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CE-SEC3-EXP1998-N11246

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1998-N11246
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL / FALLA DEL SERVICIO REGISTRAL / SERVICIO PÚBLICO REGISTRAL / PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / TRADICIÓN DEL BIEN / REGISTRO DE

INSTRUMENTOS PÚBLICOS / TÍTULO DEL BIEN / TRADICIÓN DEL BIEN

INMUEBLE

[L]a sentencia apelada debe ser modificada en cuanto se refiere a la estimación del perjuicio sufrido por el demandante y por el cual hay lugar a reconocer indemnización, dado que las pruebas recaudadas demuestran fehacientemente que es en mucho superior a aquel reconocido por el a quo. También se modificará el numeral que hace referencia a los intereses que generan las sumas cuyo pago se ordene, intereses a los cuales el a quo se refirió como producto de una liquidación posterior, decisión que resulta inapropiada, dado que la condena fué en concreto, y así lo será también en esta instancia. (…) De los hechos (…) establecidos infiere la Sala, tal como lo concluyó el Tribunal, la falla de la administración en cumplimiento de la función registral que en relación con los bienes inmuebles le corresponde, por ser evidente, no admite discusión. Es la misma entidad la que a través de un acto administrativo reconoce que dejó de registrar algunas anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio Santa Cecilia; anotaciones de gran importancia, dado que con ellas se sacaba el bien del comercio porque se trataba precisamente de embargos.

Incumplió la oficina de registro además con su obligación principal de expedir certificaciones que presenten continuidad y fidelidad. El certificado del registrador es el único medio de que disponen los usuarios del servicio para conocer la situación jurídica de un inmueble; y, confían en que el certificado que les expide la oficina de registro corresponde a la realidad. [El demandante] (…) celebró la negociación con [AM], porque confiaba en que ese bien le pertenecía al vendedor y estaba libre de embargos, de acuerdo a lo que había certificado la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. [El demandante] (…) sufrió un perjuicio de carácter económico como consecuencia de la falla en la prestación del servicio por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dependencia que forma parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, falla que se dió en dos momentos; en primer lugar, en el incumplimiento de la función registral que le corresponde, al no haber realizado oportunamente todas las anotaciones registrales; y en segundo lugar, con la expedición de un certificado que no correspondía a la real situación jurídica del bien.

MINISTERIO DE JUSTICIA / FALTA DE LEGITIMCIÓN EN LA CAUSA /

NATURALEZA JURÍDICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y

REGISTRO / CAUSACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD

DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE

NOTARIADO Y REGISTRO / PERSONERÍA JURÍDICA DE LA ENTIDAD DEL

ESTADO

[N]o resulta comprometida la responsabilidad patrimonial de la Nación Ministerio de Justicia, porque tal como lo señaló el señor Procurador Quinto Delegado ante esta Corporación, en el proceso no existe prueba que permita imputar a esa entidad el (sic) perjuicios sufrido por el demandante. Todas las pruebas apuntan a comprometer la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro, ente dotado de personería jurídica y por ende capaz de obligarse y responder en juicio, dado que fue esa entidad la que cometió las fallas con las cuales se causó un perjuicio al demandante; pero la Nación Ministerio de Justicia no ha realizado actuación alguna, ni ha omitido actuación alguna con la cual se haya causado daño antijurídico al aquí demandante, por tanto, se confirmará la decisión absolutoria del a quo en relación con la Nación - Ministerio de Justicia.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRUEBA PERJUICIO MATERIAL / CERTEZA DEL DAÑO / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE /

PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO / INTERESES CORRIENTES /

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PERFECCIONAMIENTO DEL

CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE / EMBARGO DEL BIEN INMUEBLE En cuanto al perjuicio económico sufrido por el demandante como consecuencia de la falla de la Superintendencia de Notariado y Registro, tal perjuicio se traduce en el precio pagado por el inmueble, y no en el valor comercial que el bien pudiera tener a la época de la negociación. El daño realmente sufrido sólo corresponde al

precio pagado por el demandante, dado que de acuerdo a la situación jurídica del inmueble, el actor no pudo adquirirlo válidamente. Sobre el valor pagado existe gran diferencia entre la suma a que se refiere la promesa de compraventa y aquella que, según la escritura 8528 con la cual se perfeccionó el negocio de compraventa, se afirmó haber pagado por el bien. Encuentra la Sala con base en las pruebas practicadas en el proceso, especialmente en segunda instancia, que el valor realmente pagado por [FAAM] por ese lote de terreno, y que constituye el perjuicio realmente sufrido por (…), corresponde a la suma de $70’000.000. (…) El análisis de los testimonios mencionados conjuntamente con el documento privado suscrito ante dos testigos, quienes ya reconocieron sus firmas dentro del proceso, y que habla de que se entregaría la fábrica como parte del pago, permiten inferir que efectivamente fueron entregados esos bienes que conformaban la fábrica de vinos. (…) La adquisición del inmueble no pasó de ser una mera expectativa sin ninguna vocación de prosperidad, que nunca se concretó, y no por causa imputable a la Superintendencia de Notariado y Registro, sino porque como ya se anotó el vendedor no era el propietario del inmueble, y sobre el bien pesaban varias medidas de embargo que inhibían la negociación. Por otra parte resulta razonable que el precio convenido por las partes haya sido la suma de $300’000.000, dado que de acuerdo a lo calculado por los peritos, el valor del inmueble en 1990, era muy superior al precio convenido; los peritos avaluaron el inmueble en $719’078.400 para agosto de 1990. (…) [A] título de indemnización

en favor del [demandante] se reconocerá la suma de $70’000.000 debidamente actualizada desde el 16 de agosto de 1990, fecha en que se realizó el pago, hasta la fecha de esta sentencia. (…) A título de lucro cesante se reconocerá un interés del 6% anual sobre el valor histórico, dado que ya se reconoció la actualización de tal suma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUÁREZ HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996)

Radicación número: CE-SEC3-EXP1998-N11246

Actor: FERNANDO ARISTIZÁBAL JARAMILLO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA SUPERINTENDENCIA DE

NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, el 29 de junio de 1995, mediante la cual se dispuso: “ PRIMERO.- Declárase probada la falta de legitimación por pasiva de la Nación Ministerio de Justicia. “ SEGUNDO.- Declárase administrativamente responsable a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO por la falla del servicio consistente en varias irregularidades incurridas en las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria 050-0042280 correspondiente al predio Santa Cecilia situado en la ciudad de Santafé

de Bogotá, y en el certificado de tradición que expidió y que recoge las aludidas irregularidades. “ TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condénase en concreto a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a pagar, a título de indemnización de perjuicios materiales al señor FERNANDO ARISTIZÁBAL JARAMILLO, las sumas actualizadas conforme se dijo en la parte motiva de esta sentencia de, SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS ($7’866.402.oo) por concepto de daño emergente, y de UN MILLON QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS ($1’524.900) PESOS mcte., a título de lucro cesante, éste que nuevamente se liquidará hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. “ CUARTO.- Las sumas que se liquiden en forma definitiva ganarán intereses comerciales corrientes dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y comerciales moratorios después de esta fecha y hasta su cancelación. “ QUINTO.- Condénase en costas al demandante, y en favor de la Nación (Ministerio de Justicia). “ SEXTO.- Deniéganse las demás súplicas de la demanda.” I.- ANTECEDENTES PROCESALES.- 1o.- Lo que se demanda.- En escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de octubre de 1993, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A., el señor Fernando Aristizábal Jaramillo formuló demanda en contra de la

