CE-SEC3-EXP1998-N11101
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-N11101
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PRORROGA DEL CONTRATO - Contrato de Obra Pública / HECHOS IMPUTABLES AL CONTRATISTA - Inexistencia / SUSPENSION DEL CONTRATO - Sindicato de la USO / CONTRATO ADICIONAL - Improcedencia Si la prórroga del plazo no se originó en hechos imputables al consorcio, esta sola circunstancia impedía la suscripción de un contrato adicional y el mecanismo que debió emplearse era el de la modificación del contrato con base en los artículos 20 y 21 del Decreto 222 de 1983, y con mayor razón por haberse presentado disminución en las cantidades de obra originalmente contratadas, de los cual se dejó constancia tanto en el acta de la reunión de lo representantes de Ecopetrol con el sindicato de 31 de julio de 1990, como en el acta de acuerdo de reanudación de los trabajos suscrita por la interventoría y el contratista de agosto 3 de 1990, acuerdo que debió formalizarse en un acta de modificación del contrato en los términos de las disposiciones legales citadas. Trae también la Sala la estipulación contenida en el ACTA DE RECIBO FISICO DE LA OBRA suscrita por los contratantes el 22 de octubre de 1990, en la que igualmente "el contratista renuncia a presentar cualquier tipo de reclamación judicial y extrajudicial contra Ecopetrol por la mayor permanencia en la obra o cualquier otro aspecto que se desprenda de las causas anotadas en la presente acta.." a la cual le dieron además los efectos de cosa juzgada de conformidad con los artículos 2469 y 2483 del código civil. Esta renuncia en particular cumple para la
Sala la finalidad de reiterar que no habría para el contratista la posibilidad de solicitar reconocimientos económicos con ocasión de la mayor permanencia en la obra, entendida ésta como el tiempo de prórroga del contrato, o sea, los 21 días más que se acordaron para la entrega final de las obras, contados a partir del vencimiento que inicialmente se había previsto en el acta de iniciación del 13 de junio de 1990. Pero no es esa mayor permanencia el tiempo durante el cual se suspendieron las obras por las circunstancia conocidas y que no fueron imputables al contratistas. De otra parte, en virtud de las normas citadas, no era la mayor permanencia el hecho disputado por el contratista, sino la suspensión, que no es objeto de discusión del acta que se comenta, razón para que no extiendan a ella los efectos que le son propios a la transacción en los términos del artículo 2469 citado. ACCION CONTRACTUAL - Caducidad La liquidación final del contrato se hizo el 27 de febrero de 1991; los demandantes acudieron a la justicia contencioso administrativa el 22 y el 26 de febrero de 1993, respectivamente, esto es, dentro del término de los dos años siguientes a la fecha de realización de la liquidación del contrato, motivo por el cual no hay lugar a la caducidad de la acción y por consiguiente no prospera la excepción que propuso la parte demandada.
NOTA DE RELATORIA: Se reitera la providencia del 18 de abril de 1997, Exp.
11732, Ponente: Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO.
LITIS CONSORCIO NECESARIO POR PASIVO - Integracion / ACUMULACION DE PROCESOS – Subsano integración del Litis consorcio necesario
Para la Sala era indispensable la integración del litis consorcio necesario en el evento de que la acción la hubiera promovido solo una de los dos sociedades, porque sin la integración no hubiera sido posible proferir sentencia de fondo por la falta de la comparecencia mutua de los sujetos de la relación, pero como hubo acumulación de los procesos instaurados en forma separada por los miembros del consorcio, tal irregularidad quedó subsanada.
