CE-SEC3-EXP1998-N11226
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC3-EXP1998-N11226
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PRUEBA/ MEDIOS DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / AUTO /
ACCIÓN RESARCITORIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS
PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA /
INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / CARGA DE LA PRUEBA
POR EL ACCIONANTE / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PATERNIDAD / RETROACTIVIDAD DE LA LEY La valoración de los medios de convicción aducidos por las partes, hecha de manera global y conforme a las reglas procesales, pone en evidencia que en los autos no se acredita debidamente uno de los presupuestos que constituye requisito sine qua nom para el éxito de la acción resarcitoria impetrada, el atinente a la legitimación en la causa por activa, fenómeno jurídico que la Corporación define como la identidad de las personas que figuran como sujetos de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para formular las pretensiones. El examen desprevenido del plenario muestra que la parte actora incumplió con la carga procesal que le imponía probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto perseguido a través de la acción, según lo preceptuado en el art. 177 del C. de P.C. (…) La parte actora nada hizo
para acreditar el vínculo legítimo de consanguinidad que adujo tener con la víctima, lo cual suponía, por una parte, anexar el registro civil de matrimonio de los sedicentes padres, del cual se desconoce por completo la Iglesia o despacho Notarial o Judicial en el cual se celebró, y por la otra, el registro civil de nacimiento del occiso, en condición de hijo habido en esa unión o legitimado. (…) Como bien lo precisa el Tribunal y el Ministerio Público, la certificación allegada a los autos, sobre el hecho del nacimiento de la víctima(…) carece por completo de virtualidad suficiente para acreditar el parentesco legítimo que la parte actora dijo tener con él, bien sea por haber sido procreado dentro de ese vínculo o reconocido como hijo extramatrimonial al momento de su celebración; el documento objeto de estas digresiones, ni siquiera permite tener por probada una hipotética paternidad natural, pues omite por completo hacer cualquier mención sobre sí fue o no reconocido como tal. (…) En el recurrente hay visos de contradicción, pues mientras para las sedicentes hermanas de la víctima acompaña la prueba de ser hijas naturales reconocidas, diligencia cumplida con posterioridad a los hechos y para fines del proceso, por el otro extremo, alega que en lo concerniente a la víctima es suficiente una certificación, cuyo texto en parte alguna contribuye en lo mas mínimo a develar el punto en cuestión. Los antecedentes fácticos del registro civil de nacimiento objeto de análisis, por no tener efectos retroactivos, no están amparados por las normas que el recurrente invoca a su favor, es decir, los
artículos 1. de la Ley 75 de 1968, 49, 50 y 54 del Decreto 1260 de 1970 y finalmente, el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 278 de 1972.(…) [D]emostrado como está que la parte actora no pudo demostrar el parentesco legítimo que adujo tener con la víctima, se deduce que carece de legitimación en la causa por activa para promover la acción materia del litigio; en resumen, el fallo materia de la alzada debe mantenerse incólume, por estar conforme a las pruebas y a la interpretación armónica hecha de los preceptos aplicables a la materia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / LEY 75 DE 1998 – ARTÍCULO 1 / LEY 75 DE 1998 – ARTÍCULO 49 / LEY 75 DE 1998 – ARTÍCULO 50 / LEY 75 DE 1998 – ARTÍCULO 54 / DECRETO 278 DE 1972 – ARTÍCULO 1 INCISO 2
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, sentencia del 13 de junio de 1991, exp.6300, C.P. Daniel Suárez Hernández
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ.
Bogotá D.C., veintiséis (26) febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)
Radicación número: CE-SEC3-EXP-1998-N11226
Actor: LUIS MIGUEL MOYA MARTINEZ Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE CHIMICHAGUA (CESAR) Referencia: ACCIÓN RESARCITORIA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 31 de julio de l995, por medio de la cual negó las súplicas formuladas en el libelo introductor del proceso.
La demanda de que trata el sub-lite fue presentada en el término hábil, el 30 de agosto de l994, con el propósito de que la entidad territorial fuera declarada administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte violenta de LUIS ALBERTO MOYA CARABALLO, en hechos ocurridos el 14 de octubre de l992, mientras se hallaba detenido, sindicado de la comisión de varios delitos, en la cárcel municipal de Chimichagua, Departamento del Cesar. El petitum, en síntesis, se hace derivar de los siguientes antecedentes de orden fáctico: “1º.) El día 25 de septiembre de 1992, fue herido por unidades de la Policía Nacional en el establecimiento de cantina “Tamanaco” en el municipio de Chimichagua (Cesar) el señor LUIS ALBERTO MOYA CARABALLO, sobre quien recaían infundadas y apócrifas sospechas de ser al parecer atracador de la Caja Agraria y de unos buses. “2º.) El señor LUIS ALBERTO MOYA CARABALLO fue internado en el hospital “La Candelaria” de la ciudad de El Banco como consecuencia de las heridas recibidas y para fines de tratamiento médico incluida intervención quirúrgica.
