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CE-SEC3-EXP1998-N10846

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N10846
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS /

RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / CARGA DE LA PRUEBA / DERECHO A LA PROPIEDAD / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE En materia de responsabilidad por trabajos públicos la jurisprudencia de la Corporación ha venido aplicando el régimen de responsabilidad objetiva. (…) [L]a Sala ya había reconocido cómo la responsabilidad por trabajos públicos, en principio consagrada por la ley 167 de 1.941, fue instituida para la protección exclusiva de la propiedad inmueble, sin aplicar conceptos como culpa o descuido de la administración (expediente 4556). Y por jurisprudencia contenida dentro del expediente 5419 se aprecia que de tiempo atrás la Sala ya había reconocido que para la prosperidad de la acción indemnizatoria por trabajos públicos, bastaba con demostrar el derecho de dominio y los daños ocasionados como consecuencia del actuar administrativo. También es oportuno reconocer que hay trabajos públicos cuya ejecución supone la ocupación permanente o temporal de la propiedad, y que también los hay, como el caso presente, en los cuales la obra pública no implica ocupación. Y si ello es así, uno y otro deben ser tratados con perspectivas distintas para aplicar con buen criterio la pauta del art. 220 del C.C.A. (…) Si la

creciente de la quebrada doña María provocó erosión y destrozos en terrenos de propiedad particular, acúdase entonces no al imperativo del art. 220 anterior sino al art. 723 del Código Civil. (…) [R]esulta desacertado aplicar al sub-lite la perspectiva del art. 220 del C.C.A, pues si la porción de terreno afectada ha sido erosionada y socavada en parte como consecuencia de los trabajos públicos que allí se ejecutaron, ingresarla al patrimonio del municipio constituye una posición jurídica desacertada si se tiene en cuenta que la franja de terreno que aquí se indemniza no ha sido objeto de ocupación permanente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 723 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 220 / LEY 167 DE 1941

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la responsabilidad del Estado por trabajos públicos, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 1980, rad. 5419, C. P. Gustavo De Greiff Restrepo; sentencia de 9 de octubre de 1980, rad. 4556, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; y providencia de 5 de julio de

1988, rad. 5804, C. P. Carlos Betancur Jaramillo. RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / CARGA DE LA PRUEBA / DERECHO A LA PROPIEDAD / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / CONFIGURACIÓN DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL

RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DAÑO A BIEN INMUEBLE

POR OBRA PÚBLICA

[L]a apreciación del apelante es insuficiente si mediante ella pretende liberar de responsabilidad al municipio de Itagüi. En la especie basta recurrir al criterio jurisprudencial sobre la responsabilidad objetiva, aplicable a estos casos, para concluir que trabajos públicos como los de limpieza también generan responsabilidad. Y frente a la prueba resaltada, la Sala califica el fragmento de la experticia que reseña el apelante como una parte de él, pero como se sabe, su valoración probatoria obedece al conjunto. Y como el tema es el de la relación causal, la Sala observa que en ello los peritos fueron contundentes al afirmar que en el caso sub-lite hay relación de causalidad entre la extracción de material, la construcción del dique que se observa en la margen izquierda de la quebrada doña María y la erosión de la margen derecha de la misma quebrada, es decir, al frente del improvisado dique. (…) Así, la unidad probatoria que registra el informativo enseña, sin lugar a equívocos, que el municipio de Itagüi sí adelantó trabajos de remoción de material de playa en la margen derecha de la quebrada doña María. Que depositaron los desechos en la margen izquierda de la zona donde se ubican las propiedades de los actores formando un dique. Y que ese muro artificial (dique) fue la causa de la erosión que se presentó en predios de los demandantes luego de una creciente de la quebrada. Así las cosas, probado el derecho de dominio, los trabajos públicos y su relación causal con el daño, resulta

latente la responsabilidad administrativa, sin que para ello sea necesario profundizar en la falla del servicio, la cual pudo o no existir. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAMNIFICADO DE OLA INVERNAL / CARACTERÍSTICAS DE LA FUERZA MAYOR / CONCEPTO DE FUERZA MAYOR / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO /

CONCAUSA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[L]os fenómenos invernales en regiones ecuatoriales como la nuestra no son del todo exactos. Así, afirmar como lo hace el apoderado de la parte actora que la creciente de una quebrada es fenómeno previsible y que por tanto la administración pudo evitar su desbordamiento dejando los trabajos de limpieza de material de playa para otra época del año, es para la Corporación una razón poco convincente. La Sala ha precisado que la fuerza mayor es causa exterior, externa al demandado, que lo exonera de responsabilidad en ciertos casos, recordando cómo “en la jurisprudencia y legislación española se considera como los supuestos mas frecuentes de fuerza mayor los fenómenos meteorológicos de carácter excepcional o extraordinario, como lluvias torrenciales con crecidas inusitadas de un río” (…) Lo que si está claro es que la ola invernal registrada a fines de 1.989 y junio de 1.990 fue tan evidente que testigos de parte y parte así lo admitieron. Y para poder afirmar que un invierno intenso es capaz de provocar

desbordamiento y erosión, la Sala no requiere de prueba, pues la experiencia enseña, y las leyes de la naturaleza lo explican, que la intensidad deletérea de las corrientes hídricas se pueden ver considerablemente aumentadas por causa del invierno. Y que la intuición del juez, junto a una valoración razonable, da lugar en cada caso a la determinación de la proporcionalidad en la causación de los hechos dañinos. Entonces valga destacar simplemente que en el caso que aquí se examina el fallador de instancia, al reducir en un 35% la responsabilidad como concurrencia del invierno, actuó con criterio razonable.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la fuerza mayor, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de julio de 1997, rad. 10024, C. P. Ricardo

Hoyos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C. veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N10846

Actor: INVERSIONES ERNESTO SEIFERT Y CÍA Y COLOR BLOC LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜI Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 1995 y su correspondiente aclaración del 30 de marzo de 1995, por medio de las cuales el Tribunal

Administrativo de Antioquia dispuso :

“Primero. Declarar responsable al Municipio de Itagüi, de los daños y perjuicios causados a la sociedad Inversiones Ernesto Seifert y Cía Ltda y Color Bloc Ltda, con ocasión de los trabajos públicos realizados en la quebrada Doña María entre los días 18 al 20 de diciembre de 1989. “Segundo. Condenar al Municipio de Itagüi a pagar: “2.1. A Inversiones Ernesto Seifert y Cía Ltda, la suma de $10’270.000.oo (diez millones doscientos setenta mil pesos). “2.2. A Color Bloc Ltda, la suma de $32’686.095.oo (treinta y dos millones seiscientos ochenta y seis mil noventa y cinco pesos). “Sumas que se ajustaran de acuerdo con lo dicho en la parte motiva. “Tercero. Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del código contencioso administrativo. “Cuarto. Esta sentencia servirá de título traslaticio de dominio en favor del municipio de Itagüi, de la franja adyacente a la quebrada que fue afectada por los hechos que originaron esta condena, en una extensión de 943 metros cuadrados.” “Quinto. Negar las pretensiones respecto del área metropolitana del Valle de Aburrá y del Instituto Metropolitano de Valorización. (fl. 356357, C.1) En el proveído aclaratorio se dispone: “Aclárase el numeral 4º de la sentencia dictada por esta sección que quedara así: “Esta sentencia servirá de título traslaticio de dominio en favor del

