CE-SEC3-EXP1998-N11196
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-N11196
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / CUANTÍA DEL CONTRATO / PRECIO DEL CONTRATO / PRECIO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / TÉRMINOS DE REFERENCIA / EJECUCIÓN DEL CONTRATO Dan cuenta los documentos que luego de aprobado el orden de elegibilidad del concurso de méritos, habiendo obtenido primer lugar el hoy demandante y una vez verificada la negociación económica entre las partes el día 7 de febrero de 1990, donde se convino expresamente que el valor del contrato sería por $100’000.000, se adjudicó el contrato por dicho valor, y los términos y condiciones del negocio jurídico que dió origen al inicio de las obras, consta en el contrato escrito de No. 2895 que para tal efecto se suscribió (…). [E]l contrato concluido entre las partes del presente proceso, plasmó claramente la intención que para ese momento tenía la entidad contratante de concluir con premura las obras objeto de la contratación, al punto que los propios términos de referencia, como se ha visto, incluyeron expresa mención a propósito de la importancia que revestía para la entidad demandada la culminación en un preciso término de seis meses de las obras objeto de la contratación. A ello debe agregarse que el contrato suscrito por las partes dá cuenta del valor acordado en la suma de $100.000.000, sin que sea de recibo la interpretación que pretende darle el demandante a las estipulaciones contractuales relacionadas con el objeto y a la mención que contenían los
términos de referencia, cuando se ocuparon de la eventualidad del aumento de la partida presupuestal necesaria para los requerimientos de la obra, para derivar de esa interpretación, una inexistente obligación a cargo de la entidad demandada de prolongar indefinidamente por lo demás, los efectos negociales de dicho contrato para con la parte demandante, cual si dentro del tráfico negocial, fuera de recibo a la luz de las disposiciones legales vigentes, la posibilidad de concluir contratos de obra pública, por un valor inferior al real, violando no solo el interés público que informa la normatividad contractual aplicable, sino de la misma manera el principio esencial de obligatoria observancia para todos los partícipes en un proceso de selección de naturaleza pública, como es el de la igualdad entre todos los proponentes. (…) [E]s absolutamente claro que el valor contratado y comprometido por la entidad demandante para la ejecución de la obra, lo fue la suma de $100.000.000. Asunto por entero diferente, la inadvertencia, sino negligencia, pero por lo menos si descuido en la observancia de elementales cargas de claridad y precisión que han debido observar las partes del contrato, pues a nadie escapa y los hechos dan muestra de ello, que teniendo las obras por ejecutar un valor superior, dijérase muy superior al pactado en el contrato, resultaba elemental advertir y precisar dicha circunstancia en el mismo momento de la conclusión y perfeccionamiento del negocio. No se puede pensar, que para un profesional de la contratación de obras públicas, el valor real de aquéllas a las que se obliga, escape a toda disposición de intereses y quede por fuera del contenido negocial, pues resulta de la esencia dentro de la conmutatividad del
negocio, haber previsto de entrada y pactado sin vacilación alguna, que el precio no correspondía a la magnitud de las obras por ejecutar. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA
CONTRATACIÓN ESTATAL / RESTRICCIONES AL PRINCIPIO DE LA
AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / OBLIGACIONES DEL CONTRARTISTA / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PRECIO DEL CONTRATO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE IGUALDAD /
CUANTÍA DEL CONTRATO
[E]l ejercicio de la autonomía privada implica para las partes del negocio la observancia de la carga de claridad y precisión, que en materia contractual administrativa, adquiere particular relevancia, por la consideración que los actos y negocios jurídicos que celebren las entidades públicas, están sujetos de ordinario al cumplimiento de precisos requisitos de naturaleza legal, establecidos como una necesaria garantía de la claridad y transparencia que debe mediar en todo el proceso de contratación y sin los cuales, no pueden aspirar las partes a derivar efectos vinculantes del negocio celebrado, más allá del acto de disposición de intereses objeto de regulación. No resulta admisible entonces, que luego de suscrito un contrato en el que clara e inequívocamente se manifiesta su valor, que por lo demás fue el que presidió la etapa de selección del contratista, se pueda, sin más, durante la ejecución del mismo, aumentar su valor, en tamañas
