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CE-SEC3-EXP1998-N10817

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N10817
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / AÑO CAUSADO A MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA CON

ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL

[P]ara la Sala existe fundamento suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues el Cabo Segundo […] o […] y sus parientes, en manera alguna y desde la perspectiva indemnizatoria consagrada en el art. 90 de la Carta Política no tenían el deber de soportar la causación del daño antijurídico, que se concretó y fue posible gracias a la utilización irresponsable de armas oficiales asignadas a servidores públicos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – A favor del hijo póstumo Probado el carácter de damnificados de […] en su calidad de hijo y esposa, se ordenará el pago máximo que la jurisprudencia ha reconocido en estos casos para resarcir los perjuicios morales, esto es, la suma de mil gramos oro para su esposa e hijo y para cada padre; y quinientos gramos oro para cada hermano. En cuanto al menor […], se precisa que no obstante su condición de hijo póstumo, como lo ha dicho ya la jurisprudencia de esta Sala, tiene derecho a la indemnización de perjuicios por este concepto. Así se estableció en sentencia del 16 de noviembre de 1989, exp. 5606, con ponencia de Dr. Gustavo de Greiff Restrepo al precisarse

se que el hijo póstumo tiene derecho a aspirar a una vida armoniosa, al lado de sus padres, por el tiempo mismo que la naturaleza misma indique y que si ese derecho se contraría por un acto injurídico de cualquiera, debe repararse. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de noviembre de 1989, exp. 5606. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – No proceden cuando el hijo ya tiene su propio hogar No habrá lugar a reconocer indemnización por este concepto en relación con los padres y hermanos, ya que la víctima había formado su propio hogar.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN

GARANTÍA / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Deberá pues examinarse la conducta de los llamados en garantía para determinar si ella se realizó con el grado de culpabilidad exigido por los artículos 77 del C.C.A. y 90 de la Constitución Política, es decir, si en la actividad desplegada por los uniformados implicados con estos hechos, Capitán […] se advierte la existencia de dolo o culpa grave, o hubo omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. […] En consecuencia, toda vez que el perjuicio por el cual debe responder la entidad demandada, tuvo como causa una conducta dolosa de los miembros de la Patrulla de la SIJIN de la Policía de Nariño mencionados en el párrafo anterior, dicha entidad deberá repetir contra ellos, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 90 de la Constitución Política por el valor de la

condena aquí impuesta en proporción al número de agentes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N10817

Actor: ALICIA GÓMEZ DE LA ROSA Y OTROS

Demandado: POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 8 de marzo de 1995, mediante la cual se dispuso denegar la totalidad de las suplicas de la demanda.

ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- Las pretensiones

ALICIA GOMEZ DE LA ROSA, ARNULFO SIGIFREDO DE LA ROSA

DELGADO, EDUARDO, MARTHA IRENE, WILSON, CARMEN EDILMA, MELVA GLEHYEY, BELSI ALEXANDRA, LUZ AMERICA y JAIRO SIGIFREDO DE LA ROSA GOMEZ en nombre propio; VILMA ELINA CORDOBA ROSERO en nombre propio y en representación de su menor hijo DAYRON GIOVANNI DE LA ROSA CORDOBA, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de

reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., el 17 de agosto de 1.993, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Nariño, para que se les indemnizara de todos los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte de su hijo, hermano, esposo y padre DAYRON GIOVANNI o YOVANY DE LA ROSA GOMEZ. 2º.- Fundamentos de hecho El 6 de marzo de 1992, en la vía Pasto Ipiales, a la altura de Catambuco, la patrulla policial compuesta por el Capitán Henry Piñeros Ch., por los agentes Cesar Enríquez Chávez Coral, Miguel Angel Yepes M., Hugo Narváez Trujillo, Rodrigo Ildefonso López Zapuyes, Libardo A. Rodríguez Hidalgo, Tulio Mario Prado P. y Rigoberto Moreno, cumplía un operativo con la misión de frustrar un supuesto atraco de piratería terrestre, causándole la muerte con sus armas de dotación oficial al Suboficial Dayron Giovanni o Yovany quien transitaba libremente por el lugar. El deceso del Cabo Segundo De La Rosa Gómez ocurrió “desafortunadamente y lamentablemente por el afán, la imprudencia, el abuso de poder y extralimitación de funciones y deberes, se torturó, se maltrató y se accionaron las armas para causar el deceso no sólo de Dayron Giovanni De La Rosa Gómez, sino otras personas, destruyendo (sic) un joven con grandes aspiraciones en el campo militar.” Los lamentables hechos configuran la grave e injustificada falla del servicio por parte de los miembros de la patrulla de policía, que hicieron uso de sus armas