Municipio de Itagüi, de las fajas de terreno que se describen a continuación: “Una faja de terreno que linda: Por el norte con la quebrada Doña María en una extensión aproximada de 32.60 metros; por el nororiente con el lote que de describe en el numeral 2 traditado por Color Bloc al Municipio de Itagüi en extensión de 22.60 metros aproximadamente; y por el sur con propiedad de E. Seifert y Cía en extensión de 49.20 metros aproximadamente. “Area : 293 mts2, que se segregaran del predio identificado con la matricula inmobiliaria #0557846-0183752-0024752 de la 0ficina de Instrumentos Públicos Zona Sur. Propietario Inversiones Ernesto Seifert Y cía Ltda. “4.2. Una faja de terreno que linda: Por el norte con la quebrada Doña María en una extensión de 50 metros; por suroriente con propiedad de Color Bloc y Cía en una extensión de 30.40 metros aproximadamente, por el oriente con propiedad de color Bloc y Cía en una extensión de 9.50 metros; y por el sur-occidente con el lote que E. Seifert y Cía vende al municipio de Itagüi en extensión de 22.60 metros aproximadamente. “Area: 650 mts2, que se segregará del predio distinguido con la matricula inmobiliaria # 001-0043672, oficina de Instrumentos públicos zona sur, Propietario Color Bloc Ltda”. (fl. 371-372, C.1)

ANTECEDENTES

La demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, las sociedades Color Bloc Ltda e Inversiones Seifert y Cía Ltda demandaron al Municipio de Itagüi “con el fin de lograr la restauración de los derechos lesionados de mis poderdantes y la indemnización de todos los perjuicios que causaron las fallas administrativas de dicha entidad territorial a través o por intermedio de la Secretaría de Obras Públicas, debido a las operaciones administrativas y la abstención en la ejecución posterior de las obras que era necesario efectuar para rectificar el curso de la quebrada Doña María todo lo cual implicó la pérdida de terrenos y daños sobre las edificaciones de mi mandante así como en la producción de una de las sociedades actoras”. Los hechos Se afirma que Color Bloc e Inversiones Seifert y Cía Ltda son propietarias de los terrenos que colindan aproximadamente en una extensión de 150 metros por el costado nordeste con lo que antes era la canalización de la quebrada Doña María, quebrada que los separa del denominado Barrio Santa María Industrial. Sostuvo entonces el libelista que: “Con fundamento en la situación que presentaba la quebrada en referencia, el Municipio de Itagüi, a través de la Secretaría de 0bras Públicas, procedió a realizar un trabajo de rectificación del cauce, a finales del mes de diciembre de 1989 y principios de enero de 1990. “El objetivo que se buscaba con esos trabajos era muy loable. Lamentablemente para las partes los operarios que actuaron en aquélla oportunidad lo hicieron de manera negligente y poco técnica, creando por el contrario situaciones todavía mas peligrosa de las que

se presentaban con anterioridad, en relación con la propiedad de mis poderdantes, debido a que se modificó el curso normal de la quebrada, retirándose el material que se encontraba en la ribera del costado de los terrenos de propiedad de Color Bloc Ltda e Inversiones Ernesto Seifert y Cía Ltda, hacia el otro costado, bajándose en consecuencia, el nivel del río en dicha ribera. “Tal hecho derivó en: “a. Al extraerse el material del curso anterior de la quebrada, los anteriores muros de contención fueron socavados, como consecuencia de la actividad realizada por el Municipio de Itagüi. “b. La situación fue progresando paulatinamente hasta el punto de que se ha erosionado aproximadamente en 150 metros de longitud de 8 a 10 de ancho, los terrenos de las sociedades demandantes, y se han perdido cinco arboles que se encontraban en la ribera del río y que tenían mas de quince años de edad. “c. Lo anterior pone en peligro, inclusive, una torre de alta tensión que se encuentra ubicada dentro del predio de una de mis patrocinadas. “d. Las planta de mezcla de la empresa Color Bloc Ltda ya no puede ser surtida en ciertas áreas con material de playa, debido al peligro que corren las volquetas por el terreno socavado. ...................................................................................................... ..................................................................................................... “18. En la primera semana del mes de julio de 1990, el Municipio de Itagüi. procede a tratar de rectificar en parte el curso de la quebrada, retirando de nuevo material de su cause en la zona que afecta las bodegas y realizando algunos llenos adicionales tanto en la zona conexa con el barrio Industrial La María, como en la ribera