proporciones, pues por ese camino, resultaría fácil eludir las claras disposiciones que pretenden una total transparencia en la ejecución de los contratos. Aceptar que el Instituto demandado se encontraba “obligado” a apropiar la totalidad de los recursos necesarios para la obra proyectada, más allá del valor pactado en el contrato, y con el solo propósito de prolongar la relación negocial con la sociedad demandante, sería tanto como permitir, que el principio de igualdad de los demás concursantes resultara absolutamente vulnerado, pues que todos partieron en el momento de la selección del valor por el cual se habría de contratar, procedimiento no permitido por las normas que disciplinan la conclusión de los procedimientos de contratación, toda vez que de esa manera se eludirían además, las disposiciones que atendiendo precisamente a la cuantía, exigían como condición para el perfeccionamiento de los contratos la revisión del Consejo de Estado o el eventual concepto del Consejo de Ministros, requisitos establecidos en los arts. 49 y 50 del decreto 222 de 1983, norma aplicable al contrato que ha originado el presente proceso. (…) [Q]uien se obligó a ejecutar todas las obras para la construcción del CAB, lo fue precisamente el hoy demandante, compromiso que adquirió en el perentorio término de seis meses, lo cual es muy diferente a pretender encontrar por la vía de la interpretación, la existencia de una obligación indefinida a cargo del ente demandado, de continuar con la ejecución del contrato más allá del término previsto, y aunque lo hubiese pactado, una tal estipulación devendría completamente ineficaz pues con arreglo al art. 58 del decreto 222 de 1983 las prórrogas automáticas se encontraban expresamente
prohibidas.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 58 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 49 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 50
BUENA FE CONTRACTUAL / DISPONIBILIDAD DEL RUBRO
PRESUPUESTAL / PROPÓSITO DE LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL /
REQUISITOS DE LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / REQUISITOS DE LA
DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL DEL CONTRATO ADICIONAL /
REQUISITOS DE PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / FASE
DE FACTIBILIDAD / EJECUCIÓN DEL CONTRATO
[S]olamente hasta fines del año de 1990 se tramitaba ante el Congreso Nacional la adición del presupuesto de la entidad demandada y que además ambos contratantes fueron conscientes durante la ejecución del contrato de la no factibilidad de contar con fondos suficientes para desarrollar íntegra la obra, al punto que en la reunión sostenida en el mes de agosto de 1990 se optó por una reprogramación de aquélla, lo cual evidencia a las claras, que desde un comienzo la imprevisión fue manifiesta y por ello mismo, resulta improcedente sustentar una reclamación por el supuesto incumplimiento de una inexistente obligación, no pactada y tampoco permitida por la ley, pues sabido se tiene que la administración no puede comprometer dineros con cargo a su presupuesto que no se encuentren en disponibilidad para ello y, se reitera, no puede obligarse a mantener la vigencia indefinida del contrato. (…) En este orden de ideas, difícil resulta aceptar, que el
principio de la buena fe, implicaba para el demandado el deber de adoptar las medidas necesarias para apropiar recursos suficientes que permitieran la ejecución total de la obra, y prorrogar el plazo indefinidamente como para predicar que el no haberlo hecho, configure un verdadero incumplimiento contractual, pues no debe perderse de vista que bajo el manto de la aplicación de dicho principio, no pueden las partes del negocio jurídico celebrado, violar abiertamente el estatuto contractual. Ciertamente que, la aplicación de la buena fe en materia negocial implica para las partes la observancia de una conducta enmarcada dentro del contexto de la corrección, la claridad y la recíproca lealtad que se deben los contratantes, para permitir la realización de los efectos finales buscados con el contrato. Pero ello es bien diferente a pretender derivar conductas y deberes que se concretarían en una violación manifiesta de las normas de orden público que disciplinan la actividad negocial de las entidades públicas, dentro de las cuales, desde luego, ocupa lugar preponderante las que regulan los mecanismos de selección y la forma de ejecución de los contratos estatales. No se olvide que el valor del contrato, es un elemento del negocio cuya precisión inicial y adecuada determinación resultan indispensables para determinar el régimen aplicable en punto de los requisitos de perfeccionamiento a la luz del estatuto contractual.
INEXISTENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / PAGO DEL PRECIO
DEL CONTRATO / UTILIDAD PROYECTADA PARA EL CONTRATISTA / FALTA
DE RECURSOS PARA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / PERJUICIOS POR
LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL En lo que hace al perjuicio reclamado por el demandante, que hace consistir en los eventuales ingresos que habría podido derivar de la ejecución total de la obra, se tiene que resultan completamente inciertos, toda vez que en el caso concreto, la relación negocial terminó por vencimiento del término pactado en el contrato y en esas condiciones al demandante no le asiste interés alguno y mucho menos derecho a exigir del demandado la prolongación indefinida de la relación contractual. Bien cierto que, la adecuada contratación de la obra ha debido comportar y producir una culminación exitosa del proyecto iniciado, más sin embargo para poder predicar que al demandante le asistía derecho de naturaleza contractual ha percibir ingresos por la ejecución de la totalidad de las obras, habríase hecho necesario que la entidad demandada se hubiera obligado a ello lo cual no fue así, pues ni siquiera tenía claridad el instituto demandado para la época de la contratación, de los valores reales a que podía ascender la ejecución de dicha obra. Téngase presente que la no apropiación oportuna por parte del ente demandado de los recursos indispensables para la ejecución de la totalidad de la obra, si bien es un hecho reprochable desde luego, en la medida en que evidencia una deficiente administración y una falta de previsión, ello no permite sostener que tal circunstancia irrogó perjuicio patrimonial al contratista. Se trató tan sólo, como se ha advertido, de una inadecuada utilización del instrumento contractual en la medida en que las partes no ajustaron su contenido negocial a la realidad del proyecto que emprendían, que desde luego implica para el
demandado el incumplimiento de deberes elementales en materia de las funciones a que está obligado, como que los procesos de contratación han de procurar en todo momento la realización de los cometidos de la administración pública con la mira puesta siempre en el interés general al cual apuntan, más sin embargo, no habiéndose obligado el demandado a nada diferente a lo que el texto del contrato muestra, imposible resulta predicar la vulneración de interés jurídico alguno cuya titularidad pudiera ostentar el contratista demandante. Del negocio concluido surgía para el ente demandado la obligación de sufragar el valor de los honorarios pactados por el sistema de administración delegada (…). [P]ara que al demandante le asistiera el derecho a percibir ingresos tasados sobre la totalidad de la ejecución de la obra, era necesario que el contenido negocial así lo hubiera previsto; aquí, como se observó, el demandante se obligó a ejecutar la obra en un término de seis meses, plazo que venció sin que las obras hubieran podido concluir. De allí no se sigue la existencia de un verdadero incumplimiento, pues este fenómeno se predica de la contravención a las obligaciones que surgen del negocio y nunca a las aspiraciones que tenga el contratista con relación al objeto del contrato, las cuales, no están incluidas dentro del contenido negocial.
CONCEPTO DE FRACCIONAMIENTO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /
FRACCIONAMIENTO DEL CONTRATO / FRACCIONAMIENTO DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO / FRACCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL /
PROHIBICIÓN DE FRACCIONAMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL /
IMPROCEDENCIA DEL CONTRATO ADICIONAL
[P]ermitir que la administración pueda adicionar indefinidamente los contratos por ella suscritos, entre las mismas partes y con el mismo objeto, sería patrocinar, un típico caso de fraccionamiento, que como se sabe encontraba expresa prohibición en el art. 56 del decreto 222 de 1983.
FUENTE FORMAL: DECRETO 222 DE 1983 - ARTÍCULO 56
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N11196
Actor: SOCIEDAD CONSTRUCCIONES DOMUS LTDA.
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de junio de 1995, mediante la cual se dispuso: “1o.- Negar las pretensiones de la demanda. “2o.- Condénase al demandante en costas.”