de dotación en tal forma que se constituye no sólo una conducta realizada con culpa grave sino con dolo. El extinto Cabo Segundo De La Rosa Gómez era, para la fecha de los hechos, un honesto ciudadano y un buen suboficial en servicio activo vinculado al Ejercito Nacional desde hacía ocho años. A la muerte del suboficial le sobreviven sus padres, hermanos, esposa e hijo quienes convivían con él en una completa integración familiar y de quien derivaban en buena parte su sustento y manutención con el sueldo que devengaba como militar. En el trámite de primera instancia el Procurador 36 en lo Judicial para asuntos administrativos en escrito visible a folios 39 y siguientes del cuaderno principal solicitó se llamara en garantía a los uniformados del Departamento de Policía Nariño que relaciona la parte actora en la demanda como implicados en los hechos debatidos en este proceso, a saber: Capitán Henry Piñeros Ch., por los agentes Cesar Enríquez Chávez Coral, Miguel Angel Yepes M., Hugo Narváez Trujillo, Rodrigo Ildefonso López Zapuyes, Libardo A. Rodríguez Hidalgo, Tulio Mario Prado P. y Rigoberto Moreno, solicitud aceptada mediante auto del 30 de septiembre de 1993 (fl. 74 a 76 C. Ppal.). Los llamados se hicieron parte dentro del proceso, propusieron excepciones de mérito y argumentaron que los hechos se desarrollaron en cumplimiento de un deber legal y en legítima defensa, es decir con ausencia de cualquier clase de culpa y menos aún dolo. 3º. La sentencia recurrida Consideró el Tribunal que no encontraba suficiente material probatorio para declarar la responsabilidad de la administración; que adicionalmente no pudo tener

en cuenta los testimonios de los familiares de la víctima porque son parcializados en los términos del artículo 217 del C.P.C.; que eran suficientes las consideraciones efectuadas sobre los mismos hechos por el Tribunal en sentencia proferida dentro del expediente 5227; que además en la diligencia de levantamiento del cadáver del señor De La Rosa se encontró dentro del bolsillo izquierdo delantero del pantalón 3 cartuchos de munición 38L y junto al cuerpo un revolver marca Astra calibre 38L, Smith & Wesson con 6 proyectiles uno de los cuales había sido disparado. 4º.- Razones de la apelación Inconforme la parte demandante apeló oportunamente para solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia pues en su concepto el a quo desconoció pruebas fundamentales dentro del proceso por lo que profirió una sentencia desfasada de la realidad. Considera que están debidamente probados los elementos que configuran la falla del servicio con el acervo probatorio recaudado y que el análisis de la prueba valorada para emitir el fallo resultó parcializado, ya que se desconocieron otras que dan cuenta de la clara violación de los derechos de la víctima por parte de la policía y el indebido uso de las armas oficiales. Dentro del término concedido a las partes en esta instancia guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La sentencia apelada habrá de ser revocada para condenar al ente demandado en atención a los hechos y razones que a continuación se exponen.

1. La falla del servicio 1.1. Dan cuenta las pruebas recaudadas de la existencia del daño al encontrarse debidamente acreditada la muerte de Dayron Giovanni o Yovany De

La Rosa, ocurrida el día 6 de marzo de 1992 (fl. 15 C. No. 1). También se encuentra acreditado en el expediente que la muerte ocurrió a manos del personal del Departamento de Policía de Nariño - SIJIN DENAR con apoyo de la Compañía Granaderos de la Policía Nacional, cuando cumplían una misión de antipiratería terrestre en la vía Pasto - Ipiales. Así se desprende del “Informe sobre un procedimiento” dirigido al Señor Mayor - JEFE SIJIN DENAR - Pasto, suscrito por el C.P. Hugo Narvaez Trujillo, Comandante de la Patrulla: “Comedidamente me permito informar el desenlace del procedimiento realizado el día de hoy 030692 cuando un personal de la SIJIN cumplían (sic) misiones de Antipiratería Terrestre en la zona Sur en la vía Pasto Ipiales, así: HECHOS: En cumplimiento a (sic) la orden de trabajo No. 050 del 050392 se procedió en el día de hoy a salir en el vehículo Toyota de placas NV6321 con 0-2-5 al mando del suscrito siendo las 04:45 horas aproximadamente nos dirigimos a provicionar (sic) de combustible en la Bomba Servibastidas de la calle 17, posteriormente se tomó la ruta Pasto Ipiales, a la altura del Corregimiento de Catambuco de este Municipio, siendo las 05:15 horas aproximadamente la rueda trasera lado izquierdo se pinchó, estando en las labores para cambio de la llanta subía una motocicleta sin luces con dos sujetos, uno de ellos disparó contra el vehículo con un arma al parecer una