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Sindicato de la USO /
TERCERO - Inexistencia. No obstante a lo largo del proceso reconocerse por los actores que los causantes de la parálisis del contrato fueron los dirigentes de la Unión Sindical Obrera, ello no puede calificarse como la intervención de un tercero, puesto que dicha organización no resulta ajena para una de las partes -la entidad contratante-, debido a que quienes impidieron la ejecución temporal del contrato fueron trabajadores vinculados laboralmente a ella, movidos por intereses con una relación directa con el contrato, toda vez que la inconformidad de aquellos radicaba en las políticas de contratación que para ese momento aplicaba la empresa. A tal punto, que fue la empresa contratante la que buscó la solución al conflicto e hizo acuerdos con el sindicato como el de suprimir una parte de las obras contratadas para que fueran construidas directamente por la empresa y no por el contratista. Con el compromiso que asumió Ecopetrol con el sindicato en el acta de reunión para la reanudación de los trabajos suspendidos, firmada el 31 de julio de 1990, en el sentido de que "se garantizara el pago de los salarios por
parte de los contratistas a los trabajadores que laboran en las obras paralizadas..." era de esperarse que dicho consenso se cumpliera como se hizo efectivamente por el consorcio contratista, no obstante no haber intervenido en los acuerdos, pero éste indudablemente esperaba que el costo asumido le era reembolsado. Así Ecopetrol aceptaba de manera implícita que la suspensión del contrato si representaba un sobrecosto con respecto a los valores inicialmente convenidos. PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN MATERIA CONTRACTUA - Aplicación Es aplicable el principio de la buena fe a la entidad demandada, porque desconoció los acuerdos que pactó con el Sindicato de la empresa comprometiendo al consorcio contratista, el cual, en aras de darle continuidad y normalidad a los trabajos los cumplió, con la convicción de que al pagarle los salarios a sus trabajadores por el tiempo que estuvieron cesantes, le serían reconocidos por la contratante como fruto de la buena fe contractual. ACTA DE LIQUIDACION DEL CONTRATO - Observaciones / LIQUIDACION DEL CONTRATO - Firmeza La liquidación de un contrato queda en firme y por lo tanto no podría ser impugnable judicialmente si el acta correspondiente es aceptada y suscrita por las partes, sin salvedad alguna, pero en la medida que se hagan salvedades, significa que el contratista se reserva la posibilidad de reclamar judicialmente. La nota dejada por el contratista en el acta final de liquidación del contrato DIJ-A118-90 a continuación de las firmas de los representantes de la entidad contratante y de las de sus propios representantes, produjo la consecuencia
jurídica de darle al contratista la oportunidad de acudir a la vía judicial para que a través de ésta se resolviera la procedencia o improcedencia de los reclamos no atendidos o negados durante la etapa contractual, puesto que con la salvedad hecha en un acta donde nada se consignó sobre las reclamaciones presentadas con anterioridad a la liquidación del contrato, se pretendía recalcar sobre una situación a la que no había renunciado el contratista, razón por la cual no prospera la excepción de la inimpugnabilidad del acto bilateral de liquidación del contrato propuesta por la demandada.
NOTA DE RELATORIA: Se reiteran las sentencias del 10 de abril de 1997, Exp. 10608, Ponente: Dr. DANIEL SUAREZ HERNANDEZ y de 17 de mayo de 1984,
Exp. 2796, Ponente: Dr. JOSE ALEJANDRO BONIVENTO.
SUSPENSION DEL CONTRATO - Causas Ajenas al Contratista / EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - Restablecimiento Recuerda esta Sala que tienen la doctrina y la jurisprudencia una gran fortaleza en el desarrollo de las teorías que propenden al mantenimiento del equilibrio económico de los contratos que celebran las entidades públicas con los particulares contratistas como colaboradores del Estado, y es ya mandato legal que los contratantes deben mantener la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de contratar, cuando éstas se rompen por causas no imputables a quien resultare afectado. Si circunstancias ajenas a la voluntad del contratista provocaron la suspensión del contrato en 21 días, lapso durante el cual el contratista respondió por las obligaciones laborales de los
trabajadores que estuvieron cesantes y por un equipo que tuvo disponible ante la eventualidad de que en cualquier momento se reanudarían los trabajos, y no obstante lo anterior, no recibió de la entidad contratante la contraprestación respectiva, es apenas justo que deba restablecerse el equilibrio económico del contrato por los sobrecostos que asumió el contratista durante el término de la suspensión. Por eso aquí el problema que se debate no es si el contratista renunció o no a los reconocimientos económicos con la prórroga del plazo del contrato, pues no es por esa mayor permanencia que solicita el pago de sobre costos, sino los que le ocasionaron la suspensión de los trabajos y que no fueron reconocidos por la contratante, afectándose la economía del contrato. El cumplimiento del contrato en condiciones más onerosas que las que debía soportar el contratista rompió el equilibrio económico del contrato.
