CE-SEC3-EXP1998-N10871

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N10871
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / DAÑO ANTIJURÍDICO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRUEBA DOCUMENTAL / HISTORIA CLÍNICA /

DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RIÑA / RIÑA CALLEJERA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Las lesiones sufridas por el señor (...), consistentes en “Lesión glande, lesión prepucio, estallido testículo” fueron producidos por arma de fuego, de acuerdo con la fotocopia de la Historia Clínica (…).El autor del disparo que lesionó a (...), fue el Agente de la Policía Nacional (...), al accionar el arma de dotación oficial - (…) Los hechos ocurrieron cuando dos Agentes de la Policía, atendiendo el llamado del ciudadano (...), se trasladaron a la plaza de mercado de Palmira, al puesto de expendio de carne de propiedad de (...). Una vez allí, (…) ofendió de palabra y hecho a (...); mientras uno de los agentes lo requisaba el otro agente que iba armado con una peinilla le pegó un planazo en la espalda y otro en el pecho; (...) cogió un hacha de partir huesos amenazando al Policía de nombre (...)quien desenfundó el revólver, causándole las heridas antes descritas. (…) La víctima de

las lesiones se encontraba bajo efectos de bebidas embriagantes y ante la actitud de los agentes se mostró agresivo e irrespetuoso.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / DAÑO ANTIJURÍDICO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRUEBA DOCUMENTAL / HISTORIA CLÍNICA /

DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RIÑA / RIÑA CALLEJERA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / USO DE LA FUERZA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA No desconoce la Sala que en el caso sub judice los agentes de policía cumplían funciones de control y vigilancia, al atender el llamado que les hiciera el señor (...), ciudadano que minutos antes había tenido un altercado con el lesionado (...), quien se encontraba en su puesto de expendio de carnes y ante la presencia y actitud exagerada de la policía quienes, como lo reafirman los testimonios, le propinaron dos planazos, reaccionó en forma agresiva y violenta, amenazando con el hacha de cortar huesos en su carnicería a uno de los agentes del orden; su actitud es censurable desde todo punto de vista, máxime considerando que se

encontraba bajo efectos de bebidas embriagantes. Sin embargo, en concepto de la Sala, la conducta asumida por el agente (...), al utilizar el arma para defenderse ante el ataque de (...), fue desmedida, desproporcionada e innecesaria, sobre todo si se tiene en cuenta que este agente no se encontraba solo, pues cumplía su servicio en compañía del agente (...). Se presume que los agentes están preparados para esta clase de eventos, lo cual indica que entre los dos bien hubieran podido imposibilitar al agresor para luego aprehenderlo y aplicarle las medidas correctivas pertinentes.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR USO

DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LESIONES

PERSONALES AL CIVIL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRUEBA

DOCUMENTAL / HISTORIA CLÍNICA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RIÑA / RIÑA CALLEJERA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / USO DE LA FUERZA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / FINALIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / OBJETO DE LA POLICÍA NACIONAL / CÓDIGO NACIONAL DE

POLICÍA

[E]s claro para la Sala que los agentes se olvidaron del deber constitucional que como autoridades tienen de salvaguardar la vida, honra y bienes de los ciudadanos, pues su actitud fue violatoria de tales postulados, así como de los consagrados en el Código Nacional de Policía, en una de cuyas normas preceptúa, que “La policía está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley ....en el reglamento de policía y en los principios universales del derecho”. (…) concluye la Sala que en el caso sub júdice, los Agentes de Policía incumplieron normas previstas tanto en la Carta Política como en el Código Nacional de Policía, pues en vez de aplicar las medidas correctivas pertinentes, uno de ellos disparó su arma de dotación oficial, causando heridas graves con consecuencias permanentes a (...).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / CÓDIGO

NACIONAL DE POLICÍA CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE

LA VÍCTIMA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

POR USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA /

LESIONES PERSONALES AL CIVIL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / PRUEBA DOCUMENTAL / HISTORIA CLÍNICA / DAÑO

OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RIÑA / RIÑA CALLEJERA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / USO DE LA FUERZA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / FINALIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / OBJETO DE LA POLICÍA NACIONAL / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA La jurisprudencia de la Corporación ha determinado “que la culpa de víctima solo es causal de exculpación del ente demandado, cuando sea exclusiva, vale decir cuando el hecho dañoso se produce únicamente por el accionar de la propia víctima” es decir, que frente a la administración no haya existido relación causal entre su actividad y el perjuicio que se dice sufrió la persona que reclama la indemnización. En este caso, dicha exclusividad no se dio, ya que el agente con su actuación exagerada al propinar al lesionado “un planazo con cuchillo por la espalda y otro en el pecho” instigó la ira de (...), quien acudió a tomar el hacha para defenderse.