subametralladora, reaccionando el personal, inmediatamente registrándose un intercambio de disparos, solicitándose de inmediato el apoyo por radio, haciéndose presente en el lugar de los hechos un personal de granaderos al mando del señor CT. PIÑEROS CHINGATE HENRY quien se encontraba ejecutando planes en el área con motivo de los preparativos de los Comicios Electorales del próximo 080392. Estando esperando el apoyo apareció un vehículo taxi de servicio público color amarillo, el cual se le identificó así: Placas VS-4190 con número de orden 069, afiliado a la empresa de TAX LUJO, del cual descendieron varios sujetos quienes portaban armas de fuego disparando contra el personal a lo cual se reaccionó de inmediato, seguidamente llegó el personal de granaderos quien prestó el apoyo en el procedimiento, lográndose dar de baja a cinco sujetos, logrando evadir del lugar de los hechos dos sujetos del cual (sic) uno de ellos portaba arma automática al parecer subametralladora sin ser posible su aprehensión.” (fl. 50 y 51C.de pruebas No.3, segunda parte.) Sin embargo, el análisis del acervo probatorio allegado al expediente, de los testimonios recaudados, del acta de levantamiento de los cadáveres de las víctimas, de sus necropsias, del estudio fotográfico, de la prueba de guantelete y de balística, entre otras, se deducen conclusiones bien diferentes a las tomadas por el a quo. 1.1.1. En cuanto los testimonios, si bien es cierto los miembros de la patrulla policial de la SIJIN, coinciden en sus declaraciones (fls. 86 a 92, 93 a 99,

105 a 107, 110 a 116 del C. de pruebas No. 3, segunda parte) confrontadas éstas con las de los agentes de la Compañía Granaderos se evidencian serias contradicciones en cuanto al grado de participación en el “operativo”, en la hora de llegada y en el hecho de que se disparó por los miembros de la última a prevención y no a las víctimas ya que conservaban la distancia en relación con el lugar de los hechos y porque no se tenía visibilidad (fls. 103, 104, 117, 118 del C. de pruebas No. 3, segunda parte). Además, debe decirse que resulta increíble la afirmación de los miembros de la patrulla policial de que dos sujetos en una moto los sorprendieron y atacaron con una subametralladora, ya que si estaban cambiando la llanta trasera izquierda del vehículo, expuestos a la vía y al ataque, es improbable que no resultaran siquiera heridos. De igual manera los anteriores testimonios difieren con los de las personas que circulaban por el lugar de los hechos ya que éstas afirman haber visto no un enfrentamiento entre dos bandos -policía y delincuentes-, sino cómo una persona golpeaba a un sujeto vestido con chaqueta verde quien pedía por su vida afirmando ser miembro del ejercito y cómo se detuvo un taxi de donde se obligó a bajar a su conductor, personas que luego aparecieron muertas y culpadas de ser miembros de bandas de delincuentes dedicados a la piratería terrestre. En este sentido declara la señora MARIA HICILDA BURBANO DE CHACHINOY: “Eran más o menos las 5 y media de la madrugada del día viernes 6

