CE-SEC3-EXP1998-N11009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-N11009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y
TRANSPORTE / ATENCIÓN DE DESASTRES / MINISTERIO DE
TRANSPORTE / INVÍAS / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / FALLA DEL SERVICIO / PERJUICIO MATERIAL / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / DAÑO A BIEN INMUEBLE / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA En oportunidades anteriores la Sala ha señalado que en eventos como el que se examina, la legitimación en la causa por pasiva puede darse bien frente a la NaciónMinisterio de Obras Públicas y Transporte (hoy Ministerio de Transporte) o frente al Fondo Vial Nacional (hoy Instituto Nacional de Vías). (...) En consecuencia, existe legitimación por pasiva tanto del Ministerio de Transporte como del Instituto Nacional de Vías y por ello se condenara a dichas entidades a pagar solidariamente al actor los perjuicios materiales derivados de la falla del servicio (...).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre asuntos similares, consultar Consejo de Estado, sentencia de julio 28 de 1994, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Rad. 8647.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / DAÑO A BIEN
INMUEBLE / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO AMBIENTAL /
FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD
ESTATAL / MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE / MINISTERIO DE TRANSPORTE / ATENCIÓN DE DESASTRES / AVALANCHA / ZONA DE ALTO RIESGO POR AVALANCHA / PREVENCIÓN DE DESASTRES /
ALTERACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE / DAÑO / INUNDACIÓN DE PREDIO
RURAL / RIESGO DE INUNDACIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE EN
DESASTRE NATURAL / PROTECCIÓN DEL ESTADO EN CASO DE DESASTRE NATURAL / ZONA DE DESASTRE NATURAL La Sala considera que los entes oficiales son responsables de los daños sufridos por la finca del actor, dado que estaban en el deber de prevenir que la obra pública bajo su administración pudiera comportar algún tipo de riesgo para los bienes jurídicamente protegidos de los administrados y con mayor razón, habida cuenta que los propios interesados le habían anunciado y pedido ayuda para evitar que ocurriera un siniestro de características iguales o parecidas al que se presentó, pese a lo cual nada se hizo para evitarlo. (...) La fuerza de la avalancha acabó en unos casos y en otros malogró las plantaciones existentes en el inmueble propiedad del actor y los sedimentos que quedaron depositados imposibilitan volver a cultivar los terrenos así cubiertos; de otro lado, pudo observarse que la escorrentía de las aguas ha continuado erodando la pendiente, dando lugar a un intenso fenómeno erosivo que amenaza dar al traste con el resto
del lote. (...) A iniciativa de los interesados el Ministerio de Transporte les hizo llegar el oficio (...) en el que acepta la responsabilidad que le cabe en la producción del evento dañoso, se compromete a resarcirles los daños ocasionados y de una vez les instruye sobre el procedimiento que habrá de seguirse al respecto, el cual no había alcanzado a ser evacuado para cuando se presentó la demanda. (...) De lo anterior se desprende como lógica consecuencia que el fallo objeto de revisión deberá ser confirmado en lo fundamental, en razón de que en el plenario se encuentran suficientemente probados los hechos que se narran en la demanda, los cuales por su naturaleza comprometen la responsabilidad de la administración y generan la obligación consecuencial de resarcir el daño patrimonial ocasionado.
PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / DAÑO
OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / DAÑO A BIEN
INMUEBLE / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO DEL DAÑO
EMERGENTE / VALORACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / CONDENA EN
CONCRETO / CÁLCULO DE LA CONDENA EN CONCRETO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN CONCRETO / ARBITRIO JUDICIAL / REAJUSTE CON BASE AL IPC Considera la Sala que la existencia de los perjuicios materiales está debidamente
probada y que se cuenta con suficientes elementos de juicio para la determinación de su cuantía, razón por la cual la condena se hará en concreto. La titularidad del bien inmueble que sufrió los perjuicios demandados fue acreditada. (...) [En cuanto al] Daño emergente (...) [o]bra prueba en el proceso en el sentido de que la capa vegetal del suelo que además de sus condiciones naturales había sido mejorada por su dueño con abonos, quedó deteriorada por el cúmulo de piedras y arena que fueron arrastrados por la avalancha. Dado que no se acreditó el costo exacto de esa pérdida, pero se tiene certeza de su existencia, se hará uso del arbitrio judicial y se calculará en un 20% del valor total del terreno, para lo cual se tendrá en cuenta el mayor valor del mismo señalado por lo peritos (...) Este valor se actualizará con la fórmula que se ha venido aplicando en casos similares, en la cual se tienen en cuenta los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE de la fecha de la avalancha -26 de septiembre de 1992y de la sentencia. (...) En relación con el daño sufrido por la pérdida o deterioro de las cosas materiales, se considera que la víctima debe desarrollar una actividad tendente a limitar en el tiempo dicho perjuicio. Cuando no se conoce con certeza su duración, ese límite debe ser apreciado y determinado en cada caso concreto por el fallador (...) Al respecto la Sala ha considerado que para las reparaciones locativas de un inmueble es término razonable un lapso de dos meses e incluso en un caso concreto extendió
hasta un año ese tiempo en consideración a la gravedad del daño sufrido por el bien. En relación con vehículos se ha considerado que el término razonable para su reparación son cuatro meses cuando dichos daños son graves o un mes cuando ellos son menores. (...) En el caso sub judice el perjuicio podía ser limitado por el actor con nuevos cultivos, pero para calcular dicho término debe tenerse en cuenta que como la capa vegetal del terreno sufrió grave deterioro, era necesario que su dueño procurara previamente su restablecimiento para proceder a plantar de nuevo los árboles. Por lo tanto, se calcula que la siembra sólo hubiera podido realizarla un año después de la avalancha. Lo anterior significa que la entidad demandada debe reconocerle al actor por concepto de daño emergente el costo de la inversión que debió realizar para lograr que los nuevos árboles dieran fruto. Para calcular el valor del daño emergente se tendrá en cuenta el costo de inversión o mantenimiento calculado en la prueba pericial anticipada, el cual se actualizará de acuerdo con el índice de precios al consumidor, por el tiempo en que dichos cultivos permanezcan improductivos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre daño emergente, consultar: Sentencia del 19 de septiembre de 1996, C.P. Daniel Suárez Hernández, exp. 11.249. Sentencias del 17 de agosto de 1995, exp. 9309 y del 23 de septiembre de 1994, exp.9027, ambas con ponencia del Consejero Daniel Suárez Hernández. Sentencia del 26 de agosto de 1994, C.P. Daniel Suárez Hernández, exp. 9055. Sentencia del 22 de
agosto de 1996, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, exp. 11.211.
PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / PERDIDA DEL CULTIVO /
LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA
TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE /
INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
LUCRO CESANTE FUTURO / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE /
CULTIVO / DIVERSIFICACIÓN DE CULTIVOS / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE FUTURO / RECONOCIMIENTO DE INTERESES De acuerdo con la prueba pericial extraproceso, los cultivos tienen la siguiente vida útil: de mango: permanente; de limón: 20 años; de plátano: entre 5 y 10 años y de papaya: 2. La edad de los mismos a la fecha de la avalancha era de 5 años los dos primeros y de 1 y ½ años los últimos. Lo anterior significa que para la fecha de la avalancha a dichos cultivos les restaba un tiempo de producción determinable y por lo tanto, su dueño tenía expectativas de recibir por todo ese tiempo los beneficios de los mismos. Por lo tanto se reconocerá como lucro cesante el tiempo transcurrido entre la fecha de los hechos y el tiempo en que los cultivos nuevamente sembrados debían empezar a producir. (...) Para realizar la liquidación del lucro cesante se tendrán en cuenta las siguientes bases: -En