CONCURRENCIA DE CULPAS / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR USO

DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LESIONES

PERSONALES AL CIVIL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRUEBA

DOCUMENTAL / HISTORIA CLÍNICA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RIÑA / RIÑA CALLEJERA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / USO DE LA FUERZA / USO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / FINALIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / OBJETO DE LA POLICÍA NACIONAL / CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Por otra parte, considera la Sala que (...) posiblemente se hubiera salvado de las lesiones, a no ser por su conducta irrespetuosa, agresiva y violenta, que lo llevó a exponerse a las consecuencias dañosas, de donde se concluye que los trágicos hechos fueron el resultado de la concurrencia de culpas del agente agresor y de la víctima, en cuyo caso y siguiendo las pautas jurisprudenciales de esta Corporación, hay lugar a reducir la indemnización del daño. Las consideraciones anteriores conducen a la Sala a concluir que en este caso se demostró la falla del

servicio, razón más que suficiente para declarar la responsabilidad del ente administrativo demandado y, en consecuencia, la obligatoriedad que tiene de indemnizar el daño irrogado, conforme al postulado del artículo 90 de la Constitución Política, cuya norma estipula claramente la obligación que tiene el Estado de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIALES / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE – Gastos médicos Se demostró que los perjuicios materiales reconocidos por el a quo en favor del lesionado en la modalidad de daño emergente por la suma de $1.089.267.oo, fueron causados por los gastos médicos, farmacéuticos y hospitalarios que tuvo que sufragar la víctima para recuperarse de sus lesiones, cifra que actualizará el ad quem, (…) INDEMNIZACIÓN DE PERJUCIOS / PERJUICIO MORAL / PERJUICIOS MORALES / LESIÓN PERSONAL A CIVIL / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL En cuanto a los perjuicios morales, en el caso de las lesiones personales la Sala presume el pretium doloris, en la proporción del dolor físico, la angustia y depresión que las lesiones pudieron producir al señor (...). Extraña sí a la Sala, el

reconocimiento exorbitante hecho por el a quo tanto de estos perjuicios como de los fisiológicos, los cuales se alejan en un todo de las pautas jurisprudenciales fijadas por la Corporación. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO FISIOLÓGICO / LESIONES PERSONALES / PERTURBACIÓN FUNCIONAL En el segundo reconocimiento médico legal se estableció que el lesionado sufrió “pérdida del testículo izquierdo, lo cual constituye perturbación funcional del órgano de la reproducción de carácter permanente”. Por estos hechos, la Sala le reconocerá por perjuicios fisiológicos, el equivalente, en pesos, a 600 gramos de oro fino, considerados éstos como la pérdida de la posibilidad de realizar otras actividades vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial hacen agradable la existencia.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del honorable Consejero Ricardo

Hoyos Duque

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 10871

Actor: JOAQUÍN EMILIO TANGARIFE BETANCOURT Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, de fecha 17 de febrero de 1995, por medio de

la cual se adoptaron las siguientes decisiones: 1.- DECLARASE A LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE de los daños y perjuicios, tanto morales como materiales causados al señor JOAQUIN EMILIO TANGARIFE BETANCOURT, por las graves lesiones de que fue víctima en hechos ocurridos dentro del perímetro Urbano de la ciudad de Palmira -V. - el día 29 de octubre de 1.991. " 2.- Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENASE A LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, A PAGAR al señor JOAQUIN EMILIO TANGARIFE BETANCOURT, por concepto de PERJUICIOS, LAS SIGUIENTES CANTIDADES: a.- MATERIALES: LA SUMA DE UN MILLÓN OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ( $ 1.089.267.OO M/CTE.) b.- MORALES: EL EQUIVALENTE A DOS MIL ( 2.000 ) GRAMOS ORO. c.- DAÑO FISIOLÓGICO: EL EQUIVALENTE A TRES MIL ( 3.000 )

GRAMOS ORO.