Superintendencia de Notariado y Registro y de la Nación - Ministerio de Justicia, para que fueran declaradas solidariamente responsables por falla del servicio por haber omitido el registro de anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria 0500042280 correspondiente al predio “Santa Cecilia”, situado en la transversal 46 No. 151-90; y por haber expedido el certificado de tradición que recoge las aludidas irregularidades. A título de indemnización por perjuicios materiales el demandante pretende que se le reconozca la suma de dos mil millones de pesos, debidamente actualizada hasta la fecha de la sentencia y desde el 16 de diciembre de 1992, fecha en que se negó el registro de la escritura pública No. 8258 de la Notaría 29 del Círculo de Santafé de Bogotá, mediante la cual Abraham Mayor Cárdenas vendió el predio Santa Cecilia a Fernando Aristizábal Jaramillo. También se pidió el reconocimiento de intereses comerciales sobre la suma que se pretende como indemnización, desde el 16 de diciembre de 1992, y hasta cuando el pago se verifique. 2o.- Los hechos.- Se narró en la demanda que mediante la escritura pública No. 8258 de 5 de octubre de 1990 de la Notaría 29 de Bogotá, Abraham Mayor Cárdenas vendió a Fernando Aristizábal Jaramillo el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 050-0042280, denominado Santa Cecilia, ubicado en Bogotá en la transversal 46 No. 151-10, de una extensión superficiaria de 12.800

M2 ó 20.000 V2. Antes de que se celebrara la negociación, Abraham Mayor puso a disposición de Fernando Aristizábal, la primera copia de la escritura pública No. 3649 de 1990 de la notaría 27 del Círculo de Bogotá con la respectiva inscripción de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, mediante la cual había adquirido el predio; además, del certificado de tradición expedido por esa oficina, en el cual figuraba inscrita tal escritura, con lo cual se demostraba la calidad de propietario que ostentaba el vendedor. Fernando Aristizábal compró porque el certificado de tradición auténtico demostraba, conforme a la ley, que Abraham Mayor Cárdenas, era el legítimo propietario del inmueble que le vendía. Antes del registro de esa escritura, Fernando Aristizábal, inició un trámite ante la oficina de catastro distrital, con el fin de aclarar la nomenclatura del inmueble. El 10 de abril de 1991 la oficina de Catastro expidió el boletín de corrección asignándole la nomenclatura transversal 46 No. 151-90 y cédula catastral DI51-A13/3, en vez de la TV. 46 151-10 y cédula catastral DI51-A13-1 con la cual figuraba. El 9 de octubre de 1991 se presentó para su registro, en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá, la escritura No. 8258 de 5 de octubre de 1990, de la Notaría 29 de Bogotá, otorgada entre los señores Abraham Mayor Cárdenas y Fernando Aristizábal Jaramillo. Cuando el

demandante acude por la escritura que dejó para registro, se le informa que existe una investigación administrativa. El 30 de diciembre de 1991, por resolución 801, la oficina de registro reconoce la existencia de varias irregularidades en el folio de matrícula inmobiliaria del predio Santa Cecilia; cancela la anotación 06 que corresponde a la escritura 3649 de 20 de abril de 1990, de la notaría 27 de Bogotá, mediante la cual Raimundo Rico vende a Abraham Mayor Cárdenas y ordena la inscripción de unas anotaciones que oportunamente registradas no se anotaron en el folio. Las irregularidades de que da cuenta esa resolución, consisten, en síntesis, en haber omitido el registro de las siguientes anotaciones:  Del oficio de embargo No. 112 de 8 de marzo de 1984, del juzgado 17 Superior de Bogotá, librado en el proceso 4650 por falsedad y estafa contra Raimundo Rico, registrado el 15 de marzo del mismo año.  Del oficio 762 de 30 de abril de 1984 del juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, librado en el proceso ejecutivo hipotecario de Víctor Manuel Melo Castro, registrado el 11 de mayo de 1984.  Del oficio 1489 de 31 de agosto de 1984, del Juzgado 22 del Circuito de Bogotá, registrado el 5 de septiembre de 1984, el cual contiene la orden de inscripción de demanda en el proceso ordinario MC-CARTHY JOY

VERONICA.