cuanto a la edad de los cultivos, el número de árboles arrasados, el rendimiento y los costos de mantenimiento se tendrán en cuenta los datos suministrados en el experticio extrajudicial, dado que el dictamen se realizó en fecha más próxima a la ocurrencia de la avalancha (marzo 10 de 1993) y por lo tanto están más ajustados a la realidad que lo datos suministrados por los peritos nombrados en el proceso, cuyo dictamen fue posterior (junio 23 de 1994). -Proporción de tierra cultivada: es la relación entre la densidad de siembra por hectárea según el dato suministrado por el perito y el número de árboles arrasados. -Como el hecho ocurrió en septiembre de 1992, para ese año se calculará el daño en proporción equivalente a un trimestre, dado que se desconoce la época de recolección de cada cultivo. - Los precios de los productos y los costos de mantenimiento se calcularán de acuerdo con los datos suministrados por el perito por encontrarlos razonables y se aumentarán de acuerdo con la variación de precios al consumidor promedio tomado para diciembre de cada año y noviembre de 1998. -Para 1998 se reconocerá el lucro cesante por 11 meses dado que los cálculos se hacen en noviembre. Además se le reconocerá un interés anual del 6% sobre los valores históricos estimados para cada año, es decir, sobre la suma total de la renta de los cultivos calculada para cada año. Bases: interés: 6% anual; capital: el calculada para cada año; tiempo: el número de meses transcurridos entre diciembre del año que se liquida y la fecha de la sentencia (...)
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR
PÉRDIDA DE BIEN MATERIAL / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA
CON OCASIÓN DEL DAÑO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FALTA DE PRUEBA Si bien en la generalidad de las sentencias se admite la posibilidad de indemnización moral por la pérdida de un bien material, se exige al actor demostrar plenamente su existencia, pues tal perjuicio no se presume. En el caso concreto, la manifestación que hace la parte actora sobre la repercusión moral que le produjeron los daños causados por la avalancha en su finca no fue probada (...). Dado que este testimonio no da cuenta del dolor moral sufrido por el actor y no se tienen al respecto con otros medios de prueba, se confirmará en este aspecto el fallo proferido por el Tribunal Administrativo (...).
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los perjuicios morales causados por el daño o pérdida de las cosas, consultar: providencia del 30 de julio de 1992, exp. 6828, C.P. Julio Cesar Uribe A. En cuanto a la posición reiterada ver: sentencia del 29 de abril de 1994, exp. 7136, C.P. Juan de Dios Montes Hernández. Casos similares consultar: sentencias de esta Sección del 5 de octubre de 1989, exp. 5320, C.P. Gustavo De Greiff R.; y del 7 de abril de 1994, exp. 9367 del 30 de marzo de 1995, exp. 10019, ambas con ponencia del Dr. Daniel Suárez H.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N11009
Actor: JAVIER RIGOBERTO LOPEZ GALINDEZ
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE E INSTITUTO NACIONAL DE
VIAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (GRADO DE CONSULTASENTENCIA) Conoce la Sala del grado de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 12 de mayo de 1995, mediante la cual se decidió: “PRIMERO.-DECLARAR que la Nación ColombianaMinisterio de Transporte-Instituto Nacional de Vías, son responsables administrativa, solidaria y patrimonialmente de los daños ocasionados al predio denominado “La Abejita” ubicado en la Vereda Las Juntas, Inspección de Policía de Remolino, Jurisdicción del Municipio de Taminango, con ocasión del represamiento y avalancha acaecida el 26 de septiembre de 1992 y de propiedad del actor JAVIER
RIGOBERTO LOPEZ GALINDEZ.
SEGUNDO.- CONDENAR como consecuencia de lo anterior a la Nación Colombiana-Ministerio de Transporte-Instituto Nacional de Vías, a pagar en favor del señor JAVIER RIGOBERTO LOPEZ GALINDEZ, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES los valores que una vez ejecutoriado el presente fallo demuestre que realmente
corresponde los perjuicios sufridos en los cultivos de su predio “La Abejita” con ocasión de la avalancha a que se refiere el punto primero mediante el trámite previsto por el artículo 172 del C.C.A para lo cual deberá presentarse la liquidación motivada con los sustentos probatorios idóneos que el caso amerita”.