de marzo de esté año, cuando a esa hora salía de mi casa, porque como negoceo (sic) en el Mercado de Potrerillo ya bajaba a mi trabajo, faltando como cuadra y media para llegar a la panamericana a coger el bus ya que allí lo espero, dice (sic) oí una sonadera, hasí (sic) como cuando se hechan cuetes (sic), cuando llegue a donde dice entrega a mi boio (sic), salí a esperar el carro, cuando subiendo la carretera a mano derecha, cerca a la salida a mi boio (sic), estaba parada una camioneta sola, de color amarillo, cuando oí un alboroto, cuando a mano izquierda estaba una moto caída, y allí se encontraba un joven de chaqueta verde y se encontraba parado pero como cogiando (sic) de la pierna derecha, y decía a un señor de una ruana ploma, por favor déjeme ir, o lléveme a alguna parte que yo me siento mal, caminaba como cojo de la pierna, yo me encontraba al lado derecho subiendo y en frente o sea en el lado izquierdo se encontraban el señor que decía que estaba mal y un hombre de una chaqueta, perdón de una chaqueta no de una ruana como ploma, y era quien estaba maltratando al joven de la chaqueta verde, esto lo pude ver porque en ese momento subió un carro que alumbró el paraje, al hombre de la ruana le decía tendete (sic) gran hijueputa (sic) y lo cogió de la nuca y lo sarandió (sic) al suelo, cuando cayó al suelo decía el de la chaqueta verde por favor no me vaya a matar, pues yo tengo familia, el otro lo maltrataba y lo

patiaba (sic), lo más grave fue cuando lo cogió como del hombre (sic) ese fusil y lo mató, sentí que le disparó fueron como dos detonaciones. De allí, vajaba (sic) un taxi amarillo de arriba bajaba hacía Pasto, el joven que era como gordito al que mataron, (sic) y miré bajar el Taxi yo me asusté y me fui corriendo a la casa, dí la vuelta y me fui a coger el taxi a otra parte. También alcancé a ver el taxista cuando le decían que se bajara y oí que el dijo a mi me pagaron la carrera, luego hacía arriba de la carretera (sic) y miré cuando ya lo bajaban con las manos en la cabeza, cuando ya bajábamos en un carro grande, ya se encontraban tendidos cinco cadáveres en la vía. Me consta que al taxista lo bajaban con las manos en la nuca, y cuando lo mire en la vía tendido y sin vida tenía una escopeta. Cuando yo me iba hacía la casa para dar la vuelta oía unas detonaciones, eso es todo lo que me consta con toda la legalidad del caso, yo no ví cuando mataron a los otros y solamente los ví cuando mataron al joven de la chaqueta verde y que era un joven gordito y como cari (sic) y redondito, además ví cuando corrió el taxista y cuando lo vajaron (sic) con las manos en alto. Cuando estaban maltratando al joven de la chaqueta verde, yo como bajo a coger el taxi que me lleva a Pasto, y lo hago a la luz de una linterna y los aclaré, pues pensaba que se trataba de algunos borrachos, y les pregunté:

“dígame señor que es lo que pasa” pero no me contestaron nada, yo me encontraba arrimada al muro de la caseta mi boio, (sic) por eso mire la cara del joven de la chaqueta verde, pues al señor de la ruana ploma no le pude ver la cara porque no voltió (sic) a mirar y por eso no le mire la cara, era un hombre alto y cuando tendió al suelo al joven de la chaqueta verde mire que sacó algo como del hombro y dentro de la ruana y mire que era un fusil era una cosa como del porte de mi brazo..” (fl. 388 cuaderno de pruebas No. 3, primera parte.) De la misma manera el señor CARLOS ENRIQUE BUESAQUILLO afirma: “Lo que pasa es que siendo más o menos a las 5 ¼ o las 5 ¼ (sic) de la madrugada se sintió una balacera, nosotros como dormimos al frente de la pieza con las dos niñas y mi mujer pensamos que era la guerrilla entonces como volaron piedas (sic) sobre las ventanas y la puerta de la casa, nosotros salimos hacia atrás de la casa y pues más o menos a las 6 de la mañana en que llegaron unos familiares abrimos la puerta y salí y ví unos muertos tendidos sobre la vía. PREGUNTADO.- Qué tan lejos está su residencia al sitio donde se encontraban los cadáveres. CONTESTO.- más o menos unos ocho metros. PREGUNTADO.- por la cercanía que dice se encontraba su vivienda del lugar de los hechos qué alcanzó a oír Ud. sobre gritos o palabras que dijeran las personas de fuera, o sea los que estaban abaleando. CONTESTO.- Se alcanzó a