Estos valores se tasarán al precio del oro que indique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “ 3.- Esta condena se cumplirá en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.” ANTECEDENTES Las pretensiones.- El señor JOAQUIN EMILIO TANGARIFE

BETANCOURT, en escrito presentado el 27 de octubre de 1.993, demandó a la Nación Colombiana en procura de que, a través de un proceso ordinario y mediante sentencia, se la declarare patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos, con ocasión de las lesiones de que fue víctima por el agente de la Policía Nacional Luis Marino García Pérez, el 29 de octubre de 1.991 en la ciudad de Palmira. Pidió la suma de $ 1.089.267.oo por perjuicios materiales causados o daño emergente; el equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro por perjuicios morales y el equivalente a 4.000 gramos de oro “por daño material no valorable pecuniariamente, a causa del estallido y pérdida definitiva del testículo izquierdo”. Causa petendi.- En apoyo de sus pretensiones, el actor argumentó que el 29 de octubre de 1.991, cuando desempeñaba sus funciones de abastecedor de carnes en la plaza auxiliar de mercado de la ciudad de Palmira, fue objeto de un alevoso ataque por parte del agente de la Policía Nacional Luis Marino García Pérez, quien le golpeó por la espalda sin mediar razón alguna y al voltearse para conocer a su agresor le hizo dos disparos a quemarropa quedando inhabilitado parcialmente por una perturbación funcional, y por el resto de su existencia, de su vida sexual activa”. Manifiesta que el procedimiento imprudente, ilegal e injustificado del agente de la Policía Nacional configura una falla del servicio imputable a la administración. Contestación de la demanda.- La entidad demandada adujo que se

atendrá a lo que resulte probado en el proceso y se allanó a la práctica de las pruebas solicitadas por la actora por considerarlas suficientes. Período de alegatos.- El apoderado judicial del actor, mediante escrito visible a folios 79 a 82 del C. No. 2 reiteró su posición expuesta en la demanda. Por su parte, la entidad demandada aduce que la realidad procesal es diferente de la que pretende hacer ver la actora, ya que “el lesionado intentó atacar al Agente de la Policía con un hacha de cortar huesos", que se demostró que el Agente García Pérez Luis Marino actuó correctamente en cumplimiento de su deber, por la necesidad de defenderse de la grave e injusta agresión de que fue objeto. Que se presentó la eximente de responsabilidad - culpa exclusiva de la víctima - por lo cual reitera al a quo su petición de denegar las pretensiones de la demanda. La sentencia del Tribunal.- El a quo estimó que la prueba testimonial “debe ser apreciada en todo su valor en razón de que los deponentes, además de tener el mismo oficio y lugar de trabajo cercano o contiguo al del demandante....dan razón de sus dichos y explican de manera clara y suficiente sobre los hechos materia de la declaración...”. Encontró acreditado el daño, la condición del señor Luis Marino García Pérez como agente de la policía y la circunstancia de encontrarse en función del servicio en el momento de los hechos. El recurso de apelación.- Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandada al sustentar el recurso de apelación ante el ad quem, pidió revocar la

sentencia impugnada, teniendo en cuenta que se encuentra estructurada la culpa exclusiva de la víctima. Adujo que la actitud del señor JOAQUIN EMILIO TANGARIFE fue peligrosa e injustificada, pues ante el requerimiento que le hicieron los agentes del orden “se les avalanzó (sic) con hacha para cortar huesos, arma de gran peligrosidad máxime si es utilizada por un profesional (carnicero)" y que el agente tuvo que hacer uso de su arma de dotación oficial para contrarrestar tan grave agresión, pues de no haber actuado así, le habría cercenado de un solo tajo alguno de sus miembros superiores o le habría ocasionado la muerte. Estos hechos, dijo, se encuentran demostrados en la Investigación penal y disciplinaria, lo mismo que en las declaraciones recibidas en la primera instancia. Agregó que el señor Tangarife “con su proceder dio lugar a los hechos en que se fundamenta la demanda, presentándose un eximente de responsabilidad para la demandada, cual es la culpa exclusiva de la víctima, razón más que suficiente para que no se pueda declarar la responsabilidad extracontractual del Ministerio de Defensa Nacional”. Alegatos en la segunda instancia.- En el término para alegar en esta instancia, la entidad demandada se ratificó en sus razones expuestas en la sustentación del recurso de apelación. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

