CE-SEC3-EXP1998-N10820

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N10820
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO /

ELECTROCUCIÓN / LESIONES FÍSICAS / LESIONES PERSONALES / RED DE

ENERGÍA ELÉCTRICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN

OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RIESGO EXCEPCIONAL / REITERACIÓN

DE LA JURISPRUDENCIA / CONCEPTOS DOCTRINARIOS / TEORÍA DEL

RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR RIESGO EXCEPCIONAL / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA /

CONDUCCIÓN DE RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / ACTIVIDAD PELIGROSA /

DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD

PELIGROSA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO

[S]i se tiene en cuenta que la muerte del señor (…) y las lesiones del señor (…) se produjeron al ser electrocutados por unas redes conductoras de energía de alta tensión, es necesario precisar el fundamento de responsabilidad bajo el cual debe examinarse el asunto en estudio. (…) La Sala recuerda que ha sido admitida por la doctrina y la jurisprudencia la aplicación del régimen de responsabilidad denominado riesgo excepcional en el caso de daños ocasionados por las redes de

energía eléctrica, siempre que dadas las circunstancias de cada caso en concreto, no se esté en presencia de una falla probada del servicio. (…) Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación pareciera distinguir entre el riesgo excepcional que tal como se dejó atrás expuesto es un régimen de responsabilidad objetiva, cuya aplicación se predica, entre otros, en los eventos relacionados con los daños producidos por las redes eléctricas, y el ejercicio de las actividades peligrosas como el uso de armas de fuego o la conducción de vehículos automotores donde se ha considerado que opera una presunción de responsabilidad. Es decir se habla de responsabilidad objetiva cuando se aplica la teoría del riesgo excepcional y de presunción de responsabilidad si se trata de la noción de actividad peligrosa. Sin embargo la Sala precisó (…) que estos conceptos son idénticos pues ambos constituyen un régimen de responsabilidad objetiva del Estado derivado del ejercicio de actividades peligrosas o riesgosas -automotores, armas de fuego, energía eléctrica-.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad del Estado por daños causados en ejercicio de una actividad peligrosa, ver sentencia del 20 de febrero de 1989, Exp. 4655, C.P. Antonio José de Irrisari Restrepo, sentencia de 2 de febrero de 1984, Exp. 2744, C.P. Eduardo Suescún Monroy, sentencia del 24 de agosto de 1992, Exp. 6754, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, sentencia del 15 de abril de 1994, Exp. 8536, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, sentencia del 16 de junio

de 1997, Exp. 10024, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 30 de julio de 1998, Exp. 10981, C.P. Ricardo Hoyos Duque. Igualmente ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 18 de noviembre de 1940, M.P. Liborio Escallón.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSAL DE

EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / HECHO DE UN TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Actividades que siempre crean una presunción de responsabilidad contra el causante del daño (el Estado), la cual solo se desvirtúa, en uno u otro caso, mediante la prueba de una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de tercero o hecho exclusivo de la víctima).

DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD DE ALTO

RIESGO / RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA

ELÉCTRICA / CONDUCCIÓN DE RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / DAÑO

CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / TEORÍA DEL RIESGO

EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSALES DE EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / HECHO DE UN TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

[L]os daños provenientes de las redes eléctricas así como del uso de armas de fuego o la conducción de vehículos automotores son conceptos que no presentan diferencia alguna pues se trata de la creación de un riesgo excepcional por el ejercicio de actividades peligrosas, en cuyo caso la responsabilidad es objetiva y el Estado solo se exonera o se libera por medio de la prueba de una fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa exclusiva de la víctima (causa extraña).