colindante con Color Bloc Ltda. “Es necesario precisar que tal actividad tan solo implicaba una solución parcial al problema ya que no se rectificó todo el curso de la quebrada y ante la pérdida de los muros de contención de la canalización inicial, era previsible que las futuras crecientes volvieran a afectar los terrenos de propiedad de mis mandantes. “19. Con posterioridad a tal fecha y con miras a tratar de lograr disminuir los riesgos que se cernían sobre la Empresa accionante, su representante legal solicita autorización para proceder a llenar con material sobrante vg escombros y material de cantera, etc. que iba adquirir de terceros, las zonas liberadas del cause por los trabajos realizados por la Secretaría de obras públicas municipales. “20. Si bien en un principio se dio tal autorización, posteriormente la inspección Municipal de Itagüi de la circunscripción de la zona, ordenó de manera perentoria el cese definitivo de tal actividad, según se dijo, por las protestas de ciertos riberanos del lugar. “21. Hasta el momento el Municipio de Itagüi se ha abstenido de responder las diversas comunicaciones y reclamaciones presentadas por mi mandante, lo cual ante los diversos perjuicios padecidos, y los que se prevén hacia el futuro, por mis patrocinadas, determinan el ejercicio de esta acción”. (fl. 43-46, C.1) La sentencia del a-quo El a-quo dio por probada la legitimación en la causa de los demandantes, pues tuvo en cuenta que tanto Color Bloc como Ernesto Seifert Ltda demostraron ser propietarios de los inmuebles afectados por los trabajos públicos que realizó el Municipio de Itagüi. Para el tribunal la responsabilidad

administrativa por trabajos públicos deviene como consecuencia de una serie o conjunto de hechos u operaciones materiales verificados por la administración pública que afectan un bien inmueble; un daño, y un nexo causal entre los dos. Así, y luego de reseñar las pruebas mas sobresalientes del proceso, concluyó el a-quo que “tales medios de convicción permiten predicar, en principio, responsabilidad del Municipio de Itagüi, originada en trabajos públicos”.

Y agregó: “No obstante, se impone concluir, de acuerdo con lo ya dicho que tales trabajos no fueron causa única del daño, sino que a mas de la anterior la ocurrencia de un fenómeno imprevisible, irresistible e insuperable como lo fueron esas lluvias, dieron origen a los daños. “Se trata pues de una concausalidad que si bien es cierto no permite excluir una u otra para efectos de la imputación del daño, por ser concurrentes, si lleva a pesar que parte de esa responsabilidad no puede atribuírsele a la entidad pública por tratarse de una causa extraña, o externa al Municipio de Itagüi. “Agréguesele a lo anterior, que se trata de predios riberanos, lo que de por si supone no solo una limitación o afectación en el uso y goce del predio, en virtud de leyes especiales, por razones urbanísticas, de salud pública, policivas, de seguridad etc. obligación ésta que incluso, a la luz de la época actual, puede deducirse del artículo 898 del código civil, sino una especie de riesgo compartido en lo que toca con daños causados por hechos ajenos a las partes o causados o agravados por conductas de ellas.

“Esa obligación impide al propietario riberano, ocupar las márgenes del curso de agua con actividades o construcciones permanentes que limiten ese fin público. “Significa lo anterior que conductas de los propietarios que puedan agravar el riesgo, tales como la construcción de diques o muros de contención en las riberas, o el tránsito de vehículos pesados que implican asentamiento de las márgenes, el depósito de materiales en el lecho del río y el deterioro “normal” producido por la acción de las aguas, no pueden serle imputables a la entidad pública, por no tratarse propiamente de trabajos públicos o de daños imputables a ella o que ella esté en la obligación de indemnizar. “En ese sentido véanse declaraciones de folio 247, 248 y el dictamen pericial, fls. 292 y siguientes. “Atendiendo lo dicho en los apartes anteriores, al no haber sido objeto el dictamen pericial ni encontrar en él, a la luz de la realidad procesal, error sustancial o reparos graves, la sala acogerá el mismo para efectos de sus tasación, reduciéndoles en un 35%.” (fl. 353-354, C.1) Las apelaciones El apoderado del Municipio de Itagüi discrepó del fallo por cuanto considera que el Municipio no realiza trabajos de extracción de material del cauce de la quebrada. Para él, su cliente solo hizo labores de limpieza de los sedimentos arrastrados por la corriente, luego afirma como algo imposible que la simple limpieza pueda producir erosiones de tanta magnitud. Afirma entonces que los daños sufridos por los demandantes son consecuencia de la ola invernal.