NOTA DE RELATORIA: Se reitera la sentencia del 9 de mayo de 1996, Exp.
10151, Ponente: Dr. DANIEL SUAREZ HERNANDEZ.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 11101
Actor: SOCIEDAD SHINEL COMPAÑÍA LTDA. Y SOCIEDAD EQUIPROL LTDA.
Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 14 de junio de 1995, mediante la cual dispuso: “1.- DECLARASE PROBADA la excepción de “CONVENCION O MUTUO ACUERDO”, propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en los procesos acumulados números 9002 y 9020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Como consecuencia de lo anterior, DENIEGANSE LAS PRETENSIONES de que tratan los procesos acumulados ampliamente referidos. 3.- Condénase en costas a los demandantes, Consorcio SHINELEQUIPROL LTDA.- Tásense”. ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- Las pretensiones SHINEL COMPAÑÍA LTDA., por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del C.C.A., formuló demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander el 26 de febrero de 1.993, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare responsable a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL, con domicilio principal en Santafé de Bogotá D.C. por incumplimiento del contrato: OBRA CIVIL Y MONTAJE ELECTROMECANICO DEL SISTEMA DE SEGREGACION DE SODAS SULFHIDRICAS DEL C.I.B., identificado como: DIJ-(A)-118-90, suscrito en Santafé de Bogotá D.C. entre ECOPETROL Y EL
CONSORCIO SHINEL - EQUIPROL.
2. Que consecuencialmente se condene a la EMPRESA COLOMBIANA
DE PETROLEOS - ECOPETROL - a reconocer y pagar a título de indemnización de perjuicios - daño emergente y lucro cesante - a la sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada denominada SHINEL COMPAÑÍA LIMITADA -SHINEL-, domiciliada en Santafé de Bogotá D.C., la suma de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($24.553.398,10), correspondientes al cincuenta y cinco por ciento (55%) de los derechos de SHINEL, dentro del CONSORCIO SHINEL-EQUIPROL como daño emergente, más el lucro cesante que se liquide; o la suma que resulte probada en este proceso.
3. Que como consecuencia de las peticiones anteriores, se declare la nulidad del ACTA FINAL DE LIQUIDACION del contrato DIJ-(A)-11890, por cuanto en dicha liquidación no se reconocieron los costos y gastos adicionales en que incurrió el CONSORCIO SHINELEQUIPROL, con motivo de la paralización de las obras entre los días del seis (6) al treinta y uno (31) de julio de 1990.
4. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del ACTA FINAL DE LIQUIDACION DEL CONTRATO DIJ-(A)-118-90, se ordene elaborar nueva Acta de Liquidación Final del Contrato DIJ-(A)-118-90, para que en ella se incluyan los valores correspondientes a los perjuicios que se le causaron al CONSORCIO SHINEL-EQUIPROL, por razón del incumplimiento de ECOPETROL.
5. Que se actualice el valor de los perjuicios, a la fecha de la sentencia
y del pago efectivo de los mismos por la Entidad demandada.
6. A la sentencia que ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso
Administrativo”. De otra parte, el 22 de febrero de 1993 EQUIPROL LTDA. formuló demanda por los mismos hechos contra la misma entidad, donde se pretendía: “1. Que se declare la nulidad del acto unilateral que implícitamente contiene el Acta de Liquidación Final del contrato No. DIJ (A)-118-90, celebrado entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS y el consorcio integrado por las compañías SHINEL -EQUIPROL LTDA., fechada el 27 de febrero de 1991, y por medio del cual ECOPETROL negaba la solicitud formulada por el contratista de obtener el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios sufridos durante los días de suspensión de la obra del objeto del aludido contrato, ocurrida durante los días 6 a 31 de julio de 1990, por acción de los trabajadores de la USO (Unión Sindical Obrera).