PRESTACIÓN DEFICIENTE DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE

ENERGÍA ELÉCTRICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / FALLA

PROBADA DEL SERVICIO / EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO

[L]a Sala considera que en el asunto en estudio la responsabilidad administrativa del Estado debe manejarse bajo la perspectiva de la falla probada del servicio y no con fundamento en la teoría del riesgo excepcional como lo declaró el Tribunal de instancia, pues según con el acervo probatorio que obra en el expediente, está demostrada la inadecuada prestación del servicio de energía eléctrica por parte de la Electrificadora del Atlántico S.A. RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / LÍNEA DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Distancia entre red de energía

eléctrica y bien inmueble / REGLAMENTO DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Incumplimiento / FALLA EN EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / DE FALLA DEL SERVICIO / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Incumplimiento de especificaciones técnicas / RED DE

ENERGÍA ELÉCTRICA PÚBLICA - Ubicación / PRUEBA PERICIAL /

VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA

PRUEBA PERICIAL / PRESTACIÓN DEFICIENTE DEL SERVICIO PÚBLICO

DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / EMPRESA ELECTRIFICADORA

DEL ATLÁNTICO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OMISIÓN / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN Del dictamen pericial rendido por el arquitecto (…) y el ingeniero eléctrico (…) se desprende que en el presente caso la falla del servicio se manifiesta en forma clara, pues según las pruebas obrantes en el expediente y en particular tanto el informe pericial (…) como los diversos testimonios (…), acreditan que la muerte (…) y las lesiones (…) ocurrieron (…) como consecuencia de la deficiente prestación del servicio de energía eléctrica por la entidad demandada al no suministrar las medidas mínimas de seguridad, pues en el sitio de los acontecimientos uno de los postes se encontraba inclinado y en malas condiciones y los cables conductores de energía estaban descubiertos sin protección alguna y sin cumplir la distancia límite que debe existir con respecto a

la edificación. La Sala concluye que resultaba innecesario acudir a la teoría del riesgo ante la evidencia probatoria de la falla del servicio público de energía eléctrica por la inadecuada prestación del mismo y la omisión de la administración en tomar las medidas de prevención que las circunstancias particulares del caso imponían. Por lo tanto, se impone condenar a la Electrificadora del Atlántico S.A. INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE HECHO DE UN TERCERO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD Según los apoderados de la entidad demandada y de la llamada en garantía el hecho se debió a la culpa exclusiva de la víctima y a la actividad de terceros. Para la Sala no se configuraron las causales de exoneración alegadas, porque en primer término la entidad demandada para liberarse de responsabilidad tenía la carga de demostrar la instalación y el cumplimiento de su obligación en el mantenimiento de las redes eléctricas en condiciones que no representaran peligro para los vecinos (…), o que el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero fue la causa eficiente del daño y en el presente caso tal demostración no se hizo. Sin embargo, no existe certeza probatoria de tal afirmación ya que la

entidad demandada no cumplió con la carga de acreditar que efectivamente el hecho se produjo por la actividad de terceros. (…) [T]odas las circunstancias aducidas por los apoderados de la entidad demandada y de la llamada en garantía como constitutivas de exoneración no alcanzan a romper la relación de causalidad con el daño y en consecuencia, no hubo ninguna causa extraña en el hecho atribuido a la Electrificadora del Atlántico S.A., ni por parte de la víctima ni de terceros, motivo por el cual se procederá a confirmar la sentencia recurrida.

PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA

MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / DEPENDENCIA ECONÓMICA /

PRESUNCIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HIJOS / CÓNYUGE /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / OBLIGACIÓN ALIMENTARIA /

PRESUNCIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA / ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA En relación con la censura realizada por el apoderado de la parte demandada en el alegato de conclusión surtido en esta instancia (…) en cuanto al reconocimiento del a quo de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de la cónyuge y de las hijos de la víctima, con el argumento de no haber acreditado aquéllas suficientemente los vínculos de dependencia económica con respecto a éstas, la Sala considera que debe confirmarse dicha decisión si se tiene en cuenta que la Jurisprudencia de la Sala ha establecido que de acuerdo con el artículo 411

del Código Civil, el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a cargo de los padres o el cónyuge en beneficio de los hijos y la esposa, es posible presumir la causación del daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 411

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de ayuda económica de los hijos a los padres ver sentencia de 22 de octubre de 1992, Exp. 6951, C.P. Daniel Suarez Hernández, sentencia del 10 de noviembre de 1995, Exp. 10339, C.P. Jesús Carrillo Ballesteros, sentencia del 6 de junio de 1996, Exp. 10631, C.P. Daniel

Suarez Hernández.

PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE

ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / ACTUALIZACIÓN DE LA

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DE LA

TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DEL PERJUICIO

MATERIAL / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / PRINCIPIO DE

EQUIDAD

[A] pesar de que el salario base de liquidación del señor (…) no fue actualizado por el tribunal de instancia en la sentencia al momento de liquidar los perjuicios materiales y tampoco fue objeto de recurso de apelación por el apoderado de la parte actora, la Sala procederá a su actualización si se tiene en cuenta que de

acuerdo con el principio de la indemnización integral del daño para la víctima, dichos ingresos no se refieren al momento de la muerte (…) sino al momento de este fallo. Así lo dispone hoy el artículo 16 de la ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16

PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / GASTOS DE SOSTENIMIENTO DE LA VÍCTIMA – Reducción de la indemnización / SENTENCIA CONDENATORIA / EMPRESA REDUCCIÓN DE LA CONDENA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Como salario se toma este valor actualizado (…) del cual se tiene en cuenta sólo el veinte por ciento (20%), en razón de que ese fue el porcentaje que el tribunal de instancia consideró que destinaba el occiso para su propio sostenimiento y este punto no fue objeto de apelación por los demandantes. El valor resultante (…) se distribuye la mitad para la cónyuge, (…) y la otra mitad para las dos hijos menores.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DE

PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE /

PERJUICIO MATERIAL POR LESIONES CORPORALES / GASTOS MÉDICOS /

RECONOCIMIENTO DE GASTOS MÉDICOS / INCAPACIDAD LABORAL

En relación con los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la Sala encuentra procedente confirmar el reconocimiento efectuado por el tribunal de instancia por concepto de gastos de fisioterapia (…), curaciones (…) y de drogas (…). [C]on respecto al lucro cesante la Sala considera que igualmente está acreditado que de acuerdo con la certificación médica (…) y posteriormente reconocida en testimonio recepcionado en el curso del proceso (…), al señor (…) se le dictaminó una incapacidad laboral por el término de tres meses contados.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL / HIJO PÓSTUMO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN

DE PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA

LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO

MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Respecto de los perjuicios morales la Sala confirmará la condena proferida por el a-quo que ordenó el pago máximo que la jurisprudencia ha reconocido en casos similares para resarcir los perjuicios morales de la señora (…) esto es un mil (1000) gramos oro en favor de la cónyuge de la víctima cuando ésta fallece. (…) Si bien la Corporación de manera reiterada (…) ha ordenado la indemnización por

concepto de perjuicios morales en favor de los hijos menores y póstumos en una suma equivalente a mil (1000) gramos de oro, en el presente caso la Sala confirmará la condena (…) efectuada por el tribunal de instancia en favor de cada uno de los menores (…) en su condición de hijos de la víctima, ya que tal aspecto no fue objeto de recurso de apelación por el apoderado de la parte actora.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por muerte, ver sentencia de 16 de noviembre de 1989, Exp. 5606, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo, sentencia de 22 de agosto de 1990, Exp. S 136, C.P. Clara Forero de Castro, sentencia del 31 de agosto de 1990, Exp. 5553, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y sentencia del 11 de julio de 1996, Exp. 9555, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, sentencia del 31 de enero de 1997, Exp. 9849, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 5 de marzo de 1998, Exp. 10303, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia del 19 de marzo de 1998, Exp. 10817, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / EXCEPCIÓN DE FONDO / SUJETO

LLAMADO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA A LA

ASEGURADORA / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ASEGURADORA /

EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO / CONTRATO DE SEGURO /

PÓLIZA DE SEGURO / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD ASEGURADORA

La Sala considera que la excepción de “limitación de responsabilidad” propuesta por la Compañía de seguros LA PREVISORA S.A. se encuentra probada en el expediente, (…) y en consecuencia, se confirmará la condena impuesta a dicha Aseguradora de cancelar a la asegurada ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A., (…) en razón de la existencia de un contrato de seguros celebrado entre las partes contenido en la póliza (…) vigente para la época de ocurrencia de los hechos.