Desde el punto de vista probatorio destaca un fragmento del dictamen pericial según el cual los expertos conceptuaron que “en cuanto a determinar con precisión si esta acción fue motivada por la extracción de material de su cauce por parte de los funcionarios del Municipio de Itagüi es prácticamente imposible”. Finalmente agrega que los accionantes no cumplieron el retiro de los 15 metros a guardar sobre el cauce de la quebrada Doña María, espacio que en su sentir debe quedar libre de toda ocupación, almacenamiento y demás actividades industriales. Por su parte el apoderado de la parte actora sostuvo que los trabajos ejecutados por el Municipio de Itagüi fueron la única causa del daño y por lo tanto su responsabilidad debe ser del 100% y no del 65% como lo decidió el tribunal aquo. Alega entonces que si bien es cierto que en la época se presentaron lluvias, no se adujo por la parte demandada prueba que brindase certeza de que éstas fueron mas intensas en relación con los años anteriores. Se indaga a sí mismo por qué durante los 40 años anteriores no se presentaron daños a las tierras, ante lo cual responde: “porque nunca se habían variado las condiciones hidráulicas de la quebrada, condiciones que aumentaron la capacidad de destrucción de la corriente”. Para él, el aumento de la capacidad deletérea destructiva de la quebrada es fenómeno previsible y por tanto no debe ser tenido como causa extraña o razón justa para reducir la responsabilidad del Municipio de Itagüi. CONSIDERACIONES Corresponde a la Corporación pronunciarse respecto de los argumentos de inconformidad denunciados por los apoderados que apelaron la

sentencia así: De parte del municipio de Itagüi, en cuanto sostiene que el ente territorial no puede ser responsable porque no realizó trabajos públicos en el lecho de la quebrada, ni de dragado ni de extracción de material, sino apenas de limpieza de los sedimentos arrastrados por la corriente, atribuyendo el daño causado en propiedad inmueble a la ola invernal que a juicio del apoderado es fuerza mayor. De parte demandante, en cuanto alega que los daños causados a la propiedad por el desbordamiento de la quebrada Doña María merecen ser resarcidos en su totalidad y no en un 65% que hizo el a-quo a causa del fenómeno invernal.

Las pruebas del proceso dicen : Que a finales de 1.989 y comienzos de 1.990 el municipio de Itagüi adelantó trabajos de movimiento de tierra en las riveras de la quebrada Doña

María. Que específicamente frente a los terrenos de Color Bloc Ltda. y Ernesto Seifert Ltda. la maquinaria utilizada rastreó la parte derecha y descargó en la parte izquierda el material removido, formando un dique de tierra de 25 metros de longitud (Ver dictamen visible a folio 281) Que según los peritos, toda acción que afecte el lecho de un río o quebrada perturba el equilibrio natural, ya por extracción de material, ya por la construcción de diques en sus riberas, cambiando las condiciones hidráulicas ya sea aumentando o disminuyendo la capacidad de descarga. Que sin precisar las causas mediatas o inmediatas, directas o indirectas, necesarias o concomitantes de la erosión que afecta las propiedades