“3º.) El señor Procurador Provincial de El Banco (Mag) a instancias del padre del hospitalizado, visitó al herido para constatar su estado físico. “4º.) El día 8 de Octubre de 1992, MOYA CARABALLO fue dado de alta del hospital “La Candelaria” de El Banco y recluido aún convaleciente, por unidades de la Policía Nacional y por orden del Juzgado Promiscuo Municipal, en la cárcel municipal de Chimichagua “Cesar”. “5º.) El día 14 de Octubre de 1992, unos sujetos vestidos de negro y enmascarados ingresaron a la cárcel municipal de Chimichagua y después de amordazar y desarmar a Gustavo Vanegas Martínez quien oficiaba de Director y Carcelario al mismo tiempo de dicha institución carcelaria, después de abrir la puerta de la celda donde se encontraba, procedieron a dar muerte al señor Luis Alberto Moya Caraballo, propinándole 5 o 6 disparos.” (fl. 40 C.1) Tramitada la instancia de conformidad con las normas procesales aplicables al caso, el a-quo resolvió de manera adversa las súplicas impetradas por los demandantes, según se dejó anotado al inicio de este proveído. Después de hacer el examen que corresponde desde el punto de vista fáctico y jurídico, el Tribunal concluye que en los autos no está acreditada en debida forma la legitimación por activa de los pretendidos padres y hermanas de la víctima. El registro civil de nacimiento de LUIS ALBERTO MOYA CARABALLO, enfatiza, ni siquiera menciona y por tanto impide establecer la filiación que se
aduce tener con los demandantes, es decir, si es hijo legítimo o extramatrimonial reconocido, pues, esa hipótesis supone la existencia de un matrimonio entre LUIS MIGUEL MOYA MARTÍNEZ y EMMA CARABALLO BENÍTEZ y si esa unión llegó a existir, no fue probada en el proceso. Por otro lado, precisa, si se tratare de hijo natural reconocido, la prueba de tal hecho tampoco fue aportada, toda vez que ella debía ser de tal calidad que demostrara, sin lugar a dudas, la aceptación voluntaria de la condición de padres de quienes se presentaron y actúan en el proceso en tal calidad. Huelga advertir, enfatiza el a-quo, que si bien es cierto que las sedicentes interesadas KEILA MOYA CARABALLO y ELIZABETH MOYA CARABALLO acreditan la condición de descendientes reconocidas de LUIS MIGUEL MOYA MARTÍNEZ (fls.13 y 14), no es menos cierto que no probaron ser hermanas del detenido asesinado en los hechos “toda vez que no se demostró que éste fuera hijo de las personas que figuran como progenitoras de ellas, vale
decir, LUIS MIGUEL MOYA MARTÍNEZ y EMMA CARABALLO BENITEZ”.
Según el fallador de primera instancia, por ser extemporáneos, es decir, haberse diligenciado con fecha posterior al insuceso ocurrido el 14 de octubre de l992, tampoco son útiles para acreditar en el resto de las demandantes, el parentesco que dijeron tener con la víctima, los reconocimientos de su paternidad natural, registrados los días 14 de mayo de l993 y 25 de mayo de l994,
en su orden. (fls. 10 a 12) En conclusión, la acción conduce a la improsperidad, al no haberse podido demostrar en el proceso la legitimación por activa de los supuestos padres y hermanas de la persona sacrificada mientras se encontraba privado de la libertad. Inconforme con el fallo que se dejó anotado, el mandatario judicial de la parte actora, estando en oportunidad legal para ello, interpuso y sustentó el recurso de apelación que se desata, según los escritos visibles a los fls. 199 y 204 a 206, en los cuales solicita se revoque y en su lugar se declare a la entidad municipal responsable en los hechos, conforme a lo pedido en el libelo demandatorio. Con el propósito de obtener despacho favorable, el recurrente sostiene que la decisión del fallador de primer grado se sustenta sobre bases equivocadas, que contrarían de manera directa la legislación que rige la materia y que en verdad los demandantes están legitimados tanto desde el punto de vista sustancial como procesal, aspecto sobre el cual discurre de la manera siguiente: “El registro civil de nacimiento de LUIS ALBERTO MOYA CARABALLO (Folio 9) prueba que es hijo de LUIS MIGUEL MOYA MARTINEZ y de EMMA CARABALLO BENITEZ y debe presumirse que ellos reconocieron ser sus padres, ya que si el registro civil de nacimiento consigna sus nombres como padre y madre respectivamente, es porque al declarar el nacimiento aceptaron esa calidad. Al efecto dice la primera parte del inciso segundo del artículo 54 del Decreto 1260 de 1970 que “en cuanto al padre, sólo se escribirá su nombre allí (en le registro de nacimiento) cuando