2. Que se declare que los daños y perjuicios a que se vio abocado el contratista con motivo de la suspensión mencionada, rompieron el equilibrio económico del contrato.
3. Que se decrete la revisión del precio del contrato No. DIJ (A)-11890, en razón del rompimiento del equilibrio financiero del mismo y que se traduce en los gastos y demás perjuicios sufridos por el contratista durante la suspensión o interrupción de la obra, por la acción de los
trabajadores afiliados a la Unión Sindical Obrera (USO), en el periodo comprendido entre los días 6 y 31 de julio de 1990, en lo que hace referencia a los derechos que se le desconocieron a mi poderdante, la compañía EQUIPROL LTDA.
4. En consecuencia que se ordene a ECOPETROL modificar o adicionar el acta de liquidación del contrato, a efectos de que sea incluida en ella las sumas adeudadas a mi representado de acuerdo con su interés en el consorcio, por concepto de daño emergente y lucro cesante producidos por la suspensión o interrupción de la obra.
5. Que se condene a la empresa ECOPETROL, a pagar a la compañía EQUIPROL LTDA., por los conceptos ya indicados, el perjuicio causado en cuantía que será liquidada de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 308 del C.P.C., monto que ha de ser actualizado en su valor, pero que en todo caso se estima que supera la suma de cuarenta millones de pesos m/cte
($40.000.000.oo).
6. A la sentencia que ponga fin al presente proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.” 2º.- Fundamentos de hecho Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “La Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol - celebró con las compañías EQUIPROL LTDA. Y SHINEL LTDA. (en consorcio) el contrato de obra pública No. DIJ-A-118-90, cuyo objeto consistía en ejecutar los trabajos correspondientes a la obra civil y el montaje
electromecánico del sistema de segregación de sodas sulfhídricas del complejo industrial. Durante el desarrollo normal del contrato, en las dependencias de la refinería de Ecopetrol de manera intempestiva se suspendieron y paralizaron las obras, primero en forma parcial los días 6 al 10 de julio de 1990 y luego totalmente del 11 al 31 de julio del mismo año, por directivos de la Unión Sindical Obrera -USO-. La interventoría de la obra al tener conocimiento inmediato de la situación de hecho presentada, procedió a indicarle al consorcio contratista la manera como debía actuar frente al caso concreto, señalándole algunas pautas a cumplir. Como era la obligación contractual del Consorcio, se acataron las instrucciones de la interventoría, procediéndose a colaborar informando sobre los hechos que acaecían diariamente y dejando constancia en la Oficina de Trabajo de Barrancabermeja acerca de la parálisis de la obra. Sin embargo dicha oficina se abstuvo de levantar el acta con el argumento de que elaboraría una definitiva al finalizar la suspensión. El 31 de julio, ECOPETROL llegó a un acuerdo con la USO para la reanudación de ésta y otras obras que se desarrollaban con diferentes contratistas en otros frentes, hecho que acaeció después de 26 días de cese de actividades. En ese acuerdo se consagró que se garantizaba el pago de los salarios por parte de los contratistas a los trabajadores que laboran en las obras paralizadas y los que fueron despedidos sin justa causa. De esta manera ECOPETROL reconoció que el contratista
había tenido que sostener gastos a pesar de la suspensión de la obra. El consorcio contratista con base en el mencionado Acuerdo pasó la cuenta de cobro por concepto de gastos adicionales de personal y equipo, así como los ingresos dejados de percibir y perjuicios, precisando las cantidades de acuerdo a los reportes diarios de la obra y atendiendo estrictamente los precios del contrato. Sin embargo dicha solicitud fue negada en varias oportunidades por Ecopetrol. Por último se firmó un contrato adicional, con el que se prorrogaba el plazo de la obra de 120 días en que estaba pactado, a 141, es decir, 21 días más, negocio jurídico que provocó otros gastos al contratista que tampoco fueron reconocidos por la entidad contratante”. Dentro del trámite de primera instancia se ordenó la acumulación de los procesos 9202 y 9020, mediante auto del 24 de febrero de 1994, a petición de la parte demandada. 