de los demandantes, los peritos conceptuaron: “que hay una relación de causalidad entre la extracción de material, la construcción del dique que se observa en la margen izquierda de la quebrada doña María y la erosión que se observa en la margen derecha de la misma quebrada al frente del dique. Dentro de esta misma lógica conceptuamos que hay una relación de causalidad entre las obras de extracción de material para el susodicho dique y el desbordamiento de la quebrada doña María que ocasionó los daños denunciados” (fólio 278) Que para la época de los acontecimientos, en el municipio de Itagüi se registraba una intensa ola invernal. Que según los peritos, la erosión del terreno de la margen derecha de la quebrada doña María, en el sitio donde se encuentran las instalaciones de los demandantes, es debida a la acción deletérea de las aguas de dicha quebrada. Con el haz probatorio anterior, puesto a disposición del proceso, para la Sala se hace necesario estudiar los siguientes aspectos: a) el régimen jurídico, b) la responsabilidad, y c) el elemento alegado como fuerza mayor. El régimen jurídico En materia de responsabilidad por trabajos públicos la jurisprudencia de la Corporación ha venido aplicando el régimen de responsabilidad objetiva. Así, en sentencia de 5 de julio de 1.988 la Sala con ponencia del H. Consejero Carlos Betancur Jaramillo, dentro del expediente 5804, precisó que la responsabilidad derivada de los trabajos públicos es objetiva en el derecho Colombiano. Por esa razón, causado el daño a un tercero la entidad dueña de la obra deberá

resarcirlo sin poderse exonerar alegando la diligencia y cuidado en la ejecución de la obra. Con anterioridad y ponencia del mismo Consejero, la Sala ya había reconocido cómo la responsabilidad por trabajos públicos, en principio consagrada por la ley 167 de 1.941, fue instituida para la protección exclusiva de la propiedad inmueble, sin aplicar conceptos como culpa o descuido de la administración (expediente 4556). Y por jurisprudencia contenida dentro del expediente 5419 se aprecia que de tiempo atrás la Sala ya había reconocido que para la prosperidad de la acción indemnizatoria por trabajos públicos, bastaba con demostrar el derecho de dominio y los daños ocasionados como consecuencia del actuar administrativo. También es oportuno reconocer que hay trabajos públicos cuya ejecución supone la ocupación permanente o temporal de la propiedad, y que también los hay, como el caso presente, en los cuales la obra pública no implica ocupación. Y si ello es así, uno y otro deben ser tratados con perspectivas distintas para aplicar con buen criterio la pauta del art. 220 del C.C.A. en cuanto establece: “Si se tratare de ocupación permanente de una propiedad inmueble, y se condenare a una entidad pública, o a una entidad privada que cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio” Si la creciente de la quebrada doña María provocó erosión y destrozos en terrenos de propiedad particular, acúdase entonces no al imperativo del art. 220 anterior sino al art. 723 del Código Civil en cuanto indica que:

“Si una heredad ha sido inundada, el terreno restituido por las aguas, dentro de los diez años subsiguientes volverá a sus antiguos dueños” O a la pauta del art. 724 : “Si un río varía de curso, podrán los propietarios riberanos, con permiso de autoridad competente, hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce, y la parte de este que permanentemente quedare en seco, accederá a las heredades contiguas, como el terreno de aluvión en el caso del art. 720”. Dentro del marco jurídico anterior, para la Sala resulta desacertado aplicar al sub-lite la perspectiva del art. 220 del C.C.A, pues si la porción de terreno afectada ha sido erosionada y socavada en parte como consecuencia de los trabajos públicos que allí se ejecutaron, ingresarla al patrimonio del municipio constituye una posición jurídica desacertada si se tiene en cuenta que la franja de terreno que aquí se indemniza no ha sido objeto de ocupación permanente. En consecuencia el numeral 4º de la sentencia, en cuanto genera título traslaticio de dominio, será revocado. La responsabilidad El mandatario judicial del municipio de Itagüi debatió la declaración de responsabilidad administrativa al manifestar que en el dictamen de los peritos no se aprecia una respuesta capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial del municipio. En defensa de sus ataques reproduce un fragmento del dictamen que los auxiliares de la justicia dejaron consignado así: “En cuanto a determinar con precisión si esta acción fue motivada por la extracción de material de su cauce por parte de los

