🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1998-N11099

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N11099
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PAUTAS PUBLICITARIAS - Transmisión / CONTRATO - Trámite / CONTRATO ESCRITO - Inexistencia / PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO - Firma / NEGOCIO JURIDICO - Inexistencia / EJECUCION DEL CONTRATO / BUENA FE - Presunción / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Configuración / DAÑOS Y PERJUICIOS - Reconocimiento / ACTOS PRECONTRACTUALESProtección / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración La ausencia de la totalidad de los trámites necesarios para la formalización escrita del convenio y su posterior perfeccionamiento, configura ausencia del contrato, o en otros términos inexistencia del negocio jurídico, categoría ésta que se opone a la pretendida eficacia perseguida por el demandante en el presente asunto, pues se parte de la base de que las disposiciones del Código Distrital aplicables al negocio que pretendieron celebrar las partes, constituyen normas imperativas y en ellas la ausencia de suscripción por escrito del convenio, comportaban una ineficacia negocial, en el entendido de que dicha formalidad contiene la voluntad contractual de las partes y sin ella no puede hablarse, se reitera de la existencia del contrato, pues en este aspecto sabido se tiene que para las partes no opera el principio de la libertad de forma, pues la solemnidad escrituraria hace parte de la definición del tipo negocial por razones de seguridad y certeza en atención a que se trata de la disciplina normativa reguladora de la contratación de las entidades públicas. En el caso concreto al no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el acuerdo precitado, la administración no podía ejecutar el

contrato. Sin embargo, de las probanzas allegadas se concluye que las partes convinieron las bases esenciales del negocio, dentro del proceso deliberativo que precedió al perfeccionamiento del mismo, al punto tal que los propios directivos de la entidad demandada ejecutaron las prestaciones que a ellos competían, tal cual por ejemplo la codificación del material que habría de ser transmitido por televisión, la tramitación de la disponibilidad presupuestal, la autorización de la junta directiva para la campaña publicitaria, amén de la selección de las cuñas publicitarias realizada por los propios directivos de la entidad. En este punto es necesario reiterar lo manifestado por esta corporación en punto del manejo de todas aquellas situaciones de hecho que suelen ocurrir antes de suscribir los contratos y que por ende dan lugar al reconocimiento de los daños y perjuicios en aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa, donde desde luego ocupa un lugar preponderante la confianza que en la parte se haya suscitado, dentro de la etapa previa al perfeccionamiento del negocio jurídico. Recuérdese además que la jurisprudencia y la doctrina reconocen la obligación que surge para la administración de pagar las obras ejecutadas con asentimiento de su parte, precisamente con el fin de evitar un enriquecimiento injustificado y que de conformidad con el precepto constitucional contenido en el art. 83 de la nuestra Carta Política la buena fe se presume y los particulares y autoridades públicas deben ceñirse a dichos postulados. Se trata simplemente de dar aplicación a la cláusula general de la buena fe, mediante la valoración del comportamiento de las partes, que estando acorde con los postulados de la confianza, se encuentra

protegida en el precepto constitucional citado y que en el caso concreto aparece debidamente acreditada, a juzgar por los antecedentes que trajeron de consecuencia que la entidad demandante prestara un servicio en beneficio de la parte demandada. Recuérdese que, con la mejor doctrina, la confianza y por ende la indemnización de perjuicios que se causen a la otra parte por la frustración del negocio jurídico tenido en mente y al cual inequívocamente se referían las partes debe ser protegida por la vía del derecho de daños aún en la etapa de los denominados tratos preliminares. Así las cosas y teniendo presente que la entidad demandada entró en tratos preliminares con miras a la celebración de un negocio jurídico, no puede predicarse que se sustraiga de aquellos deberes de corrección y lealtad exigibles de todos aquellos que participan del tráfico jurídico en ejercicio de la autonomía privada, así se trate de una entidad distrital, como es el caso del presente proceso, y en ese entendimiento para la Sala resulta claro del análisis probatorio verificado que la entidad demandada incurrió en una manifiesta reticencia por decirlo menos, al haber inducido y patrocinado con su comportamiento que el actor siguiese en función de la ejecución del negocio, sin advertir -carga de advertenciaque era necesario contar con tiempo prudencial para la observancia de los requisitos que exigía el perfeccionamiento del contrato y lo que es más claro, el contratista a la luz del art. 90 no tiene porqué soportar el daño antijurídico, que en el caso concreto consistió en la privación de ver remunerados adecuada y oportunamente sus servicios, si como lo muestran las