3º. La sentencia recurrida Estima el a quo que debe prosperar por hallarse plenamente probada, la excepción de convención o mutuo acuerdo propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, que releva a la Sala de estudiar las demás excepciones propuestas de acuerdo con el inciso 2°. del artículo 306 del C. de P.C. En su concepto …“los contratantes si podían según la ley sustancial adicionar el contrato inicial prorrogando el plazo para el cumplimiento y ejecución de la obra cuyo objeto se pactó. También es válida la cláusula del contrato inicial que estipula que durante dicha ampliación o prorroga, “no haya lugar a reconocimiento económico e indemnización por la ampliación del plazo”. De lo
antedicho se deduce que el derecho a reclamar cualquier rubro dentro del periodo comprendido entre el 6 al 31 de junio de 1990, independientemente de quien paralizó la obra en ese lapso, se EXTINGUIÓ para el contratista en el momento mismo en que convino y aceptó con la entidad contratante adicionar el contrato inicial con otro posterior acordando la ampliación del término para ejecutar los trabajos y renunciando expresamente a todo reconocimiento dinerario durante la prórroga. Luego, mal puede pretender el accionante pedir de su contraparte a través de la presente acción, el reconocimiento y pago de una prestación pecuniaria de la cual desistió o renunció expresamente por su propia voluntad”. 4º.- Razones de la apelación El apoderado judicial de la codemandante EQUIPROL LTDA. interpuso recurso de apelación, por considerar que si bien es cierto el contratista renunció expresamente al reconocimiento económico e indemnización por concepto de la ampliación del plazo, no lo hizo para las erogaciones, lucro cesante y perjuicios ocurridos durante la parálisis del contrato; es decir que si la renuncia del consorcio fue para la ampliación del plazo, no puede hacerse extensiva para otro episodio de la ejecución del contrato, ni a otros perjuicios indemnizables. La intención del consorcio siempre fue inequívoca, persistió en el reclamo de los perjuicios atribuibles a dicha suspensión -no a la ampliación del plazo-, tanto que continuó su reclamación y en el acta de liquidación dejó expresa la salvedad de su derecho a reclamar y debatir el derecho litigioso.
Por su parte, el apoderado de SHINEL COMPAÑÍA LTDA., manifestó igualmente su inconformidad, con el argumento de que las “prestaciones y contraprestaciones en un negocio jurídico entre el Estado y el contratista particular, no están en pie de igualdad, como sí ocurre entre particulares solamente, porque esta igualdad es incompatible en las exigencias del INTERES GENERAL que le corresponde guardar el Estado; en cumplimiento del cual, ejerce los consabidos “poderes exorbitantes” frente al cocontratante particular”. Así, la contratación administrativa ha evolucionado en orden a restablecer el equilibrio o equidad en las prestaciones y ha creado instituciones como la teoría de la imprevisión, el hecho del príncipe o la fuerza mayor. En su concepto, el contrato adicional 1.2-2000-266288 (sic) del 4 de octubre de 1990, tenía un objeto ilícito porque contraviene el derecho público al violar la cláusula vigésima tercera del contrato original DIJ-(A)-118-90, que disponía, mediante la celebración de contratos adicionales, la prórroga del plazo sólo por hechos imputables al consorcio, -situación fáctica no dada-, donde éste renunciaría a reclamaciones posteriores por causa de mayores costos a consecuencia de la ampliación del término. En consecuencia, no se podía celebrar un contrato adicional y menos con la gravosa renuncia a una reclamación posterior, lo que hace -por contener objeto ilícito-, que el primer acuerdo del contrato adicional no produzca efectos jurídicos entre las partes. Adicionalmente, Ecopetrol violó el art. 1603 del C.C. al llevar al contratista