L A S A L A C O N S I D E R A: La Sala confirmará el fallo apelado, con algunas modificaciones de carácter económico, toda vez que en el caso sub lite se presentó una concurrencia de

culpas. En el presente caso, se encuentran acreditados los siguientes hechos: 1.- Las lesiones sufridas por el señor JOAQUIN EMILIO TANGARIFE BETANCOURT, consistentes en “Lesión glande, lesión prepucio, estallido testículo” fueron producidos por arma de fuego, de acuerdo con la fotocopia de la Historia Clínica (Fls. 111 a 113 C. Pruebas). 2.- El autor del disparo que lesionó a Tangarife Betancourth, fue el Agente de la Policía Nacional LUIS MARINO GARCÍA PÉREZ, al accionar el arma de dotación oficial - revólver Smith Wesson calibre 38 largo, según informe del Comandante ( e ) de la Subestación Las Delicias, de Palmira V y quien se encontraba en servicio conforme se lee al folio 83 C. Pruebas que dice: “...servicio que cubría el A. García Pérez Luis Marino...y a las 11:40 horas tiene una salida con el Ag. Bedoya Otálvaro a la Galería Auxiliar de Las Delicias a conocer un caso de riña...". ( Fls. 4 y 5 C. Pruebas). 3.- En los mismos hechos resultó herido el transeúnte de nombre LUIS ALBEIRO PATIÑO ( Fls.6, 21, 36,196,C. Pruebas ). 4.- Los hechos ocurrieron cuando dos Agentes de la Policía, atendiendo el llamado del ciudadano ALIRIO GARCÉS QUINTERO, se trasladaron a la plaza de mercado de Palmira, al puesto de expendio de carne de propiedad de JOAQUÍN EMILIO TANGARIFE. Una vez allí, TANGARIFE ofendió de palabra y hecho a GARCÉS; mientras uno de los agentes lo requisaba el otro agente que iba armado

con una peinilla le pegó un planazo en la espalda y otro en el pecho; TANGARIFE cogió un hacha de partir huesos amenazando al Policía de nombre GARCÍA PÉREZ LUIS MARINO, quien desenfundó el revólver, causándole las heridas antes descritas. ( Fls. 4 a 16 y 192 a 197 C. Pruebas). 5.- La víctima de las lesiones se encontraba bajo efectos de bebidas embriagantes y ante la actitud de los agentes se mostró agresivo e irrespetuoso (Fls. 11, 12, 15, 16, 52, 69, C. Pruebas). 6.- El fallo disciplinario proferido por el Comandante del Distrito de Palmira absolvió de toda responsabilidad al agente GARÍA PÉREZ LUIS MARINO (Fls. 83 a 109 C. Pruebas) y el Juzgado 87 de Instrucción Penal Militar donde se le adelantó la investigación por el punible de lesiones personales falló absteniéndose de proferir medida de aseguramiento, “por haberse establecido en la investigación que actuó en defensa de su propia vida" (Fls. 129 a 133 C Pruebas). 7.- Se hicieron dos reconocimientos médico legales. En el primero de ellos se estableció una incapacidad provisional médico legal de 30 días a partir de la fecha en que fue lesionado. El segundo fijó la anterior incapacidad como definitiva, con las siguientes consecuencias: “Pérdida del testículo izquierdo, lo cual constituye perturbación funcional del órgano de la reproducción de carácter permanente" ( Fls. 223 y 224 C. Pruebas).

De lo anterior, deduce la Sala que en el caso bajo examen se presentó una falla del servicio por parte de la Policía Nacional, como consecuencia de la cual resultó herido y con lesiones permanentes el señor JOAQUIN EMILIO

TANGARIFE BETANCOURTH.