pruebas, a más de la premura en la celebración del negocio, recuérdese que el interés del acreedor en la prestación era difundir su campaña publicitaria en el evento televisivo a que se ha venido haciendo referencia, sobrevino el cambio de director, no siendo justificable desde ningún punto de vista que la "excusa", invocada por la entidad demandada en la no suscripción del documento, haya sido una eventual "falta de tiempo", del director de entonces tal cual lo declaró el testigo en el presente asunto. No está de sobra recordar que la ruptura injustificada por una de las partes de los tratos que preceden al perfeccionamiento del negocio jurídico, que por cierto en el presente proceso ya se encontraban bien adelantados, es el fundamento de la obligación indemnizatoria, precisamente en aplicación del principio de la buen fe, entendida naturalmente como corrección y lealtad, que imponía en el desarrollo de las negociaciones un deber de información de una parte a la otra sobre las circunstancias que pudieran dar al traste o frustrar el negocio proyectado. La parte demandada en momento alguno advirtió o informó de la imposibilidad de suscribir el contrato y más bien por el contrario de su conducta se infiere desidia y falta de seriedad lo que dese luego constituye un comportamiento contrario a la buena fe que ha de presidir dicha etapa negocial, por ende fundamento suficiente para reconocer la indemnización de perjuicios causados a la otra parte. PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / DEMANDA - Interpretación / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Reconocimiento / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Configuración / NEGOCIO JURIDICO - Inexistencia / DAÑO

EMERGENTE / LUCRO CESANTE En punto a la consideración de las pretensiones del demandante, la Sala en aplicación del principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el meramente formal, hará uso de sus facultades interpretativas de la demanda para considerar que estando probados los hechos que tipifican el derecho a la indemnización de perjuicios por un enriquecimiento injusto, ocasionado y suscitado por la conducta observada por la parte demandada, la que además se considera contraria al postulado de la buena fe, desechará las tres primeras pretensiones, por las razones arriba analizadas, como que el negocio jurídico no alcanzó existencia jurídica y por ende imposible resulta predicar cumplimiento o incumplimiento del demandante o acceder a la pretensión cuarta a título de valor del contrato tal cual fue solicitado, más sin embargo entiende, que la pretensión quinta contenida en la demanda, no depende de la prosperidad de las anteriores tal cual viene formulada y apuntando ella al reconocimiento de "el valor de los perjuicios de orden material, daño emergente y lucro cesante que le fueron ocasionados, de conformidad con lo que resulte probado en el proceso, monto que ha de ser actualizado en su valor", accederá a la condena solicitada de conformidad con lo expuesto, sin que ello implique en manera alguna sobrepasar el límite del libelo de demanda.

NOTA DE RELATORIA: Se reitera la providencia de 10 de septiembre de 1992,

Exp. 6822, Ponente: Dr. JULIO CESAR URIBE ACOSTA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., enero veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 11099

Actor: SOCIEDAD OTI DE COLOMBIA LTDA.