oír una voz que decía, “Por favor déjeme ir, yo soy del ejercito, yo estoy muy malo, no se oía nada más, esa persona dijo varias veces eso, que era del ejercito que lo dejen ir”, eso fue lo que oímos cuando estabamos aún en la pieza de la casa que da hacía la Panamericana, como luego nos fuimos hacía atrás de la casa no pudimos oír nada más. PREGUNTADO.- Cuánto tiempo duró la balacera que dice Ud. haber escuchado. CONTESTO.- La balacera fue violenta y no duró de unos tres a cinco minutos, (sic) no duró más. PREGUNTADO.- En que lado de la vía queda su casa. CONTESTO.- subiendo la vía Panamericana o sea llendo (sic) a Ipiales queda a mano derecha. PREGUNTADO.- De que lado de la vía Ud. miró que se encontraban los cadáveres. CONTESTO.- Subiendo la Panamericana del lado izquierdo. PREGUNTADO.- Manifieste si su casa sufrió impactos de arma de fuego o si las casa vecinas a la suya también fueron objeto de estos impactos. CONTESTO.- No en ninguna casa, ni la mía ni la de los vecinos. PREGUNTADO.- Su casa y la de los vecinos quedan a un mismo nivel de la vía Panamericana donde se desarrollaron los hechos . CONTESTO.- Todas quedan al mismo nivel y hacía arriba de la carretera o sea hacía el sur, lugar donde sucedieron los hechos. PREGUNTADO.- Ud. pudo percatarse si existió enfrentamiento entre las personas que se encontraban del lado derecho de la vía y las que se encontraban del lado izquierdo. CONTESTO.- No eso fue la balacera

no más, pero creo que en ese sitio no hubo enfrentamiento, allí solamente hubo fue ráfaga de metralleta, o sea que los tiros que se oían en la panamericana, atrás de la casa y de manera aislada se ollo (sic) otros tiros, si existió enfrentamiento debió ser en el otro lado pero allí no hubo, yo conozco el sonido de la ráfaga de metralleta porque soy reservista. PREGUNTADO.- Por qué otro motivo dice que no existió enfrentamiento. CONTESTO.- Si hubiese existido enfrentamiento, las personas que se encontraban al lado izquiedo o sea los muertos al disparar sus armas hubieran impactado (sic) los proyectiles en las casas, más que todo en la casa de mi suegro donde yo vivo, pero allí no se encontró nada. PREGUNTADO.- Manifieste Ud. si existen otras personas que se percataron de estos hechos, en caso afirmativo diga sus nombres. CONTESTO.- Ese es el problema, porque las personas que bajan al mercado cogen allí el carro, el problema es que nadie quiere declarar, por temor.” (fl. 391 y 392 del cuaderno de pruebas No. 3, primera parte.) A este propósito, de las diligencias penales hasta ahora aportadas al expediente, resulta de particular interés la providencia del 30 de mayo de 1994 proferida por el Tribunal Superior Militar visible a folios 813 y ss. del cuaderno de pruebas No. 3, segunda parte, la cual declara la nulidad de lo actuado en dicho proceso a partir del auto del 15 de febrero de 1994, inclusive, “con el objeto de que se prosiga la investigación hasta su perfeccionamiento y se convoque un Consejo

Verbal de Guerra contra los señores Capitán HENRY PIÑEROS CHINGATE, Sargento Segundo TIBERIO MEJIA BARRERA, Cabos Segundos HUGO

NARVAEZ TRUJILLO, RODRIGO LOPEZ SAPULLES y Agentes TEOFILO

ENRIQUEZ GUZMAN, LUIS ANTONIO MANCILLA, LUIS BARRIENTOS

AGUDELO, RIGOBERTO MORENO NARVAEZ, LIBARDO RODRIGUEZ HIDALGO, MIGUEL YEPES MORAN, CESAR CHAVEZ CORAL y FLAVIO PRADO PRADO, por el delito de HOMICIDIO”, la cual en su parte considerativa expresó que: “De acuerdo al análisis del asidero probatorio, (sic) se concluye que el Señor Fallador de Primera Instancia, con la asesoría correspondiente, profirió el auto interlocutorio, sin tener en cuenta la prueba y donde primó más la emotividad que la investigación serena, reflexiva, apoyada en un sólido caudal probatorio. … La providencia que se consulta, no está basada en la realidad procesal, porque al cesar todo procedimiento en favor de los procesados, indica que evidentemente surge la causal de justificación denominada legítima defensa. La legitima defensa es el derecho de tutelar personalmente un bien puesto en peligro por la agresión actual o injusta de otro, cuando la urgencia de defender el patrimonio material o moral, obliga a recurrir a los propios medios o fuerzas de reacción. De acuerdo a la doctrina y a la Ley Penal, la legitima defensa necesita de los siguientes elementos: 1) que haya una violencia actual. 2)Que la violencia sea injusta; 3) Que