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
1. Lo que se demanda.
En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 20 de noviembre de 1992, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual consagrada en el art. 87 del C.C.A., la sociedad CONSTRUCCIONES DOMUS LTDA formuló demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales, para
que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES incumplió el contrato No. 02895 de 1990, de fecha 5 de Marzo de 1990, celebrado con la firma “CONSTRUCCIONES DOMUS LIMITADA”, cuyo objeto fue la construcción, por el sistema de Administración Delegada, del Centro de Atención Básica Modelo Norte en la ciudad de Bogotá y demás trabajos y dotaciones que se consideren indispensables. “SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la firma “CONSTRUCCIONES DOMUS LIMITADA” los perjuicios de todo orden, tanto por daño emergente como por lucro cesante, que le ha causado con su incumplimiento contractual. “TERCERA.- Que el monto indemnizatorio debe actualizarse o corregirse monetariamente con el fin de compensar a la demandante de los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero (inflación) entre la época de la causación del daño y la fecha del pago efectivo de la indemnización, y que deben aplicarse intereses moratorios sobre las sumas líquidas adeudadas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES por razón de la ejecución del contrato durante todo el período de la mora, a la tasa doblada del interés corriente. “En subsidio de esta pretensión solicito que el monto indemnizatorio se actualice o corrija monetariamente con el fin de compensar a la demandante de los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero (inflación) entre la época de la causación del daño y la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso y que adicionalmente se ordene
pagar intereses puros o legales del 6% anual sobre tal monto de perjuicios ya actualizado y para el mismo período. “CUARTA.- Que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES debe dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que la providencia sea notificada. “QUINTA.- Que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES debe pagar en favor del demandante intereses comerciales sobre las cantidades líquidas reconocidas en esta sentencia, durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de ese término, hasta la fecha del pago efectivo de la condena. “SEXTA.- Que se condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de las costas del juicio y las agencias en derecho en la cantidad que determine esa H. Corporación.”.
2. Los hechos.
Como fundamento de las pretensiones formuladas la sociedad demandante invocó la celebración de un contrato de obra pública por el sistema de administración delegada que tuvo por objeto “la construcción del centro de atención básica modelo norte”, en la ciudad de Santafé de Bogotá, obra ésta que debería ejecutarse con arreglo al contrato convenido dentro de un plazo máximo de ejecución de seis meses contados a partir de la fecha del acta de iniciación, contrato que una vez adjudicado a la firma demandante habría generado para el contratista la obligación de adquirir todos los materiales y elementos necesarios y contratar al personal para ejecutar los respectivos trabajos. El valor de dicho contrato fue la suma de $100’000.000. Luego de narrar la parte demandante los antecedentes del proceso de selección
destacando que dentro de los términos de referencia se determinó el alcance de la obra a ejecutar, el demandante sostiene que iniciada la ejecución de la misma, fue necesario celebrar dos contratos adicionales para aumentar el valor, el primero de los cuales se suscribió el 8 de julio de 1990 por un valor de $200’000.000 y el segundo el día 3 de agosto de 1990 por valor de $80’000.000 adicionales. Sostiene el demandante que el instituto demandado dió lugar a una reducción en el ritmo de ejecución de los trabajos al no haber desembolsado oportunamente a la parte demandante los fondos del contrato, lo cual ocurrió tardíamente. De la misma manera el día 13 de agosto de 1990 luego de que se obtuvieron los recursos financieros adicionales se produjo una reunión entre las partes del contrato y se determinó una reprogramación de la obra, con el propósito de destinar los fondos del contrato a la construcción de la zona de urgencias, ante la dificultad de obtener para la vigencia de 1990 la suma de 1.200’000.000, que según el demandante se requerían para ejecutar la totalidad de la obra. Dice el actor que el ente demandado gestionó una adición de su presupuesto que fue aprobada por el Congreso Nacional en el año de 1990, de la cual se invertirían recursos en infraestructura física de salubridad de la entidad, incluida la construcción del CAB modelo norte, dineros que no se habrían podido utilizar en el proyecto, toda vez que el ente demandado habría dejado vencer el contrato, sin hacer las prórrogas necesarias para la terminación de las obras.
Relata igualmente que durante el mes de noviembre de 1990 y antes del día 23 de dicho mes, el instituto demandado por conducto del subdirector de recursos físicos solicitó la ampliación del plazo del contrato de administración delegada en dos oportunidades, solicitudes que no habrían sido tramitadas por la oficina jurídica del instituto demandado lo que ocasionó en su sentir la paralización de la obra sin cumplir con la totalidad del objeto contratado. Con posterioridad al 23 de noviembre de 1990, fecha de vencimiento del contrato, las partes se habrían cruzado una serie de comunicaciones escritas sin que se hubiera podido subsanar el tema de la vigencia del contrato. Solamente hasta el día 31 de marzo de 1992 se logró hacer entrega de los elementos devolutivos y de los predios de la obra al Instituto de Seguros Sociales. Finalmente considera el actor que el haber dejado vencer el contrato sin que las obras hubieran podido ejecutarse fueron circunstancias que le impidieron al demandante ejecutar la totalidad de la obra contratada con lo cual vió disminuido el rendimiento de sus recursos técnicos, administrativos y económicos y por lo cual dejó de obtener los honorarios pactados sobre la obra que no pudo ejecutar.