Demandado: FONDO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL. “FONDATT Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de mayo de 1995, mediante la cual se dispuso: “1o. Niegánse las pretensiones de la demanda”

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

1. Lo que se demanda.

En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 16 de diciembre de 1992, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual consagrada en el art. 87 del C.C.A., la sociedad OTI DE COLOMBIA LTDA, formuló demanda en contra del FONDO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL de la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C. (FONDATT), para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Primera.- Que entre el FONDO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL

(FONDATT) del entonces DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

TRANSITO Y TRANSPORTE hoy de la SECRETARIA DE TRANSITO Y

TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL, y la

Sociedad OTI DE COLOMBIA LIMITADA, existió un contrato privado con cláusula de caducidad, cuyo objeto fue la transmisión de pautas publicitarias de la Campaña Institucional “POR LA PAZ EN LAS VIAS”, por las dos cadenas comerciales de televisión, dentro de los espacios asignados para la transmisión del Campeonato Mundial de Fútbol Italia90 -entre el ocho (8) de junio y el ocho (8) de julio de 1990, con intensidad horaria de VEINTE (20) minutos, a la tarifa fijada por Oti de Colombia Ltda. para la reproducción de este tipo de comerciales, es decir, el valor neto de un cuarto (1/4) de cupo de publicidad la suma de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($29.667.688.00) M./CTE. “Segunda.- Que OTI DE COLOMBIA LTDA. cumplió a cabalidad con el objeto del contrato, a que se refiere la declaración anterior.

“Tercera.- Que el FONDO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL

(Fondatt) de la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL, incumplió el contrato en cuanto al no pago oportuno del precio referido en la primera declaración. “Cuarta.- Condénase al FONDO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL (Fondatt) de la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL, a pagar a la Sociedad OTI DE COLOMBIA LIMITADA el valor del contrato, es decir

la suma de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y

SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS

($29.667.688.00) M./CTE.

“Quinta.- Condénase al FONDO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL (Fondatt) de la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL, a pagar a la Sociedad OTI DE COLOMBIA LTDA., el valor de los perjuicios de orden material, daño emergente y lucro cesante que le fueron ocasionados, de conformidad con lo que resulte probado en el proceso, monto que ha de ser actualizado en su valor. “Sexta.- Condénase al FONDO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL de la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE SANTAFE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL, a pagar a la Sociedad OTI DE COLOMBIA LTDA., a pagar en favor de OTI DE COLOMBIA LTDA. las costas de este proceso. Tásense por secretaría”.

2. Los hechos.

Como fundamento de las pretensiones invocó el demandante que entre el Fondo de Seguridad y Educación Vial de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá, D.C. y la Sociedad OTI de Colombia Ltda. se pactó la transmisión por las dos cadenas de televisión de unas pautas publicitarias dentro de la campaña institucional “Por la paz en las vías”, pautas publicitarias que habrían de ser difundidas durante el campeonato mundial de fútbol Italia 90. Dice el demandante que las partes convinieron el objeto del contrato, consistente en otorgar al FONDATT un cuarto de cupo de publicidad dentro de la transmisión

del campeonato mundial de fútbol, pautas publicitarias que tendrían una duración de veinte minutos, divididas en emisiones de 30 segundos de duración cada una para un total de cuarenta pautas. El valor total del convenio ascendía a la suma de $29’667.688 pagaderos a la presentación de la respectiva cuenta de cobro. Dice el demandante que el FONDATT entregó a OTI DE COLOMBIA el material para transmitir, debidamente codificado por INRAVISION bajo el número J/2744. La entidad contratante apropió la suma de $30’000.000 dentro del presupuesto para respaldar dicho compromiso y así lo certificó el 30 de mayo de 1990 el jefe de presupuesto. También existió autorización de la junta directiva de la entidad demandada para adelantar la campaña publicitaria. El contrato no se habría firmado, por cuanto el director de la época habría sido reemplazado en su cargo, sin embargo de lo cual la entidad demandante efectuó las transmisiones a las que se había obligado, y posteriormente le fue negado el pago de sus servicios por cuanto la nueva administración se negó a reconocerlos ante la falta de contrato escrito, invocando para ello la aplicación de los arts. 109, 209 y 482 del Código Fiscal Distrital, contenidos en el Acuerdo No. 6 de 1985, normas que en su orden disciplinan la autorización para el ordenador del gasto de realizar pagos únicamente en lo relacionado con compromisos que se hayan perfeccionado mediante el lleno de los requisitos legales, la observancia del procedimiento para la celebración de los contratos de derecho privado de la administración distrital y la prohibición de ejecutar contratos sin el lleno de los requisitos previstos en la ley