ANTECEDENTES PROCESALES
A. Las Pretensiones JAVIER RIGOBERTO LOPEZ GALINDEZ, actuando por medio de apoderado idóneo, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., el 27 de agosto de 1993 presentó demanda en contra del Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías con el objeto de obtener que se le indemnice de los perjuicios de todo orden que recibió a consecuencia de la inundación que afectó el inmueble rural de su propiedad denominado “La Abejita”, ubicado en el municipio de Taminango, Nariño, en hechos ocurridos el 26 de septiembre de 1992.
B. Los hechos Según la demanda, las entidades públicas son propietarias y por tanto corre a su cargo el mantenimiento, conservación o reconstrucción de la denominada Vía Panamericana, en el tramo comprendido entre la Vereda El Manzano y la Inspección de Policía de Remolino, jurisdicción del Municipio de Taminango, en el
Departamento de Nariño. Dicho trayecto es conocido por alternar una fuerte sequía que ocupa la mayor parte del año con una excepcional precipitación pluvial en la corta época invernal, que generalmente provoca inundaciones y desbordamientos.
La vía fue construida sin efectuar previamente los necesarios estudios hidrometeorológicos y de conformación geológica de la cuenca, omisión que implicó que se colocaran alcantarillas que ante una lluvia torrencial resultaran insuficientes, pues los tubos son apenas de 24 pulgadas y sin contar con un adecuado diseño hidráulico en los puntos de desagüe a fin de prevenir la causación de daños a las heredades por donde se produce la escorrentía. En el año de 1976 el actor se posesionó de los terrenos que conforman el predio La Abejita, cuyos linderos deja consignados, el cual cuenta con una topografía ondulada, suelos franco arenosos, aptos para el cultivo de frutales como plátano y maní; el inmueble así ocupado le fue adjudicado por el Incora en condición de baldío mediante la resolución No.001683 de 18 de octubre de 1986, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 248-0008487 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Unión, en el Departamento de Nariño. Para fines de adecuar el predio y convertirlo en finca demostrativa el actor lo hipotecó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero “Caja Agraria“, obligación que aún se encuentra vigente; con los recursos así obtenidos en el predio se implantaron árboles de limón variedad tahití y de mango variedad sufaida, además, matas de plátano dominico y de papaya hawaiana. Desde algún tiempo anterior a la ocurrencia del hecho dañoso, el demandante y propietarios de predios cercanos solicitaron a las entidades públicas tomar
medidas efectivas para corregir las dificultades que se venían presentando con motivo del reducido tamaño de aquellas alcantarillas, que resultaban insuficientes para evacuar las aguas lluvias en época invernal, lo cual las obligaba a encauzarse por las depresiones naturales del terreno y a depositarse en las fincas vecinas, dañando los caminos, la capa vegetal y los cultivos existentes; la administración se limitó a efectuar algunas visitas, dejando el problema sin resolver. El 26 de noviembre de 1992 llovió torrencialmente en la región y sobre el predio del actor cayó una avalancha de gran magnitud, que arrasó con los cultivos allí existentes, dejando de paso los terrenos cubiertos por un gran depósito de piedra, lodo y agua y en situación de inutilizables; tales avalanchas han seguido produciéndose, dando lugar a un acentuado fenómeno de erosión. El actor sumido en la pobreza y la aflicción ha tenido que emplearse como peón, al hacerse prácticamente imposible la recuperación de los terrenos por la entidad del daño y la carencia de recursos.
C. El fallo objeto de consulta Para el Tribunal el material probatorio demuestra que los entes demandados inobservaron las obligaciones de rango constitucional y legal que tenían de proteger los bienes de la parte actora, hecho que trajo consigo el daño cuyo resarcimiento se persigue.
