CE-SEC3-EXP1998-N11120
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-N11120
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Competencia Sala
Plena del Consejo de Estado / ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Competencia Secciones del Consejo de Estado. Esta corporación se ha pronunciado en el sentido de que la acción de nulidad por inconstitucionalidad, cuya decisión corresponde a la Sala plena Contencioso Administrativa, solo se dá cuando la transgresión por parte del acto se presenta directamente y en forma inmediata frente a normas constitucionales, es decir, cuando la norma violada resulta serlo directamente la constitucional; pero, cuando la norma que se transgrede directamente es la ley, aunque con tal transgresión también resulte vulnerada la norma constitucional en forma mediata como sucede en el sub exámine, donde como consecuencia de la violación de la ley reglamentada se vulnera la norma constitucional que confiere la función reglamentaria de las leyes al ejecutivo, la acción de nulidad se tramita y decide por la correspondiente sección de la Sala Contencioso Administrativa. NOTA DE RELATORIA: Reiteración de la sentencia de 23 de Julio de 1996 Expediente No.
S - 612 Ponente. Dr.JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA.
EXPLOTACION DE YACIMIENTOS DE HIDROCARBUROS DE PROPIEDAD
PRIVADA - Liquidación de Regalías / EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y NO RENOVABLES - Reglamentación sobre Regalías / EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS DE PROPIEDAD PRIVADAPorcentaje de Cesión a los Departamentos. A través de la norma demandada, proferida por el ejecutivo para reglamentar la
ley 141 de 1994, se modificó el contenido de ésta, en cuanto varió la forma establecida en la ley para la liquidación de regalías por concepto de explotación de los yacimientos de hidrocarburos de propiedad privada. Así es, basta la sola comparación entre el parágrafo 5o. del artículo 16 de la ley 141 de 1994, con el artículo 5o. del Decreto reglamentario 2319 de 1994, para concluir que éste último está modificando en forma sustancial el contenido de la ley, en cuanto reglamenta en forma diferente a lo prescrito por ésta, la cesión por parte de la nación a los departamentos y municipios productores, del porcentaje de las regalías correspondientes a los yacimientos de hidrocarburos de propiedad privada. En efecto, la Ley 141 de 1994 dispone de manera clara y precisa unas regalías mínimas por la explotación de recursos naturales renovables y no renovables, sobre el valor de la producción en boca o borde de mina o pozo, sin hacer discriminación alguna entre yacimientos de propiedad estatal y yacimientos de propiedad privada. También reglamenta la ley en forma concreta el punto de la cesión a los departamentos y municipios productores, de los ingresos que perciba la Nación por las explotaciones de hidrocarburos de propiedad privada. Señala perentoriamente la ley que en esos casos aquellos departamentos y municipios deberán recibir por tal cesión el equivalente a lo que deberían recibir como regalías de haber sido estos yacimientos de propiedad estatal. La ley no hace diferenciación entre el porcentaje objeto de cesión cuando el yacimiento es de
propiedad estatal, de cuando lo es de propiedad privada, al contrario, es precisa al indicar que en el segundo evento, es decir, en relación con yacimientos de propiedad privada, la cesión que haga la nación en favor de los departamentos y municipios productores, debe ser equivalente a lo que deberían recibir como regalías de haber sido estos yacimientos de propiedad estatal. La norma enjuiciada, modifica la ley 141 de 1994, en cuanto se refiere a la forma como debe realizarse por parte de la nación, la cesión en favor de los departamentos y municipios, de los ingresos que aquella perciba por la explotación de yacimientos de hidrocarburos de propiedad privada, modificación que no corresponde a la facultad reglamentaria de la ley que la Carta Política ha dejado al ejecutivo. (art. 189 - 11).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ Santa Fe de Bogotá, junio dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 11120
Actor: JAIRO DIAZ HERNÁNDEZ Demandado: NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Decide la Sala la acción de nulidad formulada por el señor Jairo Díaz Hernández, en contra del artículo 5º del Decreto 2319 de octubre de 1.994, expedido por el gobierno nacional para reglamentar la ley 141 de 1.994.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Lo que se demanda.