NORMATIVA CONTRACTUAL - Teoría nominalista / DESVALORIZACIÓN DE

LAS ACREENCIAS / DESVALORIZACIÓN DE LOS ACTIVOS /

ASEGURADORA / COMPAÑÍA DE SEGUROS / ELECTRIFICADORA DEL

ATLÁNTICO / RELACIÓN CONTRACTUAL / PÓLIZA DE SEGURO /

RESPONSABILIDAD EN EL CONTRATO DE SEGURO / RESTITUCIÓN DE

DINERO – Improcedente / IMPROCEDENCIA DEL REAJUSTE

[E]n nuestra legislación en materia contractual, en principio, tiene aplicación la teoría nominalista según la cual el acreedor ha de soportar tanto las desvalorizaciones como las valorizaciones producidas con ocasión de las alteraciones del dinero y en el presente caso entre la compañía de seguros LA PREVISORA S.A. y la asegurada ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A., existe una relación contractual contenida en la póliza (…) y con un valor global asegurado (…) sin que las partes hubieran acordado contemplar cláusulas de reajuste o actualización como las solicitadas por la entidad demandada. Cosa distinta sería, como lo ha entendido la jurisprudencia civil, que la sentencia

impusiera la obligación de restituir una suma de dinero pues en ese evento sólo podrían volverse las cosas a su estado anterior ordenando su devolución actualizada y el pago de los intereses correspondientes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia tácita de reajuste o actualización del valor de una póliza de seguro, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil de 24 de abril de 1979, M.P. Alberto Ospina Botero y sentencia de 9 de julio de 1979 y del 30 de marzo de 1984.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N10820

Actor: MARÍA ZENIRA ROJO PARRA Y OTROS

Demandado: ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada y la compañía aseguradora llamada en garantía contra la sentencia de enero dieciocho (18) de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se dispuso: “1°. Declarar probada la excepción propuesta por la Compañía de Seguros “La Previsora S.A.” “2º. Declarar administrativamente responsable a la demandada

ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A., por la muerte del señor LUIS EPIFANIO NAVAS SIERRA, ocurrida el 27 de junio de 1989 y por las lesiones psicofísicas sufridas por el señor ELIECER ANTONIO DE JESUS SIERRA SOSA en la misma fecha. “3°. Como consecuencia de la declaración anterior y a manera de reparación del daño se condena en concreto a la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A., a pagar a los demandantes los perjuicios materiales y morales irrogados, a saber: “a): A la señora MARIA ZENIRA ROJO PARRA y a los menores LUIS MIGUEL Y JAZMIN MARIA NAVAS ROJO, por concepto de: LUCRO CESANTE: La suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS ($12.953.600) moneda corriente, debidamente actualizada, teniendo en cuenta la variación de índice de precios al consumidor certificado por el DANE desde el mes de Junio de 1989 hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia; y por PERJUICIOS MORALES: el equivalente a dos mil (2.000) gramos oro, al precio que tenga el gramo oro a la fecha de ejecutoria de la sentencia, certificado por el Banco de la República, en la proposición indicada en la parte motiva de este proveído; y “b): Al señor ELIECER ANTONIO DE JESUS SIERRA SOSA, por concepto de: 1°): DAÑO EMERGENTE: La suma de

CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA

PESOS ($156.560) moneda corriente, debidamente actualizada de acuerdo con la variación del índice de precios del consumidor certificado por el DANE desde el mes de Junio de 1989 hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia; 2°): LUCRO CESANTE: La suma de CIENTO CINCO MIL PESOS ($105.000.oo) moneda corriente, debidamente actualizada, de acuerdo con la variación de índice de precios al consumidor certificado por el DANE desde el mes de Junio de 1989 hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia; y 3°): Perjuicios Morales: Lo equivalente a trescientos (300) gramos de oro, al precio del metal que certifique el Banco de la República en la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “4°. Las cantidades liquidadas reconocidas en el punto anterior, previa actualización, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta misma sentencia y moratorios después de este término. “5°. Condénase a la Compañía Aseguradora LA PREVISORA S.A. a cancelar a la asegurada ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A., hasta concurrencia de la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL PESOS ($8.530.000.oo) “6°. Denegar las súplicas de la demanda. (sic) “7°. Esta sentencia deberá ejecutarse dentro de los términos señalados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

“CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y CONSÚLTESE EN

CASO DE NO SER APELADA.” ANTECEDENTES PROCESALES 1º.-Las pretensiones La señora MARIA ZENIRA ROJO PARRA, en nombre propio y en representación de sus menores hijos LUIS MIGUEL y JAZMIN MARIA NAVAS ROJO y el señor ELIECER ANTONIO DE JESUS SIERRA SOSA, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., el 15 de diciembre de 1.989, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico para que se les indemnizara de todos los perjuicios morales y materiales ocasionados con la muerte de LUIS EPIFANIO NAVAS SIERRA y las lesiones recibidas por ELIECER ANTONIO DE JESUS SIERRA SOSA el día 27 de junio de 1989 en el municipio de Baranoa (Atlántico). 2º.-Fundamentos de hecho El día 27 de junio de 1989, cuando los señores LUIS EPIFANIO NAVAS SIERRA y ELIECER ANTONIO DE JESUS SIERRA SOSA trataban de instalar una antena de televisión en el tercer piso del “Liceo Nuestra Señora del Carmen” del municipio de Baranoa (Atlántico), fueron electrocutados por unas redes conductoras de energía de alta tensión ubicadas sin previsión alguna a treinta centímetros del citado establecimiento escolar. Como consecuencia de este hecho, el señor LUIS EPIFANIO NAVAS SIERRA falleció y el señor ELIECER ANTONIO DE JESUS SIERRA SOSA sufrió graves lesiones. 3º.-La sentencia recurrida

El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la responsabilidad de la Electrificadora del Atlántico S.A. por la muerte de LUIS EPIFANIO NAVAS SIERRA y las lesiones recibidas por ELIECER ANTONIO DE JESUS SIERRA SOSA bajo el régimen del riesgo excepcional “por causa de la ubicación indebida de las líneas de la red eléctrica respecto a la edificación y no porque la conducta de las citadas víctimas hubiera incluido una actuación vedada o ilícita”. Por concepto de perjuicios morales el Tribunal de instancia reconoció, con respecto al grupo familiar NAVAS ROJO, la cantidad de 1000 gramos oro para la cónyuge de la víctima y 500 gramos oro ya que “por razón de la escasa edad de los menores hijos del causante para la fecha en que éste falleció no puede considerarse como mayor el dolor y la aflicción que éstos en ese momento padecieron”. Y para el señor ELIECER ANTONIO DE JESUS SIERRA SOSA la cantidad de 300 gramos oro. En relación con los perjuicios materiales, accedió a indemnizar al mencionado grupo familiar solo en la modalidad de lucro cesante y al señor SIERRA por ambos conceptos. Y condenó a la Compañía aseguradora llamada en garantía por el total del valor asegurado. 4º.- Razones de la apelación La Electrificadora del Atlántico S.A., por medio de apoderado judicial, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, solicita su revocatoria y en su lugar negar las súplicas de la demanda si se tiene en cuenta que no es responsable de la muerte del señor

NAVAS SIERRA y las lesiones del señor SIERRA SOSA al configurarse en el presente caso las causales exonerativas de hecho del tercero y culpa de la víctima. En opinión del apoderado judicial de la parte demandada, el tribunal no tuvo en cuenta las circunstancias probatorias constitutivas de la causal exonerativa hecho del tercero consistentes en que los propietarios del “Liceo Nuestra Señora del Carmen” construyeron el tercer piso de manera imprudente y con violación de normas urbanísticas al quedar ubicado a una distancia muy escasa de las redes eléctricas cuya instalación, en cambio, sí se realizó en las condiciones técnicas requeridas. Además considera que de acuerdo con las pruebas testimoniales obrantes en el expediente, la conducta imprudente de las víctimas consistente en pretender instalar una antena de televisión en el tercer piso del citado establecimiento educativo sin tener en cuenta que “la atracción magnética que hace la línea con el elemento hierro aluminio de la Antena hace un arco”, contribuyó a la causación del daño, configurándose de tal manera la causal denominada culpa de la víctima. También afirma que el régimen del riesgo excepcional invocado por el a quo como fundamento de responsabilidad no es aplicable en el presente caso al no haber roto la entidad demandada la igualdad de los ciudadanos frente a las cargas públicas. En el evento de que se confirme la sentencia apelada, solicita su revocatoria en cuanto declara probada la excepción propuesta por la Compañía de Seguros “La Previsora S.A” y la actualización de la condena impuesta a ésta.