a suscribir dicho contrato adicional a sabiendas de la existencia del acta de acuerdo de reanudación de trabajos, de la reducción de obra inicialmente pactada con lo cual disminuyeron los ingresos esperados, de los mayores costos asumidos por el contratista con ocasión de la paralización por causas ajenas a él y de la solicitud del pago de dichos mayores costos que ya se habían formulado al contratante, quien no actuó bajo el principio de la buena fe y por lo tanto no podía exigir el cumplimiento de la renuncia a la reclamación que es el fundamento de la excepción declarada probada por el a quo. Considera que el mecanismo que se debió emplear para la reanudación de las obras era el de MODIFICACION DEL CONTRATO, según los artículos 20 y 21 del Decreto 222/83 y la cláusula vigésimo primera del contrato inicial, para mantener las condiciones técnicas de ejecución del contrato; respetar las ventajas económicas que se hubieran otorgado al contratista; guardar el equilibrio financiero del contrato para ambas partes y reconocer al contratista los nuevos costos provenientes de la modificación. Estima el actor que el a quo ignoró el acta de acuerdo de reanudación de los trabajos, válida jurídicamente, donde además de acordar la renovación de los mismos, modificó el contrato original en cuanto al plazo y la cantidad de obra, porque generó una disminución para el contratista lo cual conlleva inequívocamente a la aplicación de los artículos 20 y 21 del decreto 222/83 y a la cláusula 23ª. del contrato inicial, con sus consiguientes reconocimientos al contratista afectado. Todo, para reconocer que el tribunal se equivocó en la
apreciación y valoración de la prueba e incurrió en el típico error in judicando. 5º. Actuación en esta instancia Del término concedido a las partes en esta instancia hizo uso la Sociedad EQUIPROL LTDA., la parte demandada y el Ministerio Público. La primera manifiesta que en virtud del acuerdo entre Ecopetrol y la USO, los contratistas quedaban obligados a pagar los salarios de los trabajadores que laboraban en las obras paralizadas, razón por la cual el Consorcio pasó cuenta de cobro a la empresa contratante por concepto de los costos en que incurrió durante la parálisis, costos que la misma empresa reconoció que el contratista había tenido que soportar. Por eso, no se puede pretender darle a lo pactado en el contrato adicional un sentido que no tiene, esto es, la renuncia a reconocimiento económico e indemnización por concepto de la parálisis de la obra. Considera que el juzgador no entendió que una cosa es la ampliación del plazo y otra es el tiempo que la obra estuvo suspendida. Por lo primero no se reclama al tenor de lo establecido en el contrato adicional, pero sí se pretende una indemnización por el periodo en que la obra estuvo suspendida por causa no imputable al contratista. Además, “en la liquidación del contrato el representante del consorcio dejó constancia de su inconformidad, precisamente por el no reconocimiento de los costos que tuvo que asumir durante la parálisis de la obra, lo que prueba que de ninguna manera hubo acuerdo sobre ese particular, y por lo tanto no hay lugar a la excepción de convenio o mutuo acuerdo”. Igualmente afirma que en el caso en cuestión no hubo culpa de los
contratantes. Sin embargo, la exigencia del cumplimiento en condiciones más onerosas de las que debía soportar el contratista rompió el equilibrio económico del contrato. De otro lado, la parte demandada solicita la confirmación de la sentencia recurrida; no entiende porque motivo el consorcio SHINEL-EQUIPROL reclama ahora una indemnización por los perjuicios sufridos a raíz de la interrupción de sus trabajos por la USO. Sostiene que las dos partes contratantes fueron perjudicadas por la ampliación del plazo, pero acordaron renunciar a efectuarse reclamaciones entre sí por ese concepto. Renuncia bilateral válida, que sólo mira el interés de las partes teniendo por objeto proporcionar claridad y evitar perturbaciones en las relaciones contractuales; que no rompió la igualdad, no vulneró el consentimiento libre del consorcio, ni existen elementos que puedan indicar la existencia de error, fuerza o dolo. Por último recuerda que adicionalmente interpuso otras excepciones: La de que el acta de liquidación es un acto bilateral no impugnable judicialmente, la caducidad de la acción, la falta de legitimación en la causa pasiva y la no integración del litis consorcio necesario, para el improbable evento que la Sala considere infundada la excepción aceptada por el a quo. Por su parte el Ministerio Público manifiesta que comparte la perspectiva jurídica manejada por el a quo, por lo que solicita la confirmación del fallo, no sin antes hacer un somero análisis de las demás excepciones propuestas por la parte demandada para concluir que ninguna otra tendría vocación de prosperidad . En efecto, considera que las partes de común acuerdo establecieron que no