En el caso que se examina, subraya el a-quo, los autos ilustran que la administración asumió una conducta a todas luces omisiva y negligente, pues no
sólo desatendió las peticiones hechas tanto por el interesado como por los vecinos que detentan los predios aledaños, en el sentido de buscar una solución a las dificultades que venían presentándose, sino que también incumplió la obligación ineludible que tenía de mantener en buenas condiciones y efectuar los trabajos complementarios que se requería realizar en la obra pública, necesarias para prevenir la ocurrencia de un insuceso como el que finalmente se presentó. En el proceso, termina diciendo el Tribunal, no existe prueba alguna indicativa de que los entes públicos hubieran actuado con la diligencia y cuidado exigibles en el mantenimiento de las alcantarillas de la Vía Panamericana, lo cual compromete seriamente su responsabilidad en “la avalancha de 26 de septiembre de l992, que arrasó con parte de los cultivos y tierras cultivables del predio La Abejita, de propiedad del actor.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala modificará la sentencia materia del grado de consulta para hacer la condena en concreto, por considerar que el Tribunal acierta al declarar a las entidades públicas vinculadas al proceso responsables de los daños ocasionados al actor el 26 de septiembre de 1992, con ocasión de la avalancha que afectó un bien raíz de su propiedad y que existen suficientes elementos de juicio para liquidar los perjuicios materiales causados con el hecho.
A. La legitimación en la causa por pasiva.
En oportunidades anteriores la Sala ha señalado que en eventos como el que se examina, la legitimación en la causa por pasiva puede darse bien frente a la NaciónMinisterio de Obras Públicas y Transporte (hoy Ministerio de Transporte) o
frente al Fondo Vial Nacional (hoy Instituto Nacional de Vías). La doctrina de la Sala, que ahora se reitera, aparece contenida en la sentencia de julio 28 de 1994 que con ponencia del doctor Carlos Betancur Jaramillo se dictó dentro del proceso 8647, actor Floresmiro Cediel, en la que se expresó: “En asuntos similares la jurisprudencia, elaborada antes de la creación del Ministerio del Transporte que modificó la estructura del Ministerio de Obras y de sus organismos adscritos y vinculados, luego de algunas vacilaciones producidas fundamentalmente por la defectuosa y confusa distribución de las funciones a cargo tanto del Ministerio de Obras como del Fondo Vial Nacional, llegó a la conclusión de que pese a que este último por mandato de su ley creadora le compete ‘atender los gastos que demanden el estudio, construcción, conservación y pavimentación de las carreteras mencionadas (art. 1º ley 64 de 1967)’, el cumplimiento propiamente de ese cometido le compete al Ministerio de Obras a través de sus distritos de carreteras, pues dentro de los objetivos y funciones de dicho organismo están los de definir, formular, orientar y ejecutar la política nacional relacionada con la construcción, conservación y mantenimiento de la infraestructura del transporte terrestre, marítimo y fluvial del país, así como el manejo y administración de éste; fijar, orientar y coordinar los planes y programas de financiamiento e inversión para la construcción, conservación y mantenimiento de la infraestructura vial, tanto de los proyectos del Fondo Vial como de los que corresponda ejecutar a los organismos
adscritos y vinculados al Ministerio. “Lo precedente muestra que al Fondo le competía atender a los gastos necesarios para el estudio, construcción, conservación y pavimentación de las vías; y al Ministerio directamente o a través de contratos, la ejecución de los programas. Esta distribución de funciones creó confusión en los administrados y en la misma jurisprudencia, ya que unas veces se demandaba al Fondo Vial y otras al Ministerio y se hicieron pronunciamientos inhibitorios por problemas de legitimación en la causa. Se decía que si el servicio estaba a cargo del Fondo no podía demandarse a al Nación, porque aquél era una persona jurídica autónoma, o viceversa. “Técnicamente esto era cierto. Nadie duda que desde su creación el Fondo era un establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio (ley 64 de 1967). Autonomía que lo separaba de su ente matriz (la Nación) y que impedía que indistintamente pudiera demandarse a uno u otro o que se les demandara solidariamente. “Pero aunque lo dicho era aplicable como regla general a los entes matrices y los descentralizados (cada un con su propia órbita de acción y sus propias responsabilidades), la jurisprudencia empezó a cuestionar la rigidez de la tesis, frente a entes de tan exótica autonomía como la que se daba entre la Nación -Ministerio de Obras y el Fondo Vial Nacional, en la cual éste no era otra cosa que una especie de caja pagadora (una cuenta en el presupuesto) carente de su propia planta de personal, hasta el punto que estaba
administrado por el Ministerio sin un representante legal propio, ya que según el art. 8º de la mencionada ley 64 ‘el ministro de obras públicas será su representante legal y su tesorero, el General de la Nación’. “En estas condiciones, la jurisprudencia terminó aceptando que en tales eventos, cuando se demanda por daños causados a terceros derivados de la construcción, sostenimiento, señalización y pavimentación de vías nacionales, existe un sólo responsable que es la NaciónMinisterio de Obras Públicas. Se anota, además, que aun en la hipótesis de que se haya demandado al Fondo Vial, por problemas derivados de su contratación, y no a la Nación, se tendrá por satisfecho el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva.” En consecuencia, existe legitimación por pasiva tanto del Ministerio de Transporte como del Instituto Nacional de Vías y por ello se condenara a dichas entidades a pagar solidariamente al actor los perjuicios materiales derivados de la falla del servicio, tal como se expondrá a continuación.
B. La responsabilidad de la administración pública.
Afirma la parte actora que las entidades públicas demandadas son solidariamente responsables de los daños causados a la finca de su propiedad, al haber incurrido en una falla del servicio por deficiencias en la construcción del sistema de drenaje de la vía Panamericana, en el tramo comprendido entre los kilómetros 80 y 90 vía Pasto-Cali-Mojarras, en inmediaciones de la vereda las Juntas del municipio de Taminango. Por su parte, la entidad demandada afirma que dicho sistema se hizo de manera
técnica, atendiendo las recomendaciones hechas en el informe de los servicios de asesoría preparado por Parsons, Brinckerhoff, Quade & Duglas, INC. en relación con el diseño realizado por la firma Restrepo y Uribe Ltda. (fls. 153-200). Además, el ingeniero civil Luis Gundisalvo Suárez Velandia, empleado del Instituto Nacional de Obras Públicas, Distrito No. 14, en la declaración rendida ante el Tribunal (fls. 211-214) afirmó que el manejo de las aguas lluvias en la carretera se hace a través de alcantarillas, puentes y cunetas revestidas, que las alcantarillas ubicadas en el tramo de la carretera próximo a la finca del actor tienen un diámetro de 24 o 36 pulgadas, suficientes para captar y evacuar las aguas y que de acuerdo con sus conocimientos, la causa de los daños ocasionados a la finca del actor se debe a las condiciones topográficas del área, lo cual explicó así: “Este predio está ubicado en la parte baja de esa zona y teniendo en cuenta que su zona aledaña es de una topografía quebrada, con numerosas sinuosidades en el terreno, está expuesto a recibir toda el agua y materiales erosionados provenientes de toda el área circundantes y más en épocas de fuertes lluvias cuando ocurren arrastres del material por falta de vegetación que lo proteja”. Similar fue la declaración rendida por el ingeniero civil Jorge Alonso Palomino Sánchez (fls. 215-217), funcionario del Ministerio de Obras Públicas, encargado del mantenimiento y conservación de la carretera Pasto-Mojarras (16 de marzo de