En escrito recibido en esta Corporación el 17 de agosto de 1.995, el señor Jairo Díaz Hernández, actuando a nombre propio y en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., formuló demanda para que se declare la nulidad del artículo 5º del decreto 2319 de 1.994, el cual es del siguiente tenor: “ Los ingresos que por la explotación de los yacimientos de hidrocarburos de propiedad privada correspondan a la Nación, serán cedidos, a prorrata, a favor de los Departamentos y Municipios productores en donde se localice dicha propiedad. La mencionada cesión se limitará al monto que la Nación reciba por la explotación de la respectiva propiedad privada. “ En el evento en que dicha propiedad privada hubiese pactado un porcentaje igual al señalado en los contratos de asociación, su liquidación, se hará teniendo en cuenta a todos los beneficiarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 141 de 1.994.”
2. Normas violadas y concepto de violación.
El demandante señaló como violadas las siguientes normas constitucionales: “ Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: “11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.” Dice el accionante que la disposición acusada viola esta norma constitucional, porque so pretexto de reglamentar la ley 141 de 1.994, se modificó
el contenido del parágrafo 5º de su artículo 16, en el cual se ordena: “ Un porcentaje (%) de los ingresos que reciba la Nación por la explotación de hidrocarburos de propiedad privada será cedido a los respectivos departamentos y municipios productores, de tal modo que reciban el equivalente a lo que deberían recibir como regalías de haber sido estos yacimientos de propiedad estatal.” Según el demandante la norma acusada no podía establecer una cesión de los ingresos que reciba la Nación por la explotación de hidrocarburos a prorrata y limitar la cesión al monto que reciba la Nación por la explotación de hidrocarburos de yacimientos de propiedad privada, pues al hacerlo no está reglamentando la Ley 141 de 1994, sino modificando su finalidad, sentido y contenido. Agrega que la norma acusada al señalar que los ingresos que por la explotación de los yacimientos de hidrocarburos de propiedad privada correspondan a la Nación, serán cedidos, a prorrata, a favor de los Departamentos y Municipios productores en donde se localice dicha propiedad y que la mencionada cesión se limitará al monto que la nación reciba por la explotación de la respectiva propiedad privada, está fijando un límite arbitrario a los ingresos por concepto de regalías de las entidades territoriales, cuando lo que ordena la Ley es que se cumpla la condición “de tal modo que reciban el equivalente a lo que deberían recibir como regalías de haber sido estos yacimientos de propiedad estatal.” Explicó que en el campo de producción de hidrocarburos de propiedad privada Guaguaquí - Terán, ubicado en el municipio de Puerto Boyacá (Boyacá),
para cumplir la condición “de tal modo que reciban el equivalente a lo que deberían recibir como regalías de haber sido estos yacimientos de propiedad estatal”, se deben liquidar las regalías aplicando lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16 y en el parágrafo 1º del artículo 31 de la ley 141 de 1994. La modificación contenida en la norma acusada ha generado una disminución de los ingresos por concepto de regalías de $149.192.621 para el municipio de Puerto Boyacá, y de $285’101.360, para el departamento de Boyacá, durante el segundo semestre de 1994 y primer trimestre de 1995. “ Artículo 294. La ley no podrá conceder excepciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el artículo 317.” Dice el demandante que la norma acusada establece un trato preferencial negativo de las regalías de las entidades territoriales, pues señala una forma diferente de liquidación de las regalías, al fijar un sistema a prorrata y limitar el monto de una cesión. Concluye que si la ley no puede establecer un tratamiento preferencial negativo de un tributo, regalía y compensaciones, de propiedad de las entidades territoriales, tampoco podrá hacerlo, por principio de jerarquía de las normas, el artículo 5º del decreto 2319 de 1994, expedido por el gobierno nacional. “ Artículo 360. La Ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos. “ La explotación de un recurso natural no renovable causará a
favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. “ Los Departamentos y Municipios en cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las regalías y compensaciones.” En relación con la infracción a esta norma constitucional dice el demandante que la constitución no establece que las entidades territoriales donde existan yacimientos de hidrocarburos de propiedad privada tengan un régimen diferente en materia de derechos económicos, ni que la contraprestación económica a título de regalía sea a prorrata o limitada al monto que reciba la Nación por la explotación de los yacimientos de propiedad privada. “ Artículo 362. Los bienes y rentas tributarios y no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta particulares. “ Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y en consecuencia la Ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior.” En relación con esta última disposición aseguró el demandante que la norma acusada al señalar un sistema de liquidación a prorrata y limitar una Cesión a los ingresos que reciba la Nación por la explotación de hidrocarburos de propiedad privada, está modificando la base gravable de una renta de propiedad exclusiva de las entidades territoriales y, en la práctica, el Estado se apropia de
recursos de las entidades territoriales, cuando la Constitución señala que no pueden ser trasladados a la Nación.