funcionarios del municipio de Itagüi, es prácticamente imposible”. Alega además que el municipio de Itagüi no realiza trabajos de dragado y mucho menos de extracción de material del cauce de la quebrada. Y que a finales de 1.989 y principios de 1.990 el municipio solo hizo labores de limpieza de los sedimentos arrastrados por la corriente. Para resolver la Sala considera que la apreciación del apelante es insuficiente si mediante ella pretende liberar de responsabilidad al municipio de Itagüi. En la especie basta recurrir al criterio jurisprudencial sobre la responsabilidad objetiva, aplicable a estos casos, para concluir que trabajos públicos como los de limpieza también generan responsabilidad. Y frente a la prueba resaltada, la Sala califica el fragmento de la experticia que reseña el apelante como una parte de él, pero como se sabe, su valoración probatoria obedece al conjunto. Y como el tema es el de la relación causal, la Sala observa que en ello los peritos fueron contundentes al afirmar que en el caso sub-lite hay relación de causalidad entre la extracción de material, la construcción del dique que se observa en la margen izquierda de la quebrada doña María y la erosión de la margen derecha de la misma quebrada, es decir, al frente del improvisado dique.

Y agregan: “Dentro de esta misma lógica conceptuamos que hay una relación de causalidad entre las obras de extracción de material para el susodicho dique y el desbordamiento de la quebrada doña María que ocasionó los daños denunciados”.(folio 278) En otro orden probatorio, el ingeniero de obras de Itagüi Javier

Alfonso Martínez sostuvo : “..yo llegué a principios del mes de julio de 1.990. En ese mes se vino una creciente de la quebrada doña María. A partir de esa creciente se contrató con un ingeniero una maquinaria para hacer unos trabajos en la quebrada que consistía en el dragado del cauce y limpieza en algunos puntos. Yo estuve encargado del manejo de la maquinaria en ese tiempo….decía dónde tenían que dragar….el material como tierra y arena no se colocaba ahí ya que por ser curva externa el agua se lo llevaba y este material se colocó en la ribera de la margen izquierda de la quebrada…(f. 256) Así, la unidad probatoria que registra el informativo enseña, sin lugar a equívocos, que el municipio de Itagüi sí adelantó trabajos de remoción de material de playa (ver también informe pericial de folio 313) en la margen derecha de la quebrada doña María. Que depositaron los desechos en la margen izquierda de la zona donde se ubican las propiedades de los actores formando un dique. Y que ese muro artificial (dique) fue la causa de la erosión que se presentó en predios de los demandantes luego de una creciente de la quebrada. Así las cosas, probado el derecho de dominio, los trabajos públicos y su relación causal con el daño, resulta latente la responsabilidad administrativa, sin que para ello sea necesario profundizar en la falla del servicio, la cual pudo o no existir.

Y aunque el apoderado del Municipio de Itagüi alegó que los propietarios de predios riberanos como Colorblock no acataron disposiciones

administrativas de alejar en un área de 15 metros sus instalaciones, con respecto al cauce de la quebrada, lo cierto es que ni la supuesta disposición, ni su inobservancia aparecen suficientemente acreditadas en el proceso. La fuerza mayor De su parte el abogado de la actora refutó la sentencia del tribunal en cuanto redujo el 35% de la responsabilidad por el fenómeno invernal. Para él, la responsabilidad del municipio de Itagüi debe ser total y para lograrlo aduce que durante los últimos 40 años no se presentaron daños a las tierras, y que si ello ha sido así es porque nunca se habían variado las condiciones hidráulicas de la quebrada. Además alegó que el aumento de la capacidad deletérea o destructiva de la quebrada por razón de las estaciones invernales es fenómeno previsible, luego según su parecer, el municipio debió r

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