No desconoce la Sala que en el caso sub judice los agentes de policía cumplían funciones de control y vigilancia, al atender el llamado que les hiciera el señor ALIRIO GARCÉS QUINTERO, ciudadano que minutos antes había tenido un altercado con el lesionado JOAQUIN EMILIO TANGARIFE BETANCOURT, quien se encontraba en su puesto de expendio de carnes y ante la presencia y actitud exagerada de la policía quienes, como lo reafirman los testimonios, le propinaron dos planazos, reaccionó en forma agresiva y violenta, amenazando con el hacha de cortar huesos en su carnicería a uno de los agentes del orden; su actitud es censurable desde todo punto de vista, máxime considerando que se encontraba bajo efectos de bebidas embriagantes. Sin embargo, en concepto de la Sala, la conducta asumida por el agente LUIS MARINO GARCÍA PÉREZ, al utilizar el arma para defenderse ante el ataque de Tangarife, fue desmedida, desproporcionada e innecesaria, sobre todo si se tiene en cuenta que este agente no se encontraba solo, pues cumplía su servicio en compañía del agente Manuel Tiberio Bedoya Otálvaro. Se presume que los agentes están preparados para esta clase de eventos, lo cual indica que entre los dos bien hubieran podido imposibilitar al agresor para luego aprehenderlo y

aplicarle las medidas correctivas pertinentes. Hecho el anterior análisis, es claro para la Sala que los agentes se olvidaron del deber constitucional que como autoridades tienen de salvaguardar la vida, honra y bienes de los ciudadanos, pues su actitud fue violatoria de tales postulados, así como de los consagrados en el Código Nacional de Policía, en una de cuyas normas preceptúa, que “La policía está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley ....en el reglamento de policía y en los principios universales del derecho”. En efecto, la misma normatividad, al afianzar este principio en su artículo 30 dispone: “Para preservar el orden público la policía empleará solo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes...”., norma concordante con lo establecido en el Título II que trata de las contravenciones, artículo 201, que contempla como medida policiva para quien riña o amenace a otros, “la amonestación”. Para el caso sub lite era la indicada. Doctrinariamente se ha sostenido que tratándose de acciones policivas, aún en casos extremos como el del delincuente sorprendido en flagrancia que no obedece las intimidaciones de detenerse, la normatividad es clara al señalar que deben agotarse los medios para capturar al que huye utilizando la fuerza, es decir, que el uso de las armas para impedir la huida es excepcional.

Teniendo en cuenta las circunstancias descritas, concluye la Sala que en el caso sub júdice, los Agentes de Policía incumplieron normas previstas tanto en la Carta Política como en el Código Nacional de Policía, pues en vez de aplicar las medidas correctivas pertinentes, uno de ellos disparó su arma de dotación oficial, causando heridas graves con consecuencias permanentes a JOAQUIN EMILIO

TANGARIFE BETANCOURT.

Sostiene el apelante que el fallo del Tribunal fue injusto, porque condenó a la demandada al encontrar acreditado el daño y que fue ocasionado por el Agente de la Policía en servicio activo, sin analizar “el nexo de causalidad con el servicio, pues las razones que motivaron el actuar del agente fueron dejados de lado sin merecer el más mínimo pronunciamiento”. Aduce que en el caso sub lite se configuró la “culpa exclusiva de la víctima”, presentándose una eximente de responsabilidad para la demandada, dado que el lesionado con su proceder dio lugar a los hechos en que se fundamenta la demanda, argumenta que “el agente tuvo que hacer uso de su arma de dotación oficial para contrarrestar la grave agresión de que era objeto, pues de no haber actuado así, el atacante le habría cercenado de un solo tajo alguno de sus miembros superiores o incluso ocasionarle la muerte”. La jurisprudencia de la Corporación ha determinado “que la culpa de víctima solo es causal de exculpación del ente demandado, cuando sea exclusiva, vale decir cuando el hecho dañoso se produce únicamente por el accionar de la propia víctima” es decir, que frente a la administración no haya existido relación causal

entre su actividad y el perjuicio que se dice sufrió la persona que reclama la indemnización. En este caso, dicha exclusividad no se dio, ya que el agente con su actuación exagerada al propinar al lesionado “un planazo con cuchillo por la espalda y otro en el pecho” instigó la ira de Tangarife, quien acudió a tomar el hacha para defenderse. Por otra parte, considera la Sala que JOAQUIN EMILIO TANGARIFE BETANCOURT posiblemente se hubiera salvado de las lesiones, a no ser por su conducta irrespetuosa, agresiva y violenta, que lo llevó a exponerse a las consecuencias dañosas, de donde se concluye que los trágicos hechos fueron el resultado de la concurrencia de culpas del agente agresor y de la víctima, en cuyo caso y siguiendo las pautas jurisprudenciales de esta Corporación, hay lugar a reducir la indemnización del daño. Las consideraciones anteriores conducen a la Sala a concluir que en este caso se demostró la falla del servicio, razón más que suficiente para declarar la responsabilidad del ente administrativo demandado y, en consecuencia, la obligatoriedad que tiene de indemnizar el daño irrogado, conforme al postulado del artículo 90 de la Constitución Política, cuya norma estipula claramente la obligación que tiene el Estado de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Se demostró que los perjuicios materiales reconocidos por el a quo en favor

del lesionado en la modalidad de daño emergente por la suma de $1.089.267.oo, fueron causados por los gastos médicos, farmacéuticos y hospitalarios que tuvo que sufragar la víctima para recuperarse de sus lesiones, cifra que actualizará el ad quem, aplicando la siguiente fórmula: Vp = Vh Ind.F Vp = $1.089.267.oo 767.82 Mayo Ind.I 419.91 Feb/95

TOTAL SUMA ACTUALIZADA: $1.991.762.oo – 20% (por concurrencia de culpas) = $1.593.410.oo En cuanto a los perjuicios morales, en el caso de las lesiones personales la Sala presume el pretium doloris, en la proporción del dolor físico, la angustia y depresión que las lesiones pudieron producir al señor Tangarife. Extraña sí a la Sala, el reconocimiento exorbitante hecho por el a quo tanto de estos perjuicios como de los fisiológicos, los cuales se alejan en un todo de las pautas jurisprudenciales fijadas por la Corporación.

En consecuencia, los perjuicios morales reconocidos en el equivalente a 2.000 gramos de oro se modificarán, por las razones ya expuestas, lo cual permite establecerlos en el equivalente en pesos, en la cantidad de 1.000 gramos de oro fino, de los cuales se descuenta un 20% dada la concurrencia de culpas ya demostrada, para fijarlos en el equivalente, en pesos, a 800 gramos de oro fino. En el segundo reconocimiento médico legal se estableció que el lesionado sufrió “pérdida del testículo izquierdo, lo cual constituye perturbación funcional del órgano de la reproducción de carácter permanente”. Por estos hechos, la Sala le

reconocerá por perjuicios fisiológicos, el equivalente, en pesos, a 600 gramos de oro fino, considerados éstos como la pérdida de la posibilidad de realizar otras actividades vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial hacen agradable la existencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO : Confírmanse los numerales 1°., 3°., y 4°, del fallo recurrido esto es el proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el 17 de febrero de 1.995.

SEGUNDO: Modifícanse los numerales 2°, y 5°, os cuales quedarán así: 2°.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a La Nación Colombiana, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a pagar como indemnización al señor JOAQUIN EMILIO TANGARIFE BETANCOURT a título de perjuicios, las siguientes cantidades: a) MATERIALES: La suma de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS ($ 1.593.410.oo) M/CTE. b) MORALES: El valor en pesos colombianos, según certificación del Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de la cantidad de 800 gramos de oro fino. c) DAÑO FISIOLOGICO: El valor en pesos colombianos, conforme certificación del Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de la cantidad de 600 gramos de oro fino.

TERCERO: Para el cumplimiento de este fallo expídanse copias auténticas, con la constancia de ejecutoria para las partes, haciendo las precisiones pertinentes del artículo 115 del C.P.C. y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1.995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas a su apoderado judicial que ha venido actuando.

COPÍESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE

RICARDO HOYOS DUQUE JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

Presidente Sala Aclaró el voto

JESÚS MARÍA CARRILLO B. GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

LOLA ELISA BENAVIDES LÓPEZ

Secretaria Sección Spc.

ACLARACIÓN DE VOTO / PERJUICIO FISIOLÓGICO / LESIONES

PERSONALES / PERTURBACIÓN FUNCIONAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / AUSENCIA DE PRUEBA Al no haberse acreditado la disminución del pleno goce de la existencia por el hecho de que la lesión sufrida hubiera afectado el deseo sexual o la capacidad para la realización del mismo, no puede hablarse de la existencia de perjuicio fisiológico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ

Bogotá, D.C.,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...