y en el correspondiente acuerdo. Dice el demandante que no obstante el concepto favorable de la personería para verificar el pago con la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin causa, la junta directiva mediante comunicación de 8 de enero de 1991 no accedió al pago de la prestación de servicios verificada. Por último el demandante manifiesta que el no pago por parte del FONDATT a pesar del concepto del señor personero distrital le ha ocasionado serios perjuicios económicos que considera se le deben resarcir en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.

3. La actuación procesal.

Previa remisión por parte de esta corporación del expediente, se admitió la demanda, la cual una vez notificada no fue contestada. Practicadas las pruebas y fracasada la audiencia de conciliación, a la cual tampoco asistió la parte demandada se corrió traslado para alegar derecho del que hicieron uso las partes así: el demandante considera que se encuentran acreditados los hechos que le dan sustento a sus pretensiones y solicita se acceda a ellas. La entidad demandada alegó la caducidad de la acción, al considerar que la demanda fue presentada después del 31 de julio de 1992 y sostiene que el demandante ha debido impugnar el contenido de la decisión de la junta directiva, mediante la cual se negó el pago solicitado. Sostuvo en igual oportunidad que la parte demandante no prestó su consentimiento a través de su representante legal y considera que el demandante realizó la prestación publicitaria sin que se le hubiera ordenado.

4. La sentencia apelada.

El Tribunal negó las pretensiones sobre la consideración de la ausencia de

documento escrito contentivo del convenio celebrado entre las partes, no obstante aceptar que entre ellas se convino la prestación del servicio de la transmisión de las pautas publicitarias y que por ende existió acuerdo de voluntades. No accedió a la solicitud de caducidad pues encuentra que la demanda fue presentada oportunamente en atención a que el demandado le comunicó al actor el 8 de enero de 1991 su negativa, acto éste que por lo demás considera no es de naturaleza administrativa.

5. El recurso de apelación.

Inconforme la parte demandante interpuso oportunamente el recurso de apelación mediante el cual pretende se acceda a las pretensiones de la demanda al considerar que de conformidad con el C.C.A. es perfectamente viable solicitar mediante la acción prevista en el art. 87 la declaración sobre existencia del contrato. Solicita en últimas que se interprete adecuadamente la demanda y se acceda a las pretensiones en aplicación de la tesis del enriquecimiento sin causa por tratarse de un hecho de la administración .

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La sentencia objeto de impugnación será revocada para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda en razón a los siguientes hechos y razones que a continuación se exponen: Sea lo primero observar que la declaratoria de existencia del negocio jurídico supone que las partes en la práctica hayan recorrido la definición del tipo negocial, esto es, que la conducta por ellas observada encuadre dentro de la categoría o tipo contractual que aspiraron realizar. En el caso concreto habrá de analizarse cuál fue la conducta observada por ellas, para determinar, si a la luz de la legislación aplicable en materia contractual, se cumplió con los requisitos