ponga en peligro la persona, el honor o los bienes y 4) que haya proporción entre la parte y la defensa. La defensa, para que sea legítima, debe ser clara, objetiva y subjetivamente, que cualquier matiz que la perturbe o la haga borrosa no sirve como elemento de duda para dar la apariencia favorable a quien la alega, sino para demostrar que esa actitud justificable no existió. La legítima defensa no puede confundirse con la excusa de la provocación, no puede aplicarse mediante sospechas; es decir, con incertidumbres porque se está cometiendo como en el presente caso a una oposición de sus elementos esenciales; de acuerdo a las pruebas para aplicarla se requiere una amenaza, agresión o violencia inminente, actuales e injustas cuya defensa es inaplazable; tal como está la investigación, no es jurídico aplicar la legítima defensa, en cambio al existir esa gran cantidad de vacío o dudas, lo más viable es que se convoque un Consejo Verbal de Guerra para que allí se traten de resolver y se profiera una sentencia en derecho y no caprichosa. De igual manera, si hablamos de cumplimiento de un deber legal este debe ser estricto, es decir, rigurosamente seguido al mandato normativo, y no derivado de su contexto general, rigorismo que pretende evitar eventuales abusos”. (Subrayas de la Sala). Otro dato importante dentro de la prueba testimonial es la declaración de LUIS ISMAEL BENAVIDES POTOSI (fl. 642 del C. de pruebas No. 3, segunda parte.), radio operador de comunicaciones de la Estación Cien, Red Urbana del

Departamento de Policía Nariño, ya que cuando se le preguntó si en el turno que realizaba el 6 de marzo de 1992 tuvo alguna novedad relacionada con el orden público y en concreto con los hechos registrados en la vía Pasto - Ipiales afirma: “No se hizo ninguna anotación por cuanto la disciplina del radio operador es hacer alguna anotación cuando haya (sic) llegado los datos concretos del que está conociendo el caso o el informe por escrito de cualquier caso que se trate, por tal motivo no se registró ninguna anotación, y además terminaba mi turno que fue entregado el puesto al Sr. agente Calvache Saez Fanor Alberto, eso fue de seis y media a siete; pero me parece que a las cinco y treinta no recuerdo bien la hora exacta, entró una llamada telefónica en la que me decían que al parecer había un problema en la vía al sur salida Ipiales a la altura de Catambuco, en vista de eso yo llamé por radio a las patrullas de la Sijin más que todo (sic) ya que cuando se trata de casos de constatar (sic) uno se dirige a las patrullas de inteligencia (sic) a lo que contestó Suno, (sic) o sea mi Capitán Henry Piñeros Chingate, quien manifestó me traslado para constatar el caso, aclarando que en ese tiempo el Capitán Piñeros era jefe de Granaderos. PREGUNTADO.- Con relación al hecho a que se refiere su respuesta anterior, obtuvo en su puesto de radio detalles posteriores sobre lo ocurrido. CONTESTO.- No, (sic) oía ninguna respuesta ni yo volví a insistir por cuanto esa es mi disciplina de dejar que conozcan cualquier caso que se trate esperando

respuesta; después ya cambie de turno como dije antes y me retiré al descanso entonces ya no conocí más del caso.” (Subrayas de la Sala) Lo que deja entrever que no fue requerido ningún apoyo por parte de la patrulla de la SIJIN, el cual como es apenas obvio se debió solicitar por radio. 1.1.2. Del acta de levantamiento, la necropsia de las víctimas y el estudio fotográfico (fls. 29 a 39 y 145 a 205 del cuaderno de pruebas No. 3, segunda parte) pueden extraerse varias conclusiones que desvirtúan las afirmaciones de la Patrulla de la SIJIN. Por ejemplo, se aprecian heridas que no se producen con arma de fuego, como son equimosis en lugares donde los cuerpos no recibieron impactos, y escoriaciones que como es obvio tienen un origen diferente, inclusive un cuerpo presenta una herida compatible con explosión tipo granada (fl. 153 y 197 cuaderno de pruebas No. 3, segunda parte). Se observa también que la mayoría de los impactos recibidos por las víctimas presentan una trayectoria de atrás hacía adelante, desvirtuando aún más el posible enfrentamiento y sobre todo la necesidad de refuerzos. 1.1.3. La prueba de guantelete obrante a folios 318 y ss. del cuaderno de pruebas No. 3, primera parte, concluye que “de acuerdo con los estudios practicados a los guanteletes recibidos en el Laboratorio, el resultado fue reacción NEGATIVA PARA LA PRESENCIA DE NITRATOS EN LOS GUANTELETES TOMADOS A LAS MANOS DERECHA E IZQUIERDA DE LOS N.N. (VER

