No.1) Sin embargo, el análisis del acervo probatorio allegado al expediente, de los testimonios recaudados, del acta de levantamiento de los cadáveres de las víctimas, de sus necropsias, del estudio fotográfico, de la prueba de guantelete y de balística, entre otras, se deducen conclusiones bien diferentes a las tomadas por el a quo. 1.1.1. En cuanto a los testimonios, si bien es cierto los miembros de la patrulla policial de la SIJIN, coinciden en sus declaraciones (fls. 86 a 92, 94 a 99,
105 a 107, 110 a 116 del C. de pruebas No. 1) confrontadas éstas con las de los agentes de la Compañía Granaderos se evidencian serias contradicciones en cuanto al grado de participación en el “operativo”, en la hora de llegada y en el hecho de que se disparó por los miembros de la última a prevención y no a las víctimas ya que conservaban la distancia en relación con el lugar de los hechos y porque no se tenía visibilidad (fls. 103, 104, 117, 118 del C. de pruebas No. 1). Además, debe decirse que resulta increíble la afirmación de los miembros de la patrulla policial de que dos sujetos en una moto los sorprendieron y atacaron con una subametralladora, ya que si estaban cambiando la llanta trasera izquierda del vehículo, expuestos a la vía y al ataque, es improbable que no resultaran siquiera heridos. De igual manera los anteriores testimonios difieren con los de las personas que circulaban por el lugar de los hechos ya que éstas afirman haber visto no un enfrentamiento entre dos bandos -policía y delincuentes-, sino cómo una persona golpeaba a un sujeto vestido con chaqueta verde quien pedía por su vida afirmando ser miembro del ejercito y cómo se detuvo un taxi de donde se obligó a bajar a su conductor, personas que luego aparecieron muertas y culpadas de ser miembros de bandas de delincuentes dedicados a la piratería terrestre. En este sentido declara la señora MARIA HICILDA BURBANO DE CHACHINOY: “Eran más o menos las 5 y media de la madrugada del día viernes 6
de marzo de esté año, cuando a esa hora salía de mi casa, porque como negoceo (sic) en el Mercado de Potrerillo ya bajaba a mi trabajo, faltando como cuadra y media para llegar a la panamericana a coger el bus ya que allí lo espero, dice (sic) oí una sonadera, hasí (sic) como cuando se hechan cuetes (sic), cuando llegue a donde dice entrega a mi boio (sic), salí a esperar el carro, cuando subiendo la carretera a mano derecha, cerca a la salida a mi boio (sic), estaba parada una camioneta sola, de color amarillo, cuando oí un alboroto, cuando a mano izquierda estaba una moto caída, y allí se encontraba un joven de chaqueta verde y se encontraba parado pero como cogiando (sic) de la pierna derecha, y decía a un señor de una ruana ploma, por favor déjeme ir, o lléveme a alguna parte que yo me siento mal, caminaba como cojo de la pierna, yo me encontraba al lado derecho subiendo y en frente o sea en el lado izquierdo se encontraban el señor que decía que estaba mal y un hombre de una chaqueta, perdón de una chaqueta no de una ruana como ploma, y era quien estaba maltratando al joven de la chaqueta verde, esto lo pude ver porque en ese momento subió un carro que alumbró el paraje, al hombre de la ruana le decía tendete (sic) gran hijueputa (sic) y lo cogió de la nuca y lo sarandió (sic) al suelo, cuando cayó al suelo decía el de la chaqueta verde por favor no me vaya a matar, pues yo tengo familia, el otro lo maltrataba y lo
patiaba (sic), lo más grave fue cuando lo cogió como del hombre (sic) ese fusil y lo mató, sentí que le disparó fueron como dos detonaciones. De allí, vajaba (sic) un taxi amarillo de arriba bajaba hacía Pasto, el joven que era como gordito al que mataron, (sic) y miré bajar el Taxi yo me asusté y me fui corriendo a la casa, dí la vuelta y me fui a coger el taxi a otra parte. También alcancé a ver el taxista cuando le decían que se bajara y oí que el dijo a mi me pagaron la carrera, luego hacía arriba de la carretera (sic) y miré cuando ya lo bajaban con las manos en la cabeza, cuando ya bajábamos en un carro grande, ya se encontraban tendidos cinco cadáveres en la vía. Me consta que al taxista lo bajaban con las manos en la nuca, y cuando lo mire en la vía tendido y sin vida tenía una escopeta. Cuando yo me iba hacía la casa para dar la vuelta oía unas detonaciones, eso es todo lo que me consta con toda la legalidad del caso, yo no ví cuando mataron a los otros y solamente los ví cuando mataron al joven de la chaqueta verde y que era un joven gordito y como cari (sic) y redondito, además ví cuando corrió el taxista y cuando lo vajaron (sic) con las manos en alto. Cuando estaban maltratando al joven de la chaqueta verde, yo como bajo a coger el taxi que me lleva a Pasto, y lo hago a la luz de una linterna y los aclaré, pues pensaba que se trataba de algunos borrachos, y les pregunté:
“dígame señor que es lo que pasa” pero no me contestaron nada, yo me encontraba arrimada al muro de la caseta mi boio, (sic) por eso mire la cara del joven de la chaqueta verde, pues al señor de la ruana ploma no le pude ver la cara porque no voltió (sic) a mirar y por eso no le mire la cara, era un hombre alto y cuando tendió al suelo al joven de la chaqueta verde mire que sacó algo como del hombro y dentro de la ruana y mire que era un fusil era una cosa como del porte de mi brazo..” (fl. 388 cuaderno de pruebas No. 2) De la misma manera el señor CARLOS ENRIQUE BUESAQUILLO afirma: “Lo que pasa es que siendo más o menos a las 5 ¼ o las 5 ¼ (sic) de la madrugada se sintió una balacera, nosotros como dormimos al frente de la pieza con las dos niñas y mi mujer pensamos que era la guerrilla entonces como volaron piedas (sic) sobre las ventanas y la puerta de la casa, nosotros salimos hacia atrás de la casa y pues más o menos a las 6 de la mañana en que llegaron unos familiares abrimos la puerta y salí y ví unos muertos tendidos sobre la vía. PREGUNTADO.- Que tan lejos está su residencia al sitio donde se encontraban los cadáveres. CONTESTO.- más o menos unos ocho metros. PREGUNTADO.- por la cercanía que dice se encontraba su vivienda del lugar de los hechos qué alcanzó a oír Ud. sobre gritos o palabras que dijeran las personas de fuera, o sea los que estaban abaleando. CONTESTO.- Se alcanzó a
oír una voz que decía, “Por favor déjeme ir, yo soy del ejercito, yo estoy muy malo, no se oía nada más, esa persona dijo varias veces eso, que era del ejercito que lo dejen ir”, eso fue lo que oímos cuando estabamos aún en la pieza de la casa que da hacía la Panamericana, como luego nos fuimos hacía atrás de la casa no pudimos oír nada más. PREGUNTADO.- Cuánto tiempo duró la balacera que dice Ud. haber escuchado. CONTESTO.- La balacera fue violenta y no duró de unos tres a cinco minutos, (sic) no duró más. PREGUNTADO.- En que lado de la vía queda su casa. CONTESTO.- subiendo la vía Panamericana o sea llendo (sic) a Ipiales queda a mano derecha. PREGUNTADO.- De que lado de la vía Ud. miró que se encontraban los cadáveres. CONTESTO.- Subiendo la Panamericana del lado izquierdo. PREGUNTADO.- Manifieste si su casa sufrió impactos de arma de fuego o si las casa vecinas a la suya también fueron objeto de estos impactos. CONTESTO.- No en ninguna casa, ni la mía ni la de los vecinos. PREGUNTADO.- Su casa y la de los vecinos quedan a un mismo nivel de la vía Panamericana donde se desarrollaron los hechos. CONTESTO.- Todas quedan al mismo nivel y hacía arriba de la carretera o sea hacía el sur, lugar donde sucedieron los hechos. PREGUNTADO.- Ud. pudo percatarse si existió enfrentamiento entre las personas que se encontraban del lado derecho de la vía y las que se encontraban del lado izquierdo. CONTESTO.- No eso fue la balacera
no más, pero creo que en ese sitio no hubo enfrentamiento, allí solamente hubo fue ráfaga de metralleta, o sea que los tiros que se oían en la panamericana, atrás de la casa y de manera aislada se ollo (sic) otros tiros, si existió enfrentamiento debió ser en el otro lado pero allí no hubo, yo conozco el sonido de la ráfaga de metralleta porque soy reservista. PREGUNTADO.- Por qué otro motivo dice que no existió enfrentamiento. CONTESTO.- Si hubiese existido enfrentamiento, las personas que se encontraban al lado izquiedo o sea los muertos al disparar sus armas hubieran impactado (sic) los proyectiles en las casas, más que todo en la casa de mi suegro donde yo vivo, pero allí no se encontró nada. PREGUNTADO.- Manifieste Ud. si existen otras personas que se percataron de estos hechos, en caso afirmativo diga sus nombres. CONTESTO.- Ese es el problema, porque las personas que bajan al mercado cogen allí el carro, el problema es que nadie quiere declarar, por temor.” (fl. 391 y 392 del cuaderno de pruebas No. 2) A este propósito, de las diligencias penales hasta ahora aportadas al expediente, resulta de particular interés la providencia del 30 de mayo de 1994 proferida por el Tribunal Superior Militar visible a folios 81
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.