Por su parte la apoderada de la Compañía de Seguros “La Previsora S.A” igualmente solicita negar las súplicas de la demanda de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico al considerar que se encuentran plenamente demostradas las causales exonerativas de hecho del tercero y culpa de la víctima, a diferencia de lo que ocurre con la vinculación laboral de la víctima que en el presente caso no está probada. Finalmente aporta copia auténtica del anexo de aclaración N° 4474 correspondiente a la póliza de seguros N° RC891 en donde se limitó el amparo por persona a la suma de cinco millones ($5’000.000) para que sea tenido como prueba, de acuerdo con el num. 4 del art. 361 del Código de Procedimiento Civil. 5º.- Actuación en segunda instancia La parte demandada presentó alegatos de conclusión. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio dentro del término concedido para el efecto. El apoderado judicial de la Electrificadora del Atlántico S.A. reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de sustentación del recurso de apelación en cuanto considera que en el presente caso la situación de riesgo proveniente de la ubicación de las líneas y la construcción del tercer piso no fue la causa determinante del daño sino la conducta inexperta e imprudente de las víctimas, configurándose de tal manera la causal exonerativa culpa de la víctima Agrega que está demostrado que la actividad peligrosa existente no es imputable a la Electrificadora pues la instalación de las redes eléctricas se realizó en las condiciones técnicas requeridas, sino a los propietarios del “Liceo Nuestra

Señora del Carmen” que construyeron el tercer piso de manera riesgosa e imprudente con posterioridad a dicha instalación. Manifiesta que existe ineptitud sustantiva de la demanda pues de la causa petendi se infiere que de manera contradictoria la parte actora invocó simultáneamente como fundamento de responsabilidad la falla del servicio y la actividad peligrosa y que los perjuicios materiales reconocidos por el a quo en favor de la cónyuge e hijos de la víctima no se pueden presumir y en el presente caso no se encuentran probados. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala modificará la sentencia recurrida con fundamento en las razones que pasan a exponerse.

1. EL REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

APLICABLE EN EL CASO DE DAÑOS OCASIONADOS POR REDES ELÉCTRICAS En primer lugar, si se tiene en cuenta que la muerte del señor NAVAS SIERRA y las lesiones del señor SIERRA SOSA se produjeron al ser electrocutados por unas redes conductoras de energía de alta tensión, es necesario precisar el fundamento de responsabilidad bajo el cual debe examinarse el asunto en estudio. La Sala recuerda que ha sido admitida por la doctrina y la jurisprudencia1 la aplicación del régimen de responsabilidad denominado riesgo excepcional en el caso de daños ocasionados por las redes de energía eléctrica, siempre que dadas las circunstancias de cada caso en concreto, no se esté en presencia de una falla 1 Entre otras, Sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Bogotá, 18 de

noviembre de 1940. Magistrado Ponente: Dr. Liborio Escallón; Sentencia del 2 de febrero de 1984.

Consejero Ponente: Eduardo Suescún. Expediente No. 2744. Actor: Enrique Mejía Ruiz; y Sentencia del 20 de febrero de 1989. Consejero Ponente: Antonio José de Irisarri. Expediente No.

4655. Actor: Alfonso Sierra Velásquez. probada del servicio.

De igual manera, se destaca que el mencionado régimen de responsabilidad se definió en sentencia del 20 de febrero de 1989, expediente 4655, actor: Alfonso Sierra Velásquez, C.P: Antonio José de Irisarri, en los siguientes términos: “c)- Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera en la construcción de una obra o la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utilice recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio. “Tiénese entonces que, según esta concepción, siempre que la actividad generadora de riesgo se cumple en provecho de la colectividad, las cargas que de aquélla puedan derivarse no deben gravar más a unos ciudadanos, que a otros. No sería lógico, en efecto, que al tiempo que la administración se lucra

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