Como consecuencia de la orden de inscribir esas anotaciones, tardíamente dispuso cancelar la anotación No. 06, correspondiente a la escritura

pública No. 3649 de 20 de abril de 1990, en la que Raimundo Rico enajena el bien a Abraham Mayor Cárdenas, inscripción que en estricto derecho no era posible realizar dada la existencia de las medidas cautelares que han quedado reseñadas. También reconoció como errada la orden dada por esa oficina de cancelar el embargo que por falsedad y estafa había comunicado el Juzgado 17 Superior, frente a la existencia del oficio 762 de 30 de abril de 1984 del Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá. Por último asignó un nuevo folio de matrícula inmobiliaria al predio Santa Cecilia, por cuanto el No. 050-0042280 se le adjudicó sin tener en cuenta que ya correspondía al predio ubicado en la calle 29 sur No. 77-90. Fernando Aristizábal Jaramillo propuso recurso de reposición en contra de esa resolución, el cual fue denegado por resolución No. 6035 de 20 de octubre de 1992. El 16 de diciembre de 1992, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos devolvió la escritura 8258 con la siguiente observación “ No procede el registro del presente documento, por cuanto mediante oficio 541 del 21 de abril de 1983, el título antecedente por medio del cual adquirió RAIMUNDO RICO, fue declarado nulo”. El Ministerio de Justicia y del Derecho es solidariamente responsable porque entre sus funciones tiene la de atender, por intermedio de la Superintendencia del ramo, a la correcta y eficaz prestación de los servicios de notariado y registro. 3o.- La actuación procesal.-

La demanda se admitió con auto de 11 de noviembre de 1993. Las demandadas respondieron a través de los escritos que reposan a folios 101 y s.s. del cuaderno principal. La Superintendencia de Notariado y Registro pidió que se le exonerara de responsabilidad, porque el supuesto daño sufrido por el actor es el resultado final de una cadena de delitos cometidos por personas ajenas a la administración. Destacó que a la fecha de firmar la escritura 8258, la oficina de registro de la zona norte ya había iniciado la investigación administrativa tendiente a aclarar la tradición, y se habían declarado nulos los documentos públicos que sustentaban la tradición. En relación con el daño que dice haber sufrido el actor, señaló que no está demostrado, dado que según la promesa de compraventa la negociación se hacía por $300’000.000, y, de acuerdo a la escritura que contiene la compraventa, el precio fue de $5’000.000. Destacó que la promesa de venta es de agosto 16 de 1990 y su impuesto de timbre fue cancelado el 17 de mayo de 1993. Señaló también que Fernando Aristizábal nunca pudo tener la posesión del bien, porque conforme a la verdadera tradición, sus últimas verdaderas propietarias son las señoras Leonor Montoya Alvarez y María Emilia Montoya de Tafur, quienes tienen el dominio y la posesión del inmueble desde el año de 1987. Por último, puso de presente que si algún daño sufrió el actor solo le es atribuible a si mismo, ya que cualquier persona con mediana prudencia, se daría cuenta que se trataba de un negocio poco claro, al pretender adquirir un predio por

una suma irrisoria, frente a su ubicación y área. La Nación - Ministerio de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda. Expresó que no tenía porqué ser llamada a responder ni individual ni solidariamente por las supuestas irregularidades o fallas del servicio en que haya podido incurrir la Superintendencia de Notariado y Registro porque esta entidad es sujeto autónomo de derechos y obligaciones desde el Dto. ley 1659 de 1978. Propuso las siguientes excepciones: a) Ineptitud de la demanda, porque en ella no se hizo una estimación razonada de la cuantía; b) falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación Colombiana porque la Superintendencia de Notariado y Registro goza de personería jurídica; c) Inexistencia de solidaridad entre la Nación Ministerio de Justicia y la Superintendencia de Notariado y Registro, porque no existe norma legal ni contrato, del cual pueda derivarse la solidaridad y d) la innominada o genérica. En el término concedido en primera instancia para alegar, la Nación Ministerio de Justicia, insistió en las excepciones formuladas, conforme a las cuales no se le puede imputar responsabilidad por las actuaciones de un ente con personería jurídica propia, como lo es la Superintendencia de Notariado y Registro. La parte actora pidió que se accediera a la condena impetrada porque en el proceso se demostró la falla de la administración, y el daño que con ella se le causó, habida consideración a que la suscripción, el 5 de octubre de 1990, de la escritura pública No. 8258, mediante la cual Fernando Aristizábal adquirió el