habría lugar a reconocimientos económicos en virtud de la ampliación del plazo como consecuencia de las suspensiones ya referidas, y que lo que pretende el actor al divorciar el hecho de las suspensiones del hecho de la adición, cuando ésta es consecuencia exclusiva de aquellas, atenta contra el principio de la buena fe que debe imperar en las relaciones negociales. Agrega, que el contratista de todas formas estaba obligado a mantener maquinaria y obreros en el sitio de trabajo, situación que tenía calculada cuando presentó su oferta, por lo que puede afirmarse que si se produjeron mayores costos no previstos, ellos corresponden precisamente al periodo adicional del contrato por el cual el contratista hubo de permanecer más tiempo en la obra, con maquinaria y personal laborando; y es sobre ese mayor costo que se renunció a reclamación alguna. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala entrará a demostrar que no prospera la excepción de “Convención o mutuo acuerdo” que fue declarada por el a quo; que tampoco prosperan las demás excepciones propuestas por la parte demandada y que es procedente el reconocimiento de los sobrecostos que reclama el actor con ocasión de la suspensión del contrato DIJ-(A)-118-90, para lo cual seguirá el siguiente derrotero: 1º. Antecedentes del contrato y suspensión del mismo, 2º. El contrato adicional 1:2-2000 y otras actas suscritas durante el contrato; 3º.Reclamaciones del contratista,. 4º. De las excepciones. 4.1 De convención o mutuo acuerdo; 4.2. La caducidad de la acción; 4.3 La no integración del litis consorcio necesario; 4.4 La legitimación en la causa por pasiva; 4.5 El acta de liquidación del contrato y 5º.
Las pretensiones del demandante. 1º. Antecedentes del contrato y suspensión del mismo. . A través del contrato DIJ-A118-90 celebrado el 23 de abril de 1990 La Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrolencargó al consorcio conformado por las sociedades SHINEL - EQUIPROL los trabajos correspondientes a la obra civil y el montaje electromecánico del sistema de segregación de sodas sulfídricas del complejo industrial de Barrancabermeja (CIB), por un valor de $82.558.378.oo, para ejecutarse en un plazo de ciento veinte (120) días calendario, que empezaron a correr el 14 de junio de 1990, según el acta de iniciación suscrita por las partes y que debía terminar el once (11) de octubre del mismo año. (C.2., fl. 72). El 6 de julio de 1990, Veintidós (22) días después de haberse iniciado la ejecución del contrato se suspendieron los trabajos por orden de directivos de la Unión sindical Obrera -USO, por cuanto esta organización exigía que las labores encargadas a contratistas debían realizarse con personal directamente contratado por Ecopetrol. Primero en forma parcial entre los días 6 y 10 de julio de 1990 y luego totalmente del 11 al 31 de julio del mismo año. Obran en el expediente las actas de visitas suscritas por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social a las instalaciones del Complejo Industrial de Refinación y Petroquímica, en las que se constató el cese de labores de algunos trabajadores al servicio del consorcio contratista, con fecha del 6 de julio, 9 de
julio, 13 de julio y 31 de julio de 1990. (C.2., fls 73, 74, 75 y 76 ). El 28 de julio de 1990, un representante de la interventoría de Ecopetrol y del consorcio contratista suscribieron el ACTA DE SUSPENSION DE TRABAJOS en la cual hicieron constar que “En esta forma la obra continua totalmente paralizada en todos sus frentes como lo ha estado desde el 11 de julio”. Ello por cuanto en esa fecha reintentó el contratista reanudar los trabajos por orden de la interventoría, pero ante la presencia en el frente de trabajo de los
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