3. La actuación procesal.
El instituto demandado dió contestación a la demanda mediante escrito obrante a folios 248 a 255 oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y manifestando que dicho ente no incumplió el contrato No. 02895 de 1990 celebrado con la firma Construcciones Domus Ltda., aceptó algunos hechos y se atuvo a la prueba de los supuestos incumplimientos que se le imputan al demandado. Propuso como
excepciones la de caducidad y la de inexistencia de causa, pues entiende que habiéndose vencido el plazo estipulado en el contrato mal puede atribuirse incumplimiento por no haberse prorrogado, también propuso las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ineptitud de la demanda y carencia de acción y de derecho, todas fundamentadas en el hecho de no existir contrato y por ende no generar obligaciones. Decretadas y practicadas las pruebas se celebró la audiencia de conciliación sin resultados positivos y se corrió traslado para alegar derecho del que hicieron uso ambas partes así: El demandante para reiterar su planteamiento consistente en que el objeto del contrato lo era la ejecución integra de la obra no obstante que por motivos presupuestales el valor del contrato haya sido de $100’000.000, pues sostiene que las partes contratantes conocían el valor real de ejecución de las obras por para la época de celebración del contrato solamente se contaba con dicha disponibilidad. Sostiene que el instituto demandado se obligó a suministrar los fondos necesarios para la realización de la obra y reitera en general el planteamiento contenido en la demanda en el sentido de que el contratista tenía un derecho adquirido a efectuar la totalidad de las obras que le fue vulnerado por cuanto el instituto demandado no proveyó lo necesario en materia de fondos para poder realizar todas las obras dejando vencer el término del contrato. El demandado por su parte sostuvo que el plazo del contrato venció y por lo tanto terminó sin que hubiera existido ningún incumplimiento. Adujo también que una vez vencido el término la administración no podía prorrogarlo por estar
expresamente prohibido. Sostiene igualmente que se están exigiendo obligaciones y cobrando sumas que no fueron objeto de convención entre las partes y que más aún se pretende cobrar un daño emergente y un lucro cesante sobre unas obras que no se construyeron y que no se ejecutaron.
4. La sentencia apelada.
El Tribunal de instancia denegó las pretensiones al considerar que no se acreditó la mora del instituto demandado en el desembolso de las sumas asignadas y por lo tanto las pretensiones tendientes a la declaratoria de un eventual incumplimiento por parte del instituto, consistente en el retardo en el desembolso de los fondos lo que habría generado una demora en la ejecución de las obras, no se encuentran acreditadas. De otra parte en lo relacionado con el alcance de las obligaciones derivadas del contrato de obra pública consideró que el contratista conocía el valor del contrato, el plazo para su realización y el objeto y por lo tanto no encuentra que haya fundamento alguno para imputar un supuesto incumplimiento al ente demandado por la sola circunstancia que la cláusula del objeto se hubiera redactado de manera genérica, pues no es menos cierto en sentir del Tribunal que el contratista sí conocía de que recursos se disponía para el adelantamiento de las obras. Consideró que no es de recibo el argumento consistente en que la sola suscripción del contrato de obra pública obligue a la administración a arbitrar la totalidad de los recursos para terminarla con independencia de los precisos pactos contenidos en el negocio jurídico celebrado. Señaló que el principio de la buena fe le impedía al demandante alegar un supuesto incumplimiento en la obligación de
aportar los fondos del contrato, cuando él desde el comienzo conocía los términos de referencia que fueron explícitos en determinar el valor del contrato.