inmueble, se hizo por la tranquilidad que tenía el comprador de haber estudiado el documento público expedido por la Registraduría de Instrumentos públicos, el 24 de septiembre de 1990, según el cual el bien pertenecía a Abraham Mayor y estaba libre de gravámenes. En cuanto al perjuicio indicó que correspondía a la suma de $2.082’088.800 en la cual los peritos avaluaron el predio. La Superintendencia de Notariado y Registro pidió que se le exonerara de responsabilidad por cuanto el daño lo causó un tercero, con la falsedad de las escrituras públicas que fueron canceladas. Explicó que no existe nexo causal entre la falla del servicio y el perjuicio sufrido por el demandante, porque la nota devolutiva de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, de diciembre 16 de 1992, informa al usuario que no procede a registrar la escritura, no por la existencia de irregularidades en las anotaciones, sino porque el título antecedente mediante el cual el bien fue adquirido por Raimundo Rico, fue declarado nulo por orden de juez, por falsedad y estafa. 4o.- La sentencia apeladaEl Tribunal declaró la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro por fallas en el servicio que presta, la condenó a pagar la suma de $5’000.000 actualizados, más los intereses del 6% anual; exoneró de toda responsabilidad a la Nación - Ministerio de justicia y condenó al demandante en costas a su favor. Tomó estas decisiones con base en las razones que se síntetizan así: En primer lugar desestimó la excepción de inepta demanda por falta de

estimación razonada de la cuantía, por cuanto encontró que de diversos acápites de la demanda podía concluirse, sin lugar a dudas, que sí cumplió con tal requisito. Luego declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto a la Nación - Ministerio de Justicia se refiere, dado que las faltas que se imputan a la demandada se refieren a hechos ocurridos en el lapso comprendido entre los años de 1984 y 1991, y la Superintendencia de Notariado y Registro tiene personería jurídica desde el decreto ley 1659 de 1978 y ya desde el decreto 1347 de 1970, se le había determinado como función la vigilancia, dirección y ordenamiento racional de los servicios públicos de notariado y registro. Agregó que tampoco se presentaba la solidaridad entre las demandadas, porque no existía vínculo legal, contractual o testamentario del cual pudiera derivarse ésta. Declaró la responsabilidad patrimonial de la Superintendencia de Notariado y Registro porque concluyó no solo la existencia de la falla en la prestación del servicio, sino que como consecuencia de esa falla, y sólo en razón de la misma, Fernando Aristizábal celebró un negocio de compraventa sobre un inmueble, que conforme a certificado irregularmente expedido por esa entidad, pertenecía a Abraham Mayor. Para tasar la indemnización reclamada, tomó como suma a reconocer $5’000.000 valor de la negociación, según la escritura pública en la que consta el contrato de compraventa. Se abstuvo de tomar el valor incluido en el contrato de promesa de compraventa, porque entendió que se trataba de una contraescritura,

la cual al tenor del art. 267 del C. de Procedimiento Civil, no produce efectos contra terceros, calidad que le dió a la administración demandada. Actualizó esa suma hasta la fecha de esa sentencia. No reconoció como indemnización el valor comercial del inmueble, porque no encontró demostrado en el proceso que Fernando Aristizábal hubiera sido poseedor del mismo. 5o.- El recurso de apelación.- La parte actora apeló la sentencia fundamentalmente por dos puntos: 1) Porque la Nación - Ministerio de Justicia sí es solidariamente responsable por omisión, dado que estaba obligada a vigilar y controlar la actividad de la Superintendencia y por omisión permitió que se consumaran las ventas y los registros ilegales. Destacó que las actuaciones ilegales de la oficina de Registro duraron varios años y en todo el tiempo el Ministerio de justicia, pese a su función de control, no se dió cuenta de las anomalías. 2) Porque el perjuicio a reconocer debe ser aquel pedido en la demanda, es decir, el valor del inmueble en la fecha en que se negó el registro. Adujo que las actuaciones realizadas por el demandante ante la oficina de catastro para corregir la nomenclatura del inmueble, acreditan la posesión. Explicó que no se presentó al proceso como dueño, precisamente porque no pudo serlo. 6o.- La actuación en esta instancia.- En el término que el ad quem concedió para alegar, la NaciónMinisterio de Justicia pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia en cuanto la exoneró de toda responsabilidad. Insistió en que no podía imputársele responsabilidad por los hechos cometidos por la Superintendencia de Notariado y