ANEXOS).” Además de la prueba recaudada se desprende que aunque las armas encontradas junto a los cadáveres y dentro del taxi en su mayoría funcionaban correctamente, no fueron utilizadas y todo indica que no fueron disparadas en el momento de los hechos, ya que la munición se encontraba dentro de las mismas. Tampoco fueron accionadas las granadas. (fls. 40 y 41, 178 a 188, 845 a 849 del

C. de pruebas No. 3, segunda parte.)

Así mismo, CARLOS ARMANDO DE LA CARRERA FRANKY, Investigador Judicial del Cuerpo Técnico Judicial (sic) de la ciudad de Pasto, quien colaboró en la toma de guantelete a los occisos (fl. 634 y 635 del C. de pruebas No. 3, segunda parte) manifestó, refiriéndose a la diligencia del 6 de marzo de 1992, sobre la pólvora hallada en las manos del cadáver No. 2 que le había llamado mucho la atención porque no estaba a manera de “frotis sino de cúmulo” semejando una capa y que habían comentado que “eso no era normal al ser disparado o percutido un cartucho con la excepción de que se le haya estallado el cartucho en el cañón del arma de fuego,” y que eso lo comentó ya que debido a su experiencia “nunca había visto que una persona que dispara cualquier arma de fuego llegase a tener tanta pólvora en la mano.” También el señor HECTOR BENAVIDES QUINTERO, igualmente miembro del Cuerpo Técnico de Investigación de Policía Judicial, quien realizó la toma de guantelete de parafina y

la recolección de las armas y elementos hallados en el lugar (fl. 636 y 637 del mismo cuaderno), expresó lo mismo que el anterior declarante y agregó que la escena de los hechos había sido adulterada ya que antes de que las autoridades encargadas de hacer el levantamiento llegaran, los medios de comunicación, los curiosos, el paso de vehículos, la inexperiencia, impidió el adecuado manejo de la escena del crimen. Adicionalmente, en el acta de inspección judicial del día de los hechos, en el álbum fotográfico y en la de inspección ocular de los vehículos realizada el 9 de marzo del mismo año, se observa la descripción de los elementos encontrados entre ellos las armas con su respectiva munición (sin disparar) y el número de impactos recibidos por cada vehículo: “Al lado izquierdo del asiento trasero se encontró; un revolver Smith & Wesoon, calibre 32 largo, pavonado, cachas de nácar, No. 601876 y el cual en su tambor contiene 6 cartuchos calibre 32 largo los cuales se encuentran sin percutir. En el piso correspondiente al asiento trasero, lado derecho se halló una granada de fragmentación M.K.2. (…) En el asiento delantero en su lado derecho se encuentra un costal de acrílico, una chapuza de color café, (…) un cartucho de escopeta calibre 36 en buen estado; (…) en la cigarrera ubicada debajo del pasacintas se encuentra un cartucho de escopeta calibre 16 en buen estado y una llave marca VALE. En el piso delantero lado derecho se halló una

escopeta, al parecer hechiza, con la siguiente inscripción: “MADE IN USA calibre 16, No. 77991”, esta se encuentra cargada con un cartucho del mismo calibre…” (fl. 40 y ss. C. de pruebas No. 3, segunda parte) “FOTOGRAFIA No. 0180: Arma de fuego (revolver), calibre 38L. encontrado al cadáver No. 1 en la cual se indica seis cartuchos.” (fl. 178

C. de pruebas No. 3, segunda parte) “FOTOGRAFIA No. 0186: Arma de fuego (revolver), calibre 22

encontrado junto al cadáver No. 4, en la cual

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