3. Actuación procesal.
La demanda se admitió en auto de 21 de septiembre de 1.995, decisión que se notificó a la Nación - Ministerio de Minas y Energía el 19 de octubre del mismo año. Oportunamente y a través de apoderada judicial se dió respuesta (fl. 97 y ss), en la cual se defendió la constitucionalidad de la norma acusada. Dijo la parte demandada que lo que se hace a través de la norma enjuiciada al señalar que la cesión se limitará al monto que la Nación reciba por la explotación de la respectiva propiedad privada, es reconocer una realidad ostensible constituida por el hecho de que por concepto de explotación de yacimientos de hidrocarburos de propiedad privada, la Nación no percibe regalías sino un impuesto, conforme lo establece el Artículo 44 del Decreto 1056 de 1953, sustituido en parte por el Artículo 17 de la Ley 10 de 1961; impuesto que por resolución No. 741 de 14 de octubre de 1955 fue fijado en el 1.5% del producto bruto explotado, para la explotación de petróleo en los terrenos denominados Guaguaquí - Terán, en donde se encuentra el único yacimiento de hidrocarburo de propiedad privada en Colombia. Agregó la demandada que la Nación no puede entregar a los departamentos y municipios productores participación sobre un 20% que recibe por concepto de regalías por explotación de hidrocarburos de propiedad del estado, cuando lo que
recibe en relación con el único yacimiento de propiedad privada que existe en Colombia, no son dichas regalías sino un impuesto del 1.5% del producto bruto explotado. Por último acusó la demanda de confundir las regalías con los tributos o impuestos, cuando las primeras son una contraprestación que recibe la Nación por la explotación de un recurso natural no renovable de su propiedad que se extingue con el tiempo y que debe generar por ello beneficios sustitutivos por la utilización y agotamiento de lo que le pertenece; y a los departamentos y municipios lo que les corresponde es un derecho a participar en las regalías y compensaciones en la forma prevista en la ley. En el término concedido para alegar la demandada insistió en que por la explotación del único yacimiento de propiedad privada que existe en el país no percibe regalías sino impuesto, el cual es cedido por la Nación al Departamento de Boyacá y al municipio de Puerto Boyacá, zona en la que se encuentra ubicado el mencionado yacimiento; ello en aplicación del parágafo 5º del artículo 16 de la Ley 141 de 1994, reglamentado por el Decreto 2319 de 13 de octubre de 1994. Aclaró que de otra manera el impuesto ingresaría al Tesoro Nacional. Así mismo indicó que si no se limitara la cesión al monto que la Nación reciba por la explotación de esa propiedad, se le impondría al Estado una carga adicional a cargo del erario público, como una especie de subsidio, que vendría a cubrir el porcentaje faltante por tener que entregar participación a las entidades territoriales como si hubiese recibido por la explotación de un yacimiento de propiedad
privada por concepto de impuesto, una suma igual a la que recibiría si se tratara de regalías por la explotación de yacimientos de hidrocarburos de su propiedad, la cual es sustancialmente mayor. El demandante por su parte insistió en el exceso en que incurrió el ejecutivo al modificar la ley 141 de 1994, so pretexto de reglamentarla. El señor Procurador Quinto Delegado ante esta corporación Dr. Alier Hernández Enríquez, estimó que debía accederse a las súplicas de la demanda, porque a su juicio el ejecutivo se extralimitó en el ejercicio de su poder reglamentario en cuanto a la norma acusada se refiere. Reflexionó que efectivamente existe un problema en cuanto al porcentaje establecido por concepto de regalías en relación con los yacimientos de propiedad privada, pero, concluyó que tal materia solo podía ser regulada por el legislador, no siendo competencia del ejecutivo.