5. El recurso de apelación.
Inconforme la parte demandante con lo decidido impugnó la sentencia sobre la base de que según el contrato suscrito en sus cláusulas primera y quinta el instituto demandado si estaba obligado a suministrar todos los fondos necesarios para la ejecución de los trabajos. Reiteró que las obras realmente superaban la suma de $1.000’000.000 y que el demandante de buena fe entendió que el haber suscrito el contrato únicamente por $100’000.000 no impedía que dicha suma fuera aumentada según las necesidades. Concluye que la administración incurrió en incumplimiento contractual al no permitir la ejecución de la totalidad del objeto contratado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
La sentencia objeto de impugnación será confirmada en atención a los siguientes hechos y razones que a continuación se exponen: Ante todo ha de sostenerse que el presente asunto reclama para su solución la indagación a propósito de los hechos en que habría consistido el eventual incumplimiento que el demandante le imputa al instituto demandado, incumplimiento que tendría origen fundamentalmente en la desatención de las obligaciones nacidas del negocio jurídico celebrado entre las partes, lo cual supone una interpretación adecuada del recorrido negocial en que ambas partes tuvieron participación desde el inicio del proceso de selección del contratista, hasta la culminación por vencimiento del término de la relación negocial, para determinar, si en efecto, se produjo una vulneración del interés del demandante
que pudiera consistir en el derecho a la prestación contractual consistente en la ejecución integra de la obra pública que tenía por objeto la construcción del centro de atención básica en la ciudad de Santafé de Bogotá. En ese orden de ideas se tiene que dentro de la instancia ha resultado acreditado que dentro del contenido de los términos de referencia del concurso privado de méritos llevado a cabo por el instituto demandado en el año de 1989, la administración contratante manifestó a los posibles candidatos, desde un comienzo lo siguiente: “OBJETO: “El Instituto de Seguros Sociales desea contratar, por el sistema de administración delegada, la construcción del Centro de Atención Básica Modelo Norte, en desarrollo del plan de inversiones para mejorar la infraestructura física del I.S.S. en Bogotá, y solicita propuestas conforme a los términos de referencia dados en el presente documento” (Negrilla fuera de texto) (Cfr. fl. 90 cuaderno ppal.). Más adelante en los mismos términos de referencia se describió, de una manera muy genérica la obra: “Las instalaciones del CAB, Modelo Norte, se construirán en lote de propiedad del ISS, ubicado en la carrera 90 entre calles 65A y 66 de la ciudad de Bogotá. “La obra consiste en: - Demolición construcción existente. - Construcción edificación nueva con semisótano y dos niveles. “PLAZO MÁXIMO DE EJECUCION: “Seis (6) meses, contados a partir de la fecha del Acta de iniciación. “La Dirección General del Instituto considera que la construcción de esta obra debe terminarse antes de concluir el primer semestre de 1990. Por ello, los proponentes tendrán muy en cuenta el plazo
indicado, para formular la metodología de trabajo y el cronograma respectivo, aspectos que se tendrán muy en cuenta en la evaluación de las propuestas. (Negrilla fuera de texto). Dicen más adelante los pliegos en el capítulo de la propuesta económica numeral 3 literal a) lo siguiente: “Para la construcción de este CAB, se cuenta con CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.00) M/CTE, partida presupuestal que podrá ser disminuida o incrementada según los requerimientos de la obra”. (cfr. fl. 99) (Negrilla fuera de texto). Más adelante, en los mismos términos de referencia se lee lo siguiente: “9. VALOR DEL CONTRATO. “El valor del contrato que firme el administrador delegado será de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.00) M/CTE., incluidos sus honorarios.”. (negrilla fuera de texto) (cfr. fl. 103). Dan cuenta los documentos que luego de aprobado el orden de elegibilidad del concurso de méritos, habiendo obtenido primer lugar el hoy demandante y una vez verificada la negociación económica entre las partes el día 7 de febrero de 1990, donde se convino expresamente que el valor del contrato sería por $100’000.000, se adjudicó el contrato por dicho valor, y los términos y condiciones del negocio jurídico que dió origen al inicio de las obras, consta en el contrato escrito de No. 2895 que para tal efecto se suscribió, el cual en lo pertinente dá cuenta del siguiente contenido negocial: “PRIMERA. OBJETO: EL ADMINISTRADOR DELEGADO se obliga para con el instituto, por el sistema de administración delegada, a ejecutar la construcción del Centro de Atención Básica MODELO
NORTE en la ciudad de Bogotá, y demás trabajos y dotaciones que se consideren indispensables.” (Negrillas fuera de Texto). La cláusula Quinta, denominada cantidad de obra es del siguiente tenor: “EL ADMINISTRADOR DELEGADO queda obligado a ejecutar todas las obras inherentes a la construcción del CAB MODELO NORTE objeto del presente contrato y aquéllas que el Instituto considere necesarias hasta su puesta en funcionamiento de acuerdo con los planos y especificaciones suministrados para tal fin” En punto del valor pactado por las partes para la ejecución de la obra se tiene lo siguiente: “El valor del presente contrato es por la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.00) M/CTE., que comprende el costo de la construcción y los honorarios que el Instituto reconocerá al ADMINISTRADOR DELEGADO, calculados aproximadamente en DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000.00) M/CTE.” Más adelante las
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.