esa calidad sea aceptada por el propio declarante o como testigo”, con relación a la madre, tal calidad se comprueba, para efectos del registro de nacimiento, con la certificación del médico o enfermera que asistieron el parto o en su defecto con la declaración jurada de dos testigos hábiles (art. 49 del Dec. 1260/70) y de igual manera firma el acta de nacimiento; y el reconocimiento se hace, conforme a la Ley 75 de 1968 (art.1) entre otras modalidades: “1. En el acta de nacimiento firmándola quien reconoce”. Además sólo es posible consignar en los certificados notariales los nombre de los progenitores para efectos de demostrar el parentesco (inciso segundo artículo 1º. Decreto 278/72), razón por la cual si en el registro no obran las circunstancias previstas en los artículos 54 inciso 2º. del Decreto 1260/70 y 1º. numeral 1º. de la Ley 75 de 1968, la certificación no hubiera mencionado el nombre de LUIS MIGUEL MOYA MARTINEZ y EMMA CARABALLO BENITEZ como padre y madre respectivamente de su hijo LUIS ALBERTO MOYA CARABALLO. “Por consiguiente si el notario certificó que los padres de LUIS ALBERTO MOYA CARABALLO son LUIS MIGUEL MOYA MARTINEZ y EMMA CARABALLO BENITEZ, es porque tal calidad fue aceptada por ellos, quienes además firmaron las actas de nacimiento y tal circunstancia obra en el registro. Si así no fuera el certificado hubiera omitido el nombre de los padres. “No puede el Tribunal e incurre por tanto en desacierto, calificar
implícitamente de falso u por tanto ineficaz, el registro de nacimiento de LUIS ALBERTO MOYA CARABALLO, para sosloyar los derechos de los demandantes, cuando lo razonable hubiera sido atender la legitimidad de el documento notarial, el cual se presume legal y no ha sido controvertido.” (fls. 206 a 207 C.1) En la oportunidad que se les otorgó para que presentaran sus alegatos de conclusión, la entidad territorial mantuvo silencio (fls. 210 y 222), en tanto que los actores y el Ministerio Público hicieron llegar los escritos visibles a los fls. 211 a 215 y 216 a 221, en su orden. La vista de fondo de la Procuraduría General de la Nación, con apoyo en la jurisprudencia que la Corporación ha venido aplicando a procesos de esta naturaleza, solicita que la providencia reclamada sea confirmada en su integridad.
LA SALA CONSIDERA.
La Sala confirmará en su integridad la sentencia objeto de la alzada, pues a su juicio resultan acertadas las reflexiones y conclusiones que el a-quo tuvo en cuenta para negar prosperidad a la demanda de que tratan estas diligencias. La valoración de los medios de convicción aducidos por las partes, hecha de manera global y conforme a las reglas procesales, pone en evidencia que en los autos no se acredita debidamente uno de los presupuestos que constituye requisito sine qua nom para el éxito de la acción resarcitoria impetrada, el atinente a la legitimación en la causa por activa, fenómeno jurídico que la Corporación define como la identidad de las personas que figuran como sujetos de
la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para formular las pretensiones. El examen desprevenido del plenario muestra que la parte actora incumplió con la carga procesal que le imponía probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto perseguido a través de la acción, según lo preceptuado en el art. 177 del C. de P.C. Descendiendo al plano concreto, a los autos se aprontaron fotocopias autenticadas del registro civil de nacimiento de dos de las sedicentes hermanas legítimas de la víctima, KEILA ESTHER y ELIZABETH MOYA CARABALLO, documentos según los cuales, con fecha de 23 de abril de l990, fueron reconocidas como hijas naturales del también demandante MIGUEL MOYA MARTÍNEZ (fls. 13 y 14). Igualmente, al plenario se anexó fotocopia auténtica del registro civil de nacimiento del resto de las sedicentes colaterales legítimas del hoy occiso, AMALFY, LEIDYS y MARLENY MOYA CARABALLO, en los cuales figura que, con posterioridad a los hechos de que tratan estas diligencias, concretamente los días 14 y 26 de mayo de l993, fueron reconocidas simplemente como hijas naturales del igualmente integrante de la parte actora MIGUEL MOYA MARTÍNEZ. (fls. 10 a 12) No ocurre lo propio con la víctima. La parte actora nada hizo para acreditar el vínculo legítimo de consanguinidad que adujo tener con la víctima, lo cual suponía, por una parte, anexar el registro civil de matrimonio de los