Dijo en lo pertinente: “ La aplicación de estas reglas al evento que origina este debate permite concluir que, efectivamente, el decreto impugnado superó el lindero que trazó la ley al reglamento y señaló, indebidamente, dos limitaciones no contempladas en ella, a saber: “ - Limitó la participación de los departamentos y de los municipios sobre los yacimientos de hidrocarburos de propiedad privada “al monto que la Nación reciba por la explotación…”; la ley ha preceptuado que tal participación debe ser “equivalente a lo que deberían recibir como regalías de haber sido estos yacimientos de propiedad estatal”. Esa es la voluntad de la ley, para evitar todo menoscabo en los ingresos de los
departamentos y de los municipios para quienes no habrá diferenciaen cuanto a la participación se refiere - deducida del tipo de propiedad (estatal o privada) del yacimiento. “ Si, como observa la Nación, la participación que ella misma recibe es menor, es asunto que deberá tomar en cuenta el legislador pero que no puede ser objeto de reglamento. “ - Dispuso que la cesión se haría a prorrata entre las entidades territoriales referidas, infringiendo la forma de distribución establecida en el art. 31 de la ley 141. “ En síntesis, el decreto impugnado modifica la ley 141 que dice reglamentar y quebranta, por lo mismo, el numeral 11 del art. 189 de la C.N., de modo que se hace procedente y próspera la “acción de nulidad por inconstitucionalidad” que, de modo especial, consagró la Constitución Política en el número 2 del artículo 237. “ Por razones similares el decreto, en el artículo acusado, desconoce el artículo 360 de la Constitución que atribuye a la ley la determinación de “los derechos de las entidades territoriales” sobre la explotación de los recursos naturales no renovables; esta premisa constitucional resta toda competencia al Presidente de la República para dictar normas en esta materia, por vía reglamentaria, dado que es atribución propia de la ley.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar que de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 237 No. 2 de la Constitución Nacional, y por el acuerdo No. 18 de mayo 7 de 1.996 proferido por esta Corporación, es a la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo a quien corresponde la decisión de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que se formulen en contra de los actos proferidos por el ejecutivo y cuyo control de constitucionalidad corresponde a esta jurisdicción. Pero, no es suficiente la afirmación del demandante en el sentido de que la norma acusada se opone directamente a la norma constitucional, para que automáticamente se radique en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la competencia para decidir la demanda. Ya se ha pronunciado esta corporación en el sentido de que la acción de nulidad por inconstitucionalidad, cuya decisión corresponde a la Sala Plena Contencioso Administrativa, solo se dá cuando la transgresión por parte del acto se presenta directamente y en forma inmediata frente a normas constitucionales, es decir, cuando la norma violada resulta serlo directamente la constitucional; pero, cuando la norma que se transgrede directamente es la ley, aunque con tal transgresión también resulte vulnerada la norma constitucional en forma mediata como sucede en el sub exámine, donde como consecuencia de la violación de la ley reglamentada se vulnera la norma constitucional que confiere la función reglamentaria de las leyes al ejecutivo, la acción de nulidad se tramita y decide por la correspondiente sección de la Sala Contencioso Administrativa. En sentencia de 23 de julio de 1.996, expediente No. S - 612, actor: Guillermo Vargas Ayala, ponente: Dr. Juan Alberto Polo Figueroa, precisó al respecto la Sala Plena Contencioso Administrativa de esta Corporación: “ Esta circunstancia y dada que es la Constitución la que establece diferencias entre las competencias atribuidas al Consejo de estado
como supremo tribunal de lo contencioso administrativo y para conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, que no competen a la Corte Constitucional, torna imperiosa la delimitación de las acciones respectivas, en cuanto no todos los decretos del Gobierno podrían ser conocidos por esta Sala dentro del marco de la acción de nulidad por inconstitucionalidad. “ Cabe observar, en primer término, que la distribución de competencias para el control de constitucionalidad de los decretos del Gobierno Nacional entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, contenida en las normas transcritas, evidencia que la Constitución y la Ley Estatutaria mantienen inalterable la naturaleza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el objeto de la misma. “ Por lo tanto, si la jurisdicción de lo contencioso administrativo, “conforme a las reglas que señale la ley” (art. 82 decreto 01 de 1.984 o C.C.A.), está instituida por la Constitución con el objeto de juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas que desempeñen funciones administrativas, de ello dimana que la atribución que la Constitución otorga al Consejo de Estado para “desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo” en punto a decretos del Gobierno Nacional, está referida a aquellos dictados en ejercicio de la función administrativa, vale decir, a los que desarrollan o dan aplicación concreta a la ley, o condicionan la aplicación de una situación general preexistente a una persona determinada.