exigidos por las normas para predicar la existencia y por ende la eficacia del negocio jurídico que ha originado el presente proceso. Aparece acreditado en el expediente que la Sociedad Oti de Colombia Ltda. entró en conversaciones preliminares con funcionarios del Fondo de Educación y Seguridad Vial y en mayo 29 de 1990 confirmó a dicha entidad, mediante comunicación escrita, la participación del DATT (FONDATT) “con un cuarto de cupo dentro del campeonato mundial de fútbol ITALIA 90... “, pasando a renglón seguido a determinar la distribución de las pautas publicitarias, todas ellas comerciales de 30 segundos de duración. Al final de dicha comunicación se señaló el valor neto del cuarto de cupo así: “29’387.688”. Dice la misma comunicación ”forma de pago: de contado a la firma del contrato”. La anterior comunicación fue remitida y suscrita por el ejecutivo comercial, señor Enrique Latorre U. de la firma Oti de Colombia Ltda., y dicho documento fue allegado al expediente en copia autenticada por el departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá. (cfr. fls. 323 y 324 del cuaderno No. 1). También se acreditó que la entidad demandada, en mayo 30 de 1990 expidió el certificado de disponibilidad presupuestal No. 256, código 235, documento público que en la parte pertinente dice: “Para respaldar el siguiente compromiso Campaña Institucional “Por la Paz en las Vías” Transmisión Mund. Fútbol Italia 90 por un valor de $30.000.000.oo...” (Cfr. fl. 157).

De la misma forma el secretario de la Junta Directiva del FONDATT certificó que en sesión celebrada el 15 de marzo de 1990 se autorizó por la junta directiva de la entidad por unanimidad a la administración para adelantar la campaña publicitaria sobre educación y seguridad vial, por cuantía inicial de $100’000.000. (cfr. fl. 158). Igualmente obran en el expediente los chequeos de televisión adelantados por la firma Nielsen, que dan cuenta del programa y de la hora en que fueron transmitidas las cuñas publicitarias, dentro de las transmisiones de televisión durante el campeonato mundial de fútbol Italia 90, específicamente dice en cada uno de los chequeos lo siguiente: “Datt Institucional No es juego 30” (cfr. fls. 123 a 306) A folio 8 del cuaderno No. 2 aparece documento público proveniente del Ministerio de Comunicaciones - Instituto Nacional de Radio y Televisión que dice lo siguiente: “...Me permito informarle que el comercial POR LA PAZ EN LAS VÍAS referencia NIÑO código J-2744-30”, fue codificado el 17 de mayo de 1990 por la agencia PUBLICIDAD TORO.” En prueba testimonial recaudada en la instancia, el declarante Hernando Díaz Quiroga, dió cuenta de las circunstancias en relación con el diligenciamiento del documento contentivo del pretendido contrato y de las razones por las cuales no se habría suscrito: “PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho todo cuanto sepa o le conste en relación con el contrato suscrito entre el Fondo de Seguridad y Educación Vial - FONDATT y la Sociedad OTI de Colombia Ltda

CONTESTO: El contrato no fue suscrito por el director que estaba ejerciendo el cargo en junio de 1990 y no lo suscribió según información que nos suministraron los subalternos, entre ellos, el jefe del departamento jurídico, el jefe de planeación, y la secretaria privada del director, estaba en los primeros días de transmisión el Mundial del 90, cuando fuí citado, para en representación de OTI de Colombia suscribir el correspondiente contrato, y esto ocurrió porque los contratos que utilizamos para los demás clientes que patrocinaron el mundial del (sic.) fútbol, no fue aceptado por el jefe jurídico del Datt.

Argumentaron que el mismo debía ser elaborado por ese departamento, cuando estuve personalmente hablando con este funcionario llevaba el certificado de constitución y gerencia de la empresa, el sello de la misma, me fue presentado el contrato para la firma pero al mismo se le hicieron algunas observaciones las cuales fueron aceptadas en su totalidad por el director jurídico, se corrigió anotando en un otro sí, cuando ya estaba a mi criterio debidamente perfeccionado, procedí a firmarlo en mi calidad de primer suplente de gerente, pero el jefe jurídico me dijo que primero el contrato lo debía suscribir el director y posteriormente en este caso el cliente, los que estábamos llevando la transmisión para Colombia. “PREGUNTADO: conoce usted la causa por las cuales (sic) el contrato no se firmo. CONTESTO: Yo creo que en el punto anterior quedó aclarado, únicamente debo aclarar que el tanta (sic.) veces nombrado jefe jurídico me manifestó “tranquilo la secretaría de tránsito no le va a fallar a su empresa”, y textualmente yo le contesté “que si los