Registro, dado que esa entidad tiene personería jurídica desde 1978. Así mismo señaló que tampoco había lugar a la solidaridad pretendida por el demandante. El señor Procurador Quinto Delegado ante esta corporación Dr. Alier Hernández Enríquez estimó que debía confirmarse el fallo de primera instancia en su integridad. En cuanto exoneró de responsabilidad a la Nación - Ministerio de Justicia, pero no porque no pueda presentarse la solidaridad la cual consideró procedente en los términos del art. 2344 del C. Civil, sino porque en este caso no se han demostrado omisiones concretas sobre la función del control de tutela que el Ministerio de Justicia debe ejercer sobre las entidades que le están adscritas, entre ellas la Superintendencia demandada. En cuanto a la responsabilidad de la Superintendencia de Notariado y Registro, estimó que debía confirmarse la decisión del a quo porque la propia entidad reconoce que su actuación en cuanto a la omisión de inscribir actos sujetos a registro, es irregular y que tal irregularidad es constitutiva de falla en el servicio. Encontró además que esa irregularidad llevó al demandante a celebrar la negociación y fue esa falsa información que obtuvo en relación con la situación del bien, lo que lo movió a celebrarla. Por último pidió la confirmación del fallo del Tribunal también en cuanto al monto de la condena impuesta, puesto que en la escritura pública se dijo que el precio de la negociación era $5’000.000, que el vendedor declaraba recibidos a entera satisfacción, cantidad que no ha sido discutida; la controversia no se ha construído respecto de si es real o simulada.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

Para la Sala la sentencia apelada debe ser modificada en cuanto se refiere a la estimación del perjuicio sufrido por el demandante y por el cual hay lugar a reconocer indemnización, dado que las pruebas recaudadas demuestran fehacientemente que es en mucho superior a aquel reconocido por el a quo. También se modificará el numeral que hace referencia a los intereses que generan las sumas cuyo pago se ordene, intereses a los cuales el a quo se refirió como producto de una liquidación posterior, decisión que resulta inapropiada, dado que la condena fué en concreto, y así lo será también en esta instancia. En sus demás aspectos la sentencia de primera instancia será confirmada puesto que se ajusta a la circunstancias fácticas, jurídicas y probatorias que integran el proceso. Las pruebas allegadas al plenario demuestran los siguientes hechos: 1) Que el 16 de agosto de 1990, Abraham Mayor y Fernando Aristizábal suscribieron contrato de promesa de compraventa (fl. 31 y s.s. C. ppal.) en el cual Abraham Mayor prometió vender a Fernando Aristizábal y éste prometió comprar el inmueble denominado Santa Cecilia, ubicado en la ciudad de Bogotá en la zona de Suba, distinguido en la nomenclatura urbana con el número 151-10 de la transversal 46, con registro catastral No. SB U D 151 A 13 1, el cual tiene un área de 12.800 M2. Según ese documento el inmueble fue adquirido por el promitente vendedor por compra realizada a Raimundo Rico mediante escritura No. 3649 de 1990, de la Notaría 27 del Círculo de Bogotá la que se encuentra registrada en el

folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0042280. De acuerdo a la promesa de compraventa, el precio pactado fue de $300’000.000, pagaderos, así: a) $95’000.000 representados así: $20’000.000 en efectivo, y $75’000.000 en 5.000 kilates de esmeraldas; b) $50’000.000 representados en la empresa Viñas del Jerez Ltda, la cual se encuentra inactiva; c) $15’000.000 representados en un semoviente (potro) de 4 años de edad; d) tres pagarés por los siguientes valores: un pagaré por $30’000.000 con vencimiento el día 16 de agosto de 1991, un segundo pagaré por valor de $50’000.000, con vencimiento el 16 de agosto de 1992, y un tercer pagaré por $50’000.000 pagadero el día 16 de agosto de 1993; e) $10’000.000 que corresponden al valor de la hipoteca y sus intereses que gravan el inmueble, la cual será redimida por el promitente comprador. En la cláusula tercera se hizo constar que a la fecha de la promesa se había realizado la entrega material de las cosas objeto de la misma, con excepción de los pagarés que serían librados al firmar la escritura, la cual debería suscribirse a los 30 días del mes de agosto de 1990. Este documento privado aparece suscrito por dos testigos, cuyas firmas fueron reconocidas por sus suscriptores, así: Hernando Rincón Espitia (fl. 35 y s.s.

C. 2) y Alvaro Rodríguez Pulido (fl. 75 y s.s. ibídem). Estas personas además

declararon haber sido los testigos en presencia de los cuales se hizo la negociación. Alvaro Rodríguez agregó que actuó como comisionista por petición de Abraham Mayor. 2)Que el 24 de septiembre de 1990, la oficina de Registro de Instrumentos Públicos expidió el certificado del folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0042280 correspondiente al predio denominado Santa Cecilia, ubicado en jurisdicción de Suba, en la transversal 46 No. 151-10 con código catastral SB UD 151A 13 1 (fls. 61 y 62 C. ppal), en el cual aparecían las siguientes anotaciones: - 01 de 26 de febrero de 1963, correspondiente a la escritura No. 5908 de 27 de diciembre de 1962, de la notaría 7a. de Bogotá, mediante la cual Reid John C y Gloria Villegas de Reid, venden a William A. Mc Carthy. - 02 de 17 de abril de 1972, correspondiente a sentencia de 25 de junio de 1971, del Juzgado Cuarto Civil de Bogotá, adjudicación por sucesión de William Alvin Mc Carthy a Mc Carthy Joy Verónica. - 03 de 11 de abril de 1983, correspondiente a la escritura 405 de 30 de marzo de 1983 de la Notaría 30 de Bogotá, venta de Verónica M.C. Carthy a Carlos Julio Puentes Díaz. - 04 de 26 de abril de 1983, correspondiente a la escritura 0541 de 21 de abril de 1983, Notaría 30 de Bogotá, venta de Carlos Julio Puentes Díaz a Raimundo Rico. - 05 de 10 de noviembre de 1983, correspondiente a la escritura 4537 de 8 de

noviembre de 1983, Notaría 27 de Bogotá, hipoteca de Raimundo Rico, en favor de Víctor Manuel Melo Castro. - 06 de 24 de abril de 1990, correspondiente a la escritura 3649 de 20 de abril de 1990, Notaría 27 de Bogotá, venta de Raimundo Rico a Abraham Mayor Cárdenas. No registraba embargos ni gravámenes, y como último propietario inscrito aparece Abraham Mayor. 3)Que el 5 de octubre de 1990 en la Notaría Veintinueve de Bogotá, Abraham Mayor Cárdenas y Fernando Aristizábal suscribieron la escritura pública No. 8258, mediante la cual se perfeccionó la compraventa prometida. (fl. 23 y s.s.

C. ppal). Según la cláusula tercera el precio de la venta fue la suma de $5’000.000 que el vendedor declaró tener recibido del comprador en ese momento y a su entera satisfacción. 4)Que el 9 de octubre de 1991, se solicitó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el registro de la escritura 8258. A folio 23 reposa el recibo que la entidad expidió de tal solicitud. La escritura fue devuelta sin la inscripción solicitada. 5)Que mediante la resolución No. 801 de 30 de diciembre de 1991 (fl. 37 y s.s.), la oficina de Registro de Instrumentos públicos decidió una investigación administrativa que había iniciado con ocasión de anomalías encontrada

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