“ El control jurisdiccional sobre estos decretos de índole eminentemente administrativa, se ejerce mediante la “acción de nulidad”, consagrada en el artículo 84 del C.C.A, por motivos tanto de inconstitucionalidad como de ilegalidad. “ En ese orden de ideas, y por exclusión, las “acciones de nulidad por inconstitucionalidad” atribuidas a la Sala Plena del Consejo de Estado por el numeral segundo del artículo 237 de la Constitución, son aquéllas cuya conformidad con el ordenamiento jurídico se establece mediante su confrontación directa con la Constitución Política. “ En cualquier otro caso, en la medida en que el parangón deba realizarse en forma inmediata frente o a través de normas de rango meramente legal, así pueda predicarse una posible inconstitucionalidad, que será mediata, la vía para el control no puede ser otra que la acción de nulidad, que por antonomasia es propia de la jurisdicción de lo contencioso administrativa. “ Como consecuencia de lo anterior, la nulidad que se impetra, del decreto 537 del 30 de marzo de 1.955 expedido por el Gobierno Nacional, si bien incorpora motivos de inconstitucionalidad, comporta violación de normas de rango legal, en concreto de las leyes 6ª de 1.971 y 7ª de 1.991, respecto de las cuales y con miras a determinar su conformidad con el ordenamiento jurídico, se hace imprescindible el enfrentamiento o cotejo. La eventual violación de la Constitución por el decreto en mención es, entonces, mediata; y su conocimiento corresponde a esta Corporación como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo.”
En relación con el fondo del asunto, la norma enjuiciada y aquella que se dice violada, son las siguientes: NORMA ACUSADA NORMA VIOLADA DECRETO 2319 DE 1994, ART 5: LEY 141 DE 1.994, ART. 16. “ Los ingresos que por la explotación de “ Regalías derivadas de la explotación de los yacimientos de hidrocarburos de hidrocarburos, carbón, níquel, hierro, propiedad privada correspondan a la cobre, oro, plata, platino, sal, minerales Nación, serán cedidos, a prorrata, a favor radiactivos y minerales metálicos y no de los departamentos y municipios metálicos. Establécense regalías productores en donde se localice dicha mínimas por la explotación de recursos propiedad. La mencionada cesión se naturales no renovables de propiedad limitará al monto que la Nación reciba por nacional, sobre el valor de producción en la explotación de la respectiva propiedad boca o borde de mina o pozo, según privada. corresponda, así: “ En el evento de que en dicha propiedad “….. privada se hubiese pactado un porcentaje “Parág. 5º. Un Porcentaje de los ingresos igual al señalado en los contratos de que reciba la Nación por las asociación, su liquidación se hará explotaciones de hidrocarburos de teniendo en cuenta a todos los propiedad privada será cedido a los beneficiarios de conformidad con lo respectivos departamentos y municipios dispuesto en el artículo 31 de la Ley 141 productores, de modo tal que reciban el de 1.994.” equivalente a lo que deberían recibir
como regalías de haber sido estos yacimientos de propiedad estatal. Tal como lo señaló el señor agente del Ministerio Público, a través de la norma demandada, proferida por el ejecutivo para reglamentar la ley 141 de 1.994, se modificó el contenido de ésta, en cuanto varió la forma establecida en la ley para la liquidación de regalías por concepto de explotación de los yacimientos de hidrocarburos de propiedad privada. Así es, basta la sola comparación entre el parágrafo 5º del artículo 16 de la ley 141 de 1.994, con el artículo 5º del Decreto reglamentario 2319 de 1994, para concluir que éste último está modificando en forma sustancial el contenido de la ley, en cuanto reglamenta en forma diferente a lo prescrito por ésta, la cesión por parte de la nación a los departamentos y municipios productores, del porcentaje de las regalías correspondientes a los yacimientos de hidrocarburos de propiedad privada. En efecto, la Ley 141 de 1.994 dispone de manera clara y precisa unas regalías mínimas por la explotación de recursos naturales renovables y no renovables, sobre el valor de la producción en boca o borde de mina o pozo, sin hacer discriminación alguna entre yacimientos de propiedad estatal y yacimientos de propiedad privada. También reglamenta la ley en forma concreta el punto de la cesión a los departamentos y municipios productores, de los ingresos que perciba la Nación por las explotaciones de hidrocarburos de propiedad privada. Señala perentoriamente la ley que en esos casos aquellos departamentos y municipios deberán recibir por tal cesión el equivalente a lo que deberían recibir como
regalías de haber sido estos yacimientos de propiedad estatal. La ley no hace diferenciación entre el porcentaje objeto de cesión cuando el yacimiento es de propiedad estatal, de cuando lo es de propiedad privada, al contrario, es precisa al indicar que en el segundo evento, es decir, en relación con yacimientos de propiedad privada, la cesión que haga la nación en favor de los departamentos y municipios productores, debe ser equivalente a lo que deberían recibir como regalías de haber sido estos yacimientos de propiedad estatal. Ahora bien, si como lo alega la parte demandada la Nación no percibe regalías por la explotación de hidrocarburos en el yacimiento conocido como Guaguaquí - Terán, de propiedad privada, sino que solo percibe un impuesto del 1.5% sobre el producto bruto explotado y por ende tendría que subvencionar el pago de la regalía a los departamentos y municipios en las condiciones establecidas en la ley, este es un problema que solo puede ser solucionado por el legislador dado que es materia de su competencia, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 360 constitucional, norma según la cual corresponde a la ley determinar las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos. La norma enjuiciada, modifica la ley 141 de 1994, en cuanto se refiere a la forma como debe realizarse por parte de la nación, la cesión en favor de los departamentos y municipios, de los ingresos que aquella perciba por la explotación de yacimientos de hidrocarburos de propiedad privada, modificación que no corresponde a la facultad reglamentaria de la ley que la Carta Política ha
dejado al ejecutivo (artículo 189 - 11). Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta corporación en cuanto a que no es posible que el ejecutivo, so pretexto de cumplir la función reglamentaria de las leyes, entre a modificarlas. Esa facultad reglamentaria está ceñida en un todo a la materia reglamentada y cualquier exceso que se cometa en ella viciará de ilegalidad la decisión; de lo contrario, el ejecutivo estaría legislando sobre materias que no le competen y que no han sido objeto de facultades extraordinarias, so pretexto de reglamentar la ley. Dada la prosperidad de la primera causal de anulación de la norma demandada, la Sala se abstendrá de analizar la ilegalidad frente a las demás normas citadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. - ANULASE la norma demandada, esto es el artículo 5º del Decreto 2319 de 1.994, expedido por el gobierno nacional. SEGUNDO. - COMUNIQUESE esta decisión al señor Presidente de la República y al señor Ministro de Minas y Energía. COPIESE, NOTIFIQUESE DEVUELVASE Y PUBLIQUESE EN ANALES Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha,
RICARDO HOYOS DUQUE DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
Presidente de Sala
JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ
Secretaria