colombianos no confiábamos en nuestro gobierno, entonces en que país vivíamos”. Mas adelante el mismo testigo manifestó: “PREGUNTADO una vez finalizada la transmisión es decir cumplido el objeto del contrato, OTI de Colombia, presentó factura o cuenta de cobro, y cuál fue la respuesta del Fondatt CONTESTO: las facturas habían sido previamente entregadas al Fondatt, cuando solicitamos la cancelación de la publicidad trasmitida y como lo mencioné en el punto primero, nos dieron como respuesta que como el doctor, el director de la secretaría de Tránsito, no había tenido tiempo de firmar el contrato, no podían procesar el pago. Días después la respuesta fue que sobre este pago debíamos entendernos con el nuevo director, posteriormente que el nuevo director iba a pedir concepto si había apropiación presupuestal, el secretario de la junta directiva del Fondatt, envió al departamento jurídico una certificación en la cual consta que para la campaña pasen los días (sic.) existía una apropiación presupuestal de 100 millones de pesos, y dentro de estos 100 millones de pesos, figuraba OTI de Colombia, Publicidad mundial de fútbol Italia 90 con una partida si mal no recuerdo de $30.000.000, posteriormente el doctor Castro Caicedo nos recibió en su oficina nos prometió que iba a canalizar por su conducto regular autorización para este pago, pero dejó constancia que el director anterior nos dijo que teníamos que entender con el nuevo director, y el doctor Castro Caicedo como nuevo director, nos dijo que el no podía firmar un contrato que se había ejecutado en la administración anterior, con esto quiero dejar constancia en una forma muy comedida, de que faltó seriedad por

parte de las dos administraciones a que hice referencia anteriormente”. (cfr. fl. 1 a 6 del cuaderno No. 2). También aparece probado mediante comunicación UJ-0014 de 8 de enero de 1991 que la entidad demandada dió respuesta a la solicitud de pago y trámite de la cuenta correspondiente por valor de $29’387.887 que la firma OTI de Colombia Ltda. había radicado desde el 8 de noviembre de 1990 solicitando nuevamente el pago del dinero por la prestación de los servicios de publicidad. Dice la mentada comunicación lo siguiente: “El presunto contrato comenzó a ejecutarse sin haber sido suscrito, perfeccionado ni legalizado en la administración del doctor RUBIEL VALENCIA COSSIO. Por consiguiente esta administración está impedida en ordenar el pago por hechos cumplidos por disposiciones legales que impiden tal ordenación como son los siguientes: “ARTICULO 109 del Código Fiscal: El ordenador del gasto puede autorizar el pago correspondiente, cuando los compromisos se hayan reservado y se hayan perfeccionado mediante el lleno de los requisitos legales “ARTICULO 209. DEL PROCEDIMIENTO. Salvo disposición en contrario, la celebración de contratos administrativos y de derecho privado de la administración distrital se someterán al siguiente procedimiento: 1. Certificado de disponibilidad presupuestal. 2. Autorización del organismo competente cuando a ello hubiere lugar. 3. Inscripción en el Registro de Proponentes. 4. Licitación o concurso de méritos cuando a ello hubiere lugar. 5. Presentación por el oferente de los paz y salvos nacional, por concepto de impuesto sobre la renta y

complementarios y distrital por todo concepto. 6. Concepto del personero del distrito especial de Bogotá en los contratos que deba suscribir el alcalde mayor de Bogotá. 7. Firmas del representante legal de la entidad contratante y del contratista. 8. Registro Presupuestal.