sedicentes padres, del cual se desconoce por completo la Iglesia o despacho Notarial o Judicial en el cual se celebró, y por la otra, el registro civil de nacimiento del occiso, en condición de hijo habido en esa unión o legitimado. Como bien lo precisa el Tribunal y el Ministerio Público, la certificación allegada a los autos, sobre el hecho del nacimiento de la víctima, visible al fl. 9, carece por completo de virtualidad suficiente para acreditar el parentesco legítimo que la parte actora dijo tener con él, bien sea por haber sido procreado dentro de ese vínculo o reconocido como hijo extramatrimonial al momento de su celebración; el documento objeto de estas digresiones, ni siquiera permite tener por probada una hipotética paternidad natural, pues omite por completo hacer cualquier mención sobre sí fue o no reconocido como tal. En el recurrente hay visos de contradicción, pues mientras para las sedicentes hermanas de la víctima acompaña la prueba de ser hijas naturales reconocidas, diligencia cumplida con posterioridad a los hechos y para fines del proceso, por el otro extremo, alega que en lo concerniente a la víctima es suficiente una certificación, cuyo texto en parte alguna contribuye en lo mas mínimo a develar el punto en cuestión. Los antecedentes fácticos del registro civil de nacimiento objeto de análisis, por no tener efectos retroactivos, no están amparados por las normas que el recurrente invoca a su favor, es decir, los artículos 1º. de la Ley 75 de 1968, 49, 50 y 54 del Decreto 1260 de 1970 y finalmente, el inciso 2º. del artículo 1º. del
Decreto 278 de 1972. La decisión que se adopta efectivamente está avalada por los antecedentes jurisprudenciales que con acierto invoca la Vista Fiscal, concretamente en la sentencia proferida por esta Corporación, con fecha de 13 de junio de l991, expediente No. 6.300, Actor: Alberto Rincón, Consejero Ponente Dr. Daniel Suárez Hernández, en la cual dijo: “En el evento de autos no aparece documento alguno con el que se acredite que la señora Rosa María Rincón haya declarado o reconocido su carácter de madre de Luis Eduardo y Alberto Rincón, como tampoco se aportó prueba alguna del hecho de ser aquella soltera o viuda al momento del parto y del hecho mismo del parto de Luis Eduardo y Alberto. “En otras palabras, no se halla demostrado dentro del plenario la relación o vínculo de consanguinidad (sic) existente entre el actor y la víctima de los hechos que se aducen como base de la demanda y que constituyen el fundamento del interés para deducir responsabilidad a la Nación Colombiana y consecuencialmente condena al pago de los perjuicios que se afirma se irrogaron al actor. (fl. 77 y 78). (…) “Con base en lo anterior, se concluye claramente que no se demostró el estado civil requerido para legitimar las pretensiones de Alberto Rincón, como supuesto hermano extramatrimonial del occiso Luis Eduardo Rincón, pues, no se acreditó fehacientemente el hecho básico de haber tenido una misma progenitora. “El apelante, allegó con su recurso copia autenticada de los registros civiles que obran a folios 86 a 88, los que no aportan nada nuevo
para la decisión, puesto que en ellos no aparece la firma de la madre en aceptación del reconocimiento de que se trata. Vale la pena precisar con relación al documento que ocupa el folio 87, que si bien es cierto allí se hace mención a la comparecencia de Rosa María Rincón, ésta no lo suscribe, además de que ello no subsana la deficiencia que se ha recalcado, puesto que el reconocimiento echado de menos debió acreditarse con respecto al hoy demandante y al occiso, lo cual no ocurrió.” (fls. 220 a 221 C.1) Como corolario obligado de la realidad procesal anotada, demostrado como está que la parte actora no pudo demostrar el parentesco legítimo que adujo tener con la víctima, se deduce que carece de legitimación en la causa por activa para promover la acción materia del litigio; en resumen, el fallo materia de la alzada debe mantenerse incólume, por estar conforme a las pruebas y a la interpretación armónica hecha de los preceptos aplicables a la materia. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 31 de julio de l995.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE Y
DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
RICARDO HOYOS DUQUE Presidente de la Sala
JUAN DE DIOS MONTES HERNANDEZ
JESUS MARIA CARRILLO B.
LUIS FERNANDO OLARTE OLARTE
DANIEL SUAREZ HERNANDEZ
LOLA ELISA BENAVIDES LOPEZ
Secretaria Sección