1994), quien agregó que no es posible desviar las aguas lluvias a fin de evitar que inunden los terrenos afectados “porque son los cauces naturales por las depresiones naturales del terreno por donde corren aguas. Todo el terreno del sector tiene las mismas condiciones, así corramos estos desagues, vamos a tener el mismo problema por donde se corra la depresión”. La Sala considera que los entes oficiales son responsables de los daños sufridos por la finca del actor, dado que estaban en el deber de prevenir que la obra pública bajo su administración pudiera comportar algún tipo de riesgo para los bienes jurídicamente protegidos de los administrados y con mayor razón, habida cuenta que los propios interesados le habían anunciado y pedido ayuda para evitar que ocurriera un siniestro de características iguales o parecidas al que se presentó, pese a lo cual nada se hizo para evitarlo. En efecto, el actor, obrando en condición de Presidente de la Asociación de Usuarios Campesinos de la Vereda de Las Juntas, en escrito de 18 de Octubre de 1991, puso en conocimiento del Ministerio de Obras Públicas, hoy Ministerio de Transporte, que en su inmueble y demás aledaños se estaba presentando un represamiento de las aguas que corren por las alcantarillas instaladas a los costados de la Vía Panamericana, lo cual estaba ocasionando graves daños a las tierras y a los cultivos y que como si no fuera suficiente, se estaban conformado profundas cárcavas que hacían imposible el tránsito por los caminos circunvecinos; por tal motivo, solicitó se les cedieran algunos tubos para tratar de
encausar las aguas que emanaban de aquellas alcantarillas (fl. 19). Según las declaraciones rendidas por los señores Aurelio José Luis Ortega (fls. 130-131), Elier Edgardo Erazo Rodríguez (fls. 133-135), Alirio Astud Daza Madroño (fls. 135-136), Arquimides Ojeda Torres (fls. 136-138) y Marco Antonio Martínez Vargas (fls.146-149), el 26 de septiembre de 1992 llovió torrencial e incesantemente sobre la región y las alcantarillas colocadas a uno de los costados de la Vía Panamericana vertieron sus aguas a la pendiente, mezclándose con arena, lodo, piedra, vegetación y todo cuanto hallaron a su paso, hasta conformar una gran avalancha que luego de recorrer unos mil quinientos metros, vino a depositarse en un sector plano, dentro de los terrenos del demandante y algunos otros predios ubicados en el entorno. La fuerza de la avalancha acabó en unos casos y en otros malogró las plantaciones existentes en el inmueble propiedad del actor y los sedimentos que quedaron depositados imposibilitan volver a cultivar los terrenos así cubiertos; de otro lado, pudo observarse que la escorrentía de las aguas ha continuado erodando la pendiente, dando lugar a un intenso fenómeno erosivo que amenaza dar al traste con el resto del lote. La inspección judicial extra juicio practicada el 26 de febrero de 1993 (fls. 26-31) ilustra suficientemente que en el sector donde transcurrieron los hechos existen un total de doce (12) alcantarillas que captan las aguas lluvias que caen sobre la Vía
Panamericana, aguas que vierten en forma antitécnica haciéndolas descender por los terrenos aledaños, quebrados y con fuerte desnivel. La fuerte erosión producida por la fuerza de las aguas y los materiales que ellas transportan, conformaron varias zanjas que cientos de metros mas abajo confluyen en una gran acequia del mismo origen, mezcla que termina depositándose en la parte baja o semi plana del inmueble del demandante. Según dicha prueba la avalancha ocurrida arrasó parte importante de la zona que el actor tenía destinada a las labores agrícolas. Destruyó o malogró los cultivos de limón, mango, plátano, papayo y maracuyá y al mismo tiempo los terrenos donde se habían implantado esos cultivos con una extensión de 7.440 m2, quedaron en condición de inutilizables y prácticamente irrecuperables, por el alto costo que una labor de esa entidad demandaría pues se encuentran cubiertos de “arena, piedra, pedazos de troncos de árboles, lodo y restos de plantas”. El dictamen rendido por los expertos, Agrónomo e Ingeniero Civil, que tiene como anexos planos y abundante material fotográfico, visibles a los fls 33 a 55, conceptúa que la culpa de lo ocurrido es imputable únicamente a la administración, en resumen, por las siguientes razones: “El estudio pluviométrico no se realizó por las causas mencionadas en la anterior respuesta. Tampoco se tuvo en cuenta el canal acumulado de aguas bajo las alcantarillas, lo cual se observa por las consecuen
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