9. Constitución y aprobación de garantías cuando a ello hubiere lugar.

10. Publicación en el registro distrital y pago de los derechos de timbre nacional. 11. Revisión del Tribunal Administrativo cuando a ello hubiere lugar. “ARTICULO 482 del citado código “DE LA PROHIBICION DE EJECUTAR LOS CONTRATOS ANTES DE SU PERFECCIONAMIENTO. No podrá iniciarse la ejecución de ningún contrato sin el lleno de los requisitos previstos en la ley y en este acuerdo. “No podrá pagarse o desembolsarse suma alguna de dinero, con cargos a estos contratos ni el contratista iniciar labores, mientras no se haya dado cumplimiento a los requisitos y formalidades que se establecen en este acuerdo. “El funcionario que contrariando la presente disposición tratare de comprometer el erario distrital, se hará responsable frente a terceros a título personal de las obligaciones contraídas sin perjuicios de las sanciones legales y administrativas a que hubiere lugar”. (cfr. fl. 16 y

17 del cuaderno No. 1). Las normas citadas en dicha ocasión por la entidad demandada, eran las aplicables al contrato que se pretendió celebrar y están contenidas en el acuerdo No. 6 de 1985. Como puede observarse el cumplimiento de la forma escrita del contrato era un requisito de necesaria observancia por parte de los interesados en

la celebración del contrato, exigencia ésta que se requiere por mandato legal para las entidades distritales y sin la cual no puede afirmarse derechamente que el pretendido negocio exista en el ámbito jurídico y por ende despliegue la eficacia vinculante y final a que por naturaleza está llamado. Sobre este punto la Sala se ha manifestado en el sentido de que la ausencia de la totalidad de los trámites necesarios para la formalización escrita del convenio y su posterior perfeccionamiento, configura ausencia del contrato, o en otros términos inexistencia del negocio jurídico, categoría ésta que se opone a la pretendida eficacia perseguida por el demandante en el presente asunto, pues se parte de la base que las disposiciones del Código Distrital, aplicables al negocio que pretendieron celebrar las partes, constituyen normas imperativas y en ellas la ausencia de suscripción por escrito del convenio, comportaban una ineficacia negocial, en el entendido de que dicha formalidad contiene la voluntad contractual de las partes y sin ella no puede hablarse, se reitera de la existencia del contrato, pues en este aspecto sabido se tiene que para las partes no opera el principio de la libertad de forma, pues la solemnidad escrituraria hace parte de la definición del tipo negocial por razones de seguridad y certeza en atención a que se trata de la disciplina normativa reguladora de la contratación de las entidades públicas. En el caso concreto al no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el acuerdo precitado, la administración no podía ejecutar el contrato. Sin embargo, de las probanzas allegadas se concluye que las partes convinieron las bases esenciales del negocio, dentro del proceso deliberativo que precedió al

perfeccionamiento del mismo, al punto tal que los propios directivos de la entidad demandada ejecutaron las prestaciones que a ellos competían, tal cual por ejemplo, la codificación del material que habría de ser transmitido por televisión, la tramitación de la disponibilidad presupuestal, la autorización de la junta directiva para la campaña publicitaria, amén de la selección de las cuñas publicitarias realizada por los propios directivos de la entidad. A ello debe agregarse que existió cruce de comunicación escrita en la cual la firma contratista confirmó la participación del FONDATT con un cuarto de cupo dentro de la transmisión del mundial de fútbol e igualmente que las mismas partes llegaron incluso a elaborar la minuta del negocio que habría de disciplinar las obligaciones que de allí surgirían. En este orden de ideas y teniendo presente que el ordenamiento jurídico dispensa una adecuada protección jurisdiccional a la confianza ajena y que en el caso concreto la firma contratista, actuando de buena fe y creyendo en las manifestaciones que la entidad les dirigió, inició la ejecución de las transmisiones publicitarias, efectuadas todas en beneficio y a instancias de la administración distrital, única persona que se benefició de la prestación de dichos servicios, los cuales como queda visto habrían de realizarse en una época predeterminada por las